JJJJJJJJJJ República de Colombia Casación No. 16.760 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 16.760 Corte Suprema de Justicia Proceso No 16760 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 58 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2.002).
VISTOS: Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ SALAZAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 21 de julio de 1.999, confirmatoria de la dictada en primera instancia por el Juzgado 35 Penal del Circuito el 2 de septiembre de 1.998, que condenó al procesado a la pena principal de 48 meses de prisión como responsable de los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa en grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El 19 de mayo de 1.993, los señores Margarita Sánchez de Gómez, Johns Hoover Sánchez Quiceno, Héctor Fabio, Guillermo León, Carlos Arturo y Yolanda Adriana Sánchez Salazar, denunciaron penalmente a su hermano GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ SALAZAR, de haber sustraído de la Estación Texaco No. 9, propiedad de su padre Carlos Arturo Sánchez Mejía, para ese entonces ya fallecido, los cheques No. 1580233 y 1580234 pertenecientes a la Cuenta No. 21703101-2 del Banco Comercial Antioqueño –Sucursal Barrio Ricaurte-, de cuyo extravío fuera informado por su titular al Banco en sendos escritos del 9 y 17 de octubre de 1.989, dando las órdenes de no pago, por cuanto con posterioridad a pretender su cobro, en la suma de 30 millones de pesos cada uno, en relación con el cheque No. 1580234, mediante abogado, GUSTAVO ADOLFO inició proceso ejecutivo, obteniendo el embargo de un inmueble perteneciente a la sucesión, pudiéndose demostrar en desarrollo de la investigación que la firma del girador incorporada en dicho título era falsa.
Decretada investigación previa por parte de la Fiscalía 62 Seccional, en desarrollo de la misma fueron escuchados los testimonios de Guillermo León y Carlos Arturo Sánchez Salazar (fl. 12 y 14 c.o.1), así como practicadas sendas inspecciones judiciales ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, por haberle correspondido el adelantamiento del proceso ejecutivo seguido por GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ SALAZAR en contra de Carlos Arturo Sánchez Mejía, (fl. 19 c.o.1) y en el Banco Comercial Antioqueño –Barrio Ricaurte-, lográndose constatar en la carpeta de la cuenta No. 21703101-2, que con fechas 9 y 17 de octubre de 1.989 se solicitó, aparentemente por el titular de la misma, que no se pagaran los cheques No. 1580233 y 1580234 (fl.23. c.o.1).
El primero de julio de 1.993, a petición propia, asistido de un abogado, se escuchó en versión libre a GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ SALAZAR (fl. 28), recepcionándose igualmente los testimonios de Tobías Fernando Murcia Ramírez, en s condición de jefe de cuantas corrientes de la referida Entidad bancaria (fl.35, y 105 co,1) y de Héctor Fabio Sánchez Salazar (fl. 38 c.o.1).
El 23 de ese mismo mes, se decretó la formal apertura instructiva, oyéndose entonces bajo juramento a Margarita Sánchez de Gómez (fl.114 c.o.1), Hoover Johns Sánchez Quiceno (fl. 118 c.o.1), Yolanda Adriana Sánchez Salazar (fl. 122 c.o.1), Margarita Elena Gómez Sánchez (fl. 126 c.o.1) y Luis Antonio Gómez (fl. 130 c.o.1). Una vez efectuada nueva inspección judicial al proceso ejecutivo en cita, fue vinculado mediante indagatoria GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ SALAZAR, quien designó como su defensor al doctor Ladislao Daza Gómez (fl. 136 c.o.1).
Mediante resolución fechada el 19 de octubre de 1.993 se admitió la demanda de constitución de parte civil de los quejosos (fl. 155 c.o.1) y a través de decisión del 4 de noviembre siguiente se decretó la detención preventiva del imputado como medida de aseguramiento al resolver su situación jurídica, por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y hurto agravado (fl. 158 c.o.1), decisión que hubo de ser impugnada por el defensor y confirmada en segunda instancia el día 8 de ese mismo mes, modificando la entidad típica del último de los punibles por estafa en grado de tentativa, así como también concediendo la libertad provisional caucionada al procesado.
El 2 de diciembre de 1.994, la Fiscalía denegó el cambio de caución prendaria por juratoria impetrada por el defensor de SÁNCHEZ SALAZAR, siendo esta determinación confirmada por la segunda instancia el 8 de febrero de 1.995. El 8 de mayo se decretó el cierre instructivo, decisión revocada el 14 de junio siguiente a solicitud impetrada por el Ministerio Público.
A su vez, por resoluciones del 18 de octubre de este mismo año (fl. 292 c.o.1) y 26 de agosto de 1.996 (fl. 74 c.o.2), se denegaron las peticiones de preclusión de la investigación elevadas por el defensor de SÁNCHEZ SALAZAR. De acuerdo con el experticio de documentología practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la firma que aparece en la orden de no pago fechada el 9 de octubre de 1.989, como de Carlos Arturo Sánchez Mejía, no corresponde al mismo gesto gráfico de las muestras indubitadas tomas como patrones (fl. 5 c.o.2).
A su vez la Sección Criminalística del CTI, de la Fiscalía General de la Nación, al efectuar igual cotejación, respecto del mismo documento, concluyó en su autenticidad, por demostrarse haber sido elaborada de puño y letra por Sánchez Mejía. A cargo de DAS -División de Criminalística Documentología-, estuvo entonces establecer la autenticidad de las firmas que a nombre de Carlos Arturo Sánchez Mejía aparecen en la orden de no pago fechada el 17 de octubre de 1.989 y en el cheque No. 1580234, determinándose por esta autoridad, la uniprocedencia en la rúbrica del primer documento, mas no así en el segundo (fl. 106 c.o.2).
Cerrada de nuevo la investigación, el 5 de mayo de 1.997 se calificó su mérito mediante el proferimiento de resolución acusatoria en contra de SÁNCHEZ SALAZAR por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa en grado de tentativa (fl. 155 c.o.2). Rituada la audiencia pública, fueron emitidos los fallos de primera y segunda instancia en los términos indicados en precedencia. DEMANDA: Causal tercera.
Con amparo en la tercera causal del artículo 220 del Decreto 2700 de 1.991, el defensor del procesado GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ SALAZAR impugna el fallo atacado, bajo el estimativo de haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad, proponiendo al efecto por esta vía diez cargos, a través de los cuales pretende sustentar las vulneraciones al debido proceso y el derecho de defensa que acusa.
Así, en el primer reproche afirma haber carecido el procesado durante el período instructivo de defensor, pues si bien fue asistido por el doctor Ladislao Daza, éste fue un “invitado de piedra”, que frente al dictamen de Medicina Legal del 27 de noviembre de 1.995 guardó absoluto silencio, sin manifestarle a su cliente que había sido tachado de falso, tampoco allegó oportunamente la petición de preclusión que le entregara el imputado, ni le hizo saber a éste sobre el resultado de los experticios del DAS y del CTI, ni los objetó, “y menos aún interpuso recursos ordinarios o extraordinarios contra, (sic) como medios de impugnación defensivos”., Por ello, el procesado se vio precisado a denunciarlo penalmente, como igual hizo con la Fiscal por manipulación de las pruebas y con el apoderado de la parte civil por aportar documentos falsos al proceso.
Además, el Tribunal Superior no habría tenido en cuenta los diversos memoriales que el propio imputado presentó ante dicha Corporación, lo que entiende configura una evidente vía de hecho por denegación de justicia. Así las cosas, solicita a la Corte “infirme el falso (sic) recurrido para que en su parte resolutiva, invoque en todas y cada una de sus partes, auto de NEGATIVA DE PRECLUSIÓN POR FALTA DE DEFENSA TÉCNICA (sic), dado que aquí fue desprovisto de defensa técnica y quedando huérfano” el imputado.
El segundo es postulado por vulneración a la investigación integral (artículos 29 y 250 de la C.P., 1º y 333 del C. de P.P.), en el entendido que su desconocimiento implica afectación para el debido proceso. Acá reprueba el actor que en las instancias se dieran por ciertos los hechos constitutivos de fraude procesal, falsedad y estafa, sin considerar que en su momento el titular de la cuenta no hubiese instaurado una denuncia, o que el contrato de derechos herenciales era simulado, o que si bien los dictámenes del DAS y CTI señalaban que “las firmas de Arturo Sánchez Mejía no eran auténticas”, los denunciantes habían expresado lo contrario, o el dicho del sindicado según el cual el ejecutado fue debidamente enterado del proceso ejecutivo por Héctor Fabio Sánchez, además de haber sido legalmente notificado del mismo (art. 323 del C. de P.C.).
Enfatiza no haberse investigado algunos aspectos que resultaban favorables al imputado, como sucede, asegura, con el hecho de que en ningún momento concurría el delito de estafa, dado que no se atentó contra el patrimonio de Arturo Sánchez, sino sobre uno de sus bienes, además que se estaba era cobrando el derecho real de sucesión que le asistía al procesado frente a los bienes dejados por la señora Adalgiza Salazar, madre de éste.
En todo caso, se impidió que Carlos Arturo Sánchez Mejía conociera del cobro ejecutivo, para evitar que se llegara a un arreglo extraproceso. Se opone en forma rotunda a que se hubiera podido presentar la sustracción de los cheques, no sólo por cuanto para la fecha en que se supone ocurrió este hecho la Estación de Servicio ya se había vendido y no podía haber quedado “una chequera abandonada”, sino porque carece de respaldo y credibilidad el testimonio de Margarita Helena Gómez, pues nunca habría laborado en ese negocio.
De otra parte, dice encontrarse corroborado en el proceso que la firma del título valor base del ejecutivo era auténtica, como lo indicaron los denunciantes y en ningún momento fue puesto en duda por el Banco girado, contrariamente a lo que se refleja en los dictámenes del C.T.I. y el DAS, que encuentra sospechosos. A propósito de las falencias que dice se presentaron en la investigación, bajo el título “omisión de pruebas”, señala algunas de las que en su concepto han debido ser practicadas, así: a) Solicitar informe a la DEA con el fin de establecer los antecedentes por narcotráfico de Carlos Arturo Sánchez Salazar y hacer palmaria su tendencia al delito. b)Inspección judicial en el inmueble de la carrera 32 No.5-04, para desvirtuar que Héctor Fabio Sánchez sólo recibió $65.000.oo por la herencia de su progenitora, sino un apartamento en el edificio ubicado en esa dirección. c)Inspección judicial en las oficinas principales de la Texaco No.9, para establecer cuando fue vendida esta Estación y demostrar así que los cheques no podían haberse sustraído en fecha posterior. d) Experticio técnico en sistemas para probar que las supuestas órdenes de no pago de los días 9 y 17 nunca fueron procesadas en el Banco Comercial Antioqueño –Suc.
Ricaurte-. e) Con el mismo cometido, debió practicarse una pericia por parte de la SuperBancaria, a efecto de determinar que las referidas órdenes jamás fueron procesadas. f) Inspección judicial ante el Juzgado 32 Civil del Circuito con miras a establecer que Guillermo León Sánchez Salazar y Luis Gómez, incurren con frecuencia en delitos falsarios, como sucedió en el proceso ordinario de Hernando Ospina contra Fernando Ortega. g) Prueba grafológica a Carlos Arturo Sánchez Salazar, por ser el autor de las falsedades de los documentos en donde se daban las supuestas órdenes de no pago. h) No fueron valorados los dos atentados que sufrió el procesado por parte del susodicho Carlos Arturo, que limitó la posibilidad de presentarse ante el Tribunal.
Solicita, en este caso, se decrete la nulidad del proceso a partir del cierre instructivo. Como tercer cargo, por violación del debido proceso acusa el hecho de no haberse decretado la preclusión instructiva solicitada con fundamento en el dictamen de Medicina Legal del 27 de noviembre de 1.995, acorde con el cual se determinó que la firma que figura en la orden de no pago fechada el 9 de octubre de 1.989 no correspondía a la de Sánchez Mejía, pretextando la Fiscalía para esta decisión la práctica de nuevos dictámenes, pese a que jamás el banco puso en duda que dicha firma fuese auténtica, como igual lo hubieran afirmado los denunciantes, “maniobra” del investigador que califica de “turbia” y que en su criterio conlleva a la vulneración del debido proceso pues ha debido finalizar la actuación conforme a las previsiones del artículo 36.2 del C. de P.P. El cuarto reproche lo es por “violación al principio de las formas propias del juicio, en su modalidad de imputación de cargos con violación del principio lógico de no contradicción”, que colige a partir del hecho de no haberse presentado por el defensor del procesado alegatos previos a la calificación, con grave perjuicio para aquél habida cuenta el llamamiento a juicio formulado en su contra, derivado de la falta de aplicación del artículo 7 ibídem, debiendo declararse la nulidad a partir del pliego acusatorio, como en efecto lo depreca.
La quinta censura también se encausa por vulneración del debido proceso y en su muy sintético enunciado afirma el libelista que el 12 de octubre de 1.996 cuando se recepcionó la injurada al procesado, no fue interrogado por todos los delitos investigados y sin embargo la acusación le imputó tentativa de estafa, fraude procesal y falsedad en documento privado, pese a que la denuncia sólo aludía al punible de hurto, con evidente desconocimiento del principio de contradictorio, todo lo cual debe conducir a la Sala a decretar la nulidad de lo actuado a partir del cierre instructivo.
El sexto cargo, igualmente expuesto por violación al debido proceso, señala que la Fiscal instructora fue “denunciada” ante la Procuraduría General, la Veeduría de la Fiscalía y el Consejo Superior de la Judicatura y pese a que existía “formulación de cargos disciplinarios por parte del sindicado”, no se apartó del conocimiento del proceso, conforme a lo previsto por los artículos 103.10 y 104 del C. de P.P., cuando es claro que en dichas condiciones debió apartarse del conocimiento del asunto por carecer de competencia para actuar, ya que lo contrario implicó lesión para los derechos a la igualdad e imparcialidad del procesado, debiéndose por tanto decretar la nulidad “a partir del día en que se le abrió formalmente investigación a la fiscal”.
En la séptima censura, acusa el actor el fallo por violación al principio constitucional de la presunción de inocencia. Enfatiza el demandante en que la medida de aseguramiento fue “un acto de fuerza”, dado que la Fiscalía dio veracidad absoluta a lo expresado por el señor Luis Gómez, pese a que su testimonio se recaudó 4 años después de sucedidos los hechos, lo que lo hace “no creíble”.
De ahí que su valoración positiva por parte de la Fiscalía sea desconocedora del mencionado principio, además que habiendo señalado el imputado a Carlos Arturo Sánchez Salazar como el autor de la falsificación de firmas de Arturo Sánchez Mejía, no se comprende cómo no se abrió pliego de cargos en su contra. Solicita, de este modo la nulidad de lo actuado “a partir de la violación del principio de presunción de inocencia”.
A manera de octavo reparo, acusa el demandante la vulneración del artículo 47 del C. de P.P., dado que quienes se constituyeron en parte civil no acreditaron el parentesco que invocaban, esto es, la legitimación en la causa. Además que se adujo atentar contra el patrimonio del ejecutado, cuando sólo fue perseguido uno de sus bienes. Además, en ningún momento se atentó contra la masa de bienes de la sucesión, pues el único cometido del imputado era cobrar derechos legítimos que le asistían.
