Micelio
16761(24-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 16761. Julio C. Garzón. Casación 16761. Julio C. Garzón. Proceso No 16761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 84 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., veinticuatro de julio de dos mil tres. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 4 de agosto de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a los procesados JULIO CESAR GARZON TORRES, JOSE FERNANDO FERNANDEZ ARROYAVE y JOSE NORBERTO GIRALDO PATIÑO, a la pena principal privativa de la libertad de 55 meses de prisión, como coautores de los delitos de hurto agravado y lesiones personales.

Hechos y Actuación procesal. El lunes 23 de febrero de 1998, alrededor de las 9:20 de la mañana, varios sujetos con armas de fuego ingresaron a las instalaciones del Banco del Estado, sucursal San Martín, ubicado en la carrera 13 No.31-01 de Bogotá, y se apoderaron de $81’957.140.oo, después de disparar contra el vigilante Arcenio Oviedo Mosquera (a quien le causaron heridas que le determinaron un incapacidad definitiva de 40 días, y deformidad física de carácter permanente), y de obligar a Julio César Garzón Torres (Subgerente operativo de la entidad) y Guillermo Enrique Jarava Villafañe (Cajero principal) a abrir la bóveda de seguridad.

Los asaltantes se apoderaron también del revólver y del radio de comunicaciones del celador, y del casete de la cámara de video (fls.2-5/1, 12/1, 89/1). Muy cerca del lugar de los acontecimientos fueron capturados Luis Eduard Ardila Silva y Jorge Iván Ramírez Restrepo. El primero, por haber sido visto cuando abandonaba el banco inmediatamente después de los hechos.

En su poder fue hallado un revólver calibre 38 largo y un mensáfono. El segundo, por hallarse aparentemente en su compañía al momento de la captura (fls.18/1). El mismo día, la Fiscalía los escuchó en indagatoria. Ambos se declararon inocentes y dijeron no conocerse. Luis Eduard Ardila Silva aseguró que su captura se produjo cuando se disponía a cumplir una cita, y que el arma incautada era de su propiedad (fls.23-27 del cuaderno No.1).

Jorge Iván Ramírez Restrepo manifestó que se dirigía a las oficinas donde trabajaba, ubicadas en la calle 30 con carrera 7ª (28-31/1). Mediante informe No. 0143 del día siguiente (24 de febrero), la Unidad de Investigaciones Generales de la SIJIN del Departamento de Policía Bacatá, reportó que el detenido Luis Eduard Ardila Silva había aceptado su participación en los hechos, y suministrado información sobre los otros autores, en el sentido de que respondían a los nombres de ALFONSO, FERNANDO Y NORBERTO, y que portaban los buscapersonas números 21066 y 21075 de la empresa “Conalbeeper Limitada”.

Agrega el informe que realizadas las averiguaciones correspondientes, se determinó que el código 21066 pertenecía a José Fernando Fernández Arroyave, y el 21075 a José Norberto Giraldo Patiño. También se informa de la realización de varios registros con el objeto de lograr la captura de estas personas, con resultados negativos. Al reporte se adjuntó el listado de los mensajes recibidos en ambos códigos durante los meses de enero y febrero de ese año (fls.64-66, 74-78, 79-83/1).

El día siguiente (25 de febrero), la Fiscalía amplió la indagatoria de Luis Eduard Ardila Silva, quien reafirmó en su integridad lo expuesto por los investigadores de la SIJIN en el informe. Aseguró que FERNANDO, ALFONSO Y NORBERTO le ofrecieron participar en el delito, y él aceptó, pero no conocía detalles. Solo sabía que estaban a la espera de que les informaran el día y la hora del asalto, y por eso le suministraron los números de los buscapersonas.

Preguntado a qué tipo de información se refería, y quién debía suministrarla, respondió: “Pues según ellos me dijeron que el negocio lo estaba dando el Subgerente del cual, el cual (sic) desconozco el nombre porque ni lo conozco únicamente eso fue lo que yo les escuché a ellos y les dije luego no hay gerente y dijeron que se encontraba en vacaciones, ellos me dijeron a mí que el subgerente llamaba a un hermano del subgerente mismo que desconozco el nombre para informar la hora de entrada al banco, cuando le ordenara al cajero principal programar la bóveda, cosa que escuché en la reunión del lunes, cerca del Banco, 32 con Caracas más exactamente en una cafetería de la esquina que la clave era pasar dentro de diez minutos a recoger a mi tío que es una clave que significa que la caja estaba temporizada en diez minutos, tiempo en el cual deberíamos entrar faltando tres minutos fue lo que le escuché a mis compañeros, ellos sacaron y beeper (sic) en la reunión del lunes y dijeron ya está temporizada la caja a diez minutos y me mostraron el mensaje del beeper yo no se de quien era parece ser de un señor RICARDO, ellos me presentaron y me dijeron listo, dentro de diez minutos para adentro y ese señor RICARDO también participó…ellos me dijeron también que al subgerente le tocaban tres partes de la plata” (fls.91 y 92 del cuaderno No.1).

La investigación estableció que en el banco existían dos subgerencias, la operativa a cargo de Julio César Garzón Torres, y la comercial a cargo de Teresa Eugenia Granados Castellanos, quien para la fecha de los hechos desempeñaba el cargo de Gerente encargada, por encontrarse el titular en vacaciones. Se determinó, así mismo, que el manejo del sistema de seguridad de la bóveda estaba a cargo de Julio César Garzón Torres, en condición de subgerente operativo, y de Guillermo Enrique Jarava Villafañe, en calidad de cajero principal.

En cabeza del primero se encontraba la función de ordenar la programación del temporizador, y de desbloquear el dial para que el cajero principal colocara la clave con ese propósito. A partir de ese momento, debían esperar 15 minutos. Cuando el temporizador caía, se cerraban las puertas del banco. El cajero principal desbloqueaba el dial de la puerta de la bóveda, y Garzón Torres colocaba la clave para que se abriera.

Se determinó también que el día de los hechos, entre las 9:15 y 9:16 horas de la mañana, se recibieron en los buscapersonas pertenecientes a José Fernando Fernández Arroyave ( Código 21066) y José Norberto Giraldo Patiño (código 21075), los siguientes mensajes: Código 21066: Hora 9:15: DE PARTE DE RICARDO NOS VEMOS EN LA 10 CON MI TIO. Hora: 9:16: POR FAVOR CONFIRMAR SI VA A VENIR, MI TIO NO NOS ESPERA 9 MINUTOS (fls.77 vuelto/1).

Código 21075: Hora: 9:16: DE PARTE DE RICARDO NOS VEMOS EN LA 10ª CON MI TIO (fls.82/1). Con fundamento en estas pruebas, la Fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a Julio César Garzón Torres y su hermano Ricardo Humberto Garzón Torres. Ambos negaron su participación en los hechos. Julio César aseguró no conocer a ninguno de los implicados.

Dijo que los hechos se presentaron en el momento en que se dirigía a cerrar las puertas del banco, después de haber sido informado de la caída del temporizador, y que fue obligado por los asaltantes a colocar las claves para abrir la bóveda, y luego a hacerles entrega del casete de la cámara de video (fls.7/1, 117/1, 192/1 y 61/2). Ricardo Humberto manifestó que para la fecha de los hechos se encontraba en la población de Coscuez (fls.217/1).

A la investigación fueron también vinculados mediante declaración de personas ausentes, José Fernando Fernández Arroyave y José Norberto Giraldo Patiño (fls.204, 228, 229 y 231/1). Dentro de la fase instructiva, el procesado Luis Eduard Ardila Silva se acogió al trámite especial de la sentencia anticipada. Por tal razón, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, y se ordenó expedir copias para continuar por separado su juzgamiento (fls.82 y 84/2).

El 30 de julio de 1998, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de Julio César Garzón Torres, José Fernando Fernández Arroyave y José Norberto Giraldo Patiño, por los delitos de hurto calificado agravado y lesiones personales, de conformidad con lo previsto en los artículos 349, 350.1, 351.2.10, 372.1 y 331 y 333 del Código Penal de 1980; y con preclusión respecto de Jorge Iván Ramírez Restrepo y Ricardo Humberto Garzón Torres (fls.143-155/2).

Esta decisión causó ejecutoria en dicha instancia el 25 de agosto de 1998 (fls.155 vuelto, 160, 163/2). Celebrada la audiencia pública, el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 12 de marzo de 1999, los condenó a la pena principal de 55 meses de prisión y cuatro mil pesos de multa, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena aflictiva, como coautores responsables de los delitos imputados en la resolución de acusación (fls.54-72/3).

Apelado este fallo por Garzón Torres y su defensor, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 4 de agosto de 1999, que ahora el defensor del mismo procesado recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes. La demanda. Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante plantea violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho por falsos juicios de identidad, derivados de la distorsión del contenido de los medios de prueba, y del desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la construcción y valoración de los indicios de móvil para delinquir, oportunidad para hacerlo, y de manifestaciones posteriores al delito, deducidos en contra del procesado.

Sostiene que el Tribunal, al estudiar la prueba de la responsabilidad, asegura que los tres medios indiciarios relacionados, “comprueban la coherencia total y la lógica ejecutiva, que permitió, facilitando (sic), la consumación del reato planeado, como fin último”, conclusión a la que llega con fundamento en las afirmaciones del procesado confeso Luis Eduard Ardila Silva.

Pero si son examinadas las afirmaciones de dicho sujeto, se establece que en ningún momento dice que el subgerente se llame Julio, ni que el hermano de éste se llame Ricardo. No se está sosteniendo que Ardila Silva sea mentiroso. Se está diciendo que este procesado no asegura que el subgerente de que habla sea Julio César Garzón Torres, ni afirma que en el banco exista un solo subgerente.

El Tribunal no vio “la ausencia de exclusiones que desintegran en absoluto los aspectos accesorios del objeto a investigar, cuando se ha dicho que allí existían varios subgerentes, es decir, que en esa singularidad obstativa seria (sic) la contradicción entre el hecho principal que allí había varios subgerentes, y la hipótesis de que uno de esos tres era precisamente Julio César Garzón Torres”.

De acuerdo con las reglas de la lógica, no basta afirmar la existencia del móvil para delinquir. Hay que demostrar “que ese móvil con la experiencia no llevaría a una contradicción sobre el hecho a probar, pues no es una contradicción aparente, ya que si puede llegar a varias conclusiones tenemos entonces que la circunstancia tan notoria, tan íntimamente ligada a la conclusión no puede prescindir de otras alternativas”.

En el presente caso, la decisión de acoger el contenido probatorio del indicio de móvil para delinquir presenta grandes contradicciones, “porque no es que la avaricia como la trae a colación la sentencia impugnada le esté probada o haya sido una expresión del procesado, lo que quiso decir, indiscutiblemente que el legislador (sic) eligió a mutuo propio (sic) conclusiones que no tenía el plenario o le otorga valor probatorio que no le corresponde”.

En tratándose de otro medio indiciario, el de oportunidad para delinquir, fundamentado en las relaciones de dependencia laboral entre el procesado y el Banco, el Tribunal quebranta también las leyes de la lógica, “porque tenía que demostrar que por el hecho de estar trabajando o laborando en la mencionada entidad no podía excluir cualquier proceso de conocimiento para llegar a una presunción, que trae anticipar el resultado al que podía haber llegado si hubiera continuado con el proceso cognoscitivo”.

El hecho de ser empleado de la entidad bancaria, no era por sí solo “un hecho indicante como punto de partida para una inferencia indiciaria, que debe ser un hecho real, cierto, comprobado plenamente dentro del proceso que no daba posibilidades a que otro personaje, llámese también subgerente tuviese acceso a la información que se le transmitía a los delincuentes”.

Dicho indicio (el de oportunidad) no reunía ninguna de estas exigencias. La prueba se hace consistir en que uno de los subgerentes de la entidad bancaria era Julio César Garzón Torres, pero la investigación desentrañó que existían otros funcionarios con ese mismo título. El hecho de tener el procesado un hermano llamado Ricardo, y la circunstancia de aparecer en los mensajes de los buscapersonas un sujeto con el mismo nombre, no indican necesariamente que “Ricardo el del beeper sea el hermano del procesado”, máxime si se tiene en cuenta que la justicia precluyó la investigación en su contra.

El Tribunal reincide en la misma violación (de las reglas de la sana crítica), al deducir el indicio de manifestaciones posteriores, porque este indicio se predica de quien hace la manifestación, y es respecto de él que ha de afirmarse el hecho lógico demostrativo. La manifestación posterior al delito no fue hecha por Julio César Garzón Torres, sino por un tercero (el procesado confeso Luis Eduard Ardila Silva), y “como ya se dijo esas circunstancias pueden o no concordar con ese subgerente ya que puede ser otro subgerente, es decir que ese aspecto que se tomó como verosímil presenta un carácter contrario, no aparece como evidente, sino incluso contrario a la experiencia común y a las leyes de la lógica”.

De no haber sido por estos errores en la valoración de la prueba, claramente violatorios de los principios fundamentales de las reglas de la sana crítica, el resultado del proceso hubiese sido distinto. Pide, en consecuencia, casar el fallo impugnado, y en su lugar proferir uno de carácter absolutorio en favor de Garzón Torres. Concepto del Ministerio Público: El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal inicia su concepto advirtiendo que la demanda, desde una perspectiva estrictamente técnica, adolece de algunos vacíos, como quiera que en ella no se relacionan los preceptos de carácter sustancial que resultaron infringidos, y que esta omisión genera un obstáculo insalvable para el éxito de las pretensiones, porque la omisión impide determinar el sentido de la violación: si lo alegado es exclusión evidente o aplicación indebida.

La sustentación del reparo también se advierte distante del rigor que implica un ataque a la denominada prueba indirecta. El indicio “es un proceso lógico - deductivo a través del cual se emite un juicio de valor, y a partir de una regla de experiencia y la comprobación de un hecho indicador se infiere la existencia de otro. Como tal, cuando se alega en casación defectos en su apreciación se debe precisar, si el error se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la fuerza de convicción, lo cual supone el análisis separado de los indicios sin perjuicio de que con posterioridad se valore en conjunto y desvirtuando también su convergencia y concordancia con otros”.

En el presente caso el demandante, si bien postula individualmente glosas a cada uno de los indicios, y destaca contradicciones en su construcción, no indica cuáles principios de la lógica, cuáles reglas de la experiencia, o cuáles leyes de la teoría científica fueron desconocidas por los juzgadores, ni señala, a manera de contraste, cuáles eran los aplicables, que hubieran evitado la conclusiones a las cuales se llegó en la sentencia. La alteración del proceso de inferencia lógica de los indicios no se acredita con la afirmación de haberse incurrido en notorias e irreconciliables contradicciones, porque “con la exclusión de los otros dos subgerentes que se sabía laboraban en el banco se concluyó que se trataba de Julio César Garzón Torres, de quien dice era menester acreditar que era el único con acceso a la información que se suministró desde el interior de la oficina a los delincuentes y descartar la posibilidad que otros con igual título al del procesado también lo tuvieran”.

Pero el censor no demuestra las distorsiones que anuncia, y en cambio orienta el ataque a cuestionar la fuerza probatoria de la prueba indiciaria, siendo menester advertir que los grados de probabilidad existente en cada indicio permiten valorarlos de acuerdo a la clasificación en indicios contingentes y necesarios. La otra contradicción que pone de manifiesto la demanda, está referida a la exoneración de responsabilidad del hermano del subgerente.

Esto, opuestamente a lo que expresa el casacionista, no desintegra la estructura del indicio de oportunidad para delinquir que se dedujo a partir de las funciones que desempeñaba como empleado de la entidad bancaria, y porque resultaba demasiado comprometedora “la utilización del mensáfono para transmitir en clave precisamente el nombre de un pariente tan cercano, sin que implicara ello por sí solo la participación de Ricardo Garzón Torres en el plan delictivo”.

Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, el ataque debe partir de aceptar la validez del medio de prueba del cual surge el hecho indicador, y aquí el demandante califica las conclusiones del Tribunal como carentes de respaldo probatorio, porque a su juicio el contenido real de la cual se deriva el indicio, no tiene el alcance dado.

En particular, cuando objeta la capacidad del indicio de manifestaciones posteriores al delito, “simplemente pone en cuestión la certeza del dicho del delincuente confeso, del que dice sólo anotó no sabía cómo se llamaba el sub gerente del banco, ni de quién se trataba, y que esas circunstancias podían o no concordar con las condiciones de su defendido”.

Por indicio de manifestaciones anteriores o posteriores al delito, se entiende todo el conjunto de actitudes que realiza el autor “en derredor del delito cometido”. La manifestaciones posteriores, son de mayor compromiso, y puede presentarse, según la doctrina, de múltiples maneras. Entre ellas se cuentan el silencio y la mentira, que pueden resultar de las propias contradicciones del procesado, o de la inverosimilitud de sus afirmaciones, o de otra fuente, como los testimonios de terceros.

Esto permite concluir que en el presente caso, a lo sumo se habría presentado un error en la denominación del indicio, porque el razonamiento del Tribunal pudo estar orientado a la construcción del denominado indicio de mala justificación, “que comprende todos los comportamientos desplegados por el sindicado para tratar de evadir la responsabilidad penal mediante el engaño en la declaración que suministra a las autoridades”.

En todo caso, si se le diera la razón al casacionista cuando expone que el juzgador construyó el indicio con asiento en los datos suministrados por el delincuente confeso, habría de concluirse que equivoca la vía, porque en rigor no se trataría de un falso raciocinio por pretermisión de los postulados de la sana crítica, sino de un falso juicio de identidad, por un error predicable del hecho indicador, al desfigurar por adición el contenido del medio probatorio.

En síntesis, el libelista se limita a refutar, desde su particular punto de vista, cada una de las pruebas tenidas en cuenta por los juzgadores, dentro del marco de una simple confrontación de criterios, pero su mayor desatino se finca en la equivocada estrategia de aislar los indicios para restarles toda capacidad probatoria, sin analizar su concordancia y convergencia. Esta metodología, “desnaturaliza la lógica del raciocinio, el principio de causalidad y la relación que ellos guardan entre sí. En opinión de un autor sobre la materia, las indicios son los eslabones de una cadena: solo unidos forman el todo.

Separados a nada conducen”. La prueba de los hechos indicadores proviene en el presente caso de las afirmaciones del delincuente capturado a la salida de la entidad bancaria, quien declaró que el subgerente se encargaría de suministrar la señal para ingresar al banco a través de un mensáfono en clave, y como quiera que sus afirmaciones encontraron pleno respaldo en el plenario, “la gravedad, convergencia y concordancia de la prueba circunstancial permitió al juzgador llegar a la certeza de la participación eficaz” del procesado en el hecho.

La declaración de responsabilidad no se fundamentó solo en la circunstancia de encontrarse en el sitio de trabajo a la hora de los acontecimientos. También se sustentó en el conocimiento de información privilegiada sobre el momento de arribo de la remesa de dinero, y sobre la apertura de la bóveda, circunstancias que impiden pensar que otro hubiese sido el encargado de suministrar la información a los delincuentes.

Consecuente con sus argumentaciones, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. SE CONSIDERA: Cuando se escoge como vía de ataque la causal primera de casación, lo primero que debe hacer el demandante es identificar la norma de derecho sustancial que fue objeto de quebrantamiento, ya por vía directa, ora por vía indirecta, e indicar si la violación se presentó por aplicación indebida, exclusión evidente, o interpretación errónea.

De no hacerse así, se corre el riesgo de que el cargo pueda ser desestimado por sustentación deficiente, y ausencia de la información requerida para dar respuesta adecuada a la censura. Pero la inobservancia de esta exigencia no necesariamente conduce a la desestimación del reproche, como lo entiende la Delegada. Lo será, si del desarrollo del cargo resulta imposible determinar dichos aspectos, mas no cuando ellos emergen con claridad de su contenido, como ocurre, por ejemplo, en el presente caso, donde se establece, sin mayores dificultades, tanto por el contenido de la censura como por el sentido de la pretensión, que el ataque se plantea por aplicación indebida de los artículos 331, 333, 349, 350.1, 351.2.10 y 372.1 del Código Penal de 1980, y falta de aplicación del artículo 247 de Procedimiento Penal de 1991.

Por tanto, se procederá a su estudio. Inicialmente el casacionista denuncia un error de hecho por falso juicio de identidad, sobre el supuesto de que el Tribunal distorsionó la versión del procesado confeso Luis Eduard Ardila Silva, al sostener, con fundamento en su contenido, que Julio César Garzón Torres participó en los hechos. Precisa que esta afirmación es equivocada, porque dicho testigo no asegura que el subgerente comprometido en el delito responda al nombre de Julio César, ni que su hermano se llame Ricardo, y que de la afirmación que hace no puede concluirse que sea Julio César Garzón Torres, porque en el banco existían tres subgerencias.

Esta apreciación es equivocada. Las sentencias no ponen en boca del procesado Ardila Silva afirmaciones que no hace. Cierto es que el Tribunal pareciera incurrir en este yerro cuando sostiene que Ardila Silva incriminó directamente a Garzón Torres como coautor del hecho (apartado 2.5 de la parte considerativa), o que suministró información fundamental sobre “la participación eficaz y decisiva que tuvo” en condición de empleado de la entidad bancaria (apartado 1.2 ibídem), pero esto obedece más a fallas en el manejo técnico del lenguaje, que a errores de apreciación probatoria.

Del examen del fallo en su contexto se establece que las conclusiones en torno a la responsabilidad del procesado Garzón Torres en los hechos, las obtuvo el Tribunal a partir de relacionar las afirmaciones de Ardila Silva (en el sentido de que en la planeación y ejecución del delito contaron con la colaboración “ del subgerente ” del banco), con el empleo que desempeñaba para entonces en la entidad, y las funciones que cumplía en una tal condición (entre otras evidencias), y no exclusivamente del examen de la declaración del procesado confeso, pues el ad quem reconoce, de manera expresa, que éste desconocía el nombre del subgerente.

Consciente de ello, el actor opta por atacar la validez de la conclusión, con el argumento que en el banco existían tres subgerencias, y que el juzgador no podía inferir que se trataba precisamente de Garzón Torres, sin analizar las otras dos hipótesis. Aquí el censor incurre en doble desacierto: uno de técnica, y otro de apreciación probatoria.

De técnica, porque el error, en los términos en que ha sido propuesto, no sería de identidad sino de raciocinio, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la obtención de la inferencia. De apreciación probatoria, porque el casacionista parte de afirmar que en la entidad bancaria laboraban tres subgerentes para la época de los hechos, lo cual no corresponde a la verdad procesal.

Las declaraciones de Julio César Garzón Torres, y las demás pruebas allegadas al proceso, permiten concluir que la entidad Bancaria contaba únicamente con dos subgerencias, la operativa a cargo del procesado Garzón Torres, y la comercial en cabeza de Teresa Eugenia Granados Castellanos. De igual manera, que para la fecha de los hechos Teresa Eugenia desempeñaba las labores del Gerente, y que para llenar su vacante no fue designado reemplazo (fls.119/1 y 195/1).

Esto indica que el único subgerente para entonces, era el procesado Garzón Torres, y que el Tribunal, por tanto, no incurrió en error alguno al relacionar su nombre con el de la persona que suministró la información a los delincuentes desde el interior de la entidad bancaria, ni al apreciar el dicho del procesado confeso. Arguye adicionalmente el casacionista que el Tribunal quebrantó los principios de la lógica al deducir el indicio de oportunidad para delinquir de la circunstancia de hallarse el procesado vinculado laboralmente con el banco, porque estos nexos no constituyen de suyo evidencia incontrastable de que hubiese tomado parte en el hecho.

Aquí también el actor incurre en imprecisiones. El referido indicio fue construido a partir no solo de la circunstancia de encontrarse Garzón Torres laborando en la entidad bancaria el día de lo hechos, sino de tener entre sus funciones la de ordenar la activación y desactivación del temporizador de la bóveda, y de poseer información privilegiada sobre el manejo de los sistemas de seguridad, solo compartida con Guillermo Enrique Jarava Villafañe, en condición de cajero principal.

Esto, asociado a las afirmaciones del procesado confeso Ardila Silva, en el sentido de que la señal para ingresar al banco la recibieron del subgerente de la entidad, y al contenido de los mensajes en clave registrados en los buscapersonas de los procesados ausentes José Fernando Fernández Arroyave y José Norberto Giraldo Patiño, claramente demostrativos de que un empleado del banco, conocedor del manejo del sistema de seguridad de la bóveda, se encontraba comprometido en el hecho (supuesto fáctico que el libelista no controvierte), llevaron a los juzgadores de instancia a la certeza de la participación de Julio César Garzón Torres en el mismo, dentro del marco de un encadenamiento lógico inferencial respetuoso de las reglas de la sana crítica.

Ahora bien. Complementariamente a la prueba que viene de ser relacionada, el Tribunal dedujo en contra del procesado los indicios de móvil para delinquir, y de manifestaciones posteriores, los cuales sustentó de la siguiente forma: “Se configuran, así, una serie concatenada de indicios que viene a gravitar, explicando, al mismo tiempo, la génesis y dinámica del hecho delictuoso investigado, en lo que concierne al rol jugado y atribuido a Garzón, traducidos en el indicio de móvil para delinquir, en este caso la codicia. Claramente lo reconoce el acusado Ardila Silva, la retribución pactada entre los delincuentes, ante ‘el negocio’ ofrecido por el subgerente…; concurre, de idéntica manera, el llamado indicio de las manifestaciones posteriores al delito, que es cuanto ha tenido lugar en este proceso, frente a la confesión de uno de sus autores” (página 8 del fallo).

El casacionista ataca la construcción de estos dos indicios apoyado en las siguientes consideraciones: (1) que la codicia no está probada en el proceso; y (2) que el indicio de manifestaciones posteriores solo puede predicarse de las afirmaciones realizadas por el propio procesado, y no de las efectuadas por terceros. En ambos casos le asiste razón al demandante.

La codicia, entendida como ambición desordenada de riqueza, no es condición personal que pueda razonablemente imputarse a Garzón Torres. De una parte, porque en el proceso no existe prueba que la acredite. De otra, porque las afirmaciones que el procesado confeso hace, en el sentido de que una tercera parte del dinero hurtado sería para el subgerente, no permite llegar a dicha conclusión, sobre todo si se da en considerar que la forma de distribución del botín suele responder con frecuencia más a la importancia del aporte al hecho delictivo, que al interés desmedido que cada uno de los partícipes pueda tener por el dinero.

En relación con el indicio de manifestaciones posteriores, la situación es un poco distinta. Aquí no se incurre propiamente en un error en su construcción, sino en la nominación, pues el Tribunal entiende que las revelaciones hechas por el procesado confeso Ardila Silva sobre la participación del subgerente de la entidad bancaria en el hecho, configuran dicho indicio.

Esta conclusión, es desde luego equivocada. Para que pueda hablarse de indicio de manifestaciones posteriores, se requiere la existencia en el proceso de pruebas que indiquen que el implicado, después de los hechos, hizo manifestaciones relacionados con su participación en los mismos, situación que no es la que el proceso acredita. Lo que el paginario contiene, es la confesión simple de una persona que intervino directamente en los hechos, que informa de la participación en ellos del subgerente del banco, a quien dijo no conocer; y las transcripciones de los mensajes recibidos en clave en los buscapersonas números 21066 y 21075, pertenecientes a los procesados ausentes José Fernando Fernández Arroyave y José Norberto Giraldo Patiño, que confirman que un funcionario de la entidad bancaria se encontraba comprometido en el delito.

La razón también está de parte del demandante cuando sostiene que la investigación no demostró que el sujeto conocido en el proceso como Ricardo, sea hermano del procesado. La prueba efectivamente indica que en los hechos participó un sujeto con ese nombre, pero no demostró que se tratara del hermano de Julio César. Tanto cierto es esto, que la Fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a su hermano, y luego precluyó investigación en su contra, por falta de pruebas.

De allí que no resulte válido predicar del procesado, a manera de indicio de responsabilidad, la circunstancia de tener un hermano que intervino en los hechos, como inexactamente lo destaca el Tribunal en el apartado 2.2 de la sentencia. Restaría preguntar si estas falencias en la apreciación de la prueba tienen la virtualidad de modificar las conclusiones del fallo.

Sobre el punto, lo primero que debe ser destacado es que el casacionista nada hace por demostrar la trascendencia de los aludidos errores. Sus alegaciones, se circunscriben a la afirmación simple y llana de que la solución habría sido distinta, de no haberse ellos presentado. Nada dice sobre la restante prueba circunstancial tenida en cuenta por los juzgadores de instancia para afirmar la responsabilidad del procesado en los hechos, ni sobre su fuerza demostrativa e idoneidad para mantener o no la decisión impugnada.

Aunque esto sería de suyo suficiente para la desestimación del ataque, por vacíos de fundamentación, la Corte no puede dejar de advertir que el error en la deducción del indicio de “manifestaciones posteriores” no tuvo trascendencia alguna en el análisis de la prueba de cargo, puesto que solo implicó una imprecisión en su nominación; y que los indicios de móvil para delinquir, derivado de la codicia imputada al procesado, y de existencia de nexos de parentesco con uno de los coautores, ninguna incidencia importante tuvieron en las conclusiones probatorias del fallo.

Ya se vio cómo la prueba de la responsabilidad se sustentó básicamente en las afirmaciones del procesado confeso Luis Eduard Ardila Silva; en el contenido de los mensajes recibidos en los buscapersonas pertenecientes a los procesados ausentes José Fernando Fernández Arroyave y José Norberto Giraldo Patiño minutos antes de iniciarse el asalto; en la circunstancia de ser Garzón Torres la única persona que ostentaba la condición de subgerente para la época de los sucesos; y en el hecho de tener éste el control sobre el temporizador de la bóveda, y poseer la información necesaria para la comisión del delito, elementos de juicio todos cuya validez y capacidad demostrativa se mantiene incólume.

El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA PAGE 23