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16762(30-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 21 Expediente 16762 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 16762 Acta 04 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO ANGEL TRILLOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por el recurrente contra CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso es suficiente decir que HUMBERTO ANGEL TRILLOS demandó a CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. para que, una vez se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo “desde el 1º de enero de 1989 hasta el 23 de octubre de 1989” (folio 2), fuera condenada a reintegrarlo "al mismo cargo de representante comercial que venía desempeñando en el momento del despido, o a uno de igual o superior categoría" (ibídem) y a pagarle los salarios, con los aumentos legales y convencionales, y las prestaciones sociales legales y extralegales, indexadas, desde el momento del despido hasta cuando se efectúe el reintegro; o, en subsidio, la indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y demás conceptos enunciados en las pretensiones principales, pues según lo afirmó, le prestó servicios por un contrato verbal de trabajo del 1º de enero al 23 de octubre de 1989 en la labor “venta de propagandas radiales (…) y la atención general de clientes en representación de la demandada” (folio 4).

Igualmente aseveró que el 27 de junio de 1989, “por imposición de la demandada, se formalizó entre las partes el contrato 001228 que se prtendió(sic) hacer aparecer como de agencia comercial, siendo en realidad un contrato de trabajo" (folio 5), no existiendo diferencia alguna “entre los servicios personales y subordinados que prestó (…) a la demandada en ejecución del contrato de trabajo y en ejecución de los que se pretendieron hacer aparecer como de agencia comercial" (ibídem) que concluyó el 21 de junio de 1989 cuando la demandada lo dio por terminado de manera unilateral, ilegal y sin justa causa, estando él beneficiándose de la convención colectiva suscrita con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Caracol al momento de su despido, el cual dijo agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa.

También afirmó que su salario básico real estuvo integrado por dos valores: una suma básica fija de $100.000,00 mensuales y el 12% de comisiones sobre ventas de publicidad, a los que se le sumaban “gastos de representación y viáticos” (ibídem), por lo que a la terminación del contrato devengó "un salario básico mensual de $100.000,00, más $738.385,00 de comisiones promedio mensual" (folio 7), habiendo quedado la empleadora adeudándole las prestaciones sociales y el valor de las comisiones que en la demanda indicó. Al contestar CARACOL negó los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones aduciendo que entre ellos "se celebró un contrato de agencia comercial en los términos y para los efectos del Código de Comercio" (folio 25), habiéndole pagado “la totalidad de las comisiones pactadas en dicho contrato” (folio 26).

En su defensa propuso las excepciones que denominó: falta de jurisdicción y competencia, indebida acumulación de pretensiones, prescripción, buena fe, mala fe, falta de requisitos formales de la demanda, abuso del derecho, inexistencia de la acción de reintegro, no dar a la demanda el trámite que corresponde, cobro de lo no debido y “solicitud de pruebas inconducentes e innecesarias” (folios 27 a 29).

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, por sentencia de 7 de julio de 2000, absolvió a la demandada “de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra por el señor HUMBERTO ANGEL TRILLOS” (folio 249) y condenó en costas al actor. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y fue resuelta por la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior e impuso costas al recurrente.

Para ello, una vez transcribió el contenido de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, asentó que no obstante que la demandada, en el interrogatorio de parte que su representante legal absolvió, “reconoció que el actor fue vendedor de pautas para radio como comisionista, mediante contrato de agencia comercial y no de contrato de trabajo” (folio 265) y que se le declaró confesa respecto de las preguntas 3, 9, 10 y 11 del interrogatorio, aseveró que “las tres primeras no influyen en la decisión (folios-sic- 101) y la cuarta está desvirtuada con la fotocopia informal del contrato de agencia cial. n° 001228 Contratante: Caracol S.A. Contratista: Angel Mejía y Cia. Ltda., suscrito por el demandante, (…), como representante legal de la sociedad Angel Mejía y Cia Ltda.” (ibídem).

La existencia de dicha sociedad la encontró acreditada con la fotocopia de la escritura pública que aportó el actor. Para el juez de la alzada, “de las documentales que obran en el instructivo no se deduce el elemento subordinación (folios 165 a 172, 176 y 180, 194 a 208” (folio 266) y el testimonio de GISELA MARGARITA MESA DE OSSA, aunque señala que ANGEL TRILLOS “iba algunas veces a la sede de la calle 19 con 8 (…) por llamado de las directivas, y que desconocía las funciones que desempeñaba para la demandada” (ibídem), no permite adquirir certeza de que “se hubiera configurado una relación de trabajo dependiente” (ibídem).

De lo anotado concluyó que “si bien el artículo 24 del C. S. del T. consagra una presunción legal en el sentido de que toda relación de trabajo personal está regida por una contrato de trabajo, aquélla puede ser desvirtuada con la demostración del hecho opuesto al presumido, es decir, que los servicios no se prestaron mediante un contrato de trabajo o nexo laboral sino mediante el desarrollo de un contrato civil o comercial, como ocurrió en el sub lite, dado que el demandante no ejecutó los servicios contratados en desarrollo de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación, sino para la sociedad Angel Mejía y Cia Ltda, de la que era su representante legal ” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, HUMBERTO ANGEL TRILLOS pretende en su demanda (folios 23 a 35 cuaderno 3), que fue replicada (folios 41 a 44 cuaderno 3), que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Para tal efecto le formula dos cargos que se estudiarán en el orden propuesto, junto con lo replicado.

PRIMER CARGO Acusa al fallo de violar directamente la ley sustancial por haber interpretado erróneamente los artículos 66 del Código Civil; 16, 22, 23, 24 y 27 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 2º de la ley 50 de 1990; 5º de la Ley 153 de 1887; 6º, 25, 31, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal Laboral; 174, 175, 176, 177, 194, 195, 200, 201, 210, 213, 244, 245, 246, 251, 255, 258, 264, 274, 276, 279 del Código de Procedimiento Civil; y “25 a 32 C.C.” (folio 26).

La demostración del cargo se contrae a la afirmación de que el Tribunal, a pesar de admitir que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo contiene “una presunción de hecho para efectos de establecer la existencia de un contrato de trabajo” (folio 26 cuaderno 3), le da un entendimiento equivocado, “en cuanto exige prueba de uno de los elementos presumidos: la subordinación” (ibídem) al concluir que “… ‘de las documentales que obran en el instructivo no se deduce el elemento subordinación’ (el subrayado es mío)” (ibídem).

Según el recurrente, la interpretación errónea de dicha norma se produce “cuando el ad quem reclama la prueba de un elemento presumido: la subordinación. Y, por esa supuesta ausencia de prueba, absuelve a la demandada, cuando correspondía a esta última desvirtuar, a través del proceso, la subordinación, y no lo hizo”. (folio 27 cuaderno 3).

La opositora reprocha al cargo atribuir al referido artículo 23 una presunción, pues éste, asevera, “se limita a indicar cuáles son los elementos esenciales del contrato de trabajo” (folio 41 cuaderno 3) y discutir las conclusiones probatorias del fallo a pesar de dirigirse por la vía directa. Además, no indicar en lo que pudo consistir la interpretación errónea del artículo 66 del Código Civil.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene razón la opositora en su réplica, pues la vía directa de violación de la ley usada por el recurrente para formular el cargo no le permite controvertir los hechos que tuvo por probados o no probados el Tribunal en la sentencia. Además, es lo cierto que el Tribunal no hizo interpretación alguna del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, como se anotó en los antecedentes, se limitó a transcribirlo.

De modo que, al no haber realizado intelección alguna de dicho precepto, mal puede afirmarse que lo interpretó erróneamente. Y aun cuando lo dicho es suficiente para desestimar la acusación, interesa anotar que el fundamento del fallo lo constituyó la conclusión del juez de alzada, según la cual, “de las documentales que obran en el instructivo no se deduce el elemento subordinación” (folio 266).

Esta consideración relativa a la cuestión de hecho del litigio no es debatible por la vía de puro derecho escogida por el impugnante. No sobra también decir que, el recurrente, a excepción de la referencia que hace al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual tampoco resulta ser acertada por cuanto la presunción a que alude se desprende del artículo 24 del mismo Código y no de aquél, no se ocupa de indicar a la Corte cuál debe ser la interpretación cabal que corresponde a la multiplicidad de normas que cita y cuya violación atribuye al fallo, desatendiendo que el Tribunal no las tuvo en cuenta en la mayoría para su decisión. En consecuencia, el cargo se rechaza.

SEGUNDO CARGO En éste acusa la sentencia impugnada por la aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política; 16, 22, 23, 24 y 27 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 2º de la Ley 50 de 1990; 6º, 25, 31, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal Laboral; 174, 175, 176, 177, 194, 195, 200, 201, 210, 214, 244, 245, 246, 251, 255, 258, 264, 274, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil.

Afirmó el recurrente que la violación de las normas se produjo como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: "1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó un servicio personal subordinado a la demandada. "2.- Tener por demostrado, sin estarlo, que el servicio personal del demandante fue prestado a la sociedad Angel Mejía y Cia Ltda. "3.- Dar por demostrada, sin estarlo, la prestación de un servicio no subordinado por parte del demandante a favor de la demandada.

“4.- Tener por cierto, sin serlo, que la demandada demostró un hecho opuesto a lo presumido por la ley en cuanto se refiere al elemento subordinación del contrato de trabajo. “5.- Tener por desvirtuada la presunción de subordinación, sin estarlo, con la sola presentación de un documento contentivo de contrato de agencia comercial suscrito después de haber comenzado las(sic) prestación del servicio, entre la parte demandada y una sociedad que representaba legalmente el demandante.

“6.- No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo " (folio 29 cuaderno 3). Según el impugnante, el Tribunal valoró equivocadamente la demanda y sus correcciones (folios 1 a 13, 36 y 37, 42 y 43 y 72 a 74); su contestación (folios 23 a 32 y 52 a 59); la confesión contenida en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada (folios 100 a 103); el certificado del registro mercantil del contrato de agencia comercial que suscribió con la demandada (folios 161 a 164); la escritura de constitución de la sociedad Angel Mejía y Cia Ltda. (folios 158 a 160); la comunicación suscrita por el Secretario General de Caracol S.A. (folio 165); su carta de presentación a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (folio 166); los documentos suscritos por varias empresas de publicidad (folios 167 y 168 a 173); los documentos de folios 174 a 189; la carta de terminación del contrato de agencia comercial (folio 168); y el testimonio de GISELA MARGARITA MESA DE LA OSSA.

Para demostrar el cargo aduce que de la contestación a la demanda, la confesión contenida en el interrogatorio de parte que el representante legal de la demandada absolvió, el testimonio rendido por MARGARITA MESA DE LA OSSA y la carta de presentación a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, “se deduce claramente que el servicio personal fue prestado a la demandada y no a Angel Mejía y Cia Ltda.” (folio 31), y como aparece en ellos el “elemento actividad personal, debe aplicarse la presunción del artículo 23(sic) del Código Sustantivo del Trabajo” (ibídem).

Según el recurrente, “no puede deducirse la existencia de un servicio distinto del laboral por el solo hecho de la presentación de un texto de contrato de agencia mercantil con una sociedad” (folio 32), al cual, afirma, “las confesiones y demás pruebas” (ibídem), le restan fuerza probatoria. Prueba documental que no se puede tomar como suficiente “de frente al principio constitucional de primacía de la realidad (art. 53 C.P.)” (ibídem); más aún, cuando en él aparece como fecha de iniciación una posterior a cuando empezó a prestar los servicios personales a la demandada.

En relación con el testimonio de GISELA MARGARITA MESA DE LA OSSA, sostiene que al referir que lo veía entrar “a trabajar en la sede de la 37 después de almuerzo ”; que “le veía salir al final de la jornada”, que sabía que “prestaba servicios en la dependencia ‘emisoras aliadas’”; que “era llamado de la sede de la 19” y que “le pasaba llamadas telefónicas a una extensión determinada” (folio 33), contrario a lo observado por el Tribunal, se muestra “inequívocamente el carácter subordinado del servicio ” (folio 32) que a la demandada prestó. Alega que las facturas obrantes en los folios 182 a 189 del expediente, “demuestran la cancelación de gastos de viaje del demandante, por parte de Caracol, o el pago de gastos de representación que solamente se reconoce a trabajadores de una empresa” (folio 33) y que de las constancias expedidas por pautas de publicidad “se desprende claramente la naturaleza de las funciones” (ibídem) y “su vinculación laboral a la demandada” (ibídem).

Concluye la sustentación aseverando que en el proceso demostró que prestó “un servicio personal a la demandada” (folio 34) y que por el contrario, “no se(sic) existe en parte alguna prueba suficiente sobre la prestación de un servicio independiente, autónomo, con medios propios, que tendría que serlo para que el juez de segunda instancia pudiera haber tenido por desvirtuado el elemento subordinación” (ibídem).

La opositora replica el cargo diciendo que el recurrente se limita a individualizar las pruebas valoradas equivocadamente "sin demostrar en que(sic) consistieron los errores que aparecen de bulto, ostensibles o protuberantes " (folio 42). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Importa recordar que para confirmar el fallo absolutorio de su inferior el Tribunal, una vez asentó que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo “c onsagra una presunción legal en el sentido de que toda relación de trabajo personal está regida por una contrato de trabajo” (folio 266), la cual dijo puede ser desvirtuada “con la demostración del hecho opuesto al presumido, es decir, que los servicios no se prestaron mediante un contrato de trabajo o nexo laboral sino mediante el desarrollo de un contrato civil o comercial” (ibídem); y dio por probado que “de las documentales que obran el proceso no se deduce el elemento subordinación” (ibídem), concluyó que tal situación “ocurrió en el sub lite, dado que el demandante no ejecutó los servicios contratados en desarrollo de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación, sino para la sociedad Angel Mejía y Cia Ltda, de la que era su representante legal” (ibídem).

Con la anterior y necesaria precisión pasa la Corte al examen de las piezas procesales y pruebas que el recurrente singulariza como equivocadamente apreciadas o no estimadas, de lo cual resulta objetivamente lo siguiente: 1. El escrito de demanda (folios 1 a 11), sus correcciones y aclaraciones (folios 36-3742-43- 72 a 74), contienen solamente una serie de afirmaciones de la parte actora; y sus respuestas (folios 23 a 32 - 52 a 59) no corresponden a confesión en los términos del artículo 197 del C. de P.C., por cuanto la demandada adujo en su defensa la existencia de un contrato de agencia comercial pero con la persona jurídica.

Por tal razón no existe yerro de valoración. 2. No explica el recurrente en qué consistió la valoración equivocada que le reprocha al Tribunal respecto del certificado de registro mercantil del contrato de agencia comercial y el mismo contrato de agencia mercantil (folios 149 a 152, 161 a 164); la escritura de constitución de la sociedad ANGEL MEJIA Y CIA LTDA. (folios 158 a 160); la comunicación suscrita por el Secretario General de la demandada, visible a folio 165; y la carta de terminación del contrato de agencia comercial, suscrita por el Presidente de la cadena radial demandada (folio 168); por lo que, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, la Corte no puede asumir su estudio oficiosamente.

En cuanto al reparo por la demora en el registro del contrato de agencia comercial suscrito entre las dos sociedades, debe precisarse que la constitución de la sociedad ANGEL MEJIA Y CIA LTDA. (de la cual es representante legal el demandante), data del 30 de diciembre de 1981, con objeto de “explotar las lineas de publicidad”, fin similar al pactado en el contrato de agencia comercial, situación que evita coyunturas de posibles simulaciones.

Por ello, el reproche de la censura sobre la distancia de febrero a junio de 1989 sobre el registro mercantil del contrato en referencia no tiene incidencia frente a las partes (artículo 1320 Código de Comercio). 3. En relación con la carta que el Gerente del Proyecto Emisoras Afiliadas dirigió a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, visible a folio 166, el recurrente solamente afirma que de tal medio de prueba “se deduce claramente que el servicio personal fue prestado a la demandada y no a Angel Mejía y Cia Ltda.” (folio 31 cuaderno 3) y no a señalar, con precisión y claridad, lo que ellos indican contrario a lo que concluyó el Tribunal, que constituyan yerros de apreciación manifiestos.

No obstante, conviene observar que el Tribunal no desconoció que el demandante ejecutó una actividad personal de la que se benefició la demandada; lo que ocurrió fue que dio por probado que no se cumplió “en desarrollo de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación” (folio 266), de donde resulta desacertado que el ataque se dirigiera a demostrar que tal hecho ocurrió, cuando quiera que el elemento probatorio que extrañó el Tribunal fue otro, esto es, el que correspondía a que dichos servicios personales se hubieran prestado bajo “dependencia o subordinación”, elemento que presumido legalmente por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en toda relación de trabajo, encontró desvirtuado para “el sub lite”, como lo asentó, con el contrato de agencia comercial que el actor suscribió con la cadena radial demandada, en calidad de representante legal de ANGEL MEJIA Y CIA LTDA. 4.

En relación con el interrogatorio de parte que el representante legal de la demandada absolvió, cabe recordar que el Tribunal expresamente asentó que en él “reconoció que el actor fue vendedor de pautas para radio como comisonista, mediante contrato de agencia comercial y no de contrato de trabajo” (folio 265) y que, aun cuando se le declaró confesa respecto de las preguntas 3, 9, 10 y 11 del interrogatorio, de dichas preguntas “las tres primeras no influyen en la decisión (folios-sic- 101) y la cuarta está desvirtuada con la fotocopia informal del contrato de agencia cial. n° 001228 Contratante: Caracol S.A. Contratista: Angel Mejía y Cia. Ltda., suscrito por el demandante, (…), como representante legal de la sociedad Angel Mejía y Cia Ltda.” (ibídem).

A pesar de que el recurrente limita el señalamiento del yerro de apreciación de este medio de convicción al servicio personal que prestó a la demandada, como lo hizo con los demás que anuncia en el cargo, se evidencia que, como también ya se anotó respecto de aquellos, el juzgador de segunda instancia no desconoció tal hecho, sencillamente advirtió que se ejecutó en cumplimiento y desarrollo de un contrato distinto al de trabajo que, se repite, encontró plenamente probado y respecto del cual la censura solamente anota que debe considerarse “de frente al principio constitucional de primacía de la realidad (art. 53 C.P.)” (folio 32 cuaderno 3), sin detenerse a desvirtuarlo, tal y como lo exigió el fallador de instancia y se deduce de la aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo que expresamente citó. 5.

Los documentos que en el cargo se singularizan como “suscritos por empresas de publicidad”, “documentos obrantes a folios 174 a 180”, los “relacionados con pagos por conceptos de viajes y gastos de representación” (obrantes a folios 182 a 189) y las constancias expedidas por pautas publicitarias (folios167 a 173) (folios 30 y 33 cuaderno 3), muestran aspectos que bien pueden corresponder a la ejecución y desarrollo del contrato de agencia comercial que el actor, como representante legal de ANGEL MEJIA Y CIA LTDA., desarrolló a favor de la demandada, tales como propuestas de pautas de publicidad, constancias de reuniones y gestiones de dicha actividad suscritas por terceros, correspondencia proveniente del mismo demandante dirigida a la demandada, recibos y facturas de cobro de hoteles, etc.

Pero, como también lo dedujo el Tribunal, no prueban “la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, lo cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”, en los precisos términos que establecen los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo que citó al encontrar probada la mentada relación contractual de agencia comercial; razón por la cual no es dable afirmar que el Tribunal incurrió en algún error de hecho manifiesto al concluir que “el demandante no ejecutó los servicios contratados en desarrollo de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación, sino para la sociedad Angel Mejía y Cia Ltda, de la que era su representante legal y, por lo mismo, era trabajador de ésta” (folio 266). 6.

Al no haberse demostrado un desatino basado en alguna de las pruebas calificadas, a la Corte no le es dado examinar el testimonio indicado por el recurrente, en virtud de la restricción que al efecto trae el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de marzo de 2001 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por HUMBERTO ANGEL TRILLOS contra CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario