% CASACION N° 16.767 CI ALEXANDER CALIXTO HENRY LIVINGSTON Ç~2 C2 (9 Oi'W e2 7 1/r)áO6e2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pínula Aprobado Acta N071 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo dedos mil uno (2001): ASUNTO Se procede a resolver sobre la procedencia de la casación interpuesta en defensa de ALEXANDER CALIXTO HENRY LIVINGSTON, sindicado de prevaricato.
ANTECEDENTES PROCESALES El 26 de abril de 1999, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés absolvió a ALEXANDER CALIXTO HENRY LIVINGSTON del cargo de falsedad ideológica en documento público y lo condenó como autor de un concurso sucesivo y homogéneo de delitos de prevaricato, imponiéndole 16 meses de prisión e igual lapso de interdicción de derechos y funciones públicas.
Contra esa decisión, el defensor interpuso recurso de apelación, que el 30 de julio del mismo año el Tribunal Superior de San 1 CASACION N° 16.767 2 C/ ALEXANDER CALIXTO HENRY LIVINGSTON e Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó. Al notificarse el procesado impugnó en casación, que concedió dicho Tribunal mediante auto del 3 de septiembre siguiente y dentro del término legal el defensor presentó la demanda respectiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le correspondería a esta corporación pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley procesal, pero encuentra que el asunto no se ajusta cabalmente a los eventos consagrados en el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, que antes de ser modificado por el artículo 1° de la Ley 553 de 2000, disponía que la casación procede por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de 6 años.
El concurso de delitos de prevaricato que motivó esta acción penal, tuvo su ulterior desarrollo durante 1994, antes de comenzar a regir la Ley. 190 de 1995, siendo la norma aplicable por favorabilidad el artículo 149 del Decreto 100 de 1980, que consagraba una pena de prisión de uno a cinco años, tal como lo refirió el a quo al efectuar la tasación punitiva (f. 639 cd. 4), por lo cual la casación interpuesta no es procedente, al no cumplirse con el aspecto cuantitativo de la pena indicado en el precepto que se citó en el párrafo precedente.
Es de observar, además, que el impugnante no efectúa alusión alguna a la casación excepcional', ni menciona aspectos referidos a 2 EJIA ESCOBAR ERNANDO E. ARBOLEDA Rl;. LL RGEE.,ORD,:APO CASACION N° 16767 3 C/ ALEXANDER CALIXTO HENRY LIVINGSTON 26W W22O €ú un eventual desarrollo de la jurisprudencia, ni a la preservación de derechos fundamentales.
Por lo anterior, al haber concedido el Tribunal una impugnación que no podía admitir, deberá declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto del 3 de septiembre de 1999, mediante el cual fue concedida la casación y, en su lugar, inadmitirla. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de fecha 3 de septiembre de 1999, mediante el cual el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina concedió la casación, interpuesta contra la sentencia que confirmó la condena impuesta a ALEXANDER CALIXTO HENRY LIVINGSTON por un concurso de delitos de prevaricato y, en su lugar, DECLARAR SU INADMISRJN.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CASACION N° 16.767 4 C/ ALEXANDER CALIXTO HENRY LIVINGSTON CARLOS HERM G LAN CASTELLANOS 12- JORGE ANIB - e MEZ GALLEGO EDG • BANA TRUJILLO. ALVARO ORLANDO EREZ PINZON PINIaA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria