SALA DE CASACION LABORAL PAGE 13 Expediente 16767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 16767 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002). Se resuelve el recurso de casación de SUSANA GIRALDO VDA DE ORTIZ contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso cabe decir que la hoy recurrente llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que se declare que tiene derecho “al reconocimiento de su pensión de vejez, por haber cotizado más de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55” (folio 10), y en consecuencia se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez “en la proporción y cuantía establecidas en la ley, y con la retroactividad de las mesadas de cuatro (4) años establecida en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990” (ibídem).
Fundó sus pretensiones en que el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de vejez basado en que “tenía un total de 515 semanas de las cuales sólo 471 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo #049 de 1990” (folio 2); que se encontraba dentro del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto cumplió los 55 años de edad el 1º de marzo de 1994; que para “el reconocimiento de las reales semanas” (ibídem), se le dejaron de contabilizar algunas, no obstante tener vigente una relación laboral; y que para la contabilización de las 500 semanas los 20 años corresponden al período comprendido entre el 01 de marzo de 1974 y el 01 de marzo de 1994.
Se fundamenta en la jurisprudencia cuyos apartes transcribe, para sostener, que las omisiones del empleador en cuanto a pago de aportes y afiliaciones no pueden recaer en perjuicio del trabajador, puesto que el Instituto tiene los mecanismos legales para ejercer la vigilancia y control de ello. El Instituto al responder, aun cuando aceptó que a la demandante se le aplicaba el Acuerdo 049 de 1990 por encontrarse dentro del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y haberle negado la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del citado acuerdo, por cuanto de las 515 semanas cotizadas, solo 471 lo fueron durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, se opuso a las pretensiones aduciendo que “el acuerdo 049 de 1990 es claro al manifestar que para generarse el derecho a la pensión de vejez, la persona la(sic) haber cumplido la edad debe acreditar 500 semanas en los últimos 20 años contados retrospectivamente desde el cumplimiento de la edad, situación ésta que la señora no acredita al ISS, según los registros de la entidad pensional” (folio 36).
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 16 de febrero de 2001, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Con la sentencia aquí acusada el Tribunal confirmó la del Juzgado y no condenó en costas en la instancia. Sostuvo el Tribunal, que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758, aplicable a la demandante, exige 500 semanas “cotizadas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad jubilatoria” (folio 12); y que tal exigencia no fue satisfecha por la señora Giraldo Vda de Ortiz, por cuanto “del exhaustivo análisis que hemos realizado a la totalidad de la prueba incorporada, incluida aquella que ciertamente dejó de apreciarse en la primera instancia como lo advierte el recurrente, encontramos que las semanas reportadas ante el Seguro Social en esos veinte años comprendidos entre el 1º de marzo de 1974 y los mismos día y mes de 1994, no llega a las 500 necesarias para acceder al beneficio demandado” (folio 13).
El Tribunal para llegar a la conclusión de que Susana Giraldo Viuda de Ortiz “no ha logrado comprobar que en ella se de el status de pensionada que reclama” (folio 18), como lo concluyera el juez de primera instancia, asentó con base en las pruebas analizadas que, “si a las 471 semanas que el Seguro Social ha tenido en cuenta en sus resoluciones, sumamos las dos (2) que se incluyen en la tarjeta de comprobación de derechos para los meses julio – agosto/86 (fl.16), mas las 21.428571 que la entidad descartó por mora patronal y que compromete el período de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional prevista en la ley, tenemos un resultado de 494.428571 semanas que, en todo caso, son inferiores a las 500 exigidas en el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año y proveniente del Seguro Social” (folio 17).
En relación con los períodos de interrupción por falta de afiliación, sostuvo el Tribunal que las constancias de trabajo acreditadas por la demandante en cuanto a la prestación de servicios a otras empresas solo sirven para acreditar el tiempo y el salario devengado, pero que no pueden constituir soporte para responsabilizar “al Seguro Social por los tiempos en los cuales las personas están desafiliadas de la entidad” (folio 18).
II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 24), que no tuvo réplica, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal “en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que desatendió las pretensiones intentadas en la demanda” (folio 12), en instancia revoque la del juzgado y, en su lugar, condene al Instituto demandado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en la cuantía establecida por la ley, con la retroactividad estipulada en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 y ordene la indexación de todos los valores adeudados.
Por tal razón, le formula dos cargos que serán estudiados en el orden propuesto por la recurrente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de “ser violatoria de la ley sustancial a causa de la infracción del artículo 36 de la ley 100 de 1993, llevado a ello por la interpretación deficiente del artículo 12 del acuerdo 042 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, ‘por el cual se expide el reglamento del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y muerte’ aprobado por el Decreto 765 de 1990, por cuanto el sentenciador desatendiendo su temor(sic) literal, no les dio a las disposiciones el alcance en la aplicación que las mismas engloban” (folio 14 cuaderno 2).
Al decir de la recurrente el error se produjo por la “inadecuada apreciación y valoración de documentos integrantes de evidencia” (folio 14), al haberse apreciado “erróneamente documentos y jurisprudencia de esta Corte, en los cuales se destaca con amplia claridad que el recurrente efectivamente tenía cumplido el requisito del número de semanas cotizadas que la habilitan para el reconocimiento del derecho a la pensión por vejez; circunstancia que llevó consecuencialmente a la Sala Laboral del Tribunal de Risaralda a una inapropiada aplicación de las normas existentes en relación con los supuestos fácticos en que la providencia objeto de este recurso debió tener apoyo, esto es desconociendo los derechos cuyos reconocimientos consagran los vulnerados preceptos” (ibídem).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la sustentación del cargo la recurrente impugna la sentencia por “ interpretación deficiente del artículo 12 del acuerdo 042 de 1990”, concepto de ataque propio de la vía directa, pero equivocadamente lo fundamenta en que la violación de la norma obedeció a la inadecuada apreciación y valoración de documentos integrantes de evidencia, haciendo recaer en la valoración probatoria los posibles yerros en que incurrió el Tribunal en su análisis, argumentación impropia cuando se ha seleccionado la vía de puro derecho.
Si se admitiese en gracia de discusión que el ataque fue por la vía indirecta, la censura tampoco cumple con el deber que le impone el mismo artículo 90 de la misma normatividad, el cual dice que, de estimarse que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará que clase de error se cometió. Olvida la impugnante que la función de la Corte en el recurso extraordinario de casación es la de enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el Tribunal observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley; por cuanto, su función en estricto sentido no es la de juzgar el pleito.
Es por ello, que para cumplir la Corte con el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso. Pues no es función de la Corte en tanto actúa como tribunal de casación enmendar las deficiencias en que incurre quien acusa la sentencia. En consecuencia se desestima el cargo.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “por violación de la ley sustancial a causa de la falta de aplicación del artículo 21 del Código Sustantivo de trabajo en relación con la aplicabilidad del régimen establecido en el Acuerdo 049 de 1990” (folio 15), por tratarse de derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos por norma posterior. Según la recurrente, en el presente debate se discute “la inconsistencia de no haberse reconocido en el resumen sistematizado de las tarjetas de comprobación de derechos de ISS, de varias semanas con las cuales se completaría el requisito exigido por el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez” (folio 22), cuando existe pronunciamiento en el que se admite que el empleador cancele las cotizaciones en mora y sus intereses sin perjuicio de las consecuencias que imponga el ISS, o de lo contrario podría “correr con el pago de la diferencia entre la pensión reconocida por el Seguro ” (ibídem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al formular el cargo la recurrente enrostra al fallo la falta de aplicación del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el régimen establecido en el Acuerdo 049 de 1990; empero, en su argumentación no hace la menor mención de la disposición invocada, falencia técnica que lleva al fracaso la acusación. La censura encamina su argumentación a controvertir la apreciación de la prueba documental que hiciera el Tribunal, al expresar que “la Corte ha encontrado viable la aplicación de alternativas de solución” (folio 22), ante la ausencia total de cotización o de afiliación del trabajador, para lo cual se apoya en sentencias de esta Sala y de la Corte Constitucional, discusiones que no caben dentro de la misma acusación, por cuanto las pruebas y los hechos se controvierten por la vía indirecta y la aplicabilidad de alternativas de solución por la de puro derecho.
Pero si lo anterior no bastara para rechazar el cargo, la recurrente apoya su demostración en sentencias de esta Sala, fundadas en el artículo 2º del Acuerdo 027 de 1993, precepto legal sustantivo que no fue indicado como infringido dentro de los motivos de casación. Además cabe decir, que tanto en este como en el primer cargo, se increpó que si bien ante la mora del empleador en el pago de las cotizaciones los trabajadores podrían “ cancelar el valor correspondiente a los aportes en mora, multa o intereses, liquidadas por las dependencias competentes del ISS en lo que a dichos trabajadores se refiere” (folio 23), con la obligación correlativa del Instituto de “recibir el pago que se realice con tal propósito” (ibídem); con dicha argumentación no se está controvirtiendo la verdadera conclusión del Tribunal en cuanto a que “ las semanas reportadas ante el Seguro Social en esos veinte años comprendidos entre el 1º de marzo de 1974 y los mismos día y mes de 1994, no llega a las 500 necesarias para acceder al beneficio demandado”; conclusión que sólo es controvertible por la vía de los hechos y no por la de derecho seleccionada por la censura; así como tampoco se controvirtió la conclusión de que la falta de afiliación de la trabajadora por parte de los empleadores no genera responsabilidad al Instituto, obligándolo a la prestación demandada.
Olvida la impugnación que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.
Por los inexcusables defectos técnicos de que adolece el cargo, debe la Corte rechazarlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de marzo de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que SUSANA GIRALDO VIUDA DE ORTIZ, le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso por cuanto no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario