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16771(29-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 17 Rad.No.16771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16771 Acta No.55 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO JOSÉ ALVAREZ RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de febrero de 2001, en el juicio seguido por el recurrente contra EMPRESAS VARIAS MUNICIPALES DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES PEDRO JOSE ALVAREZ RESTREPO llamó a juicio ordinario laboral a las EMPRESAS VARIAS MUNICIPALES DE MEDELLIN, para que se la condene a pagarle la suma de dinero que resulte probada por actualización salarial desde el 1º de enero y el 4 de abril de 1993, en porcentaje igual al índice de precios al consumidor; el reajuste de prestaciones sociales y de la pensión de jubilación a partir del 5 de abril de 1993, con sus mesadas adicionales; el reintegro de dineros indebidamente retenidos para salud por afiliación al ISS; la indemnización moratoria y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que estuvo vinculado a la demandada desde el 7 de febrero de 1973 hasta el 4 de abril de 1993; que en el año 1993 su salario no fue aumentado, lo cual era costumbre hacerlo a principios de cada año; que tal incremento, que no debe ser inferior al porcentaje de aumento del índice de precios al consumidor y debe computarse para la liquidación se sus prestaciones sociales y la pensión de jubilación con sus mesadas adicionales; que en la liquidación de sus cesantías, vacaciones y de la base salarial de su pensión de jubilación no se tuvieron en cuenta lo recibido en el último año por concepto de primas extralegales de alimentación y antigüedad, ni la bonificación recibida desde el 1º de enero de 1993; que le deben ser reintegrados los valores retenidos por mala aplicación del artículo 143 de la ley 100 de 1993; que tenía el carácter de trabajador oficial como trabajador del Grupo de Recolección y Transporte; que la mesada pensional deficitaria le fue reconocida en la suma de $218.300.92; que pertenecía al Sindicato de Base de la demandada; que agotó la vía administrativa.

La accionada, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y solo aceptó que las primas de alimentación y de antigüedad estaban establecidas en la convención colectiva de trabajo, lo demás lo negó o lo remitió a prueba. En su defensa propuso las excepciones de falta de competencia, cosa juzgada, prescripción, y falta de causa.

El Juzgado Quinto Laboral del circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de mayo de 2000 (fls. 41 a 51, C. Ppal.), absolvió a la accionada de todos los cargos formulados en la demanda y le impuso costas al demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Medellín, por fallo del 9 de febrero de 2001 (fls. 110 a 118, C. Ppal.), confirmó la sentencia del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que, respecto a las primas de alimentación y demás prestaciones extralegales, es lícito pactar que no constituyen salario y que “ No puede alegarse válidamente que las cláusulas convencionales que señalan que determinados conceptos no tienen la connotación salarial pretendida (aunque no estén redactadas en debida forma) violan la ley o el mínimo legal, pues constituyen reconocimientos complementarios o adicionales.

“ No se puede –sic- sin efecto la convención celebrada por las partes, porque perdería firmeza y certeza la negociación colectiva y se entraría en una inseguridad jurídica, que resultaría a la postre más perjudicial para los trabajadores, pues dicha interpretación limitaría a los empleadores hacia el futuro a otorgar beneficios adicionales.

“ Esta problemática jurídica ya ha sido plenamente definida por esta Corporación en forma desfavorable a los intereses de los accionantes, teniendo en cuenta los últimos pronunciamientos hechos al respecto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.” (fl.115, C. Ppal.). Termina el ad quem transcribiendo apartes de la sentencia de esa Corporación del 1º de febrero de 2001, en el proceso de Gustavo Acevedo Osorio y Otros contra las Empresas Varias Municipales de Medellín. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.

Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque la de primera instancia, para condenar a la accionada a pagar el reajuste en la cesantía y la pensión de jubilación, teniendo en cuenta para el efecto, como factor salarial, las primas de antigüedad y de alimentación recibidas por el actor durante el último año de servicio, la indemnización moratoria o la indexación. Subsidiariamente pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque la de primer grado “condenando al pago del reajuste en las cesantías y en la pensión de jubilación (teniendo en cuenta para el efecto como factor salarial la prima de antigüedad percibida por el demandante durante el último año de servicio) y la indemnización moratoria o en defecto de esta última la indexación.” (fl. 15, C. Corte).

Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada “de violar directamente y por aplicación indebida los artículos 1º y 2º de la Ley 65 de 1946, el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 en relación con los artículos 11, 12 y 17 literales a y b de la Ley 6ª de 1945, los artículos 1º y 2º del Decreto 1160 de 1947, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y el Artículo 38 del Decreto 2351 de 1965.” (fl. 15, C. Corte subrayado en el original).

En la demostración, dice que el razonamiento del Tribunal tiene en la actualidad plena validez cuando se analiza el problema en el campo del derecho laboral del sector privado, pero que el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 no se aplica cuando de trabajadores oficiales se trata, ya que existen normas especiales que regulan la materia; que por ello no se acepta que tal norma “ modificó aspectos del derecho colectivo, resultando aplicable aún el –sic- ámbito de los trabajadores oficiales” (fl. 16, C. Corte), como lo acepta el ad quem refiriéndose a otra sentencia proferida por dicha Corporación. Que las normas que regulan el carácter de salario en el sector público tienen naturaleza imperativa y no meramente supletiva (arts. 1º y 20 de la Ley 65 de 1946 y 6º del Decreto 1160 de 1947).

Que ello indica que en el sector oficial las partes no pueden celebrar pactos que contraríen el alcance de tales disposiciones, ya que la autonomía privada no puede tener el mismo alcance en el campo del derecho laboral, que en el campo del derecho civil o comercial, en atención al bien jurídico que cada uno tutela. Dice que “ la normatividad que regula las relaciones laborales de los trabajadores oficiales con las entidades públicas no ha sufrido modificaciones.

Si antes de que entrara a regir de Ley 50 de 1990 los pactos que se analizan carecían de eficacia no existe razón alguna para que en la actualidad se reconozca su validez.”, para terminar concluyendo que: “ En síntesis, todo pago que reciba el trabajador oficial a cualquier título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de los servicios es constitutivo de salario y debe ser tenido en cuenta para la liquidación de cesantías y pensión de jubilación, con independencia de la fuente que lo haya originado (contrato de trabajo, convención colectiva, pacto, etc.) y con prescindencia del efecto o alcance que las partes hayan querido dar al mismo.

“Se equivocó por lo tanto el Tribunal al sostener que el respeto por la autonomía de la voluntad permite que aún en el sector público a las partes les es dable determinar que –sic- conceptos no son constitutivos de salario, y que por ende era dable que en el caso concreto por vía de la convención colectiva de trabajo se le quitaran connotaciones salariales a las primas extralegales de antigüedad y alimentación pactadas.” (fls. 17 y 18, C. Corte).

SE CONSIDERA Discrepa el censor de la decisión recurrida, por cuanto el Tribunal consideró que, en el sector público, les está permitido a las partes determinar que las primas de carácter extralegal no tengan connotación salarial. Sobre este punto se ha pronunciado la Corte, en varias oportunidades, siendo pertinente aquí transcribir lo dicho en la sentencia del 5 de febrero de 1999 (rad. 11389), retomado, entre otras, por las sentencias de agosto 24 de 2000 (rad. 13985) y septiembre 20 del mismo año (rad. 14452), en donde es la misma demandada y que resulta enteramente pertinente para despachar el presente cargo: “De otra parte, debe tenerse en cuenta que uno de los objetivos del derecho constitucional a la negociación colectiva, cuya principal expresión indudablemente la constituye la convención colectiva de trabajo, como convenio normativo de las condiciones generales de trabajo en la empresa, es el de que los patronos y los trabajadores, representados por el sindicato, de manera autónoma acuerden los mecanismos para mejorar esas condiciones de prestación de los servicios subordinados mediante la creación de prestaciones y beneficios que superen el mínimo de garantías y derechos establecidos por la ley, por ser superiores a los que ésta consagra o por no estar previstos en las normas laborales.

Si ello es así, nada impide que dentro de la libertad contractual que caracteriza al convenio colectivo de trabajo las partes acuerden, en la medida que no afecten el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores por las leyes laborales, la naturaleza y los efectos que para las relaciones individuales de trabajo tendrán los beneficios y prestaciones que hayan sido instituidos como resultado del proceso de negociación. “Nada se opone, por lo tanto, a que las partes acuerden respecto de una determinada prestación que ha nacido a la vida jurídica de lo libremente pactado por ellas, sus particularidades y los efectos que su pago producirá, siempre y cuando no se trate de un derecho de estirpe legal.

Carecería de sentido que al resolver un conflicto de intereses originado en la presentación de un pliego de peticiones por parte de los trabajadores, se permitiera a los involucrados en la controversia la creación de nuevos derechos laborales pero se les restringiera la posibilidad de determinar su naturaleza, sus características y los efectos jurídicos de su reconocimiento y pago, pues ello equivaldría a desnaturalizar el fundamento de la negociación colectiva al limitar la iniciativa de quienes en ella intervienen.

“Es así que si se trata de la creación de prestaciones extralegales respecto de las cuales para determinar su naturaleza salarial, de no mediar la calificación que sobre ella efectúen las partes, se precisa de un detallado estudio de las condiciones particulares de su causación y pago, como es el caso de aquellas que buscan premiar la antigüedad del trabajador en el servicio, sobre las que ha dicho esta Sala que " no es cierto que los artículos 127 y 128 del C.S.T., como tampoco los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogaron los anteriores, definan expresamente que las primas de vacaciones y de antigüedad constituyen salario por lo que frente a tales rubros y dentro del estudio jurisprudencial correspondiente, puede caber en cada caso el análisis propio que permita identificar la causa y finalidad del pago para de tal forma precisar si tiene el carácter retributivo del servicio al que alude la ley " (Sentencias del 19 de enero [Rad. 8042] y del 22 de febrero de 1996 [Rad.8267].

Las negrillas para destacar). “Significa lo anterior que la posibilidad que tienen quienes suscriben una convención colectiva de trabajo para determinar los efectos jurídicos de las prestaciones que en ella se pacten no surge del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 --que simplemente la plasmó en un texto positivo--, ya que se trata de una facultad inherente a la esencia misma de la negociación colectiva, existente aun antes de la expedición de esa norma legal y que, en consecuencia, para su cabal utilización no depende de su reconocimiento por un precepto legal.

“Es por este motivo que no incurrió el Tribunal en la infracción legal que se le endilga, pues la conclusión a la que llegó de darle validez a lo acordado en la convención colectiva de trabajo sobre la prima de antigüedad, no nace de lo establecido en la antedicha norma, por manera que su utilización en el caso no implica su aplicación indebida, razón por la cual, frente a lo planteado en el cargo, resulta indiferente que el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 --que en realidad no tiene aplicación respecto de los trabajadores oficiales-- no estuviese vigente cuando se suscribió la convención colectiva de trabajo a la que pertenece el aparte del artículo 38 tachado de ineficaz, y al que, sin incurrir en ningún desacierto ni quebranto de disposición legal, dio plenos efectos el Tribunal.” No incurrió pues el Tribunal en el dislate jurídico de que lo acusa la censura, y por ello el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de “violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 1º y 2º de la Ley 65 de 1946, el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, los artículos 11, 12 y 17 literales a y b de la Ley 6ª de 1945, los artículos 1º y 2º del Decreto 1160 de 1947, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y el Artículo 38 del Decreto 2351 de 1965.

(subrayado en el original). “ La violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes y evidentes errores de hecho: “ 1. No dar por demostrado estándolo que en la convención colectiva de trabajo suscrita por las EMPRESAS VARIAS MUNICIPALES DE MEDELLIN con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS VARIAS no se pactó que la prima de antigüedad no fuera constitutiva de salario, como si se hizo con la prima de alimentación. “ 2.

Dar por demostrado sin estarlo que las partes pactaron que la prima de antigüedad no tendría connotaciones salariales. “ El Tribunal incurrió en los errores enlistados como consecuencia de: “ - La apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo (folios 99). “ - La apreciación errónea de la liquidación final de prestaciones sociales del demandante.” (fls. 18 y 19, C. Corte).

En la demostración, dice que, si bien es cierto que en la convención colectiva, no se considera como salario la prima de alimentación (art. 62, C.C.T.), no puede concluirse lo mismo de la de antigüedad, ya que en el art. 56 de la misma normatividad convencional no se hace expresión alguna semejante, simplemente se limita a determinar la antigüedad y su cuantía. Que si las partes hubiesen querido que tal prima no tuviera incidencia salarial lo habrían establecido como lo hicieron para la prima de alimentación y que “Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la referida convención colectiva de trabajo necesariamente habría concluido que la prima de antigüedad (a diferencia de lo que ocurre con la prima de alimentación) si -sic- constituía factor salarial en razón de que las partes nada habían dispuesto en contrario (es claro que cuando se guarda silencio sobre el carácter salarial de una prima extralegal ha de aplicarse la regla general que determina su connotación salarial e incidencia para efectos prestacionales).

“ Por lo tanto la prima de antigüedad pagada al demandante durante el último año de servicio (en cuantía de $336.282.84, según consta en la certificación obrante a folios 68) ha debido ser tenido en cuenta para efectos de liquidar la pensión de jubilación y las cesantías del señor PEDRO JOSE ALVAREZ.” (fl. 20, C. Corte). SE CONSIDERA No puede afirmarse, como se dice en el ataque, que si el ad quem hubiere apreciado correctamente la correspondiente cláusula, hubiera necesariamente concluido “ que la prima de antigüedad (a diferencia de lo que ocurre con la prima de alimentación) sí constituía factor salarial en razón de que las partes nada habían dispuesto en contrario ”, porque, los artículos 2º de la ley 65 de 1946 y 6º del decreto 1160 de 1947, que se ha dicho por la jurisprudencia, son los únicos textos legales que señalan lo que debe entenderse como salario en el caso de los trabajadores oficiales del orden municipal, no señalan expresamente que tal prestación extralegal constituye salario, que permita pensar, que, como lo dice el censor “ cuando se guarda silencio sobre el carácter salarial de una prima extralegal ha de aplicarse la regla general que determina su connotación salarial e incidencia para efectos prestacionales”.

Pues, al igual que se ha sostenido para el sector privado (ver sentencia del 5 de febrero de 1999, Rad.No.11389), en el oficial, también deberá analizarse detalladamente, en cada caso, la causa y finalidad del pago para establecer si tiene el carácter retributivo de servicios a que se refieren las normas antes señaladas, para determinar su connotación salarial y, como de tal aspecto no se ocupa el cargo, no puede afirmarse que el Tribunal incurrió en yerro de facto, al menos, con el carácter de evidente.

Además, este es un asunto jurídico que no era pertinente dilucidarlo por la vía indirecta. Por lo tanto, el cargo no prospera. En vista que no prospera la demanda y no hubo réplica no se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de febrero de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta PEDRO JOSE ALVAREZ RESTREPO a las EMPRESAS VARIAS MUNICIPALES DE MEDELLÍN. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario