Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I José Esteban Calderón Matajira Vs. Empresas Públicas de Bucaramanga Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P. Rad. 16768 José Esteban Calderon Matajira Vs. Empresas Públicas de Bucaramanga y Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P. Rad. 16768 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16768 Acta No. 52 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso JOSE ESTEBAN CALDERON MATAJIRA contra la sentencia del Tribunal de Bucaramanga, dictada el 8 de Marzo de 2001, en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra las Empresas Públicas de Bucaramanga y las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P.
ANTECEDENTES JOSE ESTEBAN CALDERON MATAJIRA demandó a las Empresas Públicas de Bucaramanga y solidariamente a la sociedad Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P., para que se declare, de manera principal, que es nula el acta de conciliación de fecha 30 de mayo de 1997 celebrada por él con la sociedad Empresas Públicas de Bucaramanga ESP y para que se declare que fue despedido sin existir justa causa legal.
Y solicitó, en consecuencia, que se le reintegrara en su mismo cargo o en otro empleo de igual categoría y salario en la nueva planta de personal de la sociedad, con la declaración de continuidad de la relación laboral. Pidió en subsidio condena solidaria por la indemnización legal por despido sin justa causa prevista en el artículo 6° de la ley 50 de 1990, la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, un saldo de cesantía, la indemnización moratoria y la corrección monetaria o la indexación laboral.
Adicionó la demanda para que se declare que es nula, inexistente, inaplicable e inoponible el acta de acuerdo extra convencional suscrita entre las Empresas Públicas de Bucaramanga y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Bucaramanga denominada Quinta Acta de Negociación o Convención Colectiva de Trabajo de fecha 17 de febrero de 1997 en sus cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava.
Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que fue vinculado al establecimiento público municipal de Bucaramanga denominado Empresas Públicas de Bucaramanga, como trabajador oficial, desde el 2 de Noviembre de 1979 hasta el 31 de Mayo de 1997; que a raíz del proceso de transformación empresarial institucional de las Empresas Públicas de Bucaramanga ordenado por las leyes 142 de 1994 y 286 de 1996 y el acuerdo 014 de abril de 1997 del Concejo de Bucaramanga, el gerente de las Empresas Públicas de Bucaramanga dirigió y conminó a cada uno de los trabajadores de dicha entidad y al demandante en particular mediante carta del 21 de Abril de 1997 para que se acogiera a una de estas tres opciones: una pensión anticipada de jubilación convencional o una bonificación por retiro compensado o la suscripción de un nuevo contrato de trabajo sin el régimen prestacional anterior; que entre las Empresas Públicas de Bucaramanga y su sindicato de base se suscitó un conflicto colectivo en 1996 en cuya etapa legal de arreglo directo se suscribieron las actas del 3 de enero de 1997 (que ratificó la vigencia de las convenciones anteriores) y 17 de febrero siguiente (que establece que los acuerdos a que se lleguen en la etapa de arreglo directo, no son susceptibles de modificaciones en etapas posteriores del conflicto colectivo y deben hacerse constar en actas que deberán ser suscritas a medida que avancen las conversaciones y que tendrán carácter definitivo); que el Gerente del establecimiento público le dio al demandante un plazo con ultimátum hasta el 30 de abril de 1997 para decidir y manifestar por escrito si se acogía al retiro voluntario compensado o si optaba por permanecer al servicio de la nueva empresa, so pena de aplicar las soluciones previstas en la convención para quienes no contestaran o no escogieran alguna de las fórmulas reseñadas, con la facultad del empleador de dar por terminado el vínculo laboral; que en esas condiciones quedó el demandante ante una disyuntiva que afectó su libre albedrío por lo cual no existió la renuncia sino un acto aparente y simulado, que se tradujo en un despido directo abusivo; que el 30 de Mayo de 1997, sin estar legalmente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, se confeccionó por la administración de Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P. un documento denominado Acta de Audiencia de Conciliación previamente impresa, que lleva una firma, aparentemente del empleador, que demuestra que no hubo audiencia de conciliación ante el Inspector de Trabajo; que el presunto gerente de Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P. no acreditó la existencia de la sociedad, es decir, actuó fuera de audiencia; que no se surtió el trámite y procedimiento legal de una conciliación laboral con asistencia de las partes y del Inspector de Trabajo; que al demandante no se le dio oportunidad para exponer sus diferencias sobre el modo de terminación del contrato de trabajo ni para determinar y reclamar sus derechos inciertos y discutibles susceptibles de conciliar, de modo que la conciliación fue un acto fraudulento y simulado con falsedad ideológica; que al demandante se le desvinculó sin existir justas causas legales; que la empresa no le hizo practicar el examen médico de egreso; que Empresas Públicas de Bucaramanga no ha sido liquidada aún, funcionó como tal, operando los servicios públicos a su cargo hasta el 30 de mayo de 1997, pero fue sustituida por Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P. como empresa de servicios públicos domiciliarios el 30 de Mayo de 1997, fecha en que se produjo el registro mercantil; que agotó la vía gubernativa.
Las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P. se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones conciliación, prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción de la acción de reintegro, pago y compensación. El Juzgado Cuarto Laboral de Bucaramanga, mediante sentencia del 13 de Octubre de 2000, decidió "EXONERAR a las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. de lo cargos en su contra".
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En grado de consulta el Tribunal revisó la sentencia del Juzgado y la confirmó. Dijo el Tribunal que en el Acta de Audiencia de Conciliación de fecha 30 de Mayo de 1997, distinguida con el N° 000914, quedó plasmado que el actor de manera voluntaria y soberana se acogió al Plan de Retiro Compensado y aceptó su separación definitiva de la empresa empleadora, por lo que no puede alegar ahora la nulidad del acto en que participó libremente, pues no se vislumbra que esa decisión suya se encuentre afectada por alguna de las circunstancias capaces de vulnerar la manifestación de la voluntad, esto es, el dolo, la violencia, la incapacidad jurídica o el error en el objeto.
Así mismo, destacó el Ad quem que el acuerdo conciliatorio por él realizado en torno a su retiro de la demandada y al respectivo pago de una compensación pecuniaria tiene la naturaleza de una sentencia e implica la renuncia al adelantamiento de cualquier reclamación posterior, por lo que pretender su invalidación sin fundamentos legales y acontecimientos reales constituye un problema ético.
Por lo anterior, el Juez de la Apelación estimó que "dada la fuerza de cosa juzgada que adquiere la conciliación, las pretensiones que se desprenden de un despido injusto, tales como el reintegro, la pensión proporcional de jubilación, la indemnización por despido ilegal, caen por su propio peso, al ser consecuencia necesaria de la figura jurídica acabada de mencionar".
De otra parte, expresó el Sentenciador de Segundo Grado que la reclamación relacionada con la cesantía resultaba improcedente porque lo concerniente con las prestaciones sociales fue objeto de conciliación. Finalmente, el Tribunal dejó entrever que no había lugar a la indemnización por falta de examen médico, porque el mismo no había sido solicitado por el actor y era a éste a quien le correspondía requerir su realización si consideraba que al momento de su retiro se encontraba enfermo.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte " CASE totalmente la Sentencia del Ad quem impugnada, y una vez logrado esto, actuando o convertida la Corte Suprema de Justicia en Sede de Instancia, se Revoque la Sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, con fecha 14 de Julio del año 2.000 Y en su lugar se dicte por la Corte, sentencia de reemplazo ", en los términos que aparecen planteados en el alcance de la impugnación. Con esa finalidad formula cinco cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial "por la via (sic) indirecta de los hechos en la modalidad o sub motivo de infracción directa desconociendo las normas, (sic) de los artículos 1502, 1508, 1510, 1511, 1512, 1514, 1515, 1519 del Código Civil y art. 14 de la C.N. en relación con lo dispuesto en los arts. 3°, 4° (sic) 13, 14, 15, 16, 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral - violación medio - y el art. 27 del decreto ley 2.400 de 1968.
En relación con lo dispuesto en el art. 5° numeral 2° del Decreto 3135 de 1968 y el art. 42 de la Ley 11 de 1986 y el art. 292 del Decreto 1333 de 1968. En la forma como lo declaró inexequible parcialmente la Corte Constitucional en Sentencia C-493 de Septiembre 26 de 1996." Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: "1. haber dado por demostrado, sin estarlo, que el Actor de manera voluntaria y soberana se acogió al Plan de retiro voluntario compensado con su nominador el establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA plasmado en el Acta de Conciliación de fecha Mayo 30 de 1997.
Desconociendo la evidencia que el consentimiento dado por el actor en su carta de folios 16-17 en respuesta a la invitación del Gerente de la Empresa en oficio de folio 17 fechado el 21 de Abril de 1997, fue la de acogerse al beneficio de la pensión de jubilación ofrecida por el nominador. "2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor siempre tuvo la calidad de trabajador oficial regida por un contrato de trabajo del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de economía mixta denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. aún después del 28 de mayo de 1997 y que por tanto no es dable ni legalmente válido celebrar una conciliación con quien tiene aun la condición legal de empleado público.
"3. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante tenía la condición de empleado público del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del dia (sic) 38 (sic) de Mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones específicas (Fls. 21 a 22), de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público demandante y que por tanto la Conciliación celebrada carece de objeto por no existir contrato de trabajo que terminar por Conciliación. "4.
No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acredito (sic) su representación legal y la calidad de Gerente con certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el Certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha del 30 de Mayo de 1997.
"5. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a la fecha del 30 de Mayo de 1997, dia (sic) en que se expidió el impugnada no existia (sic) jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 30 de 1997) aun (sic) no habia (sic) sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general aprobatorio de la reforma estatutaria del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. "6.
No haber dado por establecido, estándolo, que la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el dia (sic) 29 de mayo de 1997, dia (sic) de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal N° 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga N° 001 de Mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el dia (sic) 30 de Mayo.
"7. Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el dia (sic) 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo dia (sic) 30 de mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.
"8. No haber dado por demostrado, estándolo acreditado, que el demandante laboró sólo durante los dias (sic) 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad, después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro "Por mutuo acuerdo" para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Publicas de Bucaramanga el dia (sic) 30 de Mayo de 1997.
"9. No haber dado por demostrado, estándolo, que Entre (sic) el Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta ultima (sic) sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga.
"10. haber (sic) dado por demostrado, sin estarlo que el trabajador demandante no presentó renuncia expresa y escrita a su empleo en el establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga." Afirma que el Tribunal incurrió en esos errores de hecho como consecuencia de la falta de apreciación de la copia de la Resolución N° 005 de 1993 (folios 19 y 20), copia del Manual de Funciones del cargo de Supervisor de Barrido (folios 21 y 22), copia de la Resolución N° 721 de Octubre 29 de 1979 (folio 110), copia de la Resolución N° 1715 de 1991, certificaciones de ingresos salariales y prestacionales del demandante (folio 8), certificado de constitución, existencia y representación legal de la sociedad Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P. (folios 156 a 158), oficio N° 004598 de 31 de Agosto de 199 (sic) de la Jefe del Departamento de Recursos Humanos de Empresas Públicas de Bucaramanga, copias de los Acuerdos Municipales Números 053 de 1987, 051 de 1972 y 014 de 1997 (Folios 361 a 399), constancia de la publicación oficial del Decreto Municipal N° 0251 de mayo 21 de 1997 (folios 619 a 637 y vto), carta de fecha Abril 21 de 1997 suscrita por el Gerente de Empresas Públicas de Bucaramanga (folio 17), oficio del demandante (folios 15 y 16) y memorando 531012 de Mayo 29 de 1997 (folio 14 cuaderno principal).
Sostiene que la prueba erróneamente apreciada fue el acta de conciliación de fecha 30 de Mayo de 1997 (folios 9 a 11). Y agrega que no fue apreciada la confesión judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda en respuesta a los hechos 1 a 3 y "11.15" (sic) (folios 159 -165) Para la demostración comienza por transcribir un aparte de la sentencia del Tribunal y luego dice, en síntesis, que el acta de conciliación no cumple con los elementos y condiciones de que trata el artículo 1502 del Código Civil, pues no existía capacidad jurídica ni legitimación negocial por quien actuó en representación de la empresa demandada; que el consentimiento del actor estaba viciado por constreñimiento y que el escrito conciliatorio carece de causa y objeto lícitos ya que no había nada que conciliar, por cuanto un empleado público no puede ser retirado de su empleo mediante una bonificación. Apoya su argumentación en la sentencia C-479 de 1992, de la Corte Constitucional, de la cual transcribe los apartes correspondientes.
Dice la entidad opositora, a su vez, de una parte, que el cargo adolece de defectos técnicos que obligan a su rechazo; y, por otro lado, que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le endilga el recurrente. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar la ley sustancial " por la vía indirecta, en la modalidad o sub motivo de falta de aplicación de los artículos 53 in fine, 123 de la Constitución Nacional Los (sic) artículos 27 del Decreto 2.400 de 1968; los (sic) 292 y 293 del Decreto ley 1333 de 1986, expedido con base en facultades extraordinarias de la ley 11 de 1986 art. 42, en relación con los artículos 17, 41, 180 y 182 de la ley 142 de 1994, y los artículos 1° de la ley 6ª de 1945; artículo 4°, 53 y 54 del decreto 2127 de 1945, los arts. 3, 4, 13, 14, 15, 21, 43, 61, 62 (sic) 67 (sic) 68, 69, 70, 140, 415, (sic) 416, (sic) del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 67 de la Ley 50 de 1990 en relación (sic) los arts. 5° ordinal 1° literal D) de la Ley 50 de 1990 y art. 7 del decreto Ley 2351 de 196 (sic), y como consecuencia de la falta de aplicación de las normas sustantivas laborales precedentes se violaron también las normas de los artículos 9, 10, 13, 14, 15, 16, 21, 464, 467, 468, 470, 471, (sic) del Código Sustantivo del Trabajo; los arts. 1508, 1513 del Código Civil y violación de medio, al haberlas dejado de aplicar, siendo aplicables al caso controvertido en este juicio y las normas procesales de los arts. 20, (sic) 70 del Código de Procedimiento Laboral y los arts. 23, 27, 34, 35 y 37 de la Ley 23 de 1991; los arts. 256, (sic) 258 del C. de P.C. y art. 43 del C. C.A. arts. 111 y 117 del Código de Comercio aplicables por remisión del art. 145 del C. de P.L." Señala como errores de hecho los siguientes: "1.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor siempre tuvo la calidad de Trabajador oficial del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. aún después del 28 de mayo de 1997.
"2.- No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado publico del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del dia (sic) 28 de Mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones específicas como Supervisor de Barrido, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales enlistadas como dejadas de apreciar en este Cargo que demostraban tal calidad del servidor público del orden municipal.
"3.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante le eran aplicable las cláusulas o estipulaciones convencionales pactadas entre el establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA con sus trabajadores oficiales representados por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Publicas de Bucaramanga que establecieron los INSTRUMENTOS SUSTITUTIVOS de Pensión de Jubilación Convencional, Plan de retiro voluntario, bonificación por cambio de régimen laboral etc., para los Trabajadores oficiales sindicalizados afiliados a dicho sindicato de Trabajadores oficiales.
"4.- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante no le eran aplicables las cláusulas Convencionales de la Convención colectiva de Trabajo de fecha 17 de Febrero de 1997, que consagraron instrumentos sustitutivos, pensión convencional, plan de retiro compensado y cambio de régimen sólo para los trabajadores oficiales del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga, por tener el demandante la condición legal de empleado publico, ni establecer si este sindicato agrupaba o no, a mas (sic) de la tercera parte del total de los trabajadores oficiales del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA a la fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de Febrero de 1997, entre dichas partes cuando aun (sic) la empresa tenía la naturaleza jurídica de Establecimiento público del orden municipal, (sic) y que dicha convención no tenía la Constancia de deposito (sic) y la autenticidad certificada por la Oficina del Archivo Sindical especializado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que debía dar fe de la autenticidad y de la solemnidad ad substantiam actus de dicha prueba.
"5.- No dar por demostrado, Estándolo, (sic) que el Sindicato de trabajadores oficiales pactante de la Convención colectiva de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA que era un establecimiento público municipal estaba constituido estatutaria y legalmente sólo por Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga según el artículo 1° y 6 de sus estatutos y la Resolución Numero (sic) 003060 de Agosto 8 de 1975 artículo TERCERO, expedida por el Ministerio de trabajo y seguridad social mediante la cual le concedió personería jurídica y aprobó los estatutos de dicho Sindicato de Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga.
"6.- No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acreditó su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el Certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha del 28 de Mayo de 1997.
"7.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, dia (sic) en que se expidió el impugnada no existía jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) aun (sic) no había sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general aprobatorio de la reforma estatutaria del Establecimiento público Empresas Publicas de Bucaramanga, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. "8.- No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponiblidad frente a terceros o particulares el día 29 de mayo de 1997, dia (sic) de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga, que fue Publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de Mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el dia (sic) 30 de Mayo.
"9.- Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo dia (sic) 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.
"10.- No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los días 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad, después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Publicas de Bucaramanga el dia (sic) 30 de Mayo de 1997.
"11.- No haber dado por demostrado estándolo, que Entre (sic) el Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta ultima (sic) sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga".
Afirma que el Tribunal incurrió en esos errores como consecuencia de la falta de apreciación de la copia de la resolución 005 de 1993 (folios 19 y 20), copia del Manual de Funciones (folios 20 y 21), copia de la resolución 721 de 1979 (folio 110), certificaciones de ingresos del demandante (folio 8 ), certificado de constitución, existencia y representación legal de Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P. de 30 de mayo de 1997 (folios 156 a 158), constancia de la publicación oficial del Decreto Municipal 0251 de mayo 21 de 1997 hecha en Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga número 001 de Mayo 29 de 1997 (folios 619 a 637 y vto), copia de los Acuerdos Municipales números 053 de 1987, 051 de 1972, 102 de 1995 y 014 de 1997 (folios 361 a 399), carta de abril 21 de 1997 del Gerente de Empresas Públicas de Bucaramanga, dirigida al actor (folio 17), oficio del demandante donde manifiesta su voluntad de acogerse al beneficio de la pensión de jubilación (folios 15 y 16) y memorando N° 531012 de Mayo 29 del Jefe de Administración de Personal de las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA (folio 14).
Dice que las pruebas erróneamente apreciadas fueron el comprobante de pago de la primera quincena de junio de 1997 de Empresas Públicas de Bucaramanga al demandante (folio 12 y 13 ) y el acta de conciliación para retiro voluntario compensado (folios 341 a 348) 23). Y asegura que no fue apreciada la confesión judicial de la parte demandada del escrito de contestación de la demanda en respuesta a los hechos 1 a 3 y "1.15" (sic) (folios 159 - 165) Para la demostración transcribe un aparte de la sentencia del Tribunal y en seguida afirma que las violaciones atribuidas al Ad quem son consecuencia de la falsa evaluación por parte de éste de las pruebas enlistadas en el presente cargo, por falta de aplicación de las normas integrantes de la proposición jurídica completa.
Así mismo, sostiene que el Juez de la Apelación se abstiene de realizar el estudio de la calidad de servidor público del demandante, y que en forma sesgada confunde el género de servidor público con la especie de empleado público, concluyendo erróneamente que el actor fue un trabajador oficial; que "por apreciación equivocada de la foliatura enlistadas (sic) como erróneamente apreciadas, violó indirectamente en la modalidad de falta de aplicación lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 11 de 1986 y arts. 292 y 293 del decreto Ley 1333 de 1986, que regula lo atinente a la clasificación de los servidores públicos de los municipios y sus entidades descentralizadas por servicios, por lo cual la Sentencia en este punto que dice relación a la Clasificación como del demandante, es claramente contradictoria y violatoria de la ley sustancial que regula la clasificación de los servidores públicos del nivel territorial y sus entidades descentralizadas por servicios, ( )" Dice la entidad opositora que el cargo no se ajusta a la técnica que debe guardar una acusación por yerros fácticos, pues no se precisa por el censor en qué consistió la equivocada apreciación de las pruebas señaladas como indebidamente estimadas, sino que se realizan extensos y confusos planteamientos propios de un alegato de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procede la Corte a estudiar conjuntamente los cargos primero y segundo, dado que vienen planteados por la misma vía, la indirecta, y, sobre todo, porque adolecen de similares defectos técnicos que forzosamente conducen a su desestimación. Los cargos en general desconocen de manera flagrante el mandato del artículo 91 del C. de P.L., pues se extienden en prolongadas alegaciones jurídicas más propias de las instancias que del recurso extraordinario, que exige, como se ha dicho en tantas oportunidades, un planteamiento lógico y conciso, tendiente a demostrarle a la Corte los errores fácticos (vía indirecta) o jurídicos (vía directa) del Ad quem al momento de proferir su fallo, para desvirtuar así la presunción de legalidad y acierto que cobija la decisión de segundo grado.
De otra parte, se tiene que se ha propuesto una vía, la indirecta, y un concepto de violación, la falta de aplicación, que no existe en la casación del trabajo, y aun cuando el mismo se ha asimilado por la Jurisprudencia de la Corte a la infracción directa, tal concepto de quebrantamiento de la ley resulta incompatible con la vía escogida para atacar la sentencia del Tribunal, toda vez que este sendero de acusación supone la discrepancia del censor con la apreciación que el Fallador de Segundo Grado tenga de las pruebas reunidas en el proceso y con las conclusiones fácticas derivadas de ella, lo que en lógica implica que la norma sustancial sí fue aplicada, al paso que la infracción directa parte del supuesto de la inaplicación de la ley, ya sea porque el sentenciador ignora el precepto sustancial aplicable o porque se rebela contra él, por lo que aquí el error de juicio del sentenciador, que es de puro derecho, se produce con absoluta independencia de la valoración de las pruebas.
También se echa de menos en los cargos el cumplimiento de la exigencia prevista en el literal b) del artículo 90 del C. de P.L., pues no se señala de manera clara y precisa en qué consistió exactamente el error de apreciación o la falta de estimación de los medios probatorios que le imputa al Tribunal y, tampoco, en que forma dicho yerro influyó en su decisión, pues en la demostración de los cargos se ocupa más de los aspectos jurídicos que de los fácticos, a los que sólo se refiere en forma genérica y sin individualización alguna.
En gran parte de su desarrollo esboza planteamientos jurídicos impropios de la vía indirecta, como los que tienen que ver con la clasificación legal de los servidores del Estado, el régimen legal aplicable al actor y a las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios o la ilegalidad de la conciliación con los empleados públicos y la forma de acreditar la representación legal de las personas jurídicas, que señala el censor con independencia de cualquier consideración fáctica.
Ahora, los cargos giran alrededor de un supuesto contradictorio, pues parten de la premisa de que el Tribunal se equivocó al determinar la condición de trabajador oficial del demandante, cuando, de acuerdo con la ley, era empleado público y, por tanto, ilícita la conciliación que con él se efectuó, lo que es un contrasentido porque ello implica negar la existencia del contrato de trabajo que se invocó en la demanda como la fuente de sus pretensiones y que de aceptarse conllevaría inexorablemente a la absolución de la demandada, fuera de que es un hecho nuevo indamisible en casación, pues no fue materia de discusión durante las instancias del proceso.
Adicionalmente, se plantean en los cargos, como eventos adicionales de nulidad, el objeto y causa ilícitos de la conciliación por pretender impedir con ella la sustitución de patronos y la falta de personería para conciliar de la empleadora. Respecto al primer evento señalado, cabe advertir que, en la medida que la sustitución patronal es un mecanismo que permite la continuidad de los contratos de trabajo, no es cierto que sea un derecho irrenunciable por el trabajador, pues la ley le reconoce a éste la facultad de dar por terminado el contrato a su libre albedrío y cuando lo estime conveniente, como ocurrió en este caso, que lo hizo como consecuencia de un acuerdo conciliatorio.
Y en cuanto a lo segundo, aunque es cierto que en el acta de conciliación se le agregó al nombre de las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA la sigla E.S.P., no queda duda que el acuerdo se hizo con la anterior entidad y no con la nueva, pues si se leen los numerales 1° y 2° del documento, ambas partes se refieren al contrato de trabajo que tenían suscrito desde el 2 de Noviembre de 1979 y a la convención colectiva de trabajo celebrada por tal entidad y el sindicato de trabajadores el 18 de Febrero de 1997.
De donde no cabe concluir que se trata de la nueva entidad que se constituyó el 30 de Mayo de 1997, como lo pretende el censor. Por lo anterior, los cargos son inestimables. TERCER CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal de violar la Ley Sustancial "por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 67, 68 y 69 del C.S. del T., el art. 42 de la ley 11 de 1986 y art. 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 en relación con los arts. 17, 41 y 180 de la Ley 142 de 1994, violación medio de los arts. 23, 24, 27, 28, 34, 37 de la Ley 23 de 1991 en relación con los artículos 2°, 20 del C. de P.L. en relación con los artículos 1502, 1513, 1523, 1524 y 1746 del código Civil, y art. 27 decreto 2400 de 1968 y arts. 111 y 117 Código de Comercio.” En seguida dice: "A estas violaciones de la ley sustancial por infracción directa se llegó por error de derecho manifiesto y protuberante y sin los cuales habría llegado necesariamente a concluir que el demandante no tenía la capacidad ni legitimación negocial como empleado público, ni la demandada sociedad por acciones EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. a la fecha del 28 de Mayo de 1997 de celebración del Acta de Conciliación en que aparentemente se concilió y llegado necesariamente a la conclusión que el Acta de Conciliación de su Retiro compensado el 30 de Mayo de 1997 con una millonaria suma de dinero es ilegal, por vicios de forma y de fondo y vicios del consentimiento del empleado publico en la forma de terminación de su relación laboral Estatutaria legal y reglamentaria que no contractual, que ostentaba el demandante a la fecha del 30 de Mayo de 1997 en que se celebró dicha carece de causa y objeto lícito, y no era dable terminar su relación laboral estatutaria para enervar y hacer nugatoria la sustitución patronal como derecho cierto e indiscutible del empleado público accionante que debía cumplírse sin solución de continuidad a partir del dia (sic) 29 de Mayo de 1997 fecha en que se promulgó o publicó oficialmente de acuerdo con el art. 43 del C.C.A. el Acto administrativo aprobatorio de la reforma Estatutaria del establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, convertido a virtud del decreto 0251 de Mayo 29 de 1997 en En la demostración del cargo se comienza por transcribir un aparte de la sentencia acusada y a renglón seguido se expresa: "El Tribunal desconoce que la Conciliación laboral estaba reglada por la ley 23 de 1991 que en su artículo 23 la define como el acto por medio del cual las partes ante un funcionario competente, y cumpliendo con los requisitos de fondo y de forma exigido por las normas que regulan la materia, llegan a un acuerdo que evita que éstas acudan a la Justicia Laboral, y que debe ser efectuada en audiencia, que las personas jurídicas deberán determinar su representación legal-Capacidad- de acuerdo con las normas que rigen la materia (art. 24 Ley 23 de 1991 arts. 111 y 117 Código De comercio) y que el objeto de la Conciliación administrativa obligatoria es el de lograr una solución inmediata y definitiva con efectos de cosa juzgada las controversias que surjan de la relación laboral entre personas vinculadas mediante contrato de trabajo.
(Art. 27 Ley 23 de 1991). "Siendo que el llevaba implícita la renuncia del trabajador a la sustitución patronal (art. 67 a 69 del C.S.:T: del T,) como un derecho cierto e indiscutible y haberse celebrado con una persona jurídica inexistente y tener el empleado conciliante la calidad de empleado público a la fecha de su celebración el día 28 de Mayo de 1997, no produce los efectos de la Cosa juzgada por tener causa y objeto ilícito y vicios de forma y de fondo en su celebración que la hacen anulable por vía judicial, debiendo restituirse las cosas al estado anterior, el efecto general y propio de toda declaración de Nulidad de un negocio jurídico,, es de retrotraer las cosas al estado que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo.
Por tal virtud la Sentencia de Nulidad ciertamente produce efectos retroactivos y por consiguiente, cada parte tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como contraprestación del negocio jurídico anulado, o para decirlo en otros términos, las partes quedan obligadas a devolverse lo que recíprocamente se hubiesen entregado en desarrollo de la relación jurídica declarada nula, es lo que señala la ley, concretamente el artículo 1746 del Código Civil, al disponer que "Síguese entonces, que el Acta de Conciliación es nula por tres razones: Una haberse celebrado con una persona jurídica inexistente a la fecha de su celebración- 30 de Mayo de 1997-, Dos: carecer de OBJETO de Conciliación por haberse celebrado con un empleado público, como lo era el demandante a esa misma fecha, Tres: tener causa y objeto ilícito, para impedir la sustitución de patronos respecto del demandante, a cambio de una bonificación sin causa,para terminar su relación laboral estatutaria o reglamentaria no contractual, contiene un objeto ilícito, dado que el vinculo (sic) laboral de un empleado público o su renuncia no puede ser provocada por el nominador a cambio de una bonificación dineraria, pues esto constituye un peculado.
"Por estas razones contrarío a lo afirmado por el Tribunal en el acápite referenciado, el Acta de Conciliación impugnada no puede quedar amparada bajo el manto de la cosa Juzgada, por tener causa y objeto ilícitos y vicios de forma y de fondo como los anotados, que se han reseñado en la prueba documental y confesión judicial de la accionada dejada de apreciar y la documental reseñada como mal apreciada en este Cargo y conforme a la proposición jurídica integrada así como normas violadas por falta de aplicación, en este Cargo.
"La sentencia en este punto es claramente contradictoria e ilegal, no tiene la presunción de acierto, puesto que si la conciliación laboral extraprocesal solo es viable celebrarla para lograr una solución inmediata y definitiva de las controversias que surjan de la relación laboral entre personas vinculadas mediante contrato de trabajo (art 27 Ley 23 de 1991) y que el Inspector debe velar porque la conciliación no menoscabe los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores y aprobar el acuerdo conciliatorio cuando éste cumpla con los requisitos de fondo-causa o objeto lícitos y de forma exigidos por las normas que regulan la materia, en ausencia de tales requisitos, hubiera el Tribunal arribado a la conclusión de que dicho Acuerdo conciliatorio era nulo o anulable por comprometer y violar derechos ciertos e indiscutibles como el de la sustitución de patronos, la estabilidad laboral del funcionario demandante, que este a la fecha de celebración del Acta de Conciliación ostentaba la condición legal de empleado público, le faltaba capacidad contractual de negociar su retiro del empleo público desempeñado por el empleado público demandante y comportar una bonificación para inducir al empleado público a renunciar de su empleo, bien para celebrar un contrato de trabajo, en consecuencia la sentencia impugnada por este aspecto de la censura es ilegal, en cuanto infringió de modo directo las normas citadas en la proposición jurídica y al darle validez y eficacia jurídica al Acta de Conciliación celebrada en tan irregulares e ilegales condiciones advertidas " La parte opositora manifiesta que el cargo se debe desestimar porque el mismo está fundado sobre un hecho nuevo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La proposición de un cargo por la vía directa supone la aceptación por el recurrente de las conclusiones fácticas de la sentencia acusada, por lo que al manifestar el censor que las violaciones de la ley sustancial imputadas al Ad quem se produjeron como consecuencia de un "error de derecho manifiesto y protuberante ", se incurre en una contradicción insuperable que demerita irremediablemente la viabilidad de la acusación, pues, el error de derecho implica que el Sentenciador de Segundo Grado dio por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto y, que por ello, no se debe admitir su prueba por otro medio, o que se dejó de apreciar una prueba de esa naturaleza siendo el caso de hacerlo, aspectos estos que no son factibles de discusión por la vía de las controversias eminentemente jurídicas.
Además, el cargo está estructurado de manera contradictoria, pues se persigue la nulidad del acta de conciliación sobre la base de que el Ad quem se equivocó al considerar que el actor tenía la calidad de trabajador oficial, pues éste era un empleado público, lo que resulta un contrasentido porque ello conlleva necesariamente a negar la existencia del contrato de trabajo que se alegó en la demanda como premisa de sus pretensiones y que de aceptarse implicaría irremediablemente la absolución de la accionada, fuera de que es un hecho nuevo inadmisible en casación, pues no fue objeto de discusión durante el desarrollo de las instancias.
Por lo anterior, el cargo es inestimable. CUARTO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial " por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 20 del C. de P.L. laboral violación de medio y de los artículos 13, 14, 65, 249, 253 del C.S. del T. y arts (sic) 2° D.R. 116 de 1976, art. 98 de la ley 50 de 1990; art. 1° Ley 244 de 1996.
En relación con el art. 41 de la Ley 142 de 1994,", Dice que el Tribunal incurrió en estos errores de hecho: "1.- No dar por demostrado estándolo, que a pesar de que en el Acta de Conciliación impugnada, la demandada, reconoció como adeudarle al empleado demandante, por concepto de la suma de $9.902.018.oo la demandada solo (sic) le canceló a titulo (sic) de Cesantías la suma de $9.386.898.oo, adeudándole al demandante las prestaciones sociales en la cuantia (sic) y forma como fueron liquidadas en el documento impugnado como acta de conciliación. "2.- No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de conciliación impugnada no se detallaron los valores adeudados por concepto de Cesantías definitivas las cuales son un derecho cierto e indiscutible, no susceptible de conciliar ni de transar por el trabajador accionante.
"3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no le canceló en forma completa las prestaciones sociales y Cesantías definitivas a que tenía derecho el actor como derechos ciertos indiscutibles e irrenunciables. "4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al celebrar el acta de conciliación al no especificar ni detallar debidamente los conceptos adeudados al Trabajador demandante por Concepto de Cesantías definitivas, intereses a la Cesantías, y prestaciones sociales y que a la fecha le adeuda al trabajador accionante las diferencias dejadas de pagar entre las sumas conciliadas por concepto de prestaciones sociales y las que fueron pagadas después del 30 de Mayo de 1997 según el comprobante de pago que obra a Folios 8 bis, y 311 del Cuaderno principal.
"5.- No dar por demostrado, estándolo que la demandada estaba obligada a pagarle al demandante la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C.S. del T. y el art. 1° de la Ley 244 de 1996 por no haberle liquidado y pagado completos el auxilio de Cesantías y las prestaciones sociales a la fecha de terminación y fenecimiento de su relación laboral".
Dice que el Tribunal incurrió en esos errores al dejar de apreciar los comprobantes de pago de cesantías de la primera quincena de junio de 1997 (folio 8 bis), la liquidación provisional de cesantías (folio 18) y la liquidación de factores salariales certificados por la Jefe de Relaciones Industriales de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA (folio 8); y, al apreciar indebidamente el Acta de Conciliación de fecha 28 de mayo de 1997 (folios 9, 10, 342 a 348) y el comprobante de pago (folio 311).
Para la demostración dice: "Ha sostenido esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el Pago de la Indemnización moratoria es un accesorio de la falta de cancelación oportuna y sin razones justificativas del retardo, de lo adeudado al trabajador por concepto de salarios, de prestaciones sociales y que de consiguiente si no hay derecho a estos últimos, tampoco lo habrá a aquella indemnización. Y ha agregado que solo procede el reclamo independiente por la vía judicial de la indemnización moratoria cuando el patrono ha satisfecho con demora, cuya buena fe no se demuestre lo que le deba a su antiguo servidor en cuanto a salarios y prestaciones sociales.
"Y si acontece, como en el asunto sub judice, que el empleador se obliga en diligencia de conciliación sobre salarios, prestaciones, a satisfacerle al trabajador dentro de un plazo determinado el monto a que alcanza en dinero el arreglo amigable y no paga su deuda al vencimiento del plazo, es evidente que conforme al régimen del artículo 65 del C. S. del T procede la indemnización moratoria desde el día del incumplimiento y hasta la fecha en que el patrono se ponga a Paz y salvo con su antiguo servidor.
"En el sub judice se reconoce por el Tribunal que en el Acta de Conciliación lo acordado por PRESTACIONES SOCIALES como adeudado por el patrono o empleador es la suma de $9.902.018, el ad quem se abstiene de modo deliberado y sesgado de precisar el monto de lo adeudado y reclamado por este Concepto acordado en el Acta de conciliación impugnada, para concluir que si hay diferencias dejadas de pagar el demandante debe acudir mediante un Proceso ejecutivo a cobrar lo adeudado y no en un proceso ordinario, sin apreciar las pruebas documentales auténticas de Folios 8, 8 bis, y apreciar mal la de folios 10, 311, del Cuaderno Principal que le permitían deducir prima facie las diferencias por Concepto de Cesantías definitivas dejadas de pagar por la demandada al Actor y no lo hizo, de allí el quebranto normativo de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica de este cargo formulado por la vía indirecta en atención a que supone el examen de pruebas auténticas dejadas de apreciar o apreciadas indebidamente por el Tribunal como (sic) lo cual infringió por falta de aplicación de dichas normas sustantivas a negar la indemnización moratoria sobre los saldos de Cesantías insolutos que aparecen demostrados fehacientemente del Acta de Conciliación Folio 10, 342 -348 y del Comprobantes de Pago de Folio 8, 8 bis, 311 que resulta evidente de una simple operación de suma y resta y pese a haberlas reclamado el demandante a la demandada en escrito de agotamiento de la vía gubernativa del Cuaderno Principal, no apreciados por el Tribunal.
Que de haberlos apreciado debidamente, hubiera condenado a la accionada en el proceso ordinario laboral a pagarle al actor las diferencias por concepto de CESANTIAS Y PRESTACIONES SOCIALES dejadas de pagar y consiguientemente al presumirse legalmente mala fe patronal, al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T. dado que el establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS de BUCARAMANGA a partir del 30 de Mayo de 1997 se convirtió en una sociedad por acciones de acuerdo con los arts. 17, 41 y 180 de la Ley 142 de 1994 y a partir de esta fecha de su Registro mercantil como sociedad por acciones le era aplicable al trabajador accionante las normas del Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 41 de la Ley 142 de 1994. como que sirvió un día a la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P. luego de habérsele impuesto ilegalmente contra su voluntad, por conciliación su retiro definitivo de la Empresa cuando esta aún era un Establecimiento público el día 28 de Mayo de 1997.
"Si este cargo tiene éxito, le ruego a los honorables Magistrados proceder conforme al Alcance de la Impugnación". Dice la entidad opositora que el cargo ésta mal invocado y sustentado, toda vez que la modalidad de violación de la ley que se plantea a través de éste es propio de la vía directa y no de la indirecta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente incurre aquí en la misma inconsistencia del primer y segundo cargo de acusar al Tribunal de falta de aplicación por la vía indirecta, lo que, como ya se observó en aquellas acusaciones, constituye una contradicción, pues, cualquiera sea la motivación del fallo, si el Tribunal ha considerado que los hechos que fundamentarían las pretensiones no están demostrados y es realmente ésta la circunstancia que determina la desestimación de la pretensión, o en su caso, de la excepción, la lógica enseña que la norma sustancial sí fue aplicada, pero de manera adversa a las aspiraciones de la parte procesal de que se trate.
De otra parte, no es cierto que el Tribunal hubiere afirmado que el cobro de cualquier suma que le hubiere quedado a deber la empleadora al accionante, por concepto de la conciliación a que llegó con ésta, debe ser cobrado por la vía ejecutiva, porque ninguna afirmación de esta naturaleza se observa en el fallo acusado. Ahora, el planteamiento fundamental del ataque está enderezado a demostrar que al actor le fueron canceladas sus prestaciones sociales, en especial su cesantías, por un valor inferior al acordado en el acta de conciliación, que denuncia como indebidamente apreciada, pues en ella, dice, se acordó un pago de $9.902.018.oo por prestaciones sociales y tan solo le fueron cancelados $9.386.898.oo por concepto de cesantías, según el comprobante de pago que reposa a folios "8, 8 bis. 311".
No obstante, el Tribunal consideró que la suma que reconoció deber la demandada en el acta de conciliación, era por prestaciones en general, sin especificar lo correspondiente a cesantías, por lo que no se puede tomar la parte por el todo. En realidad el numeral sexto del acta de conciliación claramente se refiere, como suma adeudada, a las prestaciones sociales en general, como lo dedujo el Tribunal y el comprobante de pago de la primera quincena de junio (fl.8 bis y 311) solo se refiere a cesantías.
De donde no se observa ningún error evidente de hecho por parte del Tribunal. Además, si se mira la liquidación provisional de prestaciones, que denuncia el censor como no apreciada, se advierte que allí aparece liquidado como saldo de cesantías la suma de $7.891.222, por lo que en principio del valor acordado en el acta de conciliación sería aquélla la que correspondería al concepto de cesantías, sin embargo, del comprobante de pago que aparece a folios 8 bis y 311 se desprende que al actor se le pagó por cesantías la suma de $9.386.898.oo, es decir, un monto mucho mayor al consignado en la mencionada liquidación provisional, por lo que ningún yerro, al menos con el carácter de ostensible, puede deducirse de la conclusión del Ad quem en este sentido.
El anterior resultado hace innecesario referirse a los reclamos de indemnización moratoria por el supuesto pago deficitario de cesantías y prestaciones sociales. En consecuencia, el cargo no prospera. QUINTO CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal de violar la Ley Sustancial "por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 20 del C. de P.L. laboral (sic) violación de medio y de los artículos 13, 14, 65, 249, 253 del C.S. del T. y arts 2 D.R. 116 de 1976 art. 98 de la ley 50 de 1990; art. 1° Ley 244 de 1996.
En relación con el art. 41 de la Ley 142 de 1994," Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: "1°.- No dar por demostrado estándolo, que a pesar de que en el Acta de Conciliación impugnada, la demandada, reconoció como adeudarle al empleado demandante, por concepto de prestaciones sociales la suma de $9.902.018.oo la demandada solo (sic) le canceló a título de Cesantías la suma de $9.386.898.oo, adeudándole al demandante las prestaciones sociales en la cuantía (sic) y forma como fueron liquidadas en el documento impugnado como acta de conciliación. "2.- Error de derecho: No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de conciliación impugnada no se detallaron los valores adeudados por concepto de Cesantías definitivas las cuales son un derecho cierto e indiscutible, no susceptible de conciliar ni de transar por el trabajador accionante.
"3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no le canceló en forma completa las prestaciones sociales y Cesantías definitivas a que tenía derecho el actor como derechos ciertos indiscutibles e irrenunciables. "4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al celebrar el acta de conciliación al no especificar ni detallar debidamente los conceptos adeudados al Trabajador demandante por Concepto de Cesantías definitivas, intereses a la Cesantías, y prestaciones sociales y que a la fecha le adeuda al trabajador accionante las diferencias dejadas de pagar entre las sumas conciliadas por concepto de prestaciones sociales y las que fueron pagadas después del 30 de Mayo de 1997 según el comprobante de pago que obra a Folios 231, del Cuaderno Principal.
"5.- Error de derecho: No dar por demostrado, estándolo que la demandada estaba obligada a pagarle al demandante la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C.S. del T. y el art. 1° de la Ley 244 de 1996 por no haberle liquidado y pagado completos el auxilio de Cesantías y las prestaciones sociales a la fecha de terminación y fenecimiento de su relación laboral." Se afirma por el recurrente que los anteriores desatinos fácticos fueron consecuencia de la inapreciación de los comprobantes de pago de la primera quincena de Junio de 1997 (folio 8 bis), de la liquidación provisional de cesantías del demandante (folio 18), de la liquidación de factores salariales certificados por la Jefe de Relaciones Industriales de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA (folio 8) y de los escritos de agotamiento de la vía gubernativa (folios 116 a 118); así como de la indebida apreciación del Acta de Conciliación de fecha 28 de Mayo de 1997 (folios 9-10) y del comprobante de pago de cesantías definitivas y bonificación (folio 311).
En la demostración de este cargo se repiten, en esencia, los mismos argumentos expuestos en el que le antecede y que fueron transcritos anteriormente, sólo que en el desarrollo de la sustentación de este se afirma que las normas denunciadas como infringidas por el Tribunal lo fueron también por interpretación errónea. La réplica afirma que como este cargo es idéntico al que le precede, " no vale la pena entrar a estudiarlo".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura, además de acusar al Tribunal de Falta de aplicación de la Ley por la vía indirecta, que, como ya se dijo en cargos anteriores constituye una grave inconsistencia técnica, comete un nuevo dislate, como es el de acusar simultáneamente al Tribunal de infringir las mismas normas por interpretación errónea, perdiendo de vista que este concepto de violación también es exclusivo de la vía directa, toda vez que implica siempre un debate jurídico acerca de los alcances dados por el Ad quem a una determinada disposición sustantiva, que es totalmente ajeno a cualquier discrepancia fáctica.
Entonces, como se ha propuesto una vía, la indirecta, y unos conceptos de violación, la falta de aplicación, que se asimila a la infracción directa, y la interpretación errónea, que son incompatibles, no resulta viable el estudio del cargo. En consecuencia, se desestima el cargo. Como hubo réplica, se condenará a la parte recurrente a pagar las costas del recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bucaramanga, dictada el 8 de Marzo de 2001, en el juicio ordinario laboral que promovió JOSE ESTEBAN CALDERON MATAJIRA contra las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y las EMPRESA PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. Costas en casación a cargo de la parte demandante.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 46