Micelio
16769(23-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

REPUBLICA DE COLOMBIA WNIE i/AtUONIO LU t.I E?' PERA Y 0i1OR. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL. MAGISIRADO 170NUTA E Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS APKOWi)() ACtA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001). VISTOS Resuelve la Sala sobre las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados NES'FO HUGO CARDENAS MARTINEZ, DANIEL ANTONIO LUCIUEZ PEÑA y OSCAR FUENTES UÑAN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar.

Al apoderado de la parte civil, en su oportunidad, se le admitió el desistimiento del recurso. REPUBLICA DE COLOMBIA C1SACÇI !T9 1UU/. PEÑA Y i.

HECHOS Y ACFUACION PROCESAL t ANIT.M10 F:LÑA, actuai ido corno heredero en representacióii de padre, inició la suc;esiúi de JACOB LUQU EZ GARCIA, proceso que correspoi idi 41 Juzgado Tercero de Familia de Valledt.ipar. La lnspec..ción.Prii nera de Pojicia de 14 ciudad en mendón, a cargo del doctor N ESTOR iIUGO'CARDE:NAS MART1NEZ, practicó diligencia de secuestro ordenada en el trámite sucesor-al referido.

La medida cautelar fue cumplida a partir- del día 18 de abril de 1996 en la Finca Río de Janeiro, coIreqirT1erito de Guachoque en Valledupar. Posesionado elseñor- OSCAR FUENTES UÑAN como seuestre, le enftegaroni 2.73 vacunos y 12 equinos. El auxiliar de la justicia autorizó el traslado del ganado a la finca Villa Oly, en donde contrató el pastaje con el propietario del fundo.

El inspector djó constancia de haber observado en los semovientes adulteración, desfiguración y suplantación de la marca original perteneciente a JACOB MOISES LUQUEZ GACIA ALBA LUZ LiJQUE FUENTES, heredera en calidad de hija del decujus, denuncio a DANIEL ANTONIO LUQULZ y REPUBLICA DE COLOMBIA cACI47 I)ANIEÑrs,Ü LUJZ PERA Y 'flitS. Otr(_-)s por el delito de hurto.

La i nvesit gacic)n corresponclio al 1 -isca 1 Cuarto Secciona 1. El funcionario practicó diii qoncia do ¡ ns 0(;ción judicial en asocio de peritos del DAS a quienes autorizó para que entregaran los semovientes a la denunciante. Como consecuencia de ello, los funcionarios del t)AS levintarori acta en la que consignaron el numero y la identificación de los animales entregados, y dejaron constancia que se registraba un faltante dei 22 reses y1, caballos.

Hicieron además la observación que los animales no tenían la marca que usaba JACOB MOISES LUQIJEZ GARCIA. Cumplidos los presupuestos procesales, la F9scalia calificó el sumario. El 23 de enero de 1991 la Fiscalia Segunda Delegada ante el Tribunal de VaIk?dupar, como Fiscal de Segunda Instancia, decidió acusar a los procesados así - a) DANIEL ANTONIO LJJQUEZ PEÑA corno autor del delito de hurk, aravad(¡ y fraude procesal, b) NESTOR HUGO CARDENAS MARTINEZ. por el delito de falsedad ideológica en documento público, y c) OSCAR FUENTES LAÑAN como autor del delito de peculado culposo.

El trruite del juicio corTesporulio al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar. Surtida la audieric:ia pública, dicto sentencia condenatoria el 21 de enero de 1999, en la que adoptó las siguientes determinaciones: a) Condenó, a NESTOR DANIEL ) Lii IJEZ PERA Y OTflO. REPUBLICA DE COLOMBIA HUGO CAR[)ENAS MAR11NEZ p..w. el delito de falsedad ideológica a la pena de 42 meses de prisión, interdicción de dertichos y funciones públicas y la prohibición del ejercicio de la abogacia por el mismo término, b) Sentencié a OSCAR FU lNfFS UÑAN por el delito de pecUlado CUlposo a Ufli pena de 6 meses de arresto, multa do 190 salarios mínimos legales vigentes, e interdicción de derechos: y funciones públicas por término igual al de la persa principal, c) Conminé a los condenados a pagar por perjuicios materiales el equivalente a 1.200 gramos oro.

A•.CARDENAS MAIfl'IN[.7 le impuso la obligación de pagar perjuicios morales por valor equivi kriIe a 20() gramos oros y d) Absolvió a DANIEL ANTONIO LUQUEZ IEÑA de las ¡rnputaciones hechas en la resolución de acúsaci5n. 1 El Tribunal de Valledupar, al resolver t apelación interpuesta contra. la ser ilci ida de primer grado por los dGfensores de los procesados y el apoderado de ¡a parte civil decidió revocar la absólución de DANIEL ANTONIO LIJQUEZ PEÑA y condenarlo por el delito (Je hurto agravack., imponiendolo una sanción de 30 ritesos de prisión e interdicción (le derech:s y lunciones publicas por el mismo tér:rninc. Lo sentencié además a pagar 2.000 grarrIos-orc) Uí perjuicios materiales y 500 gramos oro por perjuicios morales. 4 REPUBLICA DE COLOMBIA CAAcK)'TI! DAN LUJFZ PFÑA Y fl1tO.

LA DEMANDA 1. A,iornbre de los procesados DANIiL, LUQUFZ PEÑA y NESTOR HUGO CAR[IE:NAS MART INEZ acusa la sentencia de segunda instancia de haber incurrido en errores por falso juicio de existencia y de legalidad. 2.1. Demanda a nombre de DANIEL LUQUEZ PEÑA. 2.1. *1. Falso juicio do existencia. Desarrollo del cargo: El acta visible el folio 71 del cuaderno original número 1, levantada por la Fiscalía, no fue tenida en cuenta a pesar de retínir todos los requisitos de ley y con la que se demuestra que quienes intervinieron en la diligencia no objetaron las marcas y la cantidad de ganado. 5 REPUBLICA DE COLOMBIA 41 Ç1q t9ec d GASAC DANIE A ONIC) UJUUU PE1A Y O11tO.

Puntualiza que en la etapa cJe instrucción se desconoció el debido proceso porque no se recibieron las declaraciones de JORGE GUSTAVO VARGAS, JORGE AVENDAÑO CHINCHIA, GILBERTO ZULUAGA GOMEZ y GERARDO SUARF7 PLATA. De no haberse incurrido Oil esta omisión la decisión de la Fiscalía hubiese sido una resolución inhibitoria, o no habría acusado en la calificación. Los tres primeros declarantes en mención se oyeron en la audiencia pública y el último llegó al expediente mediante prueba trasladada.

Para el libelista, estos testimonios desvirtúan los indicios imputados por el ad quern. Pasa luego el derriandante a censurar la valoración de la prueba phran'te al folio 119 dei cuaderno número uno, con. bae en la cual se dieron por establecidos los indicios de cargo, para entrar a sostener que el acta visible al folio 77, que no fue apreciada, permitia declarar la inexistru ia (Jo la prueba del folioj 119, por desconocimiento de las normas que regulan su aduccióf ál proceso, situación que condujo al fallador a incurrir en un en un:.falso juicio de legalidad.

La omisión denunciada conllevó al desconocimiento de Ja presunción de inocencia, buena fe, de los derechos de REPUBLICA DE COLOMBIA CiACIQ(i1Y*, DANIEL AI(I*flIÜ LUQIJEZ PEÑA Y OTROS. contradicción, libertad, debido proceso, y los principios de la sana crítica. 2.1.2. Falso juicio de legalidad. El acta que aparece al folio 119, con base en la cual se construyó prueba indiciaria en contra del procesado acerca del hurto del ganado, no fue firmada por el Fiscal como jefe de la diligencia, de donde el proceso de formación de la prueba resulta ¡legal- Sostiene igualmente el censor en el desarrollo del cargo que el delito de hurto no se tipifica por ser éste un ¡lícito de resultado.

Además debió probarse que el incriminado estaba presente el día de Ja entrega, cuando se perdieron los animales, y corno así no ocuriió, se desvirtuó el indicio de la oportunidad o de la presencia. lambien sostiene el impugnante que el hecho de no haber asistido el secuestre a la diligencia de entrega realizada por la Fiscalia, conllevó ala violación del derecho de contradicción. En apoyo del reproche formulado, hace referencia la demanda al falso juicio de existencia, en relación tun el acta obrante 7 REPUBLICA DE COLOMBIA CAACII ii4 ) W%IIU.

ANrÁ Í.IJIJZ PENF'L y CiTROS. al folio 77, la. que insiste debió ser considerada, dado que la del folio 119 se allec;ó sin los requisitos de ley. 2.2. Demanda a nombro (Jo NI "> FI liGO CARDENAS MARTINEZ. 2.2.1. I']l'o juicio de legalidad. Lo vincula con el acta 119, de la qué predica el clesconodrriipnto de normas legales en su formación, al no ser suscrita por el Fiscal.

Afirma el deriiaridaiite que el 8 de mayo de '1996 se practicó una segunda inspec;ción judicial para conegir errores cometidos en oportuiiidad anterior. Sin embargo, en aquólla, se desconoció el derecho de contradicción, pues la parte contraria no se hizo presente y no podía hacerlo porque hasta ose momento no se le había vinculado legalmente al proceso Reclama la aplicación do los artículos 259 y 260 del C.P.P. Con el proceder- 011 mención se dsconioció al procesado la presunción de inocencia, la buena fe, la corrección de N °I WP4iEl.

AUt UuEz PESA Y OiitO. REPUBLICA DE COLOMBIA 2(t 544c b actos irregulares, el debido proceso, la sana c-ritica y el derecho a la 1. igualdad. 2.2.2. Falso juicio de existencia. El cargo lo sustentaen que se omitió valorar el acta visible al folio 77 del expediente, con la cual se desvirtúir lns indicios que determinaron la decisión del Tribunal, motivo que resulta suficiente para revocar la sentencia impugnada.

Se aduce aderns, que en la decisión no so apreciaron fas declaraciones de JORGE CASTRO, JORGE AVEN[)AÑO Cli INCHIA, GILBERFO ZULUAGA GOMEZ y GERARDO SUAREZ PLATA. 3. Demanda a nombre de OSCAR FUENTES UÑAN. El apoderado propone en este caso un único cargo al amparo de la causal tercera de casación, r:or haberse dictado' la sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violacioti al debido proceso.

Situación con la cual son concordantes los articules 1, 6, 7 y 8 del C.P.P. Sostiene el demandante que al practicarse el secuestro del ganado vacuno y equino en la sucesión 'do JACOB 9 REPUBLICA DE COLOMBIA cisici 1 T1 I)ItNIEL ONIO 1I1t4tliL PERA Y 011,11105. MOISES LUQIJEZ GARCIA y radicar lates bien bajo la administración del secuestre OSCAR FUENTES LIÑAN, tales semovientes quedaban fuera del comercio, por dispoicióri del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia.

En consecuencia la única autoridad 1, que podía ordenar la entrega era el juzgado y no la Fiscalía Cuarta Especializada, despacho éste que lo hizo en compañia de peritos del DAS y a través de ellos a la denunciante ALBA LUZ LuQurJ_ 1. FUENTES. La decisión de la Fiscalía que dispuso la entrega debió notificarse al secuestre para permitirle el ejercido del derecho de contradicción, el que no pudo ejercer porque 'eno le dieron la oportunidad".

La Fiscalía en este caso obré arbitrariamente al entregar los semovientes a la denunciante. Aduce el actor además cuje en 12! actuacion "no hay certeza de la perdida de dichos seniovienies" e ir,siriúa que si alguna responsabilidad existe por la entrega "ilegal" de aquéllos debe atribuirse a la Fiscalía, quien fue la que violé el debido proceso al proferir dicha orden.

REPUBLICA DE COLOMBIA c,AauN ~á DANIEL AYT0190 iUUJEZ PrfA Y ORO. C)Yt9,14e 4111 ( Sotic;ita casar la scintericia y decretar la nulidad desde el cierre de la nvestigacióft NO RECURRENTES En el término de traslado de los no recurrentes, el apoderado de los procesados DANIEL LIJQUEZ PEÑA, NESTOR CAR[)ENAS, presentó alegato para que sea "aunado" a k expuesto en la demanda de casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades. La calificación do la demanda corresponde únicamente al examen que se hace de ésta para establecer si se ajusta a los requisitos que permiten su admisión para el estudio y pronunciamiento de fondo por la Sala sobre el asunto planteado. REPUBLICA DE COLOMBIA UANIEYANTPNU) LUIUFZ PEÑA Y OTROS. En consecuencia, para que se entienda debidamente presentada, en virtud del principio de limitación que le impide a la Corte oficiosamente deterniinar la causal pertinente y obliga al actor a precisar la causal de casación con base en la cual se irivoca la infirruación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundarneritos (le ella, citando las normas que, a su juicio, resultaron vulneradas con la decisión recurrida.

II. Errores de técnica comunes en la demandas presentadas. 1. Los escritos con los cuales los recurrentes sustentaron la casación no evidencian el eror que le atribuyen al juzgador de segunda instancia. Aquéllos expresaron sus interpretaciones dementaron el valor de la prueba recopilada, hasta se sugirió la falta de certeza que ta ley exige en tos juicios de responsabilidad penal, pretendiendo con ello que la Corta desconozca el criterio de los falladores.

Estas formas de corte librç no son de recibo en casación, ante la cual la sentencia impugnadá goza de la doble presunción de acierto y legalidad. 2. El objeto de la impugnación es la sentencia proferida por el ad quern y por la misma razón el censor debe partir en 12 • REPUBLICA DE COLOMBIA UANIEL !Ñrfl10 LUR1EZ I'EfIA Y OTROS. e S/e la demanda de la coruposicion del fallo para derriosirar el desacierto en que incurrió el Tribunal.

En este caso los escritos analizados no enfrentaron la sentencia y por ende el ani5lisis presentado no demostró, de haber existido algún error, si éste tenia la virtualidad de desquiciar la sentencia. La trascendencia del error ene qUe ser demostrada por el demandante, deber que no cumplieron los actores, precisamente por la omisión en fa que incunieror y de la cual se ha dado cuenta al comienzo de este acápite. 3.

No haberse dernostrdo la existencia de los vic::ios enunciados en las demandas como, el falso juicio de existencia ó de- legalidad, e legalidad, o el yerro de estructura endilgado, lo que da lugar a entender es el deseo de revivir los debates de las instancias, que por habene superado tal propósito resufta extraño cii esta sede. H. Denrianidas a nombre de DANIEL LUQIJEZ y NESTOR HUGO CARDENAS. 1.

Las causales de casación establecidas en el articulo 220 del C.P.P. se rigen por el principio do la autoriornia, dado que cada una tiene su propia estructui a, los motivos en que so fundan son diferentes, en consecuencia su demostración y formalidades también tienen precisas particularidades, y por ende sus REPUBLICA DE COLOMBIA VJSAcION1ç19.) DANIEL ANrÓ*IÓ I.U(IJEZ PEÑA Y OFflO. de consecuencias igualmente son de diversa índole- De tal manera que resulta contrario a la técnica (lel recurso mezclar en la misma censura cargos de dishntas. ausaIes.

Los cargos inadácuadamente presentados, no pueden tener cabal íespuesta. Las dernaridas a nombre de DANIEL LUQUFZ y NESTOR HUGO CARDENAS contravienen abiertamente el principio enunciado en al párrafo anterior., Al desarrollar en los libelos el cargo por falso juicio de estencia se denunció la violación del debido proceso y del derecho de contradicción, aspectos que de haber tenido ocurrencia, debieron haberse propuesto al amparo de la causal tercera y no (le la primera por violación indirecta de la ley sustancial, como en este Caso se hizo en las censuras. 2.

No obstante que el falso juicio de existencia y de legalidad corresponden a la violación indirecta de la ley sustancial, no es dable demostrar su existencia utilizando argurTienitos propios del uno para el otro, en razón de que con el primero se admite la legalidad M medio de prueba que se estima supuesto u omitido, mientras que con el segundo, se cuestiona precisamente dicha legaÍkad.

En este caso, pára demostrar el error de heko endilgjidoa: Ia decisión del ad 14 REPUBLICA DE COLOMBIA 2(t3 Sy,,cevuz ¿ CA'ACJQ4 11f UÜ 9 i%WEL & 1 NlO LUQUEZ PENA Y 0 rR(). quem se acudió a funda men Los conosporidier ites al error de derecho Gin mención y viceversa. 3. Inlrinsocarnerfie los plaritearnientcs referidos rompen la unidad de pensamiento que debe regir la censura al interior M mismo cargo, haciéndose contradictorios, cuando debieron ser propuestos como principales y subsidiarios. 4.

En virtud del principio de limitación aritos invocado (art. 228 C. de P. P.), no le está peunitido a la Corte tener en cuenta causales o motivos de casación distintas a Ja expresamente alegados por el recurrente. 5. En la fundamentación de los cargos por falso juicio de existencia y de legalidad que se presentaron en las demandas de DANIEL LUQUEZ y NESTOR HUGO CARDENAS se atacó la prueba indiciania dándola por desvirtuada, tarea en la que ignoré fUF completo él demandante los principios que deber, seguirse cuando la violación de la ley sustancial se dice haber ocurrido a través d la prueba indiciania, pues no se concreté si el ataque estaba dirigido a la fuente del indicio o a la inferencia, falencia que resulta insuperable en casación y que hace improcedente admitir la demandada de casación: REPtJBLICA DE COLOMBIA ¿ (ASACION ) DANIEL !'N1Ø$IQ tIJUuEZ PESA Y omo. 6.

El recurrente debe señalar la norma que pretende infringida para demostrar con ella la violación de la ley sustancial (medio y fin), pero, aderris de citarla, debe determinar en qué consistió la transgresión de las mismas y cuál su relación con la situación examinada. En la demanda de LUQUF7 PlÑA ninguna importancia se le dio a la proposición jurklica, mientras que la invocada en el libelo a nombre de CARDENAS MART INEZ simplemente se hizo consistir en la cita de los artículos 29 y 260, sin que se expresara y demostrara el concepto de violación. 1.

Las exigencias de precisión y claridad impuestas por el articulo 225-3 del C.RP. no fueron superadas en las, demandas analizadas y (Jada la naturaleza rogada del recurso habrá de rechazarse in limine los escritos en rrierlcion. IL Demanda a nombre de NESTR HUGO CARDENAS. 1. En cuanto a la causal 31 del articulo 220 del C. de P. P., el impugnante debe indicar con claridad y precisiA tos fun da rT?e ritos que de muestre ri el menoscabo de una.; cualquiera:d ias REPUBLICA DE COLOMBIA c,s,cios 1 DANIEL ANF U LUOLIEZ PENA y mitos. garantías fundamentales que orientan el proceso perla¡, otiue rigen su estructura básica, y para completar la argumentación ha tic señalar la fase procesal a partir de la cual se presenta el vicio invalidante.

A este propósito apunta el hecho de exigir se el señalamiento de la causal aducida con base en una de las que taxativamente prevé el articulo 304 ídem. Adiciona lmenle debe acreditarse un perjuicio Cc)rcfetO irrogado. 2. Los postulados' en mención no fuer-oh tenidos en cuentapor el demandante en la elaboración del único cargo, pues en lugar de precisarlo con claridad, se desvié de este fin al ocuparse de diversos aspectos, algunos de éstos sin incidencia en el propósito que se trazó el libelista.

En la demanda de FUENTES LAÑAN se sostiene que con el secuestro del ganado, éste quedaba por- fuera del comercio ya disposición del Juzgado Tercero de Familia y no de 1 la Fiscalía. Igualmente se aduce que no existe certeza acerta de la pérdida de los semovientes. Si como se afirmó que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad, ante este supuesto aquéllas aseveraciones hacen que el cargo en tales condiciones sea incompleto, pues por parte alguna se precisa cómo tales circunstancias constituyen una irregularidad sustancial que afecte la estructura o las garantías procesales.

Dichas 17 REPUBLICA DE COLOMBIA CASACION 1 DANIEL AM LLUIUEL PENA? OTROS. aseveraciones lo que demuestran es que la intención del recurrente fue sustancialmente distinta, y que esos fundamentos resultan inapropiados para demostrar el error in procedericio que pwpuso, según el enunciado que hizo. 3. En principio la nulidad en casación no es un control oficioso de legalidad del proceso.

De ahí:ltJe no 90,a suficiente denunciar genéricamente una situacion, como por ejemplo seiia lar que se desconoció el derecho de contradicción o que no se hizo tiria notificación. Con ello sirnplerrieriIe se enuncia el problema. El actor no concreto ni comprobó la incidencia de lo que consideraba irregular, por qué se afectaba sustandalmer'ite el proceso y parcularmente los efectos de ello rio solarnene en cuanto al debido proceso y derecho de defensa del acriminado que recurre en casación, sino también en relación con la sentencia proferida. 4.

La proposición jurídica en este caso rio fue expresada de manera completa y las disposiciones cita das, como k fueron los articules 1, 6, 1 y 8 del C.RR simplemente se invocarori, ningún esfuerzo se realizó para establecer por qüé estas normas fueron transgredidas, qué relación e incidencia tenlan con la iregulaÑdad denunciada. Deber éste ineludible ms si dispesiciones a REPUBLICA DE COLOMBIA 1 ¿¿ (7) rk t 41 d~ ACI(1, DANIEL IHTWIO LI.PCUEZ PENA YOfltO. como la del articulo 10 ¡dom, regula aspectos que tienen que ver con vicios de estructura y do garantía. IV.

Conclusión. En conclusión, a la Corte los derriandantes no le dieron a conocer los errores in iudicando e in procoderdo que supuestamente afectaban el fallo impugnado, precisamente por las fallas de que adolecen los escritos de demandas. El incumplimiento de los presupuestos, de forma obliga en el prescrito caso a su rechazo, con liase en lo dispuesto cmi el irticulo 226 del C.P.P. En mérito de lo expuesto, la Sala de' Caadn PeriaVII de la Corte Suprema d& Justicia, RESUELVE Inadmitir, las demandas de casación que fueron presentadas por los defensores do los procesados NESTOR HUGO CARDENAS MARTINEZ, DANIEL ANTONIO LUQUEZ PEÑA y [DG DAMA IflúJL.LO FUMANDO E. ARBOLEDA IUPOLL ALAN CASTELLANOS GALLEGO HER ULOS EDIJARM, lWITIA ESCOBAR dttc CJflUaN 1 W%NIEL AH LUU7 PEÑA Y OTROS.

REPUBLICA DE COLOMBIA qe Øte a OSCAR FUENTES UÑAN. En cons'ecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario do casación interpuesto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúrriplase flISON Po —LA ALVAR.. PEREZ PINZON 20 REPUBLICA DE COLOMBIA CAAC1ÜN jkrg3 DANIEL AIfl1IO LIJCLJE7 PEfA Y 011t05. TERESA RUIZ NUÑEZ Stui 21