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16761(27-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16761 Acta Nro. 8 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Carmen Elisa Gamba Martínez contra la sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por la recurrente a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP.

ANTECEDENTES Carmen Elisa Gamba Martínez demandó a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle indemnización convencional por despido injusto; que de conformidad con el artículo 1º del decreto 797 de 1949, no se tenga, para todos los efectos legales, como terminado el contrato de trabajo entre las partes, hasta que no se le pague el valor de las indemnizaciones, salarios y prestaciones sociales desde el 17 de septiembre de 1996, con la consecuencia que durante todo ese lapso se le cancelen los salarios y demás rubros laborales a que tendría derecho si hubiese laborado normalmente, con los incrementos pertinentes y sin que las sumas que se le paguen se desvaloricen; que la demandada pague las costas del proceso.

Como fundamento de las relacionadas pretensiones expuso: que mediante un contrato de trabajo a término indefinido, estuvo vinculada a la demandada desde el 29 de diciembre de 1987; que en 1993 se dispuso su reincorporación al cargo de secretaria I 40529, en el departamento comercial y de adquisiciones C111000 de la división de adquisiciones y suministros, empleo que conservó hasta la extinción de la relación laboral; que en la empresa funciona una organización sindical de primer grado y de industria denominada Sintraelecol, a la cual estaba afiliada, por lo que se beneficia de las convenciones colectivas de trabajo que tal organización suscribía con la demandada; que la empresa le realizó los descuentos por cuotas de afiliación sindical; que al momento de su despido se encontraba a paz y salvo con el sindicato; que el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, estipuló una cláusula indemnizatoria para el evento de despidos sin justa causa; que la empresa la despidió el 17 de septiembre de 1996, alegando una causa justa que no existió, ni se comprobó; que la terminación unilateral de su contrato de trabajo se hizo contra la ley y la convención colectiva, sin agotar los procedimientos previos necesarios; que su último salario fue de $ 413, 283,79 mensuales; que agotó sin éxito la vía gubernativa.

(fls 3 – 8) La persona jurídica llamada al proceso contestó la demanda con oposición a las declaraciones y condenas impetradas. Admitió como ciertos los hechos relativos a la vinculación contractual laboral, su extremo inicial, el último cargo de la demandante, la existencia del sindicato y la firma de la convención colectiva de trabajo 1996 – 1997, y sobre los demás expresó que no le constan, que no son ciertos o que no son tales.

Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción y la genérica. (fls 39 a 42) Aunque el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., conoció inicialmente el conflicto jurídico, fue el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión el que lo dirimió en primera instancia, por medio de sentencia del 8 de junio de 2000, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones (fls 411-426).

Dicha providencia fue apelada por la accionante, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de proveído del 28 de febrero de 2001, la confirmó en todas sus partes. (fls 442 – 454) Para el efecto, argumentó el Tribunal: que la vía gubernativa está agotada y que no existe controversia entre las partes en torno a la vinculación laboral de la demandante; que luego de analizar la investigación disciplinaria, el a quo concluyó que la misma se ajustaba al artículo 64 convencional; que también concluyó ese juzgador que la actora sí había incurrido en las conductas que se le imputaron en el proceso disciplinario y que, por ende, su despido es justo; que es legible la investigación administrativa adelantada por la veeduría de la demandada, en la que constan los informes presentados por Héctor Avila, Pablo Orlando Nope y Gabriel O Monroy, relativos a lo que sucedió con la demandante; que, efectivamente, entre folios 10 y 13 aparece el llamado de atención que se le hizo a ésta por el trato grosero que brindó a los señores Nope, Abril y Avila el 31 de julio de 1995; que a folio 11 se informa al departamento comercial la situación presentada con la trabajadora y las anomalías en el desempeño de sus funciones; que entre folios 16 y 19 se consignan informes sobre inconvenientes en el trabajo entre la demandante y el coordinador Monroy, uno de ellos, además, suscrito por la señora Carmen Rosa Rodríguez Castro, atinente a la firma de unos documentos; que entre folios 20 – 25 aparecen algunos informes, varios de ellos contestados por la actora.

También expresa el Tribunal: que entre folios 25 y 41 se consignan las declaraciones rendidas por funcionarios de la empresa, que dan cuenta del comportamiento de la accionante con sus compañeros de trabajo y el jefe de grupo, a los cuales trató irrespetuosamente y con palabras groseras; que en septiembre 12 de 1995 la demandante se dirige al gerente de la empresa para referirse a sus funciones, el cúmulo de trabajo que tiene, las tareas adicionales que debe cumplir, así como a las pretensiones sexuales que con ella tiene el coordinador Monroy, a las que no ha accedido y por lo que se ve coaccionada; que el 25 de septiembre de 1995, la demandante fue comisionada para laborar en el fondo rotatorio de vivienda de la empresa; que el 9 de octubre de 1995 se abre investigación disciplinaria contra la señora Gamba, endilgándosele falta de respeto e insubordinación contra sus superiores y compañeras de trabajo, así como negarse a recibir y aceptar una orden de trabajo; que a la demandante también se le compromete disciplinariamente por incurrir en actos de violencia, injuria, malos tratamientos y grave indisciplina durante la jornada laboral, contra sus jefes y compañeros de labor; que el auto de apertura de la investigación se le notificó a la trabajadora y se le citó para diligencia disciplinaria; que para ello confirió poder y dio contestación a los cargos (fls 74 a 85); que también reposan las declaraciones rendidas ante el Juzgado Tercero Laboral, en el trámite de una acción de tutela, oportunidad en la que también se examinó la conducta laboral de la actora.

Así mismo, en la sentencia recurrida se expone: que el 12 de marzo de 1996, la empresa cerró la investigación disciplinaria, tras un análisis de las pruebas, con la recomendación de que la demandante sea despedida; que entre folios 412 y 419 aparece el acta de deliberación del Comité Obrero – Patronal de la empresa, que al terminar en empate, implica que la situación debe ser definida por la gerencia general, la cual optó por el despido de la trabajadora por causa justa (fls 421 a 425); que el apoderado de la encartada recurrió esta determinación y la empleadora la mantuvo en firme; que en la etapa probatoria se recepcionaron los testimonios de Héctor Avila Andrade (fls 243 – 252), Marta Esperanza Herrera (fls 312 a 315), José Fernando Burgos Coca (fls 330 a 332) y José Fernando Riaño Monsalve (fls 333 a 336); que los testigos enseñan que la demandante dispensaba un trato irrespetuoso a sus jefes y compañeros de trabajo, y se abstenía de cumplir las órdenes que se le daban; que los testigos a los que se refiere el apelante, si bien dicen que conocieron a la demandante como una buena compañera, cumplidora de sus deberes, no trabajaron con ella en el departamento comercial de adquisiciones, para la época en que sucedieron los hechos disciplinariamente investigados.

Finalmente el Tribunal expresa: que el testimonio del señor Monsalve Riaño, que dijo haber sorprendido al señor Monroy besando a la actora en la fotocopiadora, no infirma el resto de la prueba testimonial, pues no precisa la fecha en que sucedió tal hecho; que es atinado el razonamiento del a quo en relación con los memorandos dirigidos a la demandante y la forma como la misma respondía éstos, que denota una actitud conflictiva, que no es posible pasar por alto; que el caso debe ser examinado al tenor de la sentencia de la Corte del 27 de noviembre de 2000, radicación 14705, pues la reclamante exigió sus derechos no en forma enérgica sino irrespetuosa y descortés, aparte de que quedó demostrado que injurió a sus superiores con expresiones desobligantes, así como a sus compañeros de trabajo, por lo que se impone la confirmación del fallo de primer grado.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de su impugnación, lo fijó así el acusador: “Se pretende a través del presente recurso de casación, que esa HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, CASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión de 28 de febrero de 2001, la que confirmó la sentencia del juzgado 9º Laboral de Bogotá, de Descongestión, para que en sede de instancia condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato sin justa causa indexada, e igualmente se acceda a las demás pretensiones determinadas en el libelo de la demanda.“ Contra la sentencia del ad quem, el recurrente formula el siguiente: CARGO UNICO La acusa de violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 7º del decreto 2351 de 1965, 1 del decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 1,2, 3, 5, 10, 14, 18, 21, 22, 23, 24, del código sustantivo del trabajo; 40 y 51 del decreto 2127 de 1945; 2º del decreto 797 de 1949; 15 de la ley 50 de 1990; 62, 64, 96, 94, 106 a 111 del CST; 129, 467, 468, 469 y 470 del CST; 41 de la ley 142 de 1994; 1º numeral 106 del decreto 2282 de 1989; 229 del CPC, y 63 y 64 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo.

Esta presunta violación normativa la atribuye el censor a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, que rotula como manifiestos: “1.- Dar por establecido, sin estarlo que hubo justa causa de terminación del contrato de trabajo. “2.- No dar por establecido estándolo, que no existió justa causa del rompimiento unilateral del contrato y por consiguiente le deba derecho a la actora a que se le pagara la indemnización por terminación unilateral del contrato.

“3.- No dar por establecido estándolo, que en atención al incumplimiento de las obligaciones laborales se genera la mora establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.” A juicio del recurrente, los anteriores errores fácticos se debieron a la equivocada apreciación por parte del Tribunal de: la convención colectiva de trabajo (fls 254 a 310); el reglamento interno de trabajo (fls 356 a 405); el cuaderno anexo que compendia el proceso disciplinario; la prueba testimonial.

Así mismo, se duele el impugnante de que el juzgador no haya apreciado los testimonios de José Idemarco Burgos Coca (fls 330 – 332), José Fernando Riaño Monsalve (fls 333 – 336) y Federico Isaza Sierra (fls 62 a 65). Finalmente, también indica el recurrente que debe ser tenida en cuenta la hoja de vida de la demandante, visible entre folios 85 y 242, que acredita que no fue objeto de ningún proceso disciplinario previo o sanción, lo cual debió tener en cuenta el ad quem en su fallo.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En procura de demostrar su acusación, aduce el censor: que el Tribunal aplica una equivocada apreciación de la prueba testimonial, pues hace un análisis que no es de fondo, sino superfluo, y que no deja ver sus contradicciones, que conllevan duda sobre lo narrado; que los testimonios indican que lo que hubo fue una persecución contra la demandante y no una causa justificativa del despido; que las testimoniales tenidas como válidas por el a quo carecen de valor probatorio alguno, pues sus ratificaciones no cumplen con los requisitos del artículo 229 del CPC; que la sentencia recurrida no advierte que en el caso no está demostrada la justa causa, pues las declaraciones que le sirven de base no manifiestan que se le hubiese hecho llamado de atención a la actora en los años anteriores al ingreso del jefe de grupo, aspecto que no fue valorado y que puede observarse en las documentales de la hoja de vida, que es una prueba integral, al tenor de la cual se debe analizar si existió justa causa o no para el despido, debido a que al no existir antecedentes disciplinarios, ni llamados de atención, ni amonestaciones, la causal invocada no tiene asidero jurídico; que del testimonio de Riaño Monsalve, analizado por el Tribunal, se deduce que la accionante vino a tener problemas laborales únicamente cuando ingresa como jefe el señor Monroy; que la manifestación hecha por uno de los testigos sobre el acoso de que fue víctima la reclamante no es apreciada en debida forma por el Tribunal, incurriéndose en “ error ostensible y manifiesto de valoración y apreciación de la prueba, no solo la testimonial sino la documental de la hoja de vida”; que con ello el ad quem desconoció el artículo 53 superior, que prevé la favorabilidad en beneficio del trabajador, pues le da credibilidad a los testigos de la demandada y desestima la prueba documental y testimonial de la demandante, siendo que la duda se debe resolver a favor del trabajador; que al demostrarse la inexistencia de justa causa de despido, se colige que existe mala fe de la demandada, por lo que no se le puede liberar de la indemnización prevista en el artículo 1º del decreto 797 de 1949, norma esta que el ad quem dejó de aplicar, no empece lo que al respecto dijo la Corte en sentencia del 17 de junio de 1967.

LA REPLICA El opositor enfrenta el cargo con estos argumentos: que como la demandada se transformó en sociedad por acciones desde el 5 de julio de 1996, antes del despido de la demandante, las normas citadas en el cargo, que forman parte de los decretos 797 de 1949 y 2127 de 1945, están fuera de lugar; que los errores de hecho enunciados no están demostrados; que no se indica en el ataque las pruebas que no fueron apreciadas y las que fueron mal aprehendidas; que de todas maneras debe tenerse en cuenta que los testimonios no son prueba calificada en casación; que, además, por fuera de lo anterior, la demanda incurre en contradicción, pues o los testimonio se tuvieron en cuenta o no se tuvieron en cuenta, pero no se puede afirmar ambas cosas a la vez; que el recurrente tampoco señala en qué consistió la mala apreciación de la convención colectiva de trabajo, el reglamento interno, el proceso disciplinario; que la apreciación del impugnante en torno a la aplicación automática de las normas, no es posible ventilarla por la vía indirecta, sino por la directa; que igual sucede con la aplicación del principio de favorabilidad, y con las aseveraciones del censor sobre la validez probatoria de los testimonios; que la demanda de casación parece más un alegato de instancia, en el que no se atacan todos los fundamentos probatorios de la sentencia, lo cual es necesario para su desquiciamiento.

SE CONSIDERA El censor cuestiona la decisión del Tribunal de no acceder a las súplicas indemnizatorias de la demandante, las cuales ésta fundó en la aseveración de que fue despedida sin causa justa y sin el cumplimiento para tomar tal determinación de los requisitos legales y convencionales. Para la Sala la acusación no está llamada a prosperar porque: 1.

Aunque el cargo se limita a plantear de manera general que la determinación patronal de romper el contrato laboral de la actora no está acorde con las normas que para la investigación disciplinaria previa prevén la convención colectiva de trabajo y el reglamento interno laboral, el examen del cuaderno anexo al de las instancias, que contiene, entre otros, los documentos que dan cuenta de aquel trámite, permite colegir que de manera escrupulosa la empresa investigó la conducta laboral de la ex trabajadora, garantizando a plenitud sus derechos de contradicción y defensa, razón por la cual no se puede afirmar, como lo hace el atacante, que la empleadora infringió precepto convencional o reglamentario alguno, como los insinuados en el ataque.

Tal la afirmación, en vista del siguiente itinerario que emerge del estudio de la documental en comento, que trasluce la diafanidad y el garantismo con los que la demandada condujo el proceso disciplinario que culminó con el despido de la petente: Entre folios 61 y 66 del anexo aparece el auto de apertura de la investigación disciplinaria, que detalla las conductas endilgadas a la demandante; a folio 67 se observa la citación a ésta para que se notifique de la apertura de investigación; a folio 73 consta el poder que la reclamante otorgó a profesional del derecho para que en su nombre y representación conteste el pliego de cargos y asuma su defensa; entre folios 74 y 85 ibídem aparece el memorial de descargos suscrito por el apoderado de la accionante; a folios 96 y 97 figura el auto en el que el funcionario investigador decreta las pruebas peticionadas por la actora; entre los folios 122 - 145, 224 – 245, 248 – 252, y 257 – 275 se observan las diligencias de recepción de testimonios, entre ellos los solicitados por la encartada, y en las actas respectivas se observa la intervención del apoderado de aquella y, aún, de los representantes del sindicato al que aquella pertenecía. Inclusive, no obstante el importante cúmulo de pruebas practicadas, la empleadora en varias ocasiones accedió a las peticiones que de práctica de nuevas pruebas le dirigió el abogado de la ex trabajadora, como se colige del examen conjunto de los documentos de folios 277 –278, 282 – 283, 306 y 307 del libro anexo.

Y como si lo anterior fuera poco, en procura de aclarar la situación disciplinaria de la demandante, el veedor que por la empresa investigaba su conducta, la citó a declarar, como consta a folios 333 y 336 – 339 ibídem, lo que significa que aparte de los descargos, ésta tuvo una oportunidad adicional para defender personalmente sus derechos e intereses ante el investigador, actividad que también desplegó a través de su apoderado, reclamando nulidades del proceso (fls 344 y 346), interponiendo recursos contra la negación del pedimento de nulidad (fls 350 – 351, 354 – 356) y presentando alegatos de conclusión. Además, entre folios 383 y 410 del cuaderno anexo, se observa el auto de conclusiones a las que llegó la empresa en el proceso disciplinario, así como a folios 412 - 419 ibídem obra el acta del comité obrero patronal al que aluden la convención colectiva laboral y el reglamento interno de trabajo, que examinó el contenido de la investigación, el cual al no poder tomar una decisión por mayoría de sus miembros, provocó la competencia del gerente, que decidió la situación a través del documento de folios 421 - 425, determinación que fue recurrida por la demandante a través de su vocero, en el memorial de folios 426 - 430 de los anexos, que fue contestado por la empresa por medio del acto que se documenta entre folios 431 - 435.

Por tanto, carece de asidero el propósito del recurrente de desquiciar el fallo del Tribunal por los aspectos formales que en general refiere, pues lo cardinal en tratándose de los ritos previos al despido, como lo ha dicho la jurisprudencia, no es que el juzgador se circunscriba a corroborar si se siguió mecánicamente un determinado procedimiento previsto para ello, sino establecer si el trabajador inculpado tuvo oportunidad efectiva de conocer la acusación, de controvertirla y pedir pruebas, esto es, si se le protegió su derecho de defensa, como efectivamente aconteció en el sub examine, según lo enseñan las pruebas examinadas, que valoró con acierto el ad quem. 2.

En lo que hace referencia con la calificación que de injusto hizo el Tribunal del despido, por hallar demostradas las conductas que la empleadora le endilgó a la accionante, la acusación tampoco quiebra dicha decisión del juzgador de segunda instancia. Ello, por cuanto mientras el ad quem dedujo que se había estructurado la justa causa del despido porque, efectivamente, la demandante actuó de manera irrespetuosa y descortés frente a sus superiores y compañeros de labor, el impugnante no cumple con la carga de desquiciar este aserto, la cual imperativamente debía asumir ante la presunción de legalidad y acierto que le asiste, y se detiene en alegar solamente que se debió examinar la hoja de vida de la ex trabajadora, visible entre folios 85 y 242 del anexo, que no enseña sanción disciplinaria ni amonestación alguna en su contra, y que indicaría, a su juicio, que el despido carece de causa que lo justifique, porque las dificultades laborales de aquella empezaron cuando llegó el jefe de grupo de apellido Monroy, que la acosaba sexualmente.

De tal manera que al permanecer incólume la conclusión fáctica del Tribunal de que la actora en verdad incurrió en las conductas que se le increparon como justificantes de su despido, la sentencia gravada por tal aspecto no puede ser anulada por la Corporación. De otra parte, observa la Sala que aunque la prueba testimonial no es calificada en casación laboral, si el juzgador se basa en ella para desatar la controversia, como aquí ocurrió, le es imperativo al censor atacarla para que, demostrados los yerros fácticos con la que sí tiene la aludida connotación, pueda la Corte entrar a examinarla.

Se advierte lo anterior porque el recurrente ninguna reflexión expone en torno a la valoración que de los testimonios efectuó el ad quem, aparte de que también es cierto, como lo aduce el opositor, que respecto a las declaraciones en comento, el impugnante refiere falencias de apreciación probatoria mutuamente excluyentes, como la falta de apreciación y la apreciación equivocada.

Y en relación con la discusión que el recurrente propone en torno a la validez probatoria de los testimonios que tuvo en cuenta el ad quem para decidir la contención, deja sentado la Sala que un debate semejante no puede enderezarse por la vía de los hechos, sino por la del puro derecho, pues no tiene que ver con lo que dicen o no dicen los deponentes, sino con la forma como esos medios de prueba fueron incorporados al proceso, lo cual exige un análisis del fallo gravado pero únicamente en perspectiva de los que enseñan las normas adjetivas que gobiernan tal actuación. El resultado adverso de la acusación en punto de la calificación del despido de la demandante efectuada por el Tribunal, hace innecesario que la Sala se pronuncie sobre la parte del cargo que hace referencia a la indemnización por mora, pues el eventual reconocimiento de este crédito pendía de la suerte del indemnizatorio por la terminación del contrato laboral.

El cargo, por ende, no prospera. Como no es exitoso el recurso y hubo oposición, las costas en casación serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Carmen Elisa Gamba Martínez a la Empresa de Energía de Bogotá S.A., E.S.P. Costas en casación a cargo de la impugnante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 23