Micelio
16770(20-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 1160 de 1989Decreto 1653 de 1977Decreto 2061 de 1962Decreto 2545 de 1987Decreto 2548 de 1993Decreto 2680 de 1973Decreto 2867 de 1991Decreto 3041 de 1966Decreto 3732 de 1986Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988

24 3 Expediente 16770 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Expediente No. 16770 Acta No. 07 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA CLARISA VALENCIA RENDÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 13 de diciembre de 2000 (en cumplimiento de lo dispuesto por acuerdo No. 811 de 2000 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura), en el proceso instaurado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES La recurrente en casación promovió el proceso para que el instituto demandado fuera condenado a “aplicar al promedio mensual de $19.969.94, que devengó en el último año y que sirvió de base a su liquidación, el equivalente al incremento en el costo de la vida, por el tiempo comprendido entre el día 01 de abril de 1981 y el 30 de marzo de 1991” (folios 4 y 5 ), y al reconocimiento y pago de los reajustes sobre las mesadas pagadas a la fecha de la sentencia, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes legales.

Fundó esas pretensiones en que trabajó para el instituto demandado desde el 13 de abril de 1958 hasta el 7 de abril de 1981, devengando para ese momento un salario de $19.969,94, equivalente a 3.5 veces el salario mínimo legal mensual de esa fecha y que fue tomado como ingreso base para la liquidación de su pensión de jubilación vitalicia, la que se hizo efectiva a partir del 28 de marzo de 1991, sufriendo con ello la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ya que el demandado debió aplicarle al promedio mensual de $19.969.94 el incremento del costo de la vida desde el 13 de abril de 1981 y el 28 de marzo de 1991, fecha en que se hizo exigible esa prestación. Sostuvo que existe un enriquecimiento sin causa, pues el accionado se ha beneficiado con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y esta Corporación ha reconocido a los pensionados el reajuste de la primera mesada pensional, ordenando volver a liquidar la totalidad de las mesadas y, definiendo, en casos como el suyo, que la entidad obligada “debe aplicar el promedio que se devengaba al momento de la desvinculación del trabajador, la corrección monetaria por el tiempo transcurrido entre la fecha de su desvinculación y el momento en que se hace exigible la primera mesada pensional” (folio 4).

Al contestar la demanda el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y aceptó los extremos de la relación laboral, el salario devengado por VALENCIA RENDON al momento de su retiro y que le reconoció pensión de jubilación tomando como base el salario devengado entre el 14 de abril de 1980 y el 13 de abril de 1981. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y de competencia, prescripción, compensación, pago oportuno de la pensión, buena fe e inexistencia de la indexación demandada, que sustentó afirmando que “la indexación tiene un carácter meramente indemnizatorio (función de reparación de perjuicios ocasionado (sic) como consecuencia de un incumplimiento obligacional) el cual no resulta acorde con el caso en mención, la demandante fue declarada insubsistente el 09 de abril de 1981 y se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 28 de marzo de 1991, fecha en que cumplió los 50 años de edad” (folio 85).

El Juzgado Noveno Laboral de Circuito de Medellín, mediante sentencia del 5 de abril de 1999, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagarle a la demandante “el reajuste de la pensión de jubilación, a partir de la fecha de concesión del derecho, a razón de CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON 65/100 ($162.994,65), mas (sic) los incrementos legales producidos años por año, hasta llegar a SETECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS CON 85/100 ($703.806,85) por el año de 1999” (folio 107) y la suma de $18.788.683,70 “como reajuste de las mesadas pensionales comprendidas entre el 6 de abril de 1995 y el 30 de marzo del presente año, fecha de exigibilidad de la última mesada” (folio 108).

Impuso costas al demandado. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolverse el recurso de alzada interpuesto por las partes, el Tribunal de Santa Marta, al que fue remitido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 811 del 28 de junio de 2000 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, revocó el fallo de primer grado y en su lugar absolvió de las pretensiones, pues al aludir a la tesis de esta Sala sobre la que denominó indexación de la primera mesada pensional, asentó textualmente que: “Según la nueva postura de la Corte Suprema de Justicia, no se indexan las obligaciones condicionales suspensivas, esto es, las pendientes de un suceso venidero que puede acaecer o no. Tampoco se revalorizan los derechos eventuales que ‘son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos en necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura’.

Con mayor razón no resultan susceptibles de valorización las meras expectativas, puesto respecto de ellas ‘no cabe hablar siquiera de obligación’. A la luz del nuevo rumbo jurisprudencial, cuando un derecho laboral se reconoce en la oportunidad señalada en la ley y el empleador no ha retrasado su solución, no resulta jurídicamente admisible la indexación ” (folio 140).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandante con la decisión interpuso el recurso extraordinario (folios 7 a 30 cuaderno de la Corte), que fue replicado extemporáneamente, la recurrente le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada para que convertida en sede de instancia confirme la de primer grado. Para el efecto, plantea tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente teniendo en cuenta que por la vía directa, y con idénticos argumentos, denuncia la violación de las mismas normas, solo que en el primero lo hace por interpretación errónea en el segundo por “falta de aplicación” y en el tercero por infracción directa.

Para la recurrente las disposiciones violadas son las siguientes: “art. 8º de la ley 153 de 1887; los arts. 16, 19, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los arts. 1547, 575, 1215, 1549, 1612, 1613, 1614, 1617, 1626, 1646, 1649, 1771, 2441, 1494, 1546, 1536, 2056 y 2224 del Código Civil Colombiano, art. 145 del C.P.L. 1º y 4º del decreto 2680 de 1973; 1º del decreto 3732 de 1986; 1º del decreto 2545 de 1987; 1º del Decreto 2867 de 1991; 1º del decreto 2061 de 1962 y 1º del Decreto 2548 de 1993, el art. 831 del Código de Comercio, el art. 1º de la Ley 4ª de 1976, los arts. 1º, 2º, de la ley 71 de 1988 Art. 3º Decreto 1160 de 1989 y art. 19 del Decreto 1653 de 1977, los arts. 59, 60 y 61 del Acuerdo No. 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 de 1966 arts. 48, 53, 230, 373 de la Constitución Nacional” (folios 11 y 17 cuaderno de la Corte).

Para demostrar las tres acusaciones la impugnante afirma que aun cuando la obligación de pagar su pensión no surgió cuando terminó su vinculación laboral sino cuando cumplió la edad y el tiempo de servicios, debe pagarse tomando como referencia el 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, respetando el concepto de valor sin convertir su salario nominal de ese lapso “en la guía fría y congelada, ante una economía reconocida como inflacionaria” (folio 26 cuaderno de la Corte); de modo que se debe tomar el valor de ese salario y, mediante la indexación, traerlo hasta agosto de 1991, cuando se le reconoció la pensión, tal como, afirma, lo ha dicho esta Sala en oportunidades postreras.

Sostiene que pretender que el reconocimiento de su pensión se hizo de conformidad con la ley equivale a dejar de aplicar y desestimar el ordenamiento jurídico que regula la actualización del salario y las pensiones como deuda de valor, desconociendo con ello pronunciamientos de la Corte Constitucional y de las salas de la Corte Suprema de Justicia sobre la indexación de obligaciones de pagar sumas de dinero, imponiendo el proceso inflacionario a los pensionados y favoreciendo el capital, independientemente de la existencia de toda una legislación que ordena el pago de las obligaciones teniendo como referencia el criterio del valor.

Asevera que en la sentencia acusada se pretende que la obligación pensional a cargo del demandado no existía antes de 1991, lo que no es cierto, pues estaba sometida a una condición, el cumplimiento de la edad, lo que sucedió en febrero de 1991, de modo que desde abril de 1981 era sabido que tal prestación debía pagarse con el salario promedio devengado en el último año de servicios, “lo que en términos de valor significa la suma que devengaba a la terminación de su vínculo laboral con la accionada, corrección monetaria que reconoce el propio Estado Colombiano por medio de sus organismos constitucionales, a ello se refiere el art. 373 de la C.P. cuando ordena que el Banco de la República debe velar por el mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda” (folio 14 cuaderno de la Corte).

Asevera en los dos últimos cargos que de no haberse infringido directamente los artículos 1º y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, y en el primero que de haberse interpretado ellos correctamente, se habría confirmado la sentencia del Juzgado, reconociendo la indexación que demanda. Luego de transcribir apartes de la sentencia de esta Sala del 13 de noviembre de 1991, señala que no reconocer la indexación en su caso conllevaría un enriquecimiento sin causa del empleador, que puede estar representado en una disminución del pasivo, pues a los empleadores le resultaría fácil despedir a sin justa causa a un trabajador que esté próximo a cumplir el tiempo de servicios o ya lo haya adquirido y que le falte tiempo para la edad cronológica, para pagarle cuando a cumpla una pensión disminuida reducida a un salario mínimo, cuando al ser retirado ganaba una suma varias veces superior.

Concluye citando apartes de las sentencias del 5 de agosto de 1996, 8 de abril de 1991, 11 de abril de 1996 y aludiendo a las de 10 de abril de 1997 y 31 de mayo de 2001. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Prioritariamente precisa la Corte que el Tribunal se basó para proferir su fallo en el criterio jurisprudencial vigente en relación la indexación de las pensiones, de suerte que la infracción directa y la “falta de aplicación”, ésta última, que como tal no está establecida como modalidad de violación de la ley en la casación del trabajo, que se le endilgan en los dos últimos cargos, no constituyen vías de ataque adecuadas, atendiendo el fundamento de la decisión impugnada.

Debe dejarse sentado, de otra parte, que según criterio mayoritario de la Sala, en cuanto hace referencia a las pensiones legales causadas en vigencia de la ley 100 de 1993, se aplica el ingreso base de liquidación indexado en la forma prevista en el artículo 36 de la ley en referencia. En el sub júdice el derecho pensional cuya actualización reclama la demandante, ahora recurrente, se configuró con antelación a la vigencia de la ley en cita y con efectividad desde el 28 de marzo de 1991 (fecha en que cumplió los 50 años de edad), por tanto, de acuerdo con la precisión que antecede y con el criterio adoptado en sentencia proferida el 18 de agosto de 1999 (Radicación No. 11818) sobre la viabilidad de la indexación de la primera mesada pensional, el ad quem no incurrió en los quebrantos a la ley que le endilgados por la censura.

Según reiterada jurisprudencia de la Sala, para resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles cuando por su naturaleza son susceptibles de dicho fenómeno por ausencia de otro medio que permita recuperar total o parcialmente el poder adquisitivo. Cuando se trata de pensiones de jubilación, la consolidación del derecho surge con el cumplimiento de las varias exigencias de edad, tiempo laborado y retiro del servicio; luego, en sana lógica, no puede hablarse de perjuicio causado y menos indexar el derecho no nacido y por ende no exigible.

Siguiendo ese criterio, si las normas convencionales que regularon la pensión de jubilación, como las de orden particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un setenta y cinco por ciento del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T, art. 1º Ley 33 de 1985) o un 100% según Decreto 1653 de 1977 en el caso objeto de estudio, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial.

La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el acreedor no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo y sólo en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en mora, pues así lo determina expresamente la misma ley.

La Ley 100 de 1993 dispone la actualización de la base de liquidación pensional, con efectos a partir de abril de 1994, razón por la cual, no puede aplicarse con retroactividad; ésta ley con nitidez precisa la forma de liquidación, al literalmente consagrar que deberá ser con el “ingreso Base de Liquidación”. En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala expresó en sentencia de 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818), lo siguiente: “2.

En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se halla inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella.

A partir del descalabro producido por la primera gran guerra del siglo XX, legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la imperiosa necesidad de morigerar el nominalismo acendrado de sus regímenes privados, con el propósito de restablecer el equilibrio perdido en las relaciones contractuales, de manera imprevista y repentina, por una hiperdevaluación de sus monedas.

Sin embargo, ello no se hizo en forma generalizada. Y no se podía hacer así porque hubiera significado la adopción de un régimen “valorista” y, por contera, un grave retroceso hacia una sociedad de trueque ya superada, en donde la moneda carece de todo sentido. “3. La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional.

Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”. Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto.

“El carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la Constitución Política. La estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas menoscabándose toda convivencia social.

El artículo 2224 del Código Civil, que no empece su ubicación metodológica tiene alcance general, es de un claro tenor y único sentido: “Si se ha prestado dinero sólo se debe la suma númerica enunciada en el contrato”; en igual dirección apunta el canon 1627 ejusdem: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes” (negrillas de la Corte).

Aquí subyace el basamento del nominalismo colombiano. La ley o los contratantes mismos, empero, pueden disponer cosa contraria; pero, de ninguna manera, se puede proferir una regla general por vía de doctrina contra esta preceptiva del orden jurídico vigente. No se trata, pues, de un derecho de todos los acreedores, ni deviene en forma automática por el simple transcurso del tiempo, ni se predica de cualquier obligación, a menos que sea una exigencia legal, por venir expresamente ordenada en una regla de derecho vigente, verbi gratia, en asuntos de indemnización de daños (artículo 16 de la Ley 446 de 1998).

“4. Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que Bruce Ackerman denomina el “contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada. A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresario-trabajador; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el bienestar social.

Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana. “A partir de éste nuevo contexto de realidades económicas, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias.

Se ha reconocido, entonces, que la pérdida de poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en una alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación). "5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: "a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario.

El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans).

"Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. "b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho.

Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo.

Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una 'indemnización', no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia.

"c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes 'de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no', según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales.

Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. "6.

Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: "a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: "1) el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla.

Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.

"Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 Ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º Ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. "Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa.

Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. "En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una 'expectativa de derecho' y no una 'mera expectativa', expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).

"b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido.

"c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos.

"No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.

"d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibilidad de su pago.

"7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la 'indexación de la primera mesada pensional' conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no sólo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada.

"Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la Ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación". Se sigue de lo anterior que frente al actual criterio jurisprudencial el Tribunal no incurrió en los quebrantos normativos enunciados por el censor y por consiguiente, no habrá de casarse la sentencia. En consecuencia, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el proceso instaurado por CLARISA VALENCIA RENDON contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso porque la réplica fue extemporánea. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario