CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente N° 16763 Acta N° 51 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil uno 2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CERVECERÍA DEL LITORAL S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de febrero de 2001, en el juicio promovido por WILLIAM GARZÓN GONZÁLEZ.
I.
ANTECEDENTES WILLIAM GARZÓN GONZÁLEZ demandó a la empresa CERVECERÍA DEL LITORAL S. A. con el fin de obtener el reintegro y el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la fecha de su reincorporación efectiva. En subsidio pidió indemnización por despido injusto, reajuste del auxilio definitivo de cesantía y de los intereses de la misma, prima legal de servicios del primer semestre de 1992, vacaciones e indemnización moratoria.
Como fundamento de tales pretensiones afirmó en el libelo inicial haber prestado sus servicios a la empresa demandada entre el 6 de septiembre de 1968 y el 15 de junio de 1992, fecha en que fue despedido de manera unilateral, injusta e ilegal. El último cargo desempeñado fue el de Jefe del Departamento de Salarios con un salario mensual promedio de $630.637,71.
En la contestación de la demanda la empresa se opuso a todas y cada una de las pretensiones del actor y señaló que éste fue despedido con justa causa, consistente en “conducta gravemente violatoria de las obligaciones propias de su cargo de Jefe del Departamento de Salarios y/o como grave negligencia en punto a su cumplimiento, que puso en peligro su seguridad y le puede producir perjuicios de consideración”.
En lo referente a las peticiones subsidiarias estimó que al trabajador se le habían cancelado todas las acreencias de orden laboral. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, falta de causa para pedir y prescripción (fls. 11 y 12). Mediante sentencia de 26 de mayo de 2000, el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Bogotá, condenó a la empresa CERVECERÍA DEL LITORAL S. A. a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación o a otro de igual o superior categoría, así como al pago de los salarios dejados de percibir a razón de $419.250,67 mensuales a partir del 16 de junio de 1992 con los respectivos incrementos legales (fls. 212 a 222).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión, en sentencia de 16 de febrero de 2001, confirmó en su totalidad el fallo del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el Tribunal que: “Las pruebas recaudadas y las normas legales aplicables al caso permiten a la Sala establecer que el demandante, en su calidad de Jefe del Departamento de Salarios, fue desvinculado por haber incurrido en error al avalar con sus firmas las planillas de novedades de cambios de categorías del personal de la sociedad demandada en el año 1991, remitidas periódicamente al Departamento de Sistemas, elaboradas defectuosamente por su subalterno JOSÉ HERNÁN CÓRDOBA, en las que se reportaron cotizaciones menores de las reales, que se detectaron en visita efectuada a la compañía por funcionarios del Instituto de Seguros Sociales, las que se corrigieron tan pronto se encontraron.
“Al respecto advierte la Sala que no se allegó el texto de la comunicación del despido del actor y no se puede tomar como tal la fotocopia informal que de modo extemporáneo se aportó al plenario (fls. 254 y 255); no existe prueba que demuestre cuáles fueron las funciones desempeñadas por el demandante como Jefe del Departamento de Salarios (folio 91); la documental de 15 de mayo de 1992, sobre elaboración y modificación de programas a través del computador, es posterior a la fecha en que ocurrieron los hechos que se le endilgan al demandante (folio 86); tampoco se allegó el reglamento interno de trabajo de la empresa ni el contrato de trabajo del accionante, para confirmar si se precisó como grave la causal que se entiende fue aducida por la empleadora para efectuar el despido del trabajador; no se arrimó el acta o informe de las fallas detectadas por los visitadores del Instituto de los Seguros Sociales ni constancia de que el actor hubiere sido llamado a descargos; ninguna de las testimoniales de los funcionarios de la empresa demandada apunta a señalarlo como directo responsable de los hechos que se le imputan, en la que sólo responsabilizan de estos al señor JOSE HERNÁN CÓRDOBA (folios 46 y 47, 52) y, por el contrario, destacan al actor como un trabajador responsable, honorable y dedicado a su trabajo (47, 50 y 51), y dado que las razones genéricas relacionadas como motivos para dar por fenecido el contrato de trabajo que se coligen de la contestación de la demanda (folio 11) y del interrogatorio absuelto por el representante legal de la sociedad demandada (folios 26 a 32), darían a la parte que despidió tanta amplitud para hacer encajar dentro de esos motivos y ya en el juicio, cualquier conducta, actitud o manifestación de la parte afectada, que podría equivaler a justificar el despido con posterioridad a su realización, considera la Sala que no le asiste razón alguna a la señora apoderada judicial de la entidad demandada en su escrito de apelación, por lo que la decisión del a-quo estuvo en un todo ajustada a derecho, lo que obliga a confirmar la sentencia apelada…”.
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, el demandante en casación pretende que la Corte “case la sentencia acusada, revoque luego la del primer grado y, finalmente, absuelva a la cervecería del Litoral de todo lo que reclamó contra ella el señor William Garzón González”. Con tal fin formula un único cargo así: “Unico cargo.
Como consecuencia de los errores de hecho que se denunciarán, más adelante, el fallo recurrido aplicó indebidamente el artículo 8°, ordinal 5, del Decreto Legislativo 2351 de 1965 (que, dada la antigüedad del demandante Garzón González en la empresa demandada, rige para este caso conforme al artículo 6°, parágrafo final de la Ley 50 de 1990) y el artículo 7°, aparte A, ordinal 4, del mismo Decreto Legislativo 2351, ya mencionado, porque lo tuvo en cuenta para disculpar o descartar las consecuencias de la falta cometida por el trabajador Garzón que ocasionó su despido, en lugar de aplicarlo para calificar como justo ese despido, que era lo legítimo a proveer”.
Los errores de hecho son los siguientes: “1- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la Cervecería del Litoral S. A. despidió sin justa causa al señor William Garzón González y llegar hasta el punto de no encontrar desaconsejable (por no hallar incompatibilidades) el retorno de Garzón a su antiguo empleo; “2- No dar por demostrado, siendo ello evidente, que el señor William Garzón González, como Jefe del Departamento de Salarios de la Cervecería del Litoral, incurrió en grave negligencia en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades laborales como Jefe de aquel Departamento, al respaldar, avalar o aprobar con su firma los reportes sobre cambios de categoría salarial enviados al Instituto de Seguros Sociales en 1991, que estaban calculados ilegalmente y que motivaron una visita del Instituto a la Cervecería;
“3- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Garzón intentó disculpar esa negligencia suya, atribuyéndole la confección de los reportes ilegales y errados al señor José Hernán Córdoba, subalterno suyo a quien debía supervigilar y controlar; “4- No dar por demostrado, siendo ello manifiesto, que fue a través de la visita practicada por el ISS a la empresa y no por acción del Departamento de Salarios de la misma, como se detectó aquella falla garrafal en los reportes aludidos;
“5- No dar por demostrado, estándolo, que la conducta negligente del señor Garzón, de que dan cuenta los puntos anteriores, puso en inminente peligro a la empresa de ser sancionada por el ISS a causa de aquellos reportes ilegales e inexactos; “6- En consecuencia, no dar por demostrado, siendo ello evidente, que la grave negligencia del señor Garzón en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades como alto empleado de la Cervecería que fue, y que la puso en manifiesto peligro de ser cuantiosamente sancionada por el ISS constituyó tanto una justa causa para despedirlo como clara circunstancia que hace totalmente desaconsejable cualquier intento de reintegrarlo a su antiguo empleo.” En los mencionados desatinos fácticos incurrió el fallo acusado por la apreciación equivocada del interrogatorio de parte absuelto por el demandante William Garzón González (fls. 33 a 38 c. 1); y de los testimonios de Constanza Botero Isaza (fls. 44 a 47 c. 1), de José Ignacio Parra Guío (fls. 50 a 53 ibid.), de Héctor Ramón Castro Castro (fls. 53 a 55 ibid.) y de Alvaro Díaz Gutiérrez (fls. 57 a 60 ibid.).
En el desarrollo del cargo la censura dice aceptar las conclusiones del fallo en cuanto a que la desvinculación del actor se produjo “por haber incurrido en error al avalar con sus firmas las planillas de novedades de cambios de categorías del personal de la sociedad demandada en el año de 1991, remitidas periódicamente al Departamento de Sistemas, elaboradas defectuosamente por su subalterno JOSE HERNAN CORDOBA, en las que se reportaron cotizaciones menores de las reales, que se detectaron en visita efectuada a la compañía por funcionarios del Instituto de Seguros Sociales, las que se corrigieron tan pronto se encontraron”.
Para sustentar el recurso sostiene que la conducta negligente se produce por el descuido, la falta de atención, la desidia en el cumplimiento del deber que un trabajador tiene a su cargo y deriva de un estado de ánimo en el cual el desinterés y la indiferencia prevalecen sobre el sentido de la responsabilidad, propio de los seres inteligentes.
Constituye un estado de anormalidad dentro de la conducta corriente de las personas, que realizan sus labores con mediana diligencia y cuidado, como lo enseña el Código Civil, y sus causas pueden ser de variada índole, desde el simple abandono en la conducta personal hasta la animadversión por el trabajo que deba realizarse, por la persona que deba responder por él, e incluso por las condiciones mismas en que se preste el servicio.
Añade que para que se configure la negligencia no es necesario que exista la intención de causar daño ni que se hayan previsto las consecuencias dañinas de la conducta, pues basta para el legislador que se haya puesto en peligro “la seguridad de las personas o de las cosas” (art. 7°, Aparte A; ordinal 4° del Decreto Legislativo 2351 de 1965).
Analiza la acusación las pruebas en que funda el cargo a la luz de los principios anteriores y precisa que en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, éste niega haber ordenado cambios en el sistema de liquidación de aportes al I.S.S. y atribuye esa conducta a su subalterno Hernán Córdoba quien así lo acepta. Sin embargo, no es cierto como lo cree erróneamente el Tribunal que por esos motivos quede exonerado de toda responsabilidad y se desvanezca su conducta negligente al enviar los reportes que resultaron inexactos e ilegales.
El interrogatorio contiene varias confesiones espontáneas que echan por tierra su pretendida inocencia, que fueron ignoradas por el a quo lo que generó la apreciación equivocada de la prueba. Los hechos confesados son los siguientes: “A- Que tenía bajo su responsabilidad la elaboración, preparación, conciliación y control de todas las cuentas de nómina de la Cervecería … añadiendo que la empresa no sufrió demoras, desinformación o mala información… “B- Que entre las mencionadas cuentas estaba (sic) incluidos los datos sobre retención legal sobre salarios, aportes al ISS y parafiscales, lo que se haría con base en la información suministrada por el Departamento de Salarios...
“C- Que la aludida tarea debía cumplirla el señor Garzón González mediante la revisión ‘concienzuda’ de la información suministrada por el Departamento de Sistemas (dentro del programa montado desde antes de que Garzón fuera Jefe del Departamento de Salarios), con el fin de enviarla oportunamente al ISS, por lo cual ‘la empresa no incumplió en ningún momento en sus obligaciones con los trabajadores y el Estado...
“D- Que es cierto que en abril de 1992 el ISS le practicó una visita a la Cervecería y halló así que en 1991 había un déficit considerable en el monto de las cotizaciones para el Instituto porque los cambios en las categorías salariales para cotizar se hicieron con base en promedios anuales y no trimestrales (como lo ordena la ley); que ese déficit se produjo por error en la interpretación de las normas y no por ‘mala fe’, y que tal error en los reportes al ISS fue corregido inmediatamente después de la visita del ISS y del reclamo consiguiente que hizo el Instituto… “E- Que es cierto que los cambios de categoría salarial se hicieron con base en promedios anuales (y no trimestrales, como era lo correcto) desde el año de 1990 (antes se hacían por promedios trimestrales), pero que el responsable de la anomalía fue el señor Hernán Córdoba, empleado subalterno del absolvente Garzón en el Departamento de Salarios de la Cervecería; que después de haberse cambiado el sistema de reportes de categorías de salarios con base en promedios anuales y no trimestrales, se siguieron remitiendo los reportes al ISS, ‘una vez que eran revisados para enviarlos’ según palabras textuales de Garzón (f. 36 ibid); que el cambio de categorías salariales con fundamento en promedios anuales y no trimestrales, para el ISS en 1991, que detectó el Instituto, pero que ese proceder ‘no fue de mala fe’.
“F- Que por causa de tales cotizaciones deficitarias, la Cervecería quedó en peligro de sufrir una multa de muchos millones de pesos, pero que Garzón no tiene conocimiento de que en realidad se le haya impuesto esa multa a la empresa… “G- Que lo referente a los cambios de categorías salariales lo había delegado el absolvente Garzón en su subalterno señor Córdoba ‘con la supervisión mía’ … pero que esa delegación no exoneraba de responsabilidad al absolvente Garzón … “H- Que el absolvente Garzón avalaba, es decir aprobaba, con su firma los informes enviados al ISS sobre cambios de categorías salariales ‘sin ejercer ningún control sobre ellos a objeto de establecer si estaban bien hechos, ajustados a la ley’ y que como no había ordenado ningún cambio en la forma de liquidar los aportes trimestrales ‘se enviaba al ISS oportunamente con la seguridad de que ivan (sic) bien por que (sic) nunca se había ordenado cambio alguno…”.
Sostiene la acusación que el análisis somero del interrogatorio pone de presente de manera incuestionable la actitud negligente, desidiosa o descuidada del trabajador en el cumplimiento de sus delicados e importante deberes laborales como Jefe del Departamento de Salarios de la Cervecería, que condujo a los reportes erróneos e ilegales enviados al ISS sobre novedades en las categorías de salarios que generaron un déficit considerable en el monto de las cotizaciones para la seguridad social en el año de 1991 y que sólo se detectaron con la visita del Instituto a la Cervecería. Esa conducta desidiosa que puso a la empresa en inminente y evidente peligro de ser sancionada con una cuantiosa multa, encaja en la causal de justo despido consagrada en el artículo 7°, aparte A, numeral 4, del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y configura un motivo evidente para que su reintegro al empleo resulte totalmente desaconsejable, según lo prevé el artículo 8°, numeral 5, del mismo decreto Legislativo 2351 de 1965.
Finalmente, la censura se refiere entre otros a los testimonios de Constanza Botero Isaza y José Ignacio Parra Guío para señalar en el primer caso que nada prueba sobre los motivos y circunstancias del despido y en el segundo, que corrobora parcialmente la justa causa del mismo. Concluye que el sentenciador de segundo grado incurrió en error al apreciar estas declaraciones y apoyar en ellas la pretendida inocencia del demandante.
La réplica por su parte señala que la demanda plantea un inaceptable alcance de la impugnación por cuanto no hizo referencia a las peticiones subsidiarias de la demanda inicial cuyo origen no depende de la calificación del despido, pues en el evento de que se casara la decisión de reintegro la Corte deberá pronunciarse sobre ellas. Añade que la proposición jurídica se encuentra incompleta porque la censura no se refirió al numeral 6° del literal A del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 al que acudió el Tribunal para condenar a la empresa.
Indica que el fundamento de la sentencia acusada no es, como equivocadamente lo afirma la recurrente, que la conducta atribuida al trabajador constituyera una negligencia que hubiera puesto en peligro la seguridad de las personas o de las cosas (num. 4-A Art. 7° D. 2351 de 1965), calificable por el juzgador, sino que se trató de una falta que no correspondía a violación de las obligaciones o prohibiciones del trabajador ni aparecía calificada como grave en el reglamento interno de la empresa o en el contrato de trabajo del actor.
Precisa que para el Tribunal, “la falta del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa y la falta del contrato de trabajo del actor o de cualquier otro medio idóneo le impidió establecer si el motivo que entendió fue aducido por la empresa para prescindir de los servicios del actor correspondía a una falta calificada como ‘grave’ para justificar el despido.
Este soporte fundamental de la sentencia acusada no es atacado por el recurrente, por lo que la sentencia continúa incólume. Habida consideración de que el Tribunal apreció correctamente la contestación de la demanda, los interrogatorios absueltos por las partes y la totalidad de la prueba testimonial al deducir de esos medios lo que ellos demuestran, no cometió ninguno de los errores de hecho que denuncia el cargo.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando echó de menos el tribunal la carta de despido del demandante, estimó que el motivo era el error imputado al actor de “avalar con sus firmas las planillas de novedades de cambios de categorías del personal de la sociedad demandada en el año de 1991, remitidas periódicamente al Departamento de Sistemas, elaboradas defectuosamente por su subalterno JOSE HERNAN CORDOBA, en las que se reportaron cotizaciones menores de las reales, que se detectaron en visita efectuada a la compañía por funcionarios del Instituto de Seguros Sociales, las que se corrigieron tan pronto se encontraron” En el desarrollo del cargo encaminado por el sendero indirecto, plantea la censura que acepta tal conclusión del Tribunal en cuanto al motivo del despido del trabajador Garzón González, pero estima que esa conducta constituye negligencia grave prevista por la ley como justa causal para dar por terminado el contrato de trabajo.
Si el tribunal hubiese dado por probada la conducta del trabajador, el determinar si ese comportamiento encaja entre las justas causas de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, exigiría del Tribunal de Casación un examen de puro derecho. Pero como el ad quem no dedujo que el trabajador hubiese incumplido sus obligaciones ni que su conducta u omisión pudiese tener la gradación de grave, está bien formulada la acusación por la vía fáctica, con el fin de demostrar que los hechos restregados por la demandada fueron cometidos por el aquí demandante.
Para la Corte resulta palmario que el Tribunal no incurrió en los desatinos de orden fáctico denunciados en el recurso extraordinario, concretamente en lo que toca con el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, pues las afirmaciones que el censor reviste de las características de confesión no son más que la descripción genérica que hace el absolvente de sus funciones en relación con la conducta endilgada y de las circunstancias que motivaron el despido.
Adicionalmente, para que exista confesión con arreglo al numeral 2° del artículo 195 del C. C., es menester que “verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, requisito que no se cumple en este caso en que el absolvente fue explícito al manifestar que el único responsable de las anomalías presentadas en los reportes destinados al Seguro Social fue su subalterno Hernán Córdoba, que en ningún caso hubo mala fe en los procedimientos seguidos para el efecto y que si no revisó la labor del empleado bajo sus órdenes era porque no había autorizado ningún cambio en el modo de liquidar los aportes al I. S. S., aseveraciones todas estas favorables a su causa.
Ahora, saber si estas circunstancias fácticas reconocidas en el fallo no lo eximían de responsabilidad y por lo tanto con ellas se estructuraba una causal de despido, es una cuestión de orden jurídico no revisable en casación por la vía indirecta. En lo tocante con la prueba testimonial que se denuncia como mal apreciada por el Tribunal, basta recordar que ésta, como se sabe, no está incluida entre las autorizadas por la ley para estructurar yerro fáctico en el recurso de casación laboral con arreglo al artículo 7° de la Ley 16 de 1969, si previamente no se ha demostrado con elemento de convicción idóneo un dislate fáctico, como es patente que no se ha probado en este caso.
Por último, hace énfasis la Corte en que el pilar de la sentencia acusada y que llevó al Tribunal a confirmar la decisión de reintegro del trabajador, se hizo consistir en que no se aportó prueba de las funciones del demandante, como tampoco de que la conducta a él enrostrada estuviese calificada como grave y que el motivo aducido por el patrono tal como se infería de la contestación de la demanda y del interrogatorio de parte absuelto por el representante de la empresa acusaba tal generalidad que permitía adecuar a posteriori cualquier conducta, actitud o manifestación del afectado en la causal invocada y justificar así el despido.
Estos aspectos neurálgicos del fallo no fueron desvirtuados por la censura y por lo tanto éste debe permanecer intacto. El Tribunal se expresó en los siguientes términos: “… las razones genéricas relacionadas como motivos para dar por fenecido el contrato de trabajo que se coligen de la contestación de la demanda (folio 11) y del interrogatorio absuelto por el representante legal de la sociedad demandada (folios 26 a 32), darían a la parte que despidió tanta amplitud para hacer encajar dentro de esos motivos y ya en el juicio, cualquier conducta, actitud o manifestación de la parte afectada, que podría equivaler a justificar el despido con posterioridad a su realización, considera la Sala que no le asiste razón alguna a la señora apoderada judicial de la entidad demandada en su escrito de apelación, por lo que la decisión del a-quo estuvo en un todo ajustada a derecho, lo que obliga a confirmar la sentencia apelada…”.
Por los motivos anteriores no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por WILLIAM GARZÓN GONZÁLEZ contra CERVECERIA DEL LITORAL S. A..
Costas en casación a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario �PAGE �26� Casación: Rad.: 16763