Con base en lo expuesto, solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión de reconocimiento a la parte civil. En el noveno cargo acusa el fallo por vulneración del debido proceso, que concreta en el hecho de haberse vencido el término instructivo para el momento en que se produjo la calificación del mérito probatorio, dado que a tenor del artículo 329 del C. de P.P., vencía el 18 de diciembre de 1.995, de donde las pruebas de grafología del DAS Y CTI se habrían incorporado irregularmente al proceso, por lo que debe invalidarse lo actuado a partir del auto en que tales elementos de convicción fueron allegados al expediente.
Finalmente, el décimo ataque por vía de nulidad esbozado, afirma el actor que el 12 de octubre de 1.993, cuando el imputado rindió indagatoria, hizo cargos en contra de Carlos Arturo Sánchez Salazar y otros por diversos delitos de falsedad, concierto para delinquir y fraude procesal, pero la funcionaria de conocimiento omitió juramentar al sindicado, conforme lo disponían los artículos 285 y 358 del C. de P.P., además de no llamar a “cargos al denunciado por el sindicado”, todo lo cual emerge para el libelista en motivo de nulidad que debe decretarse a partir de la resolución acusatoria y se conceda la libertad al sindicado.
Causal primera. Como primer cargo oponible al fallo, con fundamento en el cuerpo primero del artículo 220 del C. de P.P., aduce el casacionista la vía directa por “errónea selección de la norma sustancial aplicada”. Pese a este enunciado, señala el actor para demostrar el cargo, que el fallo adolece de un craso error como quiera que el Tribunal dio el mismo valor al hecho de no haberse presentado denuncia penal por parte de Carlos Arturo Sánchez Mejía, “con la causal de devolución de los cheques (sic)”, esto es, con la orden de no pago que supuestamente remitió al Banco, afirmación que es una simple conjetura, cuando es evidente que la venta de la Texaco No.9 se efectuó el 22 de septiembre de 1.989, que el proceso ejecutivo se inició el 25 de octubre de 1.991, que Arturo Sánchez Mejía falleció el 25 de septiembre de 1.992 y que la denuncia penal se presentó el 19 de mayo de 1.993, escrito temerario este último a partir del cual las instancias edificaron un proceso penal acomodando los hechos que pertenecían al conocimiento de la jurisdicción civil y de familia y en ningún momento penal, pues todo tenía su génesis en la disputa de unos derechos herenciales.
Así, no han debido aplicarse los artículos 182, 356 y 221 del C.P., que describen los delitos imputados, pues ha debido prevalecer el artículo 28 de la C.P., en el sentido que nadie puede ser condenado por obligaciones civiles. Por último, aduce frente a esta tacha, que formulado como lo ha sido por la vía directa, “independientemente de cuestiones fácticas”, solicita se infirme el fallo, para en su lugar absolver al procesado.
El segundo reproche por esta vía expuesto, dice fundarse en la violación indirecta de la ley sustancial, por “aplicación indebida del artículo 247 del C. de P.P.”, que engloba bajo los siguientes enunciados: “1.No dar por demostrado, estándolo, que no reunían (sic) los elementos fácticos y configurantes de la falsedad en documentos privados y la autorización del mismo (sic). 2.
Ignorar la existencia de duda razonable y manifiesta, originada en el conjunto de pruebas recaudadas y a pesar de la existencia de esta situación, condenar a la parte procesada. 3. Desconocer las situaciones fácticas condicionantes del artículo 254 del C.P. –y– 4. No dar por demostrado, estándolo, que la parte procesada está amparada por el principio del IN DUBIO PRO REO” Enseguida, dentro del acápite intitulado como de singularización de las pruebas, afirma el libelista que el sentenciador habría ignorado los siguientes elementos: la denuncia, pues se presentó por quienes no estaban legitimados, ya que todo era un montaje, además que los quejosos manifestaron que las firmas de los cheques eran auténticas; la contradicción existente entre las respuestas dadas por el Banco Comercial Antioqueño los días 7 de julio y 19 de noviembre de 1.993, respecto a que las dos órdenes de no pago en ningún momento fueron procesadas en el sistema; ignoró también el fallador las protuberantes contradicciones entre los diversos testimonios allegados, como sucede con los de Yolanda Adriana Sánchez Salazar, Margarita Sánchez de Gómez, John Hover Sánchez Quiceno, Carlos Arturo y Guillermo León Sánchez Salazar, Luis Gómez y Tobías Murcia; la notificación que del proceso ejecutivo efectuara el Juzgado Segundo Civil del Circuito a Héctor Fabio Salazar Sánchez, pues Carlos Arturo Sánchez Mejía habría sido “escondido en un asilo a la fuerza, sin orden judicial, como lo manifestó el señor Gustavo Adolfo Sánchez Salazar, evitando una conciliación extra proceso”.
A continuación, dentro del acápite que reseña como demostración del cargo, asegura que la vulneración indirecta opera cuando median yerros de apreciación del conjunto probatorio y en este proceso, “De la forma más inverosímil y absurda se desconoció el verdadero dictamen del 27 de noviembre de 1.995”, siendo así evidente que se incurrió en falsos juicios de identidad al extraer responsabilidad de los dictámenes del DAS y CTI, pues ni siquiera el Banco señaló que las firmas no fuesen auténticas, pues los títulos no fueron pagados pero por la causal de fondos insuficientes.
Para el actor, estos últimos dictámenes no son verdaderos, pues ya los propios denunciantes habían observado que las firmas de los cheques eran auténticas, lo cual genera dudas en torno a la materialidad del comportamiento del procesado y conlleva su absolución. Es reiterativo en que el ejecutivo fue debidamente notificado a Héctor Fabio Sánchez (artículos 318 a 323 del C.P.C.) y que el señor Sánchez Mejía fue sacado a la fuerza de su apartamento “como acostumbra el narcotráfico con las personas con las que quiere ejercer vías de hecho”, impidiéndole como ya se dijo cualquier arreglo extra proceso, resultándole insólito que en la sentencia se guarde absoluto silencio sobre el alcance de dicha prueba.
En relación con la prueba indiciaria a que alude el Tribunal, para el censor, el indicio nunca fue entendido en su profundo significado, pues así se lo calificó con una apreciación muy subjetiva, al referirse al valor de la autenticidad de las firmas, cuando este aspecto, conforme ha insistido, está suficientemente probado, llegando de este modo a tomar como indicio una simple sospecha que en ningún momento sirve para determinar la culpabilidad del procesado.
Tampoco la presencia del imputado en la Estación Texaco No.9, dado que desde el 22 de septiembre de 1.989 la misma ya se había vendido. De ahí que, en su criterio, el sentido jurídico del fallo recurrido ha debido reconocer que no estaba probada con plena certeza la falsedad y admitir en cambio la duda al respecto, como también resguardar el principio de la presunción de inocencia, por ser ambos de estirpe fundamental.
Con fundamento en lo anterior y dando por demostrados los errores de hecho que han debido conducir a la aplicación del artículo 445 del C. de P.P., solicita casar el fallo recurrido para en su lugar absolver al sindicado, advirtiendo que si por cualquier razón la demanda no reuniese los requisitos formales, en todo caso y por prevalencia del derechos sustancial sobre el procedimental, se estudie de fondo.
ALEGATO DE LA PARTE CIVIL COMO SUJETO NO RECURRENTE: Se opone en general a las pretensiones del casacionista el representante de la parte civil en su alegato apreciatorio del libelo, bajo el entendido que resulta necesario confrontar los hechos “reales” que aparecen probados en el expediente, con aquellos a que alude la demanda. Refuta así cada uno de los cargos por nulidad propuestos, por cierto con notable ligereza y con la misma censurable indiferencia y desacato a la técnica que informa la casación, como procediera en su postulado el actor, para concluir enfáticamente en que no obra irregularidad sustancial alguna en la actuación que pudiese conducir a una decisión como la deprecada.
Estima de igual forma imprósperas las dos censuras que por la causal primera esbozara el demandante, pues sostiene no haberse presentado vulneración de la ley sustancial, debiéndose por el contrario “ratificar” en todas sus partes el fallo impugnado. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL: Causal tercera. La ineptitud técnica que observa el Delegado frente al primer cargo, es notable en el hecho de quedarse en una simple afirmación referida a la falta de defensa técnica, a partir de considerar defraudadas las expectativas que le asistían con la intervención del abogado, pero no la refleja en forma concreta frente al expediente, ni se concretan los específicos actos que demandaban su intervención y mucho menos indica la incidencia de tal defecto en el fallo.
Contrasta, en todo caso, la genérica afirmación del actor, con la actividad que, en efecto, si realizó el defensor en procura del procesado, como se desprende de revisar la actuación, dado que impugnó la medida de aseguramiento, solicitó la sustitución de la caución prendaria y la preclusión instructiva. Nada, por tanto, más distante de la realidad, que afirmar la absoluta ausencia de participación defensiva, pues no hubo tal pasividad.
De otra parte, la pretendida deslealtad en que dice el actor habría incurrido el defensor con su cliente por el hecho de no informarle absolutamente de todo el acontecer procesal, no existe, esta es una inconcebible exigencia, que haría imposible la propia labor defensiva, no siendo válido oponerse a la estrategia defensiva por la que se ha optado, el cargo no es viable.
Igual sucede con el segundo propuesto. Advierte el Ministerio Público que es notable la confusión conceptual del demandante, pues referido a la vulneración al principio de investigación integral, aborda aspectos que nada tienen que ver con el mismo, como sucede con algunas pruebas a que alude por no haber sido tenidas en consideración por el fallador, pues la mezcla entre los yerros in procedendo e in iudicando es evidente.
Ahora, cuando alude a todo un conjunto de pruebas que no se practicaron, la confusión parecería aumentar, pues una cosa es que el instructor en forma inequitativa deje de practicar pruebas que favorecerían al imputado y otra que a pesar de ser requeridas por los sujetos y pese a su significación obstinadamente las deniegue, tópicos diversos que deben exponerse independientemente.
En todo caso, asegura, el libelista se ha quedado en una simple enunciación de diversas pruebas sustrayéndose de indicar la incidencia que las mismas habrían tenido frente a la sentencia, al extremo que no señala con claridad qué pretendía con su recaudo, obviando delimitar los conceptos de pertinencia y conducencia, máxime cuando algunas no tienen relación con esta actuación, como sucede con los informes de la DEA, o la inspección judicial al Juzgado 32 Civil del Circuito.
La respuesta al tercer cargo es afrontada por el Procurador destacando en igual forma las falencias que lo caracterizan y que conducen a su desestimación. Se afirma vulneración al principio de legalidad, por el hecho de no haberse precluido la investigación, pese a reunirse los requisitos exigidos por el artículo 36 del C.P., cuando esta petición se hizo al instructor.
Siendo ello así y dado que lo alegado en su oportunidad era que la conducta resultaba atípica, en esta sede ello tendría que haberse postulado por la causal primera. Además, la casación no posibilita controvertir decisiones diversas del fallo, como acá se procede, fuera de que cuando el libelista se refiere al perjuicio que la irregularidad le infirió, alude es a la aflicción física por la pérdida de la libertad y el daño económico que asegura se ha derivado, cuando estos aspectos nada tienen que ver con la exigencia que en casación se impone.
El cuarto cargo patentiza para el Delegado la total confusión del actor en el manejo de los conceptos propios de la casación. Simultáneamente menciona la violación de las formas propias del juicio, la “imputación de cargos” y la vulneración al principio lógico de no contradicción, pero lo que lacónicamente expone es que su antecesor en la defensa no hubiese actuado en forma diversa a como lo hizo.
Su improsperidad es elocuente. Este es el mismo concepto que le merece el quinto reparo. Asegura que no se imputaron al procesado todos los cargos en la resolución acusatoria, a pesar de que la denuncia sólo se refirió al de hurto. Destaca respecto de esta censura, que la denuncia carece del menor poder vinculante, en la medida en que la calificación delictiva es posterior y lo contrario configura un verdadero absurdo.
Sin que sea dable comparar los cargos que inicialmente le pudieron ser hechos con aquellos hechos punibles por los cuales se profirió sentencia. Es que, al procesado se le indagó por todos los hechos que jurídicamente se pueden enmarcar en las conductas punibles endilgadas tanto en la acusación como en el fallo. El sexto se edifica sobre el supuesto de que la Fiscal instructora pudo estar incursa en la causal de impedimento prevista en el artículo 103.10 del C. de P.P., en razón de mediar “denuncias” penales o disciplinarias en su contra por alguno de los sujetos procesales, pese a lo cual no se separó del conocimiento.
A este respecto, sobre las pretendidas investigaciones no obra ninguna constancia en el proceso, siendo en estas condiciones infundado el reparo. Al contestar el séptimo cargo, también pone de presente el Delegado el rotundo desconocimiento que el censor tiene de la casación. Todo el alegato tiene que ver con el hecho de haberse afectado al imputado con medida de aseguramiento, apoyándose la Fiscalía en una declaración adversa a los intereses de aquél, que califica de violatoria del in dubio pro reo y presunción de inocencia, cuando es la sentencia el único objeto de la casación. Esta postura por vía de nulidad denota igualmente la improsperidad del cargo.
El octavo ataque se encamina en forma también errada, pues no se ocupa del fallo. El objeto de este alegato dice relación a la indebida admisión de la parte civil dentro del proceso, cuando este es un aspecto que ha debido controvertirse dentro de la propia actuación, máxime cuando no es claro cómo dicha situación podría afectar el debido proceso.
En relación con el noveno reproche, observa el Delegado cómo el demandante aduce en forma simultánea que la actuación posterior al vencimiento del término instructivo estaría viciada de nulidad, haciendo igual afirmación respecto de las pruebas allegadas en dicho período, cuando se trata de dos eventos diversos que propone al propio tiempo en forma absolutamente antitécnica como que corresponderían a vicios in procedendo e in iudicando.
Por demás, el sólo desconocimiento de los términos procesales no puede por sí vulnerar el debido proceso o derechos fundamentales. Y, si bien en este proceso se habría excedido el término de instrucción, ningún atentado a sus garantías se observa ni el actor se ha ocupado en evidenciarlo. Respecto del décimo cargo, su postulado no tiene posibilidad alguna de confrontar la legalidad del proceso.
El hecho de no haberse juramentado al implicado cuando hizo imputaciones contra terceros no atenta el debido proceso, a lo sumo afectaría la prueba, que tampoco es el caso, pues la indagatoria sale indemne en su regular trámite frente a tal situación. Causal primera. En lo concerniente con el décimo primero, dado que está postulado por la vía directa, el actor ataca la prueba, lo que lo distancia por completo de una respuesta de fondo, siendo clara su improsperidad.
Finalmente, al ocuparse del décimo segundo ataque, refiere el Procurador que si bien se promueve por la vía indirecta, en forma “inconexa y poco ordenada, plantea los que considera constituyen errores de apreciación probatoria, pero que no son más que formas distorsionadas de ellos, a través de las cuales, en segundo lugar, aspira a imponer el criterio personal que tiene sobre los medios de convicción”.
Si bien alude en principio a pruebas que dice fueron ignoradas, lo cierto es que dicha omisión está atribuida al criterio íntimo que le merecen, como sucede cuando destaca algunas presuntas falencias de diversos medios, o cuando critica las contradicciones que dice advertir en la testimonial. La confusión, agrega, pone su punto más alto cuando refiere haber desconocido el fallador el “verdadero dictamen” en principio incorporado al proceso y que se incurrió en falso juicio de identidad, sólo porque se le otorgó credibilidad a los otros dos dictámenes allegados.
Es que, precisa, “esencialmente lo que subyace en la censura es el propósito de revivir la oportunidad fenecida en instancias de discutir acerca de la apreciación de varios dictámenes en conflicto, para lo cual el actor apela a la distorsión de la verdadera naturaleza de los yerros previstos en casación”. El casacionista no destaca ningún error que afecte la legalidad del fallo y no logra demostrar con nitidez un solo defecto en la apreciación probatoria contenida en el fallo, de donde tampoco este cargo prospera.
CONSIDERACIONES: Causal tercera. 1. Aparentando el cumplimiento de aquellas exigencias inherentes a la postulación de cargos que por vía del recurso de casación pretenden relevar la presencia de irregularidades sustanciales lesivas de la legalidad de la actuación procesal o del derecho de defensa, el procurador judicial del procesado GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ SALAZAR ha acudido a la causal tercera del artículo 220 del Decreto 2700 de 1.991, aduciendo diez reproches por vía de nulidad contra el fallo impugnado. 2.
Si bien el actor procura en cada caso darles el sentido de autonomía e independencia que debe corresponderles, por razón del carácter extraordinario del recurso de casación en que se fundan, intentando además delimitar el antecedente fáctico que dice servirles de origen, como también la oportunidad a partir de la cual tendrían incidencia negativa frente al trámite que se ha cumplido, es lo cierto, no solamente que las razones expuestas resultan ajenas a la clase de la irritualidad enunciada, sino que el libelista incurre en el ya común desatino de eludir una mínima argumentación jurídica, sobre los efectos que los presuntos vicios podrían generar en el fallo, es decir, la trascendencia o repercusión que las afirmadas irregularidades ejercen sobre la decisión impugnada, y mucho menos indica en qué radica el carácter sustancial de las mismas, pues al final, conforme se verá, se trata en realidad de revestir de ciertos presupuestos, actos que legalmente no los exigen, o de exacerbar las nociones básicas de los derechos de defensa y del debido proceso, que en la prácticamente totalidad de los casos propuestos resultan de una evidente insubstancialidad, máxime cuando en ningún momento se afianzan sobre conceptos claros, ni comportan un serio desarrollo y contenido. 3.
Por el contrario, dada la manera como se abordan los diversos reproches, es para la Sala inexorable recordar “como reiteradamente ha debido hacerlo la jurisprudencia con especial énfasis en los últimos años a partir de la descentralización de este recurso, que la nulidad no es un motivo de casación subordinado de los demás, ni mucho menos constituye un espacio abierto en el que el demandante quede relevado de cualquier metodología para la exposición de sus razones, por el contrario, como el que más, tiene expresamente regulados en la ley los principios básicos que se imponen observar para su planteamiento y desarrollo, los cuales no son otros que los contenidos en el artículo 308 del Decreto 2700 de 1.991 y actualmente en el 310 de la Ley 600 de 2.000” (Cas. 14.117 14-II/02, M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote)..
Es que, no puede admitirse que el tema de las nulidades sea empleado para especular anárquicamente sobre la regularidad de los trámites que deben cumplirse en desarrollo de la actuación penal, o para extremar fútilmente en un caso concreto las garantías que con sustento en la teoría del derecho de defensa se han elaborado a partir de su clara y positiva regulación constitucional. 4.
Resulta aun más deleznable, cuando se hace a través del recurso de casación, no solamente por cuanto de este modo se atenta contra la técnica que es inherente a este medio extraordinario de impugnación, sino en razón a que se culmina por pretermitir los propios principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, previstos en los dos últimos ordenamiento procesales penales en forma sistemática y ordenada, según fue advertido en precedencia. 5.
Por ello, en la misma decisión comentada se acote que “Conforme con lo anterior, resulta claro entonces que dada la trascendencia que tienen frente al proceso los resultados que persigue, más aún tratándose de uno que ha agotado las instancias ordinarias, no puede concebirse la nulidad como un espacio relajado para que el demandante especule sin ninguna seriedad frente a la realidad que arroja la actuación y lo que es más grave, le confíe al azar la razón de sus propuestas, porque sabido es desde antaño, que a la Corte como Tribunal de casación no le corresponde hacer una evaluación oficiosa del asunto, salvo, claro está, cuando advierte la presencia de violación de garantías fundamentales o de una nulidad, que no es precisamente la situación que ofrece este caso”. 6.
Así, en el primer cargo impetrado, que es pertinente contestar junto con el cuarto por ambos afianzarse en la vulneración del derecho de defensa técnica, afirma el actor que el profesional de confianza designado por el imputado habría sido durante el período instructivo un “invitado de piedra”, dado que, dice, no interpuso recurso alguno, “ordinarios o extraordinarios”, ni alegó previamente a la calificación, e inclusive, obró de mala fe al no mantener informado al procesado de todas las visicitudes procesales y particularmente, no hacerle saber que el primer dictamen pericial había sido objetado, al extremo de verse abocado a denunciarlo penal y disciplinariamente. 7.
Este reproche está huérfano del más mínimo sustento real. Acorde con la actuación procesal relevante que ha sintetizado la Corte, el abogado designado por el imputado a partir de su indagatoria si participó en desarrollo de la instrucción y lo hizo en forma activa y diligente, de donde el subjetivo y arbitrario criterio expuesto por el actor, es enteramente infundado.
Obsérvese cómo, una vez el abogado Ladislao Daza Gómez asiste en la indagatoria al imputado, al serle notificada la resolución de su situación jurídica proferida el 4 de noviembre de 1.993, procede a impugnarla, en un extenso y bien detenido escrito. Una vez regresado el proceso de la segunda instancia, confirmándose por lo demás aquella decisión, el profesional introduce un nuevo memorial solicitando ahora cambio de la caución prendaria por juratoria, que también le fue denegado el 2 de diciembre de 1.994, procediendo entonces a impugnar ahora tal decisión. Así mismo, apenas es revocado el cierre instructivo a solicitud del Ministerio Público, el defensor incorporó un nuevo escrito de preclusión, cuya respuesta adversa quedó contenida en resolución del 18 de octubre de 1.995.
El 13 de junio de 1.996 insiste otra vez en la preclusión en favor del procesado, pero le es contestado negativamente el 26 de agosto siguiente. 8. Como se ve, el abogado no solamente estuvo atento al desarrollo de la actuación y a las pruebas que se iban incorporando al expediente, sino que en perfecta armonía con esa actitud interpuso los recursos que procedían contra algunas de las decisiones que le eran adversas a su cliente, según su criterio de pertinencia y oportunidad, solicitando en sendas ocasiones la preclusión de la investigación, todo lo cual es indicativo de que en ningún momento se presentó la indefensión alegada y sin que se dable colegirla por el hecho de no haber allegado alegatos previos a la calificación, o no haber impugnado la resolución acusatoria, que inexplicablemente el demandante generaliza en la ausencia de “recursos ordinarios o extraordinarios”, pues esta última situación debe, en las condiciones del caso, ser entendida como una prudente estrategia, máxime si se tiene en cuenta la respuesta adversa que frente a las dos solicitudes de preclusión, se le había dado. 9.
De otra parte, es incomprensible que se afirme engañosa la intervención del defensor, por no haber comunicado al imputado que otro sujeto procesal, la parte civil, objetó el primer dictamen pericial de documentología forense remitido por Medicina Legal, que entendía le era favorable. Es que, como se hace notable durante todo el desarrollo del proceso y particularmente a partir de la etapa del juicio, la intervención del imputado SÁNCHEZ SALAZAR procurando su defensa dada la condición de abogado que afirmó tener, es lo que lo lleva a censurar la participación de su procurador de confianza, al extremo insólito de sostener que se vio precisado a impetrar en su contra acciones penales y disciplinarias, lo que por el contrario de afianzar la razón de la inconformidad, revela una actitud contenciosa y un no muy claro empleo del aparato jurisdiccional.
Finalmente, es lo cierto que el Tribunal no hizo comentario alguno sobre los cerca de veinte memoriales allegados por el imputado cuando el proceso se encontraba a despacho para el proferimiento de la sentencia de segundo grado una vez evacuada la sustentación del recurso de apelación, sin embargo, de haberlo hecho, nada distinto podía observar que su evidente impertinencia, pues a través de ese copioso número de escritos no se hacía solicitud concreta alguna y simplemente se descalificaba la actuación de las autoridades judiciales, valorando desde su margen el contenido de las pruebas y reprobando por mendaces a algunos testigos, con un lenguaje tendencioso, atropellado e injurioso, que así como inútil en pos de la defensa de sus derechos, en todo caso desdice de la profesión que ha afirmado tener. 10.
La confusión en el planteamiento que emerge de los anteriores reproches, tiende a radicalizarse en los siguientes. Así, el segundo ha sido presentado por vulneración a la investigación integral, sobre cuyo vinculante alcance en casación la Corte hubo de pronunciarse en reciente oportunidad, para destacar cómo: “1. La negativa absoluta e injustificada a practicar las pruebas solicitadas por las partes, o la inercia censurable a colmar las expectativas que una investigación penal de suyo exige, como expresiones que son del incumplimiento a los deberes de imparcialidad que en la dirección del proceso y en el encuentro de la verdad real corresponden al funcionario judicial, configuran evidentes vulneraciones del derecho a la defensa o al debido proceso, en cada caso, en tanto por lo primero traduce una manifiesta forma de obstaculizar el ejercicio del contradictorio y lo segundo, en la medida en que es la propia ley de procedimiento la que ha demarcado el deber que tienen los funcionarios y el aparato jurisdiccional del Estado en acatar los imperativos que impone una consecuente investigación integral, como imperativa emanación de las garantías que son inherentes a los sujetos intervinientes en el proceso. 2.
La averiguación de aquellos aspectos que puedan resultar de interés para el sindicado, en cuanto tendientes a modificar favorablemente su condición procesal, bien por el grado o intensidad de la imputación, o mas aún por dirigirse a contrariar en forma absoluta cualquier reproche punitivo, está comprendida como obligación que debe exigirse al investigador, quien con sujeción a los preceptos que así se lo imponen, está consecuencialmente impelido en allegar aquellos elementos de convicción que por su fundada incidencia sustancial resultan de forzoso acopio al proceso. 3.
Estas premisas que, como se sabe, se han sentado en el pasado a través de los diversos ordenamientos procesales y en particular en el último período aún bajo el carácter simplemente preceptivo que en el Decreto 2700 de 1.991 contemplaba la investigación integral como una “obligación” del funcionario en su artículo 333, tienen mayor relevancia y realce en su carácter prioritario en la Ley 600 de 2.000, al haberse erigido la investigación integral como norma rectora (artículo 20), dado que en dicho contexto debe reconocerse su carácter preponderante frente a las demás normas dentro del mismo sistema, lo que le posibilita generar todos sus efectos sobre su sentido y alcance, especialmente en punto a la concreta interpretación y aplicación de las mismas. 4.
Sobre estas nociones, bien se sabe que en casación, la vulneración de la ahora jerarquizada como norma rectora, de la investigación integral, debe ser alegada con fundamento en la tercera causal, esto es, bajo el supuesto de constituir una irregularidad sustancial lesiva, como se dijo, del derecho de defensa o el debido proceso, lo que supone, forzosamente, que quien este planteamiento hace, está sujeto al cumplimiento de aquellas exigencias de técnica que una cualquiera propuesta dentro de los límites de dicho motivo contiene, pero en forma precisa a que además de constituirse la irritualidad alegada en un acto realmente enervante del proceso con repercusión en su propia viabilidad jurídica procesal, que los elementos de convicción cuya ausencia es reclamada, como ya se observó, tengan una evidente incidencia sustancial para la suerte del imputado, aspecto este último que debe ser debidamente demostrado en desarrollo de la trascendencia del reproche que corresponde al actor” (Cas. 10.309, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote). 11.
Pues bien, la multiplicidad de argumentos encontrados que expone el actor, bajo la infundada creencia de estar de este modo sustentado el reproche que esboza, son el preámbulo de la declinación a que se ve forzado, pues resultan abiertamente desconocedores de las referidas pautas jurisprudenciales en que la Corte ha insistido en forma permanente.
El demandante comienza por glosar algunos hechos que asume probados y que en su concepto desvirtuarían los delitos objeto de condena. Señala de este modo que el señor Sánchez Mejía pese a enterarse de la sustracción de los dos títulos valores y siendo el más interesado, no hubiese formulado denuncia penal, o que hubo una simulación del contrato de venta de derechos herenciales, o que los dictámenes del DAS y CTI no podían desvirtuar el dicho de los quejosos en el sentido que la firma estampada en el cheque que sirvió de fundamento para iniciar el proceso ejecutivo fuese auténtica, bajo el incomprensible entendido que estas “pruebas” no “gozaron” de la investigación integral, siendo que este imperativo, según se ha visto, se entiende incumplido es cuando no obran aquellos medios de convicción indispensables en la garantía del contradictorio para el imputado. 12.
También es desatinado el censor cuando indica como pruebas no practicadas, aquellas que en abstracto podrían conducir a demostrar la inexistencia del delito contra el patrimonio económico, pues se trataba era de cobrar por parte del procesado un derecho real de sucesión, o cuando sin un parámetro serio frente al recurso que atañe a esta sede, afirma que los cheques fueron entregados por Sánchez Mejía al imputado, quien a su vez no podía haberse apoderado de ellos para el 9 de octubre de 1.993, pues ya desde el 22 de septiembre de dicho año la estación de Servicio Texaco No.9 se había enajenado.
Contradictoriamente, algunos de los anteriores hechos, que da por ciertos el libelista, son presentados como de eventual e hipotética demostración a través de los elementos de convicción que enseguida refiere dentro del acápite denominado “omisión de pruebas” que, al parecer, correspondería a aquellas que por sus benéficos efectos han debido ser practicadas.
Pero, aun cuando el demandante individualiza en este caso por lo menos siete probanzas, fácilmente logra establecerse la inconducencia, impertinencia e inutilidad de todas ellas, lo que explicaría la razón por la cual, por tratarse de medios de comprobación que no interesaban al proceso, ni las autoridades que conocieron del mismo, ni el imputado o sus defensores reclamaron su acopio instructivo. 13.
En efecto, echa de menos el actor un informe de la DEA que, asegura, habría podido determinar si Carlos Arturo Sánchez Salazar, uno de los denunciantes y hermano del procesado, tenía, conforme éste lo ha afirmado vehementemente, anotaciones por narcotráfico. Mediante esta prueba el actor dice pretender restar credibilidad a sus acusaciones, pues podría hacerse patente su tendencia a efectuar “montajes delictivos”, como también lograría establecerse con la grafológica a que dice debió también sometérsele.
Igual cometido dice se habría logrado con la inspección judicial ante el Juzgado 32 Civil del Circuito, pero respecto de Guillermo León Sánchez Salazar y Luis Gómez, al aportar como prueba un documento apócrifo de la misma Estación de Servicio Texaco No.9. Es decir, que contra toda posibilidad, el actor cree que descalificando a sus denunciantes saldría indemne de la responsabilidad que se le ha imputado por los hechos en este proceso investigados, lo que carece de la más mínima razón jurídica. 14.
Tampoco son sustentables las inspecciones judiciales que reclama debieron efectuarse al inmueble ubicado en la Cra. 32 No. 5-04 y en las oficinas de la Estación Texaco No.9. Lo primero, por cuanto tal prueba es absolutamente inidónea para demostrar que Héctor Fabio Sánchez Salazar, otro de los hermanos del imputado, recibió un apartamento como cuota de la sucesión de la señora Adalguiza Salazar, además que en modo alguno ese hecho podría explicar las conductas punibles que le han sido imputadas, ni permite verificar si con él también se tenía una deuda con fundamento en la misma fuente de obligaciones que explicara el afirmado giro de los dos títulos valores por parte del señor Salazar Mejía, como insistentemente lo sostuviera.
Y lo segundo, pues así como la fecha en que se produjo la venta de ese negocio no se demostraría haciéndole una inspección judicial al lugar sino mediante los documentos notariales y de registro correspondientes, en todo caso, ese sólo hecho menos refutaría el apoderamiento de los títulos valores, en relación con lo cual hay testigos no desvirtuados. 15.
También aludió el actor a un “experticio técnico de sistemas” en el Banco Comercial Antioqueño y a una “pericia de la Superbancaria”, con el cometido de poder desvirtuar la autenticidad de las órdenes de no pago que se afirma presentó Sánchez Mejía ante esa institución, respecto de los dos cheques supuestamente sustraídos de la chequera por su representado, pues nunca fueron procesadas.
Esta prueba carece de una real significación. Los dos escritos a que la misma alude, tienen sello de recibido por parte del Banco en cuestión y en ellos se pone de presente el extravío de los cheques. Que esta orden no haya sido aplicada en el sistema y con posterioridad su no pago lo fuera por la causal de fondos insuficientes, no es algo que modifique en sentido alguno las imputaciones delictivas, ni que pudiera favorecer al procesado.
Por último, los atentados que en su integridad personal dice haber sido víctima el imputado por parte de Carlos Arturo Sánchez Salazar, son hechos que ha debido denunciar ante las autoridades, pero no relacionarlos en su favor para hacer derivar de ellos una ventaja en estas diligencias. 16. Las censuras también expuestas por vía de nulidad, a que se contraen los restantes cargos reflejan la más evidente falta de trascendencia en los postulados que les sirven de fundamento, pudiéndose afirmar que ni siquiera configuran irregularidades lesivas del proceso.
Ignora el libelista o en todo caso lo desapercibe, que la demanda de casación está dirigida contra el fallo de segunda instancia y que salvo que existan vicios capaces de socavar las bases estructurales del trámite penal o los derechos de quienes en él intervienen, cualquier recurrente reparo no puede enervar la composición de lo actuado, no solamente por cuanto tal decisión está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, lo que de suyo supone que debe el demandante demostrar hasta sus últimas consecuencias los supuestos que alega, sino principalmente por que correspondiéndole desvirtuar la ritualidad que reviste el proceso, ello sólo es factible en tanto la presunta anomalía conlleve en forma cierta y evidenciable, afectación para las garantías de los sujetos procesales. 17.
Nada más distante del imperativo que este conocido marco de exigencia al planteamiento de una nulidad, se encuentra el casacionista. Dice en el tercero que es violatorio del debido proceso el hecho de no haberse accedido a la preclusión de la investigación que solicitara la defensa el 13 de junio de 1.996, pese a encontrarse reunidos los requisitos para ello.
Desde luego, la ineptitud de la propuesta es elocuente. En forma insólita resulta oponiéndose a la resolución que denegó dicha petición, pero no por cuanto la entienda viciada sino por el escueto hecho de no compartirla, pese a que en ningún caso la misma puede entenderse incidente en la composición del fallo. 18. El quinto ataque afirma que el procesado no fue interrogado en la indagatoria por todos los delitos que finalmente se le juzgó. Entroniza de este modo, un supuesto de exigencia normativo que el Estatuto procesal penal anterior no contemplaba, como si lo hace en aparente previsión más garantística el actual (artículo 338 de la Ley 600 de 2.000), de ser necesario inquirir al imputado sobre la “imputación jurídica provisional”.
En realidad, dentro del régimen aplicado en este caso, no era indispensable en modo alguno, que el investigador preguntara bajo esa connotación y exigencia al indagado, toda vez que colmaba suficientemente la exigencia legal, que el interrogatorio versara sobre todos los hechos que jurídicamente podían ser enmarcados como conductas punibles. 19.
Ahora, lo propio sucede con la nulidad promovida en el sexto reproche que dice afincarse en el hecho de no haberse declarado impedida la Fiscal instructora, pese a que el procesado le hizo cargos ante la Procuraduría General, la Veeduría de la Fiscalía y el Consejo de la Judicatura. La generalidad de estas afirmaciones no permiten conocer cómo estructura el actor la causal de impedimento que afirma concurrente y, de otra parte, ni siquiera obra el menor respaldo probatorio en relación con los hechos que se aducen para postularla.
En todo caso, es suficientemente conocido que la falta de manifestación de estar incurso en causal de impedimento no apareja absolutamente ningún efecto nocivo para la actuación, sino directamente para el funcionario judicial que omite en la legal oportunidad expresarla, toda vez que no sólo podría verse abocado a investigaciones de carácter disciplinario, sino inclusive penal, según el caso. 20.
El séptimo reparo fusiona en forma indebida alegatos propios de vicios in procedendo e in iudicando, lo que de suyo impone su desestimación. Se supone edificado sobre la afirmada vulneración del principio de presunción de inocencia, pero el argumento simplemente atina a sostener que la medida de aseguramiento se fundó en el testimonio de Luis Gómez, cuando para el actor éste no merece credibilidad.
Además, alega otros aspectos probatorios, que deberían posibilitar el reconocimiento de la duda, pero sorprendentemente no para determinar la absolución del procesado, sino para haber producido sus benéficos efectos frente a la resolución referida. 21. Alega también el actor en el octavo cargo que la parte civil habría sido admitida en el proceso sin el lleno de los requisitos de ley y particularmente por cuanto los herederes de Sánchez Mejía no acreditaron dicho parentesco.
Este reproche no tiene la menor seriedad y se hace palmaria la falta de interés del memorialista, toda vez que el fallo se abstuvo de condenar por concepto de perjuicios al imputado. 22. En iguales condiciones debe reputarse el noveno que se sustenta en el afirmado hecho de haberse vencido el término de instrucción para cuando se calificó el mérito de las pruebas, ya que sobre este particular la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la sola superación de los términos señalados en la ley, inexorablemente no conlleva un vicio para las decisiones adoptadas durante el mismo, o para las pruebas practicadas después del lapso legal, menos aún cuando, como sucede en este caso, no se ha demostrado que ese hecho haya implicado la vulneración de garantías fundamentales del procesado.
En este caso, si bien se reconoce la objetiva superación del plazo instructivo señalado por el artículo 329 del C. de P.P., dicho límite fue rebasado pero debido a que la investigación hubo de continuar ante la reposición incoada por el Ministerio Público contra el auto que decretó en principio el cierre instructivo y precisamente, con el cometido de que se practicaran algunas pruebas, finalmente determinantes en el sentido mismo de la investigación, como en efecto sucedió. Durante dicho período se allegaron los dictámenes periciales del DAS y CTI, acorde con los cuales se conoció, entre otras cosas, que la firma estampada en el título valor empleado para instaurar el juicio ejecutivo no era auténtica.
En todo caso, si la propia actuación resulta indemne, menos sentido tiene la apreciación del actor según la cual en condiciones semejantes también la prueba podría resultar afectada, aun cuando este sería un aspecto censurable pero por la causal primera y no la tercera que ha procedido. 23. En el último ataque por nulidad, censura el actor que no se le hubiera interrogado al procesado, bajo la gravedad del juramento, cuando en desarrollo de la diligencia de indagatoria hizo imputaciones en contra de terceros.
En este caso, si bien el procesado tanto en la injurada como previamente en desarrollo de la versión libre, se fue en contra de sus denunciantes, atribuyéndoles diversas conductas punibles, el criterio del instructor se impuso en orden a no juramentarlo por tratarse de afirmaciones que directamente se oponían a las imputaciones recaídas en su contra por parte de sus propios consanguíneos, seguramente bajo el entendido de tratarse de un mecanismo más utilizado en su defensa.
No obstante, en la misma injurada, SÁNCHEZ SALAZAR aportó copia de la denuncia por él propuesta ante la Fiscalía en contra de Tobías Murcia Ramírez, Guillermo León y Carlos Arturo Sánchez Salazar, en la cual comprendía aquellos hechos que en general arguyera para explicar las acusaciones que le fueran hechas, lo cual relevaba con mayor razón a la Fiscalía de nuevamente juramentarlo en relación con ellos.
Ninguno de los cargos que por vía de nulidad se propugnaron, consecuencialmente, está llamado a prosperar. Causal primera. 24. La décimo primera tacha al fallo, se expone por la causal primera, bajo la afirmación de haberse vulnerado directamente la ley por “errónea selección de la norma sustancial aplicada”. Sin embargo y pese a que, desde luego, esta clase de violación, como por siempre se ha señalado, impone el deber de respetar los hechos y la valoración de las pruebas en los términos en que el fallo declaró su comprobación, por corresponder exclusivamente a un yerro sobre el contenido y alcance de la Ley, a través de una cualquiera de sus posibles modalidades, esto es, por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, el actor, no obstante ello, nada distinto hace que entrar a refutar el mérito que el fallo le atribuyera a los diversos medios allegados, comenzando por afirmar que el Tribunal habría dado el mismo “valor” al hecho de no haberse presentado denuncia penal por parte de Carlos Arturo Sánchez Mejía, con la orden de no pago que “supuestamente remitió al Banco”.
Es que el actor se opone de manera enfática al análisis probatorio del fallo. Confronta la denuncia, calificándola de “escrito temerario”, controvierte el hecho mismo del apoderamiento de los cheques del imputado, con el argumento ya expuesto de haberse enajenado la Estación Texaco No.9 desde el 22 de septiembre de 1.989, cuando se supone que la desaparición de los cheues se dijo acontecer el 9 de octubre de tal año y en general a los investigadores por edificar “un proceso penal acomodando hechos que pertenecían al conocimiento de la jurisdicción civil y de familia” pero no a la penal, pues nadie puede ser condenado por obligaciones puramente civiles.
La impropiedad técnica es paladina y conduce inexorablemente a la desestimación del reproche, aun cuando en forma increíble culmine el actor sosteniendo que el planteamiento y desarrollo de la censura por la vía directa se ha enfocado “independientemente de cuestiones fácticas”. 25. Lo propio es predicable del décimo segundo reparo, pues aun cuando dice fundarse en la violación indirecta de la ley sustancial, por “aplicación indebida del artículo 247 del C. de P.P.”, acude a la ambigua formulación de: “No dar por demostrado, estándolo, que no reunían (sic) los elementos fácticos y configurantes de la falsedad en documentos privados”, o “Ignorar la existencia de duda razonable y manifiesta, originada en el conjunto de pruebas recaudadas”, como también “Desconocer las situaciones fácticas condicionantes del artículo 254 del C.P.”, o, en fin, “No dar por demostrado, estándolo, que la parte procesada está amparada por el principio del IN DUBIO PRO REO”. 26.
Es tal la confusión del actor, que cuando intenta concretar la naturaleza y específica modalidad del yerro que finalmente define como fáctico y al pretender singularizar las pruebas sobre las cuales recaería el mismo, afirma que el sentenciador habría ignorado la denuncia, ya que se presentó por “personas no legitimadas”, además de calificarla como “un montaje”.
A este respecto, es manifiesta la simple contienda valorativa en que se incurre. Asume el lieblista que para hacer conocer por la justicia delitos perseguibles de oficio, debe un ciudadano estar “legitimado”, chocando inclusive con el fundamento mismo de la noticia críminis, lo que contrasta en todo caso con la afirmación siguiente según la cual también se supone haber pretermitido el Tribunal que los propios quejosos manifestaron ser auténticas las firmas de los cheques, pues tal puntual aspecto si lo encuentra ajustado a la verdad, entrando enseguida a refutar la autenticidad de las órdenes de no pago de los cheques, por no haber sido “procesadas en el sistema” del Banco librado.
En fin, persiste bajo la misma teórica alternativa, en que también ignoró el fallador las “protuberantes contradicciones” existentes entre casi la totalidad de testimonios allegados, mencionando los deponentes Yolanda Adriana Sánchez Salazar, Margarita Sánchez de Gómez, John Hover Sánchez Quiceno, Carlos Arturo y Guillermo León Sánchez Salazar, Luis Gómez y Tobías Murcia; o el hecho de que el proceso ejecutivo si se hubiera notificado personalmente por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito a Héctor Fabio Salazar Sánchez. 27.
El casacionista termina de este modo identificando la omisión probatoria con el criterio apreciativo que de los diversos elementos de convicción recoge la sentencia. De ahí que en el capítulo reseñado a la demostración de la censura, atribuya al Tribunal haber desconocido “De la forma más inverosímil y absurda”, “el verdadero dictamen del 27 de noviembre de 1.995”, para entonces de improvisto desechar los dictámenes del DAS y del CTI, por incurrirse en relación con ellos en “falsos juicios de identidad” que condujeron a declarar la responsabilidad del imputado, contrastando cómo, ni siquiera el Banco habría reputado como mendaces las firmas de los títulos cuando se intentó su cobro.
La oposición al fallo se abre por completo a la manera de un alegato de instancia, pues asegura que los referidos dictámenes “no son verdaderos”, pretendiendo prelación en el dicho de los quejosos para quienes, insiste, las firmas si serían auténticas, llegando de este modo inesperadamente a reivindicar la presencia de la duda que debería entonces favorecer al procesado. 28.
Dentro del mismo desajustado contexto y en la forma libre sin parámetro técnico alguno como hasta ahora ha encaminado el reproche, itera que el proceso ejecutivo si fue legalmente notificado a Héctor Fabio Sánchez, por haberse internado a la fuerza a Sánchez Mejía en un establecimiento, todo con el fin de que no pudiese llegar a un arreglo amistoso con el demandante y en relación con la prueba indiciaria a que alude el Tribunal, el censor generaliza su desaprobación por habérsele dado dicha connotación “muy subjetiva” al valor que tenía la autenticidad de las firmas, como a la presencia del imputado en la Estación Texaco No.9 para el 9 de octubre de 1.989, reiterando una vez más en que desde el 22 de septiembre de 1.989 la misma ya se había vendido.
Son, por tanto, protuberantes los desatinos en la postulación y desarrollo de este cargo que lo conducen también a su improsperidad. Finalmente, en vista de que con la decisión de la Sala el fallo se mantiene incólume, debe advertirse que cualquier efecto favorable que pudiese derivarse de la aplicación del nuevo Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penal, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado. Contra esta decisión no procede ningún recurso Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 37