CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 16757 SALA DE CASACIÓN LABORAL RADICACIÓN NO. 16757 Acta No. 55 Magistrado: Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Bogotá D.C., diciembre 6 de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor OSCAR DEL CARMEN GALLEGOS FRANCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de marzo de 2001, en el juicio iniciado por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” en liquidación.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que la entidad llamada a juicio fuera condenada a pagar al actor la diferencia salarial entre las sumas de $114.000.oo y $190.000.oo, dejadas de pagar entre el 1º de julio y el 23 de septiembre de 1991. Además fue reclamado el reajuste de la totalidad de las prestaciones sociales, indemnizaciones, bonificaciones y demás beneficios legales y extralegales previstos, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales, en especial de las vacaciones y de las primas de navidad y servicios.
Además las condenas por indemnización moratoria y corrección monetaria. Informan los hechos que sustentan las reclamaciones anotadas que el actor prestó sus servicios para la sociedad accionada entre el 11 de agosto de 1976 y el 23 de septiembre de 1991, cuando renunció voluntariamente para obtener a una pensión de jubilación convencional.
Sostienen igualmente que la última remuneración básica mensual que le reconoció la empresa al señor OSCAR GALLEGOS fue de $115.860.oo y la promedio, por ese mismo período, de $325.290.33, razón por la que estima le adeudan las diferencias salariales comprendidas entre el 1º de julio y el 23 de septiembre de 1991, toda vez que el trabajador fue encargado como supervisor de producción a partir del 1º de agosto de 1990, mediante la resolución 02235, es decir por un período superior a 11 meses.
Anotan al respecto que la empleadora de manera irregular y arbitraria desmejoró al demandante en sus condiciones laborales y salariales al trasladarlo a un nuevo cargo, con una asignación de $114.000.oo mensuales, disminuyéndole notoriamente de esa manera la remuneración básica mensual que venía devengando como Supervisor de Producción. Agregan a lo anterior que el titular del puesto de Supervisor de Producción, que ocupaba el actor en encargo, nunca regresó a desempeñarlo y que por el contrario fue promovido al de Profesional Universitario, a partir del 1º de julio de 1991, con una asignación mensual de $227.280.oo.
Circunstancias que indican obligaban a la empresa Puertos de Colombia a designar en propiedad al señor OSCAR GALLEGOS, dado que llevaba en el encargo más de 11 meses, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 16 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1991 y 1993. Informan además que el actor no recibió durante la existencia de la relación laboral las primas previstas en la ley, que figuraron expresamente en la convención colectiva de trabajo, y que las vacaciones se liquidaron deficitariamente puesto que no se tuvo en cuenta lo previsto en la convención colectiva de trabajo.
La empresa no dio respuesta a la demanda y el apoderado del actor durante el transcurso del proceso desistió de las pretensiones relacionadas con el reajuste de vacaciones, primas legales de navidad y servicios, de la pensión de jubilación y la indemnización moratoria en lo que tiene que ver únicamente con estas reclamaciones (ver folios 379 a 382 del C. P.).
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 14 de julio de 2000, el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión Foncolpuertos del Circuito de Bogotá absolvió a la entidad estatal accionada de todas las pretensiones del actor. Decisión que confirmó en su integridad la Sala Laboral de Descongestión de ese mismo distrito.
El juzgador de segundo grado para resolver la controversia planteada en torno a la diferencia salarial reclamada en la demanda inicial se remitió a la copia del oficio 187068 de mayo 20 de 1992, obrante en el cuaderno anexo, donde encontró que la empleadora dejó consignado que el señor OSCAR DEL CARMEN GALLEGOS FRANCO se desempeñó como Operador de Computador, categoría 5, hasta el 15 de enero de 1991 cuando ingresó a la planta fija como Auxiliar de Técnico, que fue el último empleo que desempeñó; todo esto con ocasión de un permiso sindical concedido a Luis Alberto Molinares Cabrera, titular del cargo de “Supervisor de Producción y Procesamiento de Datos.
Acerca del permiso referido estableció el sentenciador de segundo grado que el demandante fue encargado para suplir el reemplazo mientras durara dicha licencia; anotando que en ningún momento el cargo quedó vacante, habida consideración que su titular no se desvinculó de la empresa ni fue promovido a otro puesto dentro de la misma. Al respecto resaltó que el parágrafo 2º del artículo 16 de la convención colectiva de trabajo determina que para efectos de designar a un trabajador en propiedad es requisito imprescindible que se produzca la vacante definitiva, pero que tal situación no se presentó en este caso.
EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case en su totalidad la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión de primer grado, para que la Corte obrando en sede de instancia la modifique y proceda a condenar a FONCOLPUERTOS a pagar al actor “ el valor de los salarios insolutos equivalentes a la diferencia salarial básica mensual dejada de pagar al trabajador entre el 1º. de julio y el 23 de septiembre de 1991 entre 114.000.oo y $190.020.oo, suma ésta que fue la que convencionalmente debió devengar el actor, así como de los reajustes de primas semestrales, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, aportes al Fondo de Ahorro de la Empresa y de la pensión de jubilación, a la indemnización moratoria e indexación en cuanto no resulten incompatibles y teniendo en cuenta los efectos del desistimiento de las pretensiones que no dependan de dicha diferencia salarial, la cual no fue conciliada.” Con este propósito fundado el recurrente en la causal primera de casación laboral presenta dos cargos orientados por la vía indirecta, que se estudiarán simultáneamente en razón a que acusan como aplicadas indebidamente las mismas disposiciones legales, denuncian los mismos errores fácticos y esgrimen explicaciones semejantes y se diferencian solamente porque en el primero se indica que todas las pruebas citadas fueron mal apreciadas, en tanto que en el segundo únicamente se anota que fueron mal apreciadas las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa Puertos de Colombia, vigentes entre 1989 y 1993 (fls. 27 a 251 del C. P) y el oficio 187068 de mayo 20 de 1992 dirigida al apoderado del demandante como respuesta a una reclamación (fls. 324 y 325 del Cuaderno de anexos),* y que los demás medios de prueba fueron dejados de apreciar.
En los dos cargos, como ya se indicó, se atribuyen al sentenciador ad quem los mismos errores manifiestos de hecho, que son los siguientes: “No dar por demostrado, siendo ostensible, que el señor Luis Alberto Molinares Cabrera, fue promovido al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO a partir del 1º de julio de 1991. “No dar por demostrado, siendo igualmente evidente, que el cargo que venía desempeñando de SUPERVISOR DE PRODUCCIÓN Y PROCESAMIENTO DE DATOS, señor Luis Alberto Molinares Cabrera, como titular, quedó vacante definitivamente a partir del 1º de julio de 1991.
“No dar por demostrado, siendo manifiesto, que con fecha anterior al 22 de septiembre de 1991 - - - en que terminó el contrato de trabajo del demandante - - -, el señor Luis Alberto Molinares Cabrera no regresó de su permiso sindical. “Dar por cierto, siendo ostensiblemente contrario a lo ocurrido, que el último cargo del demandante fue el de Auxiliar Técnico y, a la inversa, no dar por cierto, siendo evidente, que de acuerdo con las evidencias del proceso incluidas las convenciones colectivas de trabajo, su último cargo y remuneración con los que debieron ser liquidadas sus prestaciones sociales, correspondió al de SUPERVISOR DE PRODUCCIÓN Y PROCESAMIENTO DE DATOS.” Las pruebas que se citan en ambos cargos, con la diferencia arriba anotada, son las siguientes: · Las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa Puertos de Colombia, vigentes entre 1989 y 1993 (fls. 27 a 251 del C. P). · El oficio 187068 de mayo 20 de 1992 dirigido al apoderado del demandante como respuesta a una reclamación del actor, por intermedio de su apoderado judicial (fls. 324 y 325 del cuaderno de anexos.) · Las “Novedades de Personal” números 1561 de febrero 1º de 1990 (fl. 295 C. P.), 01920 de mayo de 1990 (19 C. P.), 2235 de julio 30 de 1990 (fl. 18 C. P.), 04325 de junio 26 de 1991 (fl. 21 C. P.), 03036 de abril 30 de 1991 (fls. 17 y 291 C. P. y 267 cuaderno de nexos), 02235 de julio 7 de 1990 y 4380 de 26 de junio de 1991 (fls. 22 y 288 C. P.). · Kárdex de hoja de vida y control de salarios del demandante (fls. 257-258, 283, 286 y ss C. P. y 133 cuaderno de anexos) · Liquidaciones de folios 24, 281, 282, 292, 293, 294 C. P. · Resoluciones 814 de octubre 10 de 1991 (fls. 340 a 343 C. P.) y 881 de octubre 22 de 1991 (fls. 25-26, 276-277, 336-337, C. P.). · Testimonio del señor Luis Alberto Molinares Carrera (fls. 262-263 C. P.).
Sostiene la censura que al 30 de enero de 1990 el demandante prestaba sus servicios en la empresa Puertos de Colombia, como “Operador de Computador” con una remuneración básica mensual de $90.870.oo, según lo acredita la novedad de personal 1561 de 1º de febrero de 1990, mediante la cual fue encargado el señor OSCAR GALLEGOS del puesto de Supervisor de Producción y Procesamiento de Datos, con un salario de $158.350.oo mensuales, en reemplazo del señor Luis Molinares Cabrera.
Encargo que anota se repitió de manera sucesiva y que se mantuvo hasta el 30 de junio de 1991 y menciona igualmente que en el proceso está plenamente acreditado que a Luis Molinares le fue otorgado un permiso sindical, que no aparece haya finalizado con anterioridad a la terminación del contrato de trabajo del demandante, el 22 de septiembre de 1991; de donde infiere que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado que al fenecer el vínculo laboral del actor el señor Molinares Cabrera no había regresado de su permiso.
En conexión con lo anterior aduce que a folio 21 del cuaderno principal se encuentra la novedad de personal 04325 del 26 de junio de 1991 en la que se aprecia que el mencionado Molinares Cabrera ocupaba el cargo de Supervisor de Producción y Procesamiento de Datos con una asignación básica mensual de $190.020.oo, hasta ese momento, pues de acuerdo con este documento fue ascendido a Profesional Universitario con una nueva asignación. Prueba que acredita, según el ataque, que se produjo la vacante del cargo a partir del 1º de julio de 1991.
Agrega la acusación que en la hoja de kárdex, que contiene el registro de los cargos y remuneración percibida por el actor, aparece que el último puesto desempeñado por OSCAR GALLEGOS fue el de Supervisor de Producción y Procesamiento de Datos y como última remuneración la de $158.350.oo. Posteriormente anota que el sentenciador de segundo grado se equivocó al darle credibilidad a la respuesta dada por la empresa al apoderado del demandante, porque ese documento es simplemente declarativo, pues estima el ataque que contiene manifestaciones que no constituyen un acto jurídico que pueda producir efectos entre las partes.
Finalmente, la impugnación transcribe el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la terminación de la relación laboral para resaltar que de acuerdo con esta disposición el demandante tenía derecho a continuar desempeñando el puesto de Supervisor de Producción debido a las siguientes razones: “a) que el permiso sindical concedido a LUIS MOLINARES no fue revocado antes de la terminación del contrato de trabajo del demandante y ello significa que el cargo tenía que seguir desempeñándolo el demandante porque esa era la condición fáctica, que no se cumplió, para volver a su puesto original; b) que, además como hechos probados según se ha visto, al ser promovido LUIS MOLINARES a otro cargo, éste lógicamente hizo dejación definitiva del cargo; y, c) frente a estas circunstancias, de conformidad con el trascrito artículo 16 de las Convenciones Colectivas Vigentes entre los años 1989 y 1993, el demandante adquirió plenamente el derecho a ocupar el cargo y a devengar la remuneración más alta que de acuerdo con el documento de folio 21 del C. Principal, el 26 de junio de 1991 día de su elaboración, estaba incrementado a la suma de $190.020.00, que es la evidencia que respalda la pretensión primera de la demanda en el alcance de la impugnación del presente escrito…”.
LA REPLICA Sostiene en síntesis que del documento que aparece a folio 21 no se desprende que el señor Molinares Cabrera no haya sido nombrado en propiedad en el cargo de “profesional universitario” de manera que la conclusión del Tribunal, apoyada también en el oficio que obra a folios 324 y 325 del Cuaderno de Anexos relativa a que no hubo vacancia definitiva del Cargo de Supervisor de Producción y Procesamiento de Datos no es desvirtuada por el recurrente.
SE CONSIDERA Es cierto que el sentenciador de segundo grado se equivocó al no dar por demostrado que el señor Luis Alberto Molinares Cabrera fue promovido al cargo de Profesional Universitario a partir del 1º de julio de 1991; sin embargo ello no quiere decir que a partir de esa fecha haya quedado vacante el puesto de Supervisor de Producción y Procesamiento de Datos del cual era titular y que el actor venía ocupando en encargo y que ante dicha circunstancia éste debía asumirlo en propiedad de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 16 de la convención colectiva vigente en la empresa entre 1989 y 1993.
Esto por cuanto la Gerente General de Puertos de Colombia en comunicación que envió al apoderado del actor (ver folios 324 y 325) indicó explícitamente que los cargos en que se hallaban designados nominalmente los mencionados trabajadores, como titulares, fueron suprimidos. Efectivamente, en el documento mencionado que tiene la característica de ser público, por venir suscrito por quien tiene la condición de empleado público de acuerdo con los estatutos de la empresa (Decreto 2118 de 1988), se informa que mediante la Resolución No. 006/91, fue suprimido el cargo de Supervisor de Producción y Procesamiento de Datos, así como el de Operador de Computador Categoría 5, cuyo titular era el señor OSCAR DEL CARMEN GALLEGOS FRANCO, quien hasta ese momento se desempeñaba en encargo en el destino antes mencionado.
También da fe este documento respecto a que desde la desaparición de los empleos referidos el demandante ingresó a la planta fija en los términos de la resolución citada como Auxiliar Técnico, categoría 5. En consonancia con este documento se encuentra copia de la “Novedad de Personal” 04380 de junio 26 de 1991, aportada por la parte actora, en la que se da cuenta que el señor OSCAR GALLEGOS fue ubicado, con efectividad a partir del 1º de julio de 1991, en el cargo de Auxiliar de Técnico con remuneración igual a la que tenía el empleo del que era titular, diferente de la del encargo que estaba desempeñando en ese momento (fl. 22).
En igual sentido se observa que la “Novedad de Personal” número 04325, también de 26 de junio de 1991, informa que el señor Luis Alberto Molinares Cabrera, fue reubicado como “Profesional Universitario”. Se desprende entonces de los documentos examinados que el cargo de Supervisor de Producción y Procesamiento de Datos no quedó vacante al 1º de julio de 1991 como lo asegura la acusación, pues tal empleo desapareció de la planta de personal precisamente en esa fecha, de manera que en esas condiciones el demandante no podía quedar designado en propiedad en tal empleo, como lo persigue la impugnación, pues no se cumplió uno de los presupuestos intrínsecos del parágrafo segundo de la convención colectiva suscrita por la empleadora el 23 de abril de 1991 como es el que la vacante sólo puede tener lugar en la medida que exista el cargo.
En efecto la norma convencional referida está redactada en los siguientes términos: “Parágrafo 2. En caso de producirse la vacante definitiva, el trabajador que esté desempeñando el cargo como encargado por sesenta (60) días o más se entenderá designado en propiedad. Este Término se contará a partir de la fecha del encargo.” La acusación, en consecuencia, no está llamada a prosperar; por tanto las costas corren a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 16 de marzo de 2001, proferida por la Sala Laboral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en el juicio seguido por OSCAR DEL CARMEN GALLEGOS FRANCO contra el FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” en liquidación. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFIQUES Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario NOTA: Se encuentra que en la sentencia el ponente dejó de pronunciarse respecto de unas pruebas que eran importantes, sin embargo tal omisión no tuvo incidencia en el fallo.
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