Micelio
16754(30-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

SALA DE CASACION LABORAL I.S.S. Vs. Elizabeth Calderón Arenas Rad. No. 16754 PAGE I.S.S. Vs. Elizabeth Calderón Arenas Rad. No. 16754 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 16754 Acta No. 51 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D. C., treinta (30) octubre de dos mil uno (2001). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 2 de Marzo de 2001, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue la demandante ELIZABETH CALDERON ARENAS.

ANTECEDENTES ELIZABETH CALDERON ARENAS demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de que se declarara que entre esta entidad de seguridad social y élla existió un contrato de trabajo que se desarrolló del 3 de Abril de 1992 al 31 de Marzo de 1999 y que goza de todos los derechos y garantías consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa demandada para la época de la terminación de su contrato.

También se impetró por la demandante, como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se condenara a la demandada a pagarle las sumas que por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de servicios adicional, vacaciones, prima de vacaciones, indemnización por despido, indemnización moratoria, recargos nocturnos al horario de trabajo, recargos dominicales al horario de trabajo y reintegro de las retenciones de ley que se indican en la demanda, así como a reintegrarla al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría. Fundamenta sus peticiones en que prestó sus servicios personales al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de manera ininterrumpida, atendiendo sus instrucciones y cumpliendo con el horario señalado para tal efecto, desde el 3 de Abril de 1992 hasta el 31 de Marzo de 1999, cuando la accionada decidió dar por terminado de manera unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo; que su último salario fue de $1.264.000.oo y que no obstante que durante el tiempo que laboró para la accionada lo hizo mediante contrato de prestación de servicios, en realidad estuvo vinculada a través de una relación de carácter laboral.

La empresa demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la accionante. En cuanto a los hechos en que se fincan las peticiones de la actora dijo que unos eran ciertos, que otros no lo eran y que los demás debían probarse. Resaltó que el actor estuvo vinculado al ISS a través de contratos de prestación de servicios celebrados con fundamento en lo previsto en la Ley 80 de 1993, por lo que de acuerdo con lo estipulado en esa misma normatividad no se está frente a una relación laboral y, por ende, resulta improcedente el reconocimiento de los conceptos salariales y prestacionales pretendidos por el actor.

Propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta condenó a la demandada a pagar a la actora cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido e indemnización moratoria; y, la absolvió de las demás pretensiones de la demanda.

El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por ambas partes confirmó la decisión del A quo, excepto en cuanto revocó la condena atinente a intereses sobre las cesantías, para en su lugar absolver a la demandada de tal petición, y modificó la condena de la indemnización por despido injusto, así como la fecha a partir de la cual comenzaría a contabilizarse la indemnización moratoria.

El Ad quem, luego de analizar los testimonios de LEONOR MARIÑO ROJAS (133 a 134) y RAQUEL RIVERA CARVAJAL (136 a 137), así como los documentos contentivos de las diferentes relaciones de turnos " para personal Enfermeras Jefes del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL NORTE DE SANTANDER " (Folios 42 al 96), concluyó que de tales elementos de juicio se desprende que entre las partes existió una relación de trabajo subordinada, toda vez que la prestación del servicio de la accionante estuvo caracterizada por su dependencia frente a la demandada, ya que estaba sujeta a las órdenes que impartiera la Jefe Coordinadora del Departamento de Enfermería y al cumplimiento obligatorio de un horario de trabajo, circunstancias extrañas a los contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, pues, estos se caracterizan por la plena independencia y autonomía, tanto científica como técnica, que tienen los contratistas en la ejecución de la labor para la cual han sido contratados.

Por otro lado, el Juzgador de Segunda Instancia consideró que el Régimen Jurídico Laboral aplicable al presente caso, dada la naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado del Instituto de Seguros Sociales, era el establecido para los trabajadores oficiales, esto es, la Ley 6ª de 1945, el D.R. 2127 de 1945 y el Decreto 797 de 1949, y no las disposiciones del C.S.T. aplicadas por el A quo.

Finalmente, el Juez de la Apelación sustentó su decisión de condenar a la accionada por indemnización moratoria, así: "Para el caso que nos ocupa, se observa que se encuentran vencido los noventa días señalados anteriormente y como la parte demandada no demostró la buena fé de su actuar sino todo lo contrario, dada la forma de vinculación mediante contrato de prestación de servicios, queriendo disfrazar el contrato trabajo subordinado, para burlar las prestaciones y demás derechos laborales del trabajador, y esta simple conducta se considera de mala fé, más aún cuando mediante sentencia C-579 del 30 de octubre de 1996, la Honorable Corte Constitucional abolió los funcionarios de la Seguridad Social y ordenó tenerlos a todos como trabajadores oficiales, la cual debe ser de conocimiento de la entidad demandada, como también que la misma Corte en sentencia de inexequibilidad, de apartes del artículo 5° del Decreto ley 3135 de 1968, dispuso que en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado por regla general existen trabajadores oficiales y por excepción empleados públicos, con lo cual se ha de concluir que la relación con la demandante era mediante un contrato de trabajo de un trabajador oficial." EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandada con el propósito siguiente: " Solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASAR totalmente la sentencia de 17 de octubre del año 2001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y, convertida en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y, declare probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y se inhiba de proferir sentencia de mérito.

"En defecto de lo anterior, pido que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia case parcialmente el fallo de segunda instancia, en cuanto en su ordinal Segundo, confirmó, modificando la condena por despido unilateral, la letra numeral e) del ordinal Segundo del fallo de primera instancia; en el ordinal Tercero mantuvo la condena por indemnización moratoria y la redujo temporalmente; en su ordinal Cuarto confirmó las condenas fulminadas en el ordinal Primero, en ordinal el Segundo, letras numerales a), c), d), el ordinal Tercero de la sentencia de primera instancia, no la case en lo demás, y en sede de instancia, ruego revoque las condenas contenidas en los ordinales Primero, Segundo, letras numerales a), c), d) e), en cuanto fueron calculadas y liquidadas a partir del 3 de abril de 1993 hasta el 31 de marzo de 1999, y sólo reconozca la existencia del contrato laboral y las dichas prestaciones y la indemnización por despido sin justa causa, tomando como período de su causación del 20 de noviembre de 1996 hasta el 31 de marzo de 1999, revoque integralmente la letra numeral f) del Ordinal Segundo del fallo de primera, instancia, el ordinal Tercero del fallo de primera instancia y absuelva en todo caso de la condena por indemnización moratoria y por las costas." Con tal fin presenta dos cargos, uno por la vía indirecta y el otro por la vía directa, los cuales no fueron replicados.

PRIMER CARGO Se acusa a la sentencia del Tribunal por la vía indirecta de haber violado la ley sustantiva por aplicación indebida de los artículos " 1°, 3°, 7°, 8°, 11°, 12°, letras numerales e) y f), Parágrafo, ordinal 2°, 17, letra numeral a), de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 4°, 13°, 16°, 20, 37, 38, 40, 43, 47, del decreto 2127 de 1945; 1°, 3°, 7°, 8°, 11, 12, 17, letra numeral a) de la Ley 6ª de 1945; 1°, del Decreto 1600 de 1945; 1°, 2°, 3°, 4°, 11°, 13°, 14, 20, 30 y 31, numeral 4°, 37, 43, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° y 2°, de la Ley 65 de 1946; 1°, y 2°, del Decreto 2567 de 1946; 1°, 2°, 6° del D.1160 de 1947; 1° y 2° del Decreto 797 de 1949;

Arts. 1°, 5°, 8°, D.L. 3135 de 1968; Art. 1°, del Decreto 3148 de 1968; 1°, 3°, 7°, 43°, 44°, del D. 1848 de 1969; 1°, 33°, 58°, 59°, 60°, del D.L. 1042 de 1978; 1°, 2°, 4°, 8°, 10°, 17°, 40°, 45°, 49°, del D.L 1045 de 1978; 1°, 9°, ord. 3°, del Decreto 2148 de 1992; 1°, 3°, 5°, 6°, 32, numeral 3°, 24, 40, 41, de la ley 80 de 1993; 235 de la ley 100 de 1993; y la falta de aplicación de los artículos 1602 del C.C., 1°, 2°, 3°, del D L. 1651 de 1977; 1°, 3°, 4°, 5°, 13 y 14 29, 30, 31 del Decreto 1652 de 1977; 1°, 2°, 4°, 5°, 15, 16, 18, 25, 26, del Decreto 1653 de 1977, en relación con los artículos 176, 177, 228, 304, 262 y 264 del C. de P.C., del C.C., y 61 y 145 del CPL. y en razón con la violación de medio de los artículos 82, 85 del C.C.A., 3° y 4° del C.S.T., 1°, 2°, 3°, y 4°, del C.P. Laboral, y el artículo 75 de la ley 80 de 1993." Se sostiene por el impugnante que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de las comisión de los errores de hecho que se enuncian a continuación. "1° Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo regulado por el derecho laboral entre el 16 de julio de 1993 y el 31 de marzo de 1998.

"2° No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que entre las partes existieron diferentes contratos de prestación de servicios profesionales independientes, de distintas duraciones, regulado por la ley 80 de 1993 y las normas pertinentes del C.C. "3° Dar por demostrado, no estándolo, que la actora tenía derecho a las prestaciones e indemnizaciones que se le reconocieron en la parte resolutiva del fallo desde el 16 de julio de 1993, hasta el 31 de marzo de 1993, y nó desde el 20 de noviembre de 1996, hasta el 31 de marzo de 1999.

"4° No dar por demostrado, estándolo, que la actora no tenía derecho al reconocimiento de las prestaciones e indemnizaciones establecidas en el fallo impugnado sino a partir del 20 de noviembre de 1996 y hasta el 31 de marzo de 1999. "5° Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora percibía, a título de salario $1.264.000.00 al momento del retiro.

"6° No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no percibía salarios a título de remuneración, sino honorarios diferentes según cada contrato y que fueron de $1.264.000.oo al terminar el contrato de prestación de servicios profesionales independientes, como enfermera. "7° Dar por demostrado sin estarlo, que hubo una terminación sin justa causa por parte de la accionada de un contrato de trabajo.

"8° No dar por demostrado, estándolo, que el último contrato que ligó a las partes, culminó por vencimiento del plazo pactado. "9° Dar por demostrado, no estándolo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES actuó de mala fe generadora de la sanción moratoria consagrada en los artículos 1° y 2° del Decreto 797 de 1949. "10° No dar por demostrado, estándolo, que la conducta de la accionada se ajustó a la buena fe dada la preexistencia de los mencionados contratos de prestación de servicios y la conducta de la accionante." En la demostración del cargo se dice: " La inexistencia del contrato laboral sus extremos temporales.

"La sentencia impugnada se basó en la apreciación de las siguientes pruebas, unas documentales, y otras testimoniales. "Las primeras son pruebas calificadas en la casación del trabajo; las testimoniales pueden ser atacadas en este medio extraordinario, una vez infirmadas las documentales impugnadas. "Las pruebas apreciados (sic) fueron, pues: "1° La demanda, folio 97a 101, "2° La contestación de la demanda;

"3° Los contratos de prestación de servicios celebrados entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la actora, visibles desde el folio 6 al 41, del cuaderno de la primera instancia, que el sentenciador apreció de manera ostensiblemente errada. "4° Las diferentes relaciones de turno para personal de enfermeras Jefes del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Norte de Santander, folios 42 a 96;

"5° Las testimoniales de LEONOR MARIÑO ROJAS Y RAQUEL RIVERA CARVAJAL; "El sentenciador omitió pruebas que inciden en el sentido del fallo y que de haber sido correctamente valoradas, habrían llevado a absolver a la demandada de las pretensiones formuladas o, en su defecto, a calcular el monto de los reconocimientos en fechas distintas a las que admitió el fallo gravado.

"Las pruebas inapreciadas fueron: "Las liquidaciones de los contratos, de folios 112, y 113, 115, 116, y 117, del cuaderno de primera instancia, la declaración de la demandante, folios 114 y 118, "Las liquidaciones de los contratos, de folios 112, y 113, 115, 116, y 117, del cuaderno de primera instancia, que demuestran que la actora concedía a los contratos celebrados con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el carácter de contratos de prestación de servicios sujetos a la ley 80 de 1993 y al derecho administrativo, y no el de contratos de derecho laboral, y que lo que se le reconocía como contra prestación por sus servicios eran honorarios y no salarios, los cuales declaró haber recibido a satisfacción, y que declaró a paz y salvo por todo concepto al contratante.

"La declaración de la demandante, folios 114 y 118, en las cuales manifiesta ofrecer sus servicios como profesional independiente y que acepta que celebra contratos de prestación de servicios con el Instituto de Seguros sociales, y nó contratos de derecho laboral. "Si el sentenciador hubiera apreciado debidamente esas pruebas, y no hubiera cometido los desatinos de que se ha dado cuenta para tener por demostrados los elementos subordinación salario, habría forzosamente concluido que no se demostró la existencia del contrato laboral y que la propia reclamante de ahora admitió entonces que se trataba de contratos de prestación de servicios independientes, y que, además, aquellos contratos no le otorgaban derecho a reclamar las prestaciones sociales que ahora pretende.

"Los yerros ostensibles en la apreciación de las pruebas calificadas. "Al confirmar el fallo de primera instancia, el ad quem acogió e hizo propios sus fundamentos fácticos y sus conclusiones. "Por tanto, la sentencia censurada basó la existencia de la prestación personal del servicio en los contratos ya citados, y dedujo del mismo acervo documental que la prestación de los mismos se inició el 16 de julio de 1993 y se extendió hasta el 31 de marzo de 1999.

"El primer yerro ostensible de apreciación de la prueba calificada, consiste en dar por establecido, contrariamente a lo que reza el texto del contrato o de los contratos mencionados, que la prestación personal de los servicios se dió mediante una relación de derecho laboral, cuando en ellos, con fundamento en la ley 80 de 1993, se indica que la clase de contratos es de prestación de servicios personales,y que, según la cláusula Segunda, el contratista se obligó a. "La ley 80 de 1993, prevé la celebración de ese tipo de contratos para atender funciones propias de la entidad, cuando no sea posible prestarlas con personal de planta.

"La celebración de los distintos contratos que obran en autos, demuestra la realidad, la seriedad y la validez de los mismos y ellos no pueden simplemente desconocerse sino en virtud de la anulación o del consentimiento mutuo del contrato, según lo previene el artículo 1602 del C.C. en concordancia con el artículo 32 y 40 y concordantes de la ley 80 de 1993, de modo que al dejar sin efecto los citados contratos se infringió los citados preceptos, a lo cual condujo el yerro fáctico de tener por demostrado la subordinación de la demandante y desconocer el texto de esos contratos.

"En lo que concierne al contrato de trabajo que la sentencia recurrida en casación dio por establecido, aún si se admitiera respecto de él que se hubiera probado en autos la existencia del elemento de subordinación, se tiene que respecto de él no se demostró el carácter salarial de la retribución percibida por la actora ni los extremos temporales del mismo.

"En la apreciación del documento de folio 6, primer contrato, se destaca un yerro ostensible de facto, pues en ninguna parte de ese documento se dice, como equivocadamente lo asumió el sentenciador al confirmar la sentencia del a quo, que la prestación del servicio se inició el 16 de julio de 1996; en la parte inicial del documento mencionado, lo que se señala es que el contrato se legalizó el 16 de julio de 1993, y que su ejecución estaba sujeta a la aprobación de las garantías exigidas por la ley 80 de 1993, pero en ninguna parte se afirma que se iniciara el 16 de julio de 1993, lo cual no se probó en los autos ni se pudo establecer.

"Debe observarse que los propios contratos indican que para su legalización se requiere del correspondiente registro presupuestal, pero nó que aquella sea la fecha de iniciación del servicio. (Cláusula Decimaséptima) "Así que la fecha en que pudo tener lugar la iniciación de su ejecución y la que el fallo gravado dio por demostrada - no está probada y de ello resulta ostensiblemente errada la deducción del sentenciador en el sentido de que tuvo lugar el 16 de julio de 1993-, para desde entonces considerar, no sólo la existencia de un contrato laboral, sino el extremo temporal de su comienzo.

