Micelio
16770(19-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

16770 Casación 16770 Carmen Ignacia Campos Colegial República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 16770 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 201 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001). VISTOS La Sala decide sobre el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de la señora CARMEN IGNACIA SANTOS COLEGIAL.

HECHOS Entre el 8 de enero y el 3 de marzo de 1999, la señora CARMEN IGNACIA SANTOS COLEGIAL, quien se desempeñaba como Oficial de Plataforma en la sucursal del Banco de Bogotá ubicada en Pamplona, mediante la utilización de la tarjeta débito correspondiente a la cuenta de ahorros del señor LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR efectuó múltiples retiros en cajeros automáticos que ascendieron a la suma de $31.248.000.oo, algunos de los cuales fueron realizados por su esposo LINO JOSÉ MAHECHA GÓMEZ.

Para obtener la tarjeta falsificó la firma de recibo que debía colocar el titular de la cuenta. ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la denuncia por el gerente del banco y adelantada la instrucción, el 5 de mayo de 1999 la dama solicitó sentencia anticipada que, tramitada, concluyó con aceptación de cargos por hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado.

El 2 de junio de 1999, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona la halló responsable de los delitos imputados y le impuso 44 meses y 14 días de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y el pago de los perjuicios, a la vez que le negó la condena de ejecución condicional. Impugnada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior de Pamplona la confirmó el 25 de agosto de 1999, pero rebajó la pena principal a 40 meses y 14 días de prisión. El defensor interpuso casación y presentó la correspondiente demanda.

LA DEMANDA El actor se limitó a exponer que con fundamento en el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal anterior ubicaba su inconformismo “partiendo de lo obrante en el expediente y con los razonamientos de orden fáctico y jurídico planteados en segunda instancia”. Más adelante señaló que “el presente libelo tiene como basamento el inciso final del aludido artículo -218-, denominado casación por vía excepcional”.

Añadió que en el estatuto mencionado se encontraba la rebaja de pena por confesión y que si se hubiera pensado en ésta la pena impuesta habría sido reducida. Como no fue así, el debido proceso resultó quebrantado pues la señora CARMEN IGNACIA había solicitado los beneficios otorgados por la ley en la diligencia de sentencia anticipada, previa confesión de los hechos en su primera versión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda será inadmitida porque el casacionista: 1.

De manera inexacta interpuso el recurso con apoyo en la casación excepcional, cuando se trataba de un delito sancionado con pena superior a seis (6) años –hurto agravado- en conexidad con otro –falsedad en documento privado-, evento para el cual está prevista la casación ordinaria, tal como emana del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos y de la emisión de la sentencia impugnada.

La primera modalidad es sucedánea –no alternativa-, vale decir, sólo se puede acudir a ella cuando no se reúnen las exigencias de la segunda. 2. Si se hiciera caso omiso de lo anterior y se admitiera que por un error excusable debería atenderse la propuesta como si fuera de casación ordinaria, habría que reprocharle esto: 2.1. No identificó a los sujetos procesales. 2.2.

No sintetizó la actuación procesal. 2.3. No señaló ninguna de las causales de casación establecidas en el artículo 220 de la ley procesal penal. 2.4. No formuló con seriedad, clara y precisamente, ningún cargo a la sentencia. 2.5. No se ocupó de error alguno predicable del fallo. 2.6. No se refirió a normas sustanciales infringidas ni a vicios capaces de generar nulidad de la actuación. 2.7.

Ciertamente se desprende de su escrito que se halla inconforme porque en la sentencia no se tuvo en cuenta la confesión, como para disminuir la pena con lo cual, dice, se transgredió el debido proceso. Pero su inquietud es huérfana porque no le dio soporte casacional alguno. Y no basta con querer mostrar errores: importa demostrarlos sobre la base de lineamientos lógicos que constituyen presupuestos de las imputaciones a cualquier fallo. 2.8.

Y los desaciertos son más palpables cuando hace la “petición” culminante: “ solicito comedidamente revoque la sentencia calendada 25 de agosto del año que nos ocupa; aceptando la casación y restableciendo el derecho de mi prohijada judicialmente”. Con pocas palabras, cabe decir que el actor incumplió prácticamente en su integridad los requisitos formales traídos por el artículo 225 y normas concordantes del anterior Código de Procedimiento Penal.

Ello, como es elemental, impide a la Sala analizar de fondo el asunto y la obliga, más bien, a inadmitir el libelo sometido a su consideración. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda presentada por el defensor de la señora CARMEN IGNACIA CAMPOS COLEGIAL y, por tanto, declarar desierta la casación propuesta, de acuerdo con las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal anterior.

Contra este auto no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1