Micelio
16760(30-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 Expediente 16760 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 16760 Acta N° 04 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA ROSA SOLANO DE RINCON contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2001, en el proceso instaurado por la recurrente contra el FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., “FAVIDI”.

I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa es suficiente decir que ANA ROSA SOLANO DE RINCON demandó al FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA D,C. “FAVIDI”, para que una vez se declarara la nulidad de las Resoluciones 0320 de 11 de febrero de 1997 y 1005 de 22 de abril de 1997, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación contemplada en “la convención colectiva de trabajo suscrita el 4 de marzo de 1991, art. 25, vigente a 31 de diciembre de 1996” (folio 104), desde el 19 de agosto de 1996, en cuantía de $964.560,00 mensuales, más los reajustes de ley e “intereses moratorios de las mesadas retroactivas desde el 19 de agosto de 1996 hasta la fecha de su total cancelación” (ibídem).

Fundó sus pretensiones, en síntesis, en que por haber cumplido 20 años al servicio de la Caja de Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá y 50 años de edad el 19 de agosto de 1996, solicitó al Fondo demandado, que sustituyó en el pago de pensiones a su empleadora a partir del 1º de enero de 1996, le reconociera la pensión de jubilación establecida en el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo, “suscrita entre(sic) el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Previsión Social de Bogotá, D.E., el 4 de marzo de 1991, vigente a 31 de diciembre de 1996” (folio 102), pero éste, mediante las resoluciones cuya declaración de nulidad demandó, se la negó afirmando que ella apenas contaba “con simples expectativas” (folio 103) y en que devengó durante su último año de trabajo un salario promedio de $964.560,00, por lo que el monto de su pensión, a partir de cuando cumplió los 50 años de edad, debe ser igual a ese valor.

El FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA “FAVIDI” se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que no tuvo vínculo laboral alguno con la demandante, que la pensión se la negó “por cuanto no cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley” (folio 110) y que le sería reconocido el derecho demandado “a partir del 19 de agosto de 2001, de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985” (folio 111).

Precisó que su función, de conformidad con el Acuerdo 02 de 1997, es únicamente la de entidad pagadora y que las cesantías ya le habían sido pagadas a la demandante. Propuso la excepción de “falta de cumplimiento de la obligación” (ibídem) basada en que la demandante “no se encuentra dentro de las excepciones contempladas en el artículo 1º Parágrafo 2º, de que habla la ley 33 de 1985, ya que esta ley fue expedida el día 29 de enero de 1985 y a(sic) la solicitante ingresó a la administración pública el día 16 de octubre de 1972, por lo tanto no había laborado los quince años continuos o discontinuos en la administración pública” (ibídem).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, por sentencia de 31 de mayo de 2000, absolvió al demandado “de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante ANA ROSA SOLANO DE RINCON” (folio 322), declaró probada la excepción propuesta y condenó en costas a la demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la señora SOLANO DE RINCON y fue resuelta por la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior e impuso costas a la recurrente.

Para ello, una vez asentó que la pensión convencional solicitada en la demanda en la única norma que era posible ubicarla, de contenido similar a la invocada por el Fondo demandado para negar el reconocimiento del derecho, era el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo de 1989, suscrita entre la Caja de Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá y su organización sindical SINTRACADE, que reza que “La Caja reconocerá y pagará a sus trabajadores la pensión de jubilación con 20 años de servicios y 50 años de edad” (folio 345) y dio por probado que el demandado, en las resoluciones que expidió y cuya nulidad se impetró, reconoció que la señora SOLANO DE RINCON nació el 19 de agosto de 1946 y prestó sus servicios a la Caja de Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá hasta el 16 de febrero de 1996 pero le negó la pensión porque “estima que ésta no cumple con los requisitos convencionales” (folio 344), concluyó que “tiene razón la demandada cuando le niega el reconocimiento de la pensión convencional a que se ha hecho referencia, pues de acuerdo al texto convencional ese beneficio es para quienes cumplan esos dos requisitos con la condición de trabajador, no solo porque así lo expresa la norma convencional, sino porque es sabido que la convención únicamente se aplica a quienes estando laborando estén cobijados por ella, y para que se extienda a personas que no tengan ese carácter, por ejemplo a los jubilados, es necesario que expresamente lo disponga, lo que es lógico porque el objetivo de la misma, según el artículo 467 del CST., es fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” (folio 345).

Según el Tribunal, para que la demandante tuviera el derecho pretendido se requería que en la convención colectiva se hubiera agregado una disposición –cuyo texto transcribió-- “similar a la que traía el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo” (ibídem). III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, ANA ROSA SOLANO DE RINCON pretende en su demanda (folios 11 a 18 cuaderno 2), que no mereció réplica, en el capítulo que titula “PETICION O CONCLUSION” (folio 18 cuaderno 2), que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en su lugar, “SE REVOQUE DECLARANDO QUE (SIC) FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. FAVIDI DEBE PAGAR A LA SEÑORA ANA ROSA SOLANO DE RINCON LA PENSION DE JUBILACION A QUE TIENE DERECHO DESDE EL 19 DE AGOSTO DE 1.996, LOS REAJUSTES PENSIONALES Y SE CONDENE EN COSTAS DE LAS INSTANCIAS A LA PARTE DEMANDADA” (folio 18).

Para tal efecto le formula dos cargos que en razón de los graves defectos técnicos de los que adolecen se estudiarán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser "VIOLATORIA DIRECTA DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO Y NO APLICARLA PARA PODER APRECIAR LA PRUEBA CORRECTAMENTE" (folio 14 cuaderno 2) y, en el capítulo que titula “FUNDAMENTACION” (ibídem), afirma que “el Tribunal (…), violó de manera directa el artículo 61 del C. de P. L.” (ibídem); violación que aduce, “consistió en la no aplicación de este contenido normativo, con lo cual se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba” (ibídem).

En lo pertinente del alegato con el que cree demostrar la acusación asevera que el Tribunal omitió que para el 1º de febrero de 1999, “demostró que respecto a la atención de salud, bajo lo normado por el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo (…) tenía como beneficiarios a sus familiares, esposo y tres hijos” (ibídem). Según la recurrente, el Tribunal no hizo “el análisis jurídico y critica(sic) del Art. 24 de la convención colectiva que en un todo forma parte del contexto mismo en que debe ser tenida en cuenta una convención colectiva” (folio 15 cuaderno 2), pues de haberlo hecho, hubiera adquirido la certeza de que “el día 30 de septiembre de 1996 fecha en la que formuló solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación tenía 50 años de edad y por tal circunstancia se le debería de reconocer el derecho a la pensión vitalicia de jubilación a que hace referencia la convención colectiva de trabajo” (folio 15).

En el capítulo que denomina ‘TRASCENDENCIA’, afirma la recurrente que el Tribunal “resolvió no dar aplicación al art. 61 del C. de P.L. y este error de hecho” (ibídem) lo llevó a dar la razón al demandado al negar la pensión reclamada por haber cumplido los 50 años de edad estando sin vinculación laboral. Para culminar su alegato sostiene que “dentro del acervo probatorio se determinaron los requisitos de la prueba indiciaria” (ibídem) –haciendo al respecto un listado que dice, indica la doctrina--, los cuales, sostiene, demuestran que no es cierto que “no se encuentra amparada por las normas convencionales al no haber estado desarrollando actividad contractual alguna al momento mismo del cumplimiento de los 50 años de edad” (folio 16 cuaderno 2).