"La sentencia deduce del examen de los contratos celebrados entre las partes, visibles del folio 1 al 41 la fecha de su iniciación y terminación. "Si el sentenciador se hubiera detenido en el examen detallado de tales documentos, habría podido sin mayor esfuerzo establecer que, la fecha de iniciación estaba supeditada a la aprobación de las garantías, condición y hecho que no se acreditó en los autos, lo que impide demostrar, de contera, la de su terminación, esto es, los extremos temporales del contrato laboral que no existió, extremos que, de otra parte, impiden que el contrato asumido por el fallo exista jurídica y realmente.

"La conducta evaluativa del sentenciador lo llevó a cometer el grave desatino de confundir la fecha de celebración del contrato con la fecha de su iniciación, al no percatarse que no existía la prueba de la fecha de aprobación de las garantías, condicionante y demostrativa, ella sí, de la fecha de iniciación de la ejecución del respectivo contrato, según lo previene el articulo 41 de la ley 80 de 1993, falencia que determina la imposibilidad de poder establecer la fecha de terminación de los distintos contratos celebrados por las partes, o, en todo caso, la del supuesto contrato de trabajo.

"De ese modo se demuestra que el sentenciador dio por establecido ese hecho, sin estarlo, lo cual constituye yerro fáctico evidente, que apareja consecuencias radicales sobre la falta de base para establecer la fecha de iniciación del contrato laboral y las de sus distintas terminaciones, y a fortiori, el cálculo de la condenas fulminadas.

"A pesar de que la lectura juiciosa de los distintos contratos apreciados se establece que la vinculación que ligó a las partes fueron jurídicamente diferentes, y por términos distintos y plazo fijo, el sentenciador, apartándose de lo que esos documentos arrojan, sin respaldo probatorio, dio por sentado el hecho de que el contrato se habla celebrado a término indefinido y en todo caso por el plazo presuntivo establecido en la ley laboral administrativa.

"En efecto, basta con leer la Cláusula Séptima de los distintos contratos aportados al plenario en la cual se señalan para cada uno distintos plazos de duración, para deducir que el contrato de prestación de servicios no se celebró por término indefinido ni con el propósito de someterlo a un presunto plazo laboral, por lo cual la inferencia que en este sentido hizo el sentenciador al apreciar aquellos documentos, es ostensiblemente equivocada, y le hace perder piso firme a las deducciones probatorias y a las condenas que con base en ese extremo ostensiblemente mal deducido, dispuso el sentenciador.

"De otra parte, en virtud del principio procesal de la indivisibilidad de la prueba documental, consagrado en el artículo 258 del C. de P. C., aplicable por remisión expresa del C.P. L., no podía el sentenciador apartarse de lo que los contratos apreciados prueban, esto es, que ellos fueron jurídicamente diferentes y varios y por tanto que cada uno se celebró, según se lee en sus distintos textos, por plazos diferentes, de modo que constituye yerro ostensible deducir a partir de ellos, como lo asumió el fallo impugnado, que se trató de una relación contractual de término indefinido prorrogable de seis a seis meses.

"En fin, según la documental mencionada que apreció el Tribunal, a la demandante se le reconocía por sus servicios una retribución a título de honorarios; (Cláusula Cuarta) al negar a esos documentos, válidamente incorporados a los autos, su pode (sic) de convicción y dar por sentado que tal pago constituía salario, desconoció el ad quem el alcance probatorio de aquellos respecto de ese hecho, e incurrió en ostensible desatino de facto que afecta sustancialmente las conclusiones sobre existencia de salario en beneficio de la actora y conlleva el quebranto del fallo, derivado de la falta de demostración de un elemento, la remuneración a titulo de salario a favor de la demandante, por la prestación de servicios dentro de una relación laboral.

"Haber tenido por demostrada la existencia de una relación subordinada en la prestación del servicio, pese a que los contratos pregonan lo contrario, haber tenido por demostrado el carácter salarial de los mismos, cuando el contrato indica que se remuneraban mediante honorarios, haber tenido por demostrado como extremo temporal de iniciación de los contratos o del contrato el 16 de julio de 1993, cuando tal fecha no se infiere ni de los contratos ni de las demás pruebas arrojadas a los autos, constituye yerro ostensible en la apreciación de esa documental, que permite casar el fallo, por error grave y manifiesto de hecho, respecto de la determinación de un extremo esencial para que pudieran fulminarse con certeza las condenas que se sometió al demandado.

"Sin que otro medio de convicción lo demostrar, (sic) infirmando lo dicho en el contrato o los distintos contratos suscritos entre las partes, el sentenciador dio por demostrado que la prestación de los servicios especializados en la rama de la enfermería que la actora procuró al demandado, se remuneraron a título de salario, y nó a título de honorarios, como lo acepta la demandante haberlos percibido, según se demuestra a partir de las pruebas inapreciadas.

"Los yerros anotados en cuanto a la naturaleza jurídica de la remuneración y a los extremos temporales de la misma, inciden que no pueden tenerse como existentes todos los elementos estructurantes del contrato laboral, por cual quedan sin piso las conclusiones del ad quem y la aplicación de las normas de la ley 6ª de 1941, del D.2127 de 1945 797 de 1949 y demás disposiciones tenidas en cuenta por el fallador.

"Esos yerros, que resulta ostensibles y afectan el concepto mismo de contrato laboral, afectan necesariamente las bases fundamentales de las condenas fulminadas, que llevan necesariamente al quebranto de la sentencia gravada. "De otra parte, la lectura de los distintos contratos indica que se trataba de prestación de servicios determinada en un tiempo definido y extintivo, de modo que el juez al valorarlos no podía sin desconocer abiertamente el texto relativo al plazo, considerar que se trata de un solo contrato a término indefinido y prorrogable en la forma prevenida en la legislación administrativa laboral.

La demostración del ostensible yerro de apreciación de las documentales mencionadas, abre la puerta para el ataque en casación de las no calificadas. "Los yerros ostensibles en la apreciación de las pruebas testimoniales. "En cuanto al elemento subordinación de la prestación del servicio que el sentenciador deduce de las declaraciones arrimadas a los autos, se tiene que de ellas no se desprende necesariamente tal conclusión, pues la existencia de horarios para la prestación dentro de los cuales se presten los servicios profesionales que la administración contrata en forma independiente, no conlleva que exista una relación individual de subordinación del contratista frente a ella en cuanto a la manera de efectuar las actividades contratadas y las oportunidades para hacerlo; tales horarios institucionales no comportan per se subordinación alguna distinta de la que las personas, empleados o nó, se sujeten a las condiciones generales de prestación del servicio.

"La existencia del horario contemplado en la ley, no tiene un alcance ilimitado para calificar con base en él, la relación de la prestación como subordinada en todos los casos en que se presten servicios profesionales independientes, pues estos bien pueden tener este carácter, sin que por hecho de que se brinden dentro del horario de atención a los usuarios esta circunstancia convierta la relación en subordinada.

"Contraria conclusión haría desaparecer en muchos casos la figura del contrato de locación de servicios o de prestación de servicios que tanto la ley civil como la administrativa consagran y respaldan. "El testimonio de LEONOR MARINO ROJAS, nada prueba sobre los extremos temporales dentro de los cuales se prestaron los servicios profesionales por la demandante; indica que la actora, como las enfermeras en general, podía ausentarse del mismo, o podían cambiarlo contra compañera; precisa que el contrato era de naturaleza civil; admite que existe personal de planta que cumple iguales labores; afirmaciones todas ellas que sacan airosa la posición sostenida por la demandada, en cuanto que si bien debían prestar los servicios dentro de los horarios institucionales, las enfermeras podían o no asistir, siempre y cuando procuraran un reemplazo, y que el contrato que las ligaba con el Instituto de Seguros Sociales no era de derecho laboral, sin (sic) civil, y en fin, que no pudo la testigo establecer los extremos temporales de la relación, o sea, en suma, que no desvirtuó la realidad y presunción de validez de los contratos de prestación de servicios aportados a los autos; tampoco afirma la testigo que recibieran órdenes o que se hallaran subordinadas, en una u otra forma, en la prestación de sus actividades; el sentenciador, al deducir de lo dicho por la testigo la existencia de la subordinación y dependencia, cuyo adicional carácter de continuada nunca mencionó la deponente, comete desatino fáctico ostensible en la apreciación de ese dicho, por lo cual el juicio de valor del juzgador aparece equivocado, y ello arrastra la equivocación judicial grave y manifiesta en materia de facto, que hace insostenible la sentencia, dada la existencia de medios documentales de convicción que ameritan conclusiones opuestas, y las equivocaciones evidentes en la apreciación de las otras pruebas en que el fallo se apoyó. "La declaración de RAQUEL RIVERA CARVAJAL, que, como la anterior sirvió para que el juzgador estimara que estaba demostrado el elemento subordinación y dependencia en la relación contractual que ligó a las expone que podían hacer cambios de turno con visto bueno de la coordinadora, y que tenía que pedirle permiso a la coordinadora en caso de tener que ausentarse; esta testigo confirma en general lo dicho por la anteriormente citada, pero, como aquella no da razón de su dicho, y se limita a responder frente a una pregunta provocada por la demandante que de no presentarse en el horario normal recibían alguna llamada de atención verbal.

"No indica que tal hubiera ocurrido con la actora, ni infirma que los pagos de los honorarios se hacía mensualmente, aunque le otorga a ese pago el carácter de sueldo, más propio de los funcionarios de la seguridad social que de los trabajadores oficiales, pago mensual que no tiene la virtud de otorgarle a los honorarios naturaleza salarial, como lo asumió implícitamente el ad quem en el fallo impugnado.

"De otra parte el sentenciador se cuidó, errando abiertamente en su oficio de valoración, de mencionar el hecho significativo que la primera de las testigos indica, de que los contratos en virtud de los cuales en prestaban de servicios en los Seguros Sociales del ISS en Cúcuta era de derecho civil, como por lo demás se deduce de los documentos en que se fundó el sentenciador, desconociéndolos sin razón alguna.

"El sentenciador omitió detenerse en las condiciones de las testigos, en el carácter de compañeras de la demandante, a pesar de lo cual les dió plena credibilidad y dedujo de su dicho hechos que no certificaron, como la subordinación, imposible de admitir si tenían, como lo refirieron, la posibilidad de cambiar turnos, y no observó la ausencia de la indicación de las testigos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitiera darles la credibilidad que les otorgó, sin observar que afirmaron la naturaleza civil de su vinculación contractual.

"Al asumir que la actora recibía tales órdenes, sin que el testigo lo hubiera dicho de modo preciso y claro y desconocer el dicho en cuanto al régimen jurídico que regía los contratos de prestación de servicios que celebraron, se cometió yerro ostensible de apreciación, que lleva a una conclusión contradicha, además, por el propio texto de la documental cuando se refiere a las condiciones en que la demandante debía prestar sus servicios, esto es, de modo independiente, aunque dentro de los horarios en los cuales las entidades hospitalarias prestan los servicios: "En cuanto a lo afirmado por la testigo, en el sentido de que se exigía que la actora cumpliera un número de horas determinado, sólo indica que se le exigía el cumplimiento de las que se derivaban de los contratos de prestación de servicios, sin que ello indique subordinación como en forma ostensiblemente errada lo dedujo el sentenciador.

"La condena por indemnización moratoria "El sentenciador confirmó la condena por indemnización moratoria infligida por el a quo, con base en la consideración de que la actora no probó la buena fé de la parte contratante. "Además del yerro probatorio que semejante proposición encierra, pues los documentos públicos, y los contratos aportados a los autos lo son, prueban no solo en lo enunciativo, sino también en lo dispositivo y declarativo, de tales documentos no puede inferirse, como lo dedujo el fallo, la mala fé de la parte demandada, mucho menos podía él deducir de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, el propósito de encubrir con ellos uno de carácter laboral "A tal conclusión se opone el hecho de que dichos contratos de prestación de servicios prueban — y nada ni nadie ha demostrado lo contrario — que se celebraron previas autorizaciones administrativas, con la satisfacción de las exigencias legales de apropiación y registro presupuestales; que las partes acordaron someterse a las retenciones en la fuente, al pago de impuestos de timbre y a la constitución de garantías, todo de conformidad con la legislación vigente en el momento de su celebración, circunstancias que, emanando de los mismos textos contractuales examinados por el a quo no permitian inferir, salvo grosero error de prejuicio, que había maniobras engañosas en su celebración. "La conducta de la misma demandante es otro signo indicativo de que se trataba de efectivos contratos de prestación de servicios, pues nunca reclamó por el no pago de salarios y prestaciones sociales, lo que no puede llevar al sentenciador a afirmar, sin desconocer el contenido de las pruebas documentales que hubo mala fe del demandado.

"Al apreciar la demanda, el sentenciador no advirtió la conducta de la demandada que se ha denunciado, pues en ella admite que sólo el 19 de junio de 1999, vino a reclamar a la demandada por los hechos que en la demanda postula, lo cual indica que la demandada podía tener razonable creencia para negar, como en efecto negó el 30 de junio de 1999, la existencia de relaciones de índole laboral entre las partes, y la demandante, al obrar como lo ha hecho, ha ido contra el principio de la buena fé, que se traduce, de algún modo, en la máxima de que a nadie le es lícito venir contra sus propios actos.

"La buena fe con que actuó la demandada se infiere del hecho de que tanto ella como la demandante convinieron en ligarse por un contrato de prestación de servicios, durante cuyas distintas vigencias la profesional demandante no solicitó nunca el pago de salarios o prestaciones sociales, y en alguno de los cuales (los visible a folios 35, 38, del cuaderno pncipal), dejó expresa constancia de que admitía que tal tipo de contratación era la única que podía brindarle el Seguro (hecho no apreciado el por el sentenciador); pretermitió también, con ostensible yerro por este aspecto, que los propios testigos favorables a la actora admiten que el contrato celebrado era de derecho civil, circunstancias todas éstas que ameritan la buena fe con que procedió la accionada y que la eximen de la condena por indemnización moratoria que con fundamento en el yerro de apreciación de la documental y con apoyo en los artículos 1° 2° y del decreto 729 de 1949 dispuso el ad quem al confirmar el proveído de instancia. "El sentenciador dedujo erróneamente que la demandante era pasible de que se le aplicaran las normas propias de los trabajadores oficiales desde el 16 de julio de 1993, hasta el 31 de marzo de 1999 para efectos de calcular el monto de las prestaciones e indemnizaciones que reconoció. "Pretermitió el hecho que se supone público y conocido de que, por fallo C 579 de 30 de octubre de 1996, la Corte Constitucional declaró inexequible el articulo 235 de la ley 100 de 1993 y el inciso segundo, del articulo 3° del Decreto 1651 de 1977, que surte efectos pro futuro a partir del 20 de noviembre de 1996, por lo cual, según dicho fallo, sólo a partir de esta fecha las personas vinculadas al instituto de Seguros Sociales como empleados de la seguridad social podían adquirir la condición de trabajadores oficiales, por lo cual la aplicación que de las normas propias de los empleados públicos de la seguridad social hizo el ad quem desde el 20 de noviembre de 1996, hacia atrás es indebida.

"En sentencia del seis de julio de mil novecientos ochenta y dos, Ponente Doctor CESAR AYERBE CHAUX, la Sala de Casación Laboral, Sección Primera, recibió la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2339 de 1971, y la aplicó en el sub examine, para establecer que la declaratoria de inexequibilidad de una norma surte efecto general e inmediato, en forma automática y hacia el futuro, deja de formar parte integrante del ordenamiento jurídico que la rechaza y, por ende, se hace inaplicable.

"La infracción denunciada, fuera de que procede de la ignorancia del fallo C 579 de 30 de octubre de 1996 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles el articulo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso segundo del artículo 3° del decreto - ley 1651 de 1977, en virtud de lo cual los funcionarios del Instituto de Seguros Sociales del nivel asistencial sólo tendrían la calidad de trabajadores oficiales a partir del 20 de noviembre de 1996, fue posible gracias a la violación de medios de las normas de índole procesal que determinan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y la laboral ordinaria, y que le vedan a ésta hacer reconocimientos de derechos de quienes tienen la calidad de funcionarios públicos, lo cual hizo el sentenciador al aplicar a la actora normas de los funcionarios de la seguridad social, por lo menos