Micelio
16759(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2700 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 16.759 LUIS RAMIRO ZABALETA TORRES 1 11 Casación No. 16.759 LUIS RAMIRO ZABALETA LÓPEZ } Proceso No 16759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta Nro. 153 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). Examina la Corte la viabilidad de proseguir la acción penal adelantada en el presente proceso contra LUIS RAMIRO ZABALETA LÓPEZ por los delitos de estafa y falsedad de particular en documento público agravada por el uso.

HECHOS En el fallo de segunda instancia se reseña que en el mes de octubre de 1994, los comerciantes Eccehomo Caro Niño y Pedro Alfonso Sánchez Fajardo con el deseo de establecer sus propios locales construyeron un edificio en el sector de San Victorino de esta ciudad. Cuando la obra estaba avanzada, les fueron devueltos los documentos que habían presentado en la oficina de Planeación Distrital con el fin de tramitar la licencia de construcción, pues omitieron realizar el desenglobe del terreno. Por tal razón y ante la premura para tramitar el permiso, contactaron a Pedro Rivera Amézquita, quien se presentó como experto en tales asuntos.

El nombrado Rivera Amézquita aseguró que obtendría la licencia de construcción en un término de treinta días, pues tenía vínculos en la referida dependencia oficial e influencias políticas. Para iniciar la gestión encomendada exigió entonces la suma de dos millones de pesos y además, por las labores realizadas cobró después seiscientos mil pesos.

Finalmente, ante los inconvenientes que según aducía estaban ocurriendo en la oficina de instrumentos públicos requirió ciento diez mil pesos adicionales con destino al abogado “Germán Contreras”, quien podía agilizar los trámites requeridos. Transcurrido el tiempo, cómo los comerciantes no obtenían una pronta solución, le solicitaron a Rivera Amézquita la devolución de los documentos y del dinero suministrado para obtener la licencia, quien los citó frente a las oficinas de catastro con el argumento de que se entrevistarían en dicho lugar con el funcionario que les estaba brindando colaboración. Al encuentro acudió también quien adujo responder al nombre de “Germán Contreras” para instarlos a que lo acompañaran a la sede política de Iván Name Vásquez, ubicada en el barrio Teusaquillo de esta ciudad, pues según los acusados era su máximo colaborador en las gestiones desarrolladas, donde les entregó un oficio supuestamente expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en el que se indicaba la necesidad de adjuntar un documento para “darles terminación y legalización a dicho predio”, lo anterior además, con el fin de que lo exhibieran a los compradores para evitarles pérdidas millonarias.

No obstante, ante la desconfianza que ya se avizoraba en los propietarios del inmueble, decidieron indagar por el supuesto abogado para establecer entonces que el nombrado no se llamaba “Germán Contreras” ni trabajaba en las oficinas de catastro, pues su verdadero nombre era LUIS RAMIRO ZABALETA LÓPEZ. ACTUACION PROCESAL 1. La Fiscalía 123 Seccional de Bogotá abrió la investigación que fue asumida después por la Fiscalía 87 adscrita a la Unidad 1ª de Patrimonio económico, despacho que admitió la demanda de constitución de parte civil, escuchó en indagatoria a los imputados Rivera Amézquita y ZABALETA LÓPEZ, a quienes afectó en providencia de junio 14 de 1995 con detención preventiva por los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, y estafa agravada en razón de la cuantía (artículos 220 y 356 del anterior Código Penal).

En la misma decisión les otorgó la libertad provisional mediante caución prendaria. Clausurada la etapa instructiva, la Fiscalía calificó su mérito probatorio mediante resolución acusatoria de fecha abril 30 de 1996, en la que imputó a los procesados la coautoría de las conductas punibles deducidas en la medida de aseguramiento, que sin haber sido impugnada alcanzó firmeza el 24 de mayo del mismo año (fs. 240 a 251 vto., c. 1). 2.

En la etapa del juicio y por violación del derecho a la defensa, el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado en relación con el sindicado RIVERA AMÉZQUITA desde el cierre de la investigación, pronunciamiento que comportó la ruptura de la unidad procesal. En la reposición del trámite invalidado y respecto del último citado, la Fiscalía nuevamente calificó el mérito probatorio del sumario en decisión de septiembre 19 de 1997, que alcanzó firmeza el 7 de abril de 1998 luego de agotados los actos de notificación. 3.

En auto de mayo 20 de 1998, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá decretó la acumulación de las diligencias que hasta entonces cursaban separadas en contra de los procesados ZABALETA LÓPEZ y RIVERA AMÉZQUITA. Posteriormente celebró la audiencia pública y en fallo de abril 20 de 1999 los condenó a las penas principales de treinta y cinco (35) meses de prisión y multa en cuantía de cien mil pesos ($100.000).

El defensor del primero impugnó tal pronunciamiento, que el Tribunal Superior de esta misma ciudad confirmó en su integridad el 4 de septiembre siguiente a través de la sentencia recurrida en casación. La demanda por medio de la cual se sustentó la impugnación extraordinaria se declaró formalmente ajustada a derecho en providencia de abril 12 de 2000, mediante la cual se ordenó surtir el traslado de rigor al Procurador Delegado.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO En solicitud previa al concepto sobre la demanda, la Procuradora 4ª Delegada (E.) para la casación penal solicita a la Sala que en virtud del principio de favorabilidad declare la prescripción de la acción penal. Para sustentar dicha pretensión señala que el delito de estafa por el que se procede en las presentes diligencias se encuentra sancionado con pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión. Pero además que la agravante de la cuantía no resulta deducible ante las actuales previsiones del artículo 267 de la Ley 599 de 2000, de manera que en el acotado linde máximo punitivo se cifra el término de prescripción. Tratándose de la falsedad material de particular en documento público, la Delegada advierte que en la codificación de reciente vigencia se reprime esa conducta punible en el artículo 287 ibídem con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Así mismo, que retirada la circunstancia de agravación derivada por el uso del documento espúreo, que en el artículo 290 ejusdem está referida única y exclusivamente para el copartícipe de cualquiera de las conductas falsarias, no para el coautor que fue la calidad predicada del encausado ZABALETA LÓPEZ, fuerza colegir que el límite máximo de prescripción queda establecido entonces en seis (6) años.

Plantea por otra parte y con idéntica orientación argumentativa, que de conformidad con el artículo 86 del estatuto referido la prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución acusatoria, momento a partir del cual comienza nuevamente a contabilizarse por un tiempo igual a la mitad sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, superado con creces a la fecha determinando la configuración del fenómeno de la prescripción de la acción penal en el caso examinado, porque el pliego de cargos dictado contra el recurrente alcanzó firmeza el 24 mayo de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala declarará la prescripción de la acción penal surgida de la comisión de los delitos imputados en estas diligencias al acusado ZABALETA LÓPEZ, por demás impugnante único en casación, pues en virtud del principio de favorabilidad de la ley penal y como consecuencia del tiempo transcurrido desde la firmeza de la decisión enjuiciatoria, se produjo tal causal de extinción de la potestad punitiva del Estado.

De todas maneras, no está por demás agregar, dicho fenómeno se encuentra consolidado así se persista en imputar las circunstancias específicas de agravación deducidas para los delitos de falsedad y estafa en el pliego de cargos, frente a las cuales la Procuradora Delegada estima que tampoco pueden mantenerse en aplicación del aludido postulado. 1.

En efecto, la resolución de acusación respecto del citado ZABALETA LÓPEZ fue proferida por la Fiscalía el 30 de abril de 1996 y adquirió ejecutoria el 24 de mayo siguiente, esto es, tres días después de la última notificación al tenor del artículo 197 del estatuto de procedimiento penal para ese entonces vigente y al cual debió sujetarse la actuación (Decreto 2700 de 1991).

Así las cosas, con tal pronunciamiento quedó interrumpida la prescripción de la acción penal y desde el día siguiente se reanudó su cómputo en la forma establecida en el artículo 84 del derogado Código Penal, coincidente en sustancia y esencia con el artículo 86 del actual estatuto punitivo, esto es, por un lapso igual a la mitad del máximo de la sanción señalada para el respectivo delito, teniendo en cuenta las circunstancia modificadoras de los extremos de la pena, no inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). 2.

Partiendo de las anteriores premisas, en el presente caso se tiene que al procesado le fue imputada en primer término la coautoría en el delito de estafa agravado por la cuantía, que en la norma preexistente a la fecha de su comisión, esto es, en el texto original del artículo 356 del derogado Código Penal, en armonía con el artículo 372-1º ibídem, tenía prevista una pena máxima de quince (15) años de prisión; normas que ceden a su aplicación frente a las contenidas en los artículos 246 y 267-1º de la Ley 599 de 2000, de incuestionable favorabilidad, pues con sujeción a estas últimas el ilícito igualmente agravado por la cuantía estaría sancionado con una pena máxima de doce (12) años de prisión. En este orden de ideas, independientemente de la deducción o no de tal circunstancia de intensificación punitiva, la acción penal derivada del ilícito en comento prescribe en la mitad de dicho lapso, es decir, en seis (6) años, que computados a partir de la firmeza de la resolución acusatoria se habrían vencido el 25 de mayo de 2002, cuando aún no había sido rendido el concepto del Ministerio Público, presupuesto indefectible del fallo de casación, y que fue allegado a la Sala el 18 de julio último. 4.

Idénticas consideraciones se derivan en punto al delito de falsedad de particular en documento público agravado por el uso, imputado al sindicado en concurso de conductas punibles. Ciertamente, al tenor de los artículos 220 y 222 del anterior Código Penal tal ilicitud tenía señalado un límite máximo de pena de doce (12) años de prisión; sin embargo, también aquí reclaman aplicación retroactiva favorable los artículos 287 y 290 de la Ley 599 de 2000, con apego a los cuales dicho linde se cifra en nueve (9) años, de manera que el término de prescripción de la acción penal en la etapa del juicio se determinaría en el mínimo de cinco (5) años, vencidos el 25 de mayo de 2001, también cuando el expediente se hallaba en la Procuraduría Delegada para el concepto de rigor. 5.

Prescrita la acción penal ninguna actuación diversa a su declaratoria resulta viable en el presente asunto, que así habrá de decretarse ordenando cesar todo procedimiento respecto del encausado ZABALETA LÓPEZ. Consecuentemente, el funcionario de primer grado devolverá la caución prendaria otorgada por el mismo para acceder a la libertad en la fase de instrucción. 6.

Restaría indicar que situación del todo diversa se configura en relación con el sindicado RIVERA AMÉZQUITA, pues anulada la providencia acusatoria originalmente dictada en su contra, en la reposición de la actuación invalidada y mediante resolución de septiembre 19 de 1997 se dictó nuevamente el pliego de cargos, que alcanzó firmeza, reitera la Sala, el 7 de abril de 1998.

Contra esta providencia procede el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal RESUELVE 1. DECLARAR prescrita la acción penal adelantada en el presente proceso en contra LUIS RAMIRO ZABALETA LÓPEZ por los delitos de estafa agravada y falsedad material de particular en documento público agravado por el uso.

En consecuencia, decretar la cesación de todo procedimiento por razón de tales conductas punibles. 2. El Juzgado a quo devolverá la caución prendaria otorgada por el sindicado ZABALETA LÓPEZ al obtener su libertad provisional. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10