SEGUNDO CARGO Lo plantea por "SER LA SENTENCIA VIOLATORIA EN FORMA DIRCTA DE UNA NORMA PROCEDIMENTAL POR ERROR DE HECHO, CAUSADO EN LA NO APLICACIÓN DE UNAS NORMAS SUSTANCIALES LAS CUALES PERMITIAN EL ESTABLECER EL DERECHO …" (folio 16 cuaderno 2). Para demostrarlo, en el capítulo que titula “FUNDAMENTACION” (ibídem), aduce que al proferir la sentencia al Tribunal "se le olvidó, omitió, dejó de cumplir el mandato dispuesto en el Art. 187 del C. DE P.C., aplicable por analogía" (ibídem), pues “en ningún momento (…), une la carta vista a folio 4 del proceso” (ibídem), que prueba que no obstante estar retirada del servicio, “gozaba del derecho convencional a la prestación de los servicios médicos, cobijado por el Art. 24” (ibídem), y en el acápite que denomina “DEMOSTRACION” (folio 17), alega que en ninguna parte de la convención colectiva se establece que el reconocimiento de la pensión se concederá “siempre y cuando estuvieren laborando para la institución” (ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dados los defectos técnicos insalvables que afectan la demanda de casación en su conjunto y a los cargos en particular, se impone a la Corte nuevamente recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

En el sub júdice ocurre que la recurrente, en lo que es posible tener como el alcance de la impugnación de la demanda, y que como se anotó título “PETICION O CONCLUSION” (folio 18 cuaderno 2), pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en su lugar, la revoque, siendo absolutamente obvio que si se infirmara el fallo acusado debido a la prosperidad del recurso extraordinario, por sustracción de materia no sería posible revocarlo.

Conjuntamente con ello, no obstante serle imperativo, omite determinar lo que debe hacer con el fallo de primera instancia que fue apelado, esto es, si confirmarlo, reformarlo o revocarlo y, en cualquier caso, en qué términos tomar la decisión. Y si se diera por superada tal inconsistencia al advertirse que lo que en verdad persigue es que se revoque la sentencia del juzgado a quo para así acceder a las pretensiones de su demanda inicial, que fue su interés al proponer la alzada, resulta que en la proposición jurídica de cada uno de los cargos, y con total desconocimiento de lo ordenado por los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral, en la forma como el primero fue modificado por el Decreto 528 de 1964, no indica los preceptos legales sustantivos, de orden nacional, que se estiman violados.

Al respecto, en el primer ataque la norma que incluye como violada es el artículo 61 del Código Procesal Laboral; en tanto que en el segundo la infracción que atribuye la hace recaer sobre el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, olvidando que ninguna de ellas tiene carácter sustantivo y, menos aún, pueden ser atributivas del derecho pensional que en su demanda suplica.

Pero, al lado, desatiende que al hacer derivar el derecho que reclama de la aplicación de una norma convencional, es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo el que, como insistentemente lo ha señalado la jurisprudencia, inexorablemente debió incluir como transgredido. Y como si estos graves defectos no fueran de suyo suficientes para desestimar los cargos --aun cuando sí lo son--, a pesar de que en ellos afirma que la sentencia es "violatoria directa de normas", dicha violación la deduce de la comisión de “error de hecho” (folios 14 y 16 cuaderno 2), el cual, según ella, fue causado por “la no aplicación de este contenido normativo” (folio 14 cuaderno 2), como lo aseveró en el primer cargo, y “en la no aplicación de unas normas sustanciales” (folio 16 cuaderno 2), como quedó dicho en el segundo. Sumado a los desatinos ya indicados, en las dos acusaciones que le hace al fallo del Tribunal, su argumentación demostrativa la funda en la apreciación de las pruebas del proceso, cayendo en la irredimible contradicción de sustentar sus ataques, ambos por la vía de las discusiones jurídicas, discrepando de las conclusiones probatorias del juzgador; como también, examinando las pruebas para intentar demostrar que las mismas acreditan hechos diferentes a los que en la sentencia se tuvieron por establecidos.

Como antes se dijo, los insuperables defectos de que adolecen ambos cargos conducen a su desestimación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2001 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por ANA ROSA SOLANO DE RINCON contra el FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., “FAVIDI”.

Sin costas porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario