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16758(11-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 16758. CASACIÓN LUIS ALEJANDRO HERRERA Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 16758. CASACIÓN LUIS ALEJANDRO HERRERA Y OTROS Proceso No 16758 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 143 Bogotá D.C. catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002) Conoce la Corte del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida el 8 de julio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., confirmatoria de la proferida por el Juzgado 33 Penal del Circuito mediante la cual absolvió a los procesados LUIS ALEJANDRO HERRERA, MARÍA HELENA CUBILLOS DE MAYORGA y MARÍA INÉS CUBILLOS DE LANDINEZ en virtud de los cargos que por el delito de estafa le fueron formulados.

HECHOS El señor JOSÉ ISRAEL LADINO ROJAS, presentó denuncia contra el abogado ROSEMBERG FERIA SÁNCHEZ y contra MARIA HELENA CUBILLOS DE MAYORGA a quienes acusa de estar incursos en los delitos de fraude procesal y estafa, derivado de un contrato de compraventa celebrado el 11 de diciembre de 1978 con el señor INDALECIO LANDINEZ AFANADOR propietario de una finca localizada en la jurisdicción de Soacha, la cual le prometió en venta, recibiendo como parte de precio una considerable suma de dinero; ante el incumplimiento del señor LANDINEZ AFANADOR promovió un proceso “ejecutivo por obligación de hacer” ante el Juzgado 13 Civil del Circuito, el que ordenó el embargo del remanente del bien, que se encontraba embargado por el Juzgado 22 Civil del Circuito, empero, pese al gravamen lo vendió y escrituró a sus denunciados quienes eran conocedores de la medida preventiva.

Consideró que la actividad de sus denunciados estuvo orientada a colocar mas trabas al proceso, haciendo aún mas distante la escrituración del bien a su nombre. Adicionalmente, ROSEMBERG FERIA SÁNCHEZ representaba a LANDINEZ como abogado en el ejecutivo realizando una serie de maniobras para entorpecer el curso del proceso ejecutivo, persiguiendo el desembargo del bien para realizar la escrituración a nombre de los denunciados, como finalmente, se logró. Levantado el embargo por parte del Juzgado 13 Civil del Circuito, el 26 de mayo de 1989 se materializó el registro de los instrumentos públicos 5397 y 5398 de noviembre 8 de 1984, en el primero consta la venta de 53 hectáreas del lote que hizo el señor INDALECIO LANDINEZ a ROSEMBERG FERIA SÁNCHEZ y, la segunda, la venta que hizo el señor LANDINEZ del resto del lote a MARÍA HELENA CUBILLOS DE MAYORGA (fls. 27 a 35 c. # 1).

Así mismo, fueron vinculados LUIS ALEJANDRO HERRERA ROBAYO y MARÍA INÉS CUBILLOS DE LANDINEZ, igualmente conocedores de los gravámenes que pesaban sobre el inmueble. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado 12 de Instrucción Criminal de Bogotá, mediante auto de abril 19 de 1989 (fl. 39 c #1), ordenó abrir la correspondiente investigación y posteriormente, una vez admitida la parte civil, decretó el embargo del bien inmueble en controversia.

Enterado el imputado ROSEMBERG FERIA SÁNCHEZ de la denuncia formulada en su contra, mediante escrito solicitó se le escuchara en diligencia de indagatoria la que se llevó a cabo el 8 de junio de 1990 (fl. 158 c# 1), de igual manera fueron escuchados en indagatoria MARÍA CUBILLOS DE LANDINEZ, MARÍA HELENA CUBILLOS DE MAYORGA, LUIS ALEJANDRO HERRERA ROBAYO, a quienes el 15 de diciembre de 1995 la Fiscalía 88 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, les impuso medida de aseguramiento en la modalidad de caución prendaria, la que al ser impugnada fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D. C. (fl. 67 c # 2 segunda instancia).

El 10 de abril de 1996, se profirió cierre parcial respecto de MARÍA HELENA CUBILLOS DE MAYORGA, MARÍA INÉS CUBILLOS DE LANDINEZ y LUIS ALEJANDRO HERRERA ROBAYO (fl. 207 c. # 5) y, posteriormente, en junio 13 siguiente se dictó la clausura de investigación en relación con el co-procesado ROSEMBERG FERIA SÁNCHEZ (fl.. 258 c. # 5), para producirse la calificación del mérito sumarial el 31 de agosto, con resolución de acusación por el delito de estafa agravada, la que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superiores de Bogotá D. C., por resolución del 12 de diciembre de 1996 (fl. 122 c. # 2ª instancia, Fiscalía).

Recibido el proceso por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, el 23 de julio de 1997 extinguió la acción penal por muerte del procesado ROSEMBERG FERIA SÁNCHEZ y se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública, dándose paso a la sentencia de primer grado de fecha 4 de julio de 1996 (fl. 508), de carácter absolutoria. Recurrida por el representante de la Parte Civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D. C., la confirmó en su integridad en pronunciamiento del 8 de julio de 1999,.

Contra ésta, el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación, siéndole concedido por auto del 20 de agosto siguiente (fl. 38 c. Tribunal) LA DEMANDA Contra la sentencia de segundo grado, el representante de la parte civil presenta un cargo que enuncia al amparo de la causal primera de casación. Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta “por falta de aplicación de los artículos 2, 3, 4, 5, 26, 36 y 356 del Código Penal a consecuencia de error de hecho consistente en falso juicio de identidad en la apreciación del contrato de promesa de compraventa celebrado entre el señor Ladino Rojas y el señor Landinez Afanador, que se encuentra contenido en la escritura pública número 8162 del 29 de noviembre de 1979 y que obra al folio 6 al 13 del cuaderno principal número uno”.

Luego de hacer una presentación de la sentencia de segunda instancia y transcribir apartes atinentes a la argumentación expuesta por el Tribunal en el análisis del documento contentivo de la promesa compraventa, los que considera importantes para el desarrollo del cargo, señala que el Tribunal consideró que el contrato de promesa de compraventa generaba una simple expectativa de adquirir el derecho de dominio sobre el inmueble prometido en venta y consecuencialmente, no existe daño cuando la misma se frustra y que ninguna lesión se causa a la parte civil, pues no puede ser objeto material de infracción un bien futuro que puede o no ingresar a su patrimonio.

Oponiéndose al anterior criterio, precisa que de acuerdo con el artículo 1611 del Código Civil, el documento mencionado contiene los elementos indispensables para que la promesa de celebrar un contrato produzca sus efectos, máxime cuando alberga ciertos derecho que el artículo 653 ibídem, denomina como “créditos”. Sostiene que el Tribunal al apreciar el contrato de compraventa lo distorsionó en su sentido y alcance, le hizo decir lo que realmente no expresaba, porque “ allí donde hay derecho de crédito el Tribunal consideró que existía una mera expectativa, vale decir, una posibilidad de adquirir un derecho y lo que es peor aún, confundió el derecho de crédito nacido del contrato, con el mismísimo derecho de dominio sobre el inmueble que se transfiere con la suscripción de la escritura de venta y su posterior inscripción en la oficina de registro correspondiente” para concluir equivocadamente que no había daño y que, por tanto, no se reunían los elementos que tipificaban el delito de estafa.

Refiere que si el Tribunal no hubiera tergiversado el contrato de promesa de compraventa, habría llegado a conclusiones diferentes y que tal yerro condujo a que dejara de aplicar las normas señaladas anteriormente. Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada. SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE El defensor de los procesados, insta a la Corte para que no case la sentencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal anterior, el interés de la parte civil está orientado al resarcimiento de los daños y perjuicios irrogados y nada más, por lo tanto, no le es permitido invadir la órbita de la libertad de los reos, de suerte que no tiene facultad para pedir la condena.

De otra parte, sostiene que el casacionista no examinó la totalidad de la prueba que tuvo en cuenta el Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria, porque dejar por fuera, así sea uno es suficiente para que la Corte no case la sentencia. Precisa, que el accionante incurre en un error de técnica, pues afirma que la promesa reunía los requisitos para hacer nacer un derecho de crédito y no una mera expectativa, desplazando la censura de error de hecho a error de derecho por interpretación indebida de los artículo 1611 y 653 del Código Civil.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO A manera de aclaración previa, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, señala que en casos como el presente la parte civil está legitimada para acudir al recurso extraordinario de casación, pues si bien es verdad que sus facultades en el proceso penal están circunscritas a satisfacer un interés económico, por ese sendero puede impugnar decisiones, solicitar pruebas y cualquiera otra actuación orientada a que se reconozca que el procesado es responsable sin importar las consecuencias colaterales que esa decisión produzca como es el caso de la libertad, pues precisamente de la declaratoria de responsabilidad penal en la comisión de una conducta punible, emana la responsabilidad civil que pretende, pues en este caso el resarcimiento de perjuicios tiene como fuente el delito.

Al descorrer el traslado sobre el único cargo propuesto contra la sentencia de segunda instancia, advierte, que el censor en desarrollo de su pretensión, no se circunscribe a la naturaleza del yerro que formula, pues si lo que define la esencia del tipo de error formulado consiste en que el fallador no se apega a lo que materialmente expresa el medio de convicción, no es atendible que se discuta su valoración subjetiva, como lo hace el censor al discernir en torno a la entidad probatoria del contrato de promesa de venta.

Considera que para que hubiera resultado viable la censura, según el yerro elegido por el actor era necesario resaltar que el contrato de promesa de compraventa, fue tergiversado, que se le hicieron supresiones o agregaciones y que por ello se le dio un valor probatorio que no tenía, pero no que la tergiversación obedeció a que no se le otorgó el criterio personal del casacionista.

Resalta que se trata de una contraposición de criterios que no incide en la legalidad del fallo. Señala que independientemente de lo que revela el contrato, no está demostrado que los procesados hubieran desarrollado artificios o engaños contra Ladino Rojas, ni que éste hubiera sido objeto de los mismos al momento en que suscribió la promesa.

Sugiere, entonces, no casar el fallo recurrido por el representante de la parte civil. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El cargo planteado con invocación de la causal 1ª cuerpo 2° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal - violación indirecta de la ley sustancial - por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, ostenta fallas de técnica en su presentación que como con acierto lo destaca la Procuraduría Delegada, conduce a la desestimación. En efecto, cuando se trata de la causal primera de casación, el censor debe distinguir entre los motivos de violación directa e indirecta de la ley, conceptos claramente diferenciados, habida cuenta de que mientras la violación directa de la ley supone yerros del juzgador atinentes a las normas aplicables al caso concreto, pudiendo incurrir en falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, la violación indirecta aunque también está referida a errores del sentenciador en cuanto a la aplicación o desconocimiento de las normas, el yerro se produce por desaciertos en la valoración probatoria o en las disposiciones que se tuvieron en cuenta lo cual ocurre por errores de hecho o de derecho, bien por falso juicio de identidad, existencia o raciocinio, ora por falsos juicio de legalidad o convicción. De lo anterior, se desprende que en la violación indirecta de la ley sustancial, el enfoque central del ejercicio argumentativo debe estar dirigido a demostrar, de qué manera los errores en la evaluación de las pruebas tuvieron una trascendencia en la decisión adoptada, al punto que de no haberse cometido sería otra la decisión. Pues bien, en el cargo que ahora se revisa, afianzado en un error de hecho por falso juicio de identidad por eventual tergiversación o distorsión de la promesa de compraventa, tal como lo resalta el Ministerio Público, el casacionista, si bien en su labor por desarrollar el cargo transcribió algunos apartes de la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que no concreta el reproche en el sentido de ilustrar a la Corte, concretamente en que consistió el falso juicio de identidad que denuncia y como tampoco precisa el fundamento del yerro atribuido al ad-quem, bien por tergiversación ora por distorsión del referido medio de convicción, cuya demostración, por ser eminentemente contemplativa, implica poner en evidencia dos aspectos: el primero, que los juzgadores de instancia apreciaron el medio de convicción contrariando su literalidad y, segundo; que tal desacierto condujo a adoptar una decisión contraria a la ley.

En consecuencia, la demostración del falso juicio de identidad impone al libelista la obligación de confrontar el contenido del elemento de convicción y la forma como fue asumido por los juzgadores, haciendo evidente y de manera fundada el error del fallador y su incidencia en la ley sustancial (por exclusión evidente o indebida aplicación), aspectos que se echan de menos en el planteamiento realizado por el demandante, pues ningún esfuerzo se advierte en procura del deber indicado, pues lo que si se advierte es que no comparte las argumentaciones expuestas por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, a la vez, que expone su personal criterio en torno a la naturaleza y valoración probatoria del documento mencionado en la censura.

Además, como lo refiere el Procurador Delegado, es imprescindible para el resultado positivo de las pretensiones del demandante que la censura comprenda en su totalidad los medios de convicción en que el ad-quem fundamentó la decisión cuestionada, pues cuando el ataque es incompleto, resulta inocuo en la medida en que la solidez de los demás factores que incidieron en el fallo impiden que éste legalmente se fracture.

En consecuencia, comparte la Corte las apreciaciones del Ministerio Público alusivas al incumplimiento por parte del actor de sustanciales requisitos para que la impugnación en sede de casación prospere, pues no se remite a duda las fallas de técnica, de lógica y la falta de demostración del error denunciado. Esta decisión queda en firme en el momento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala y contra ella no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Devolver el expediente a la oficina de origen.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS. TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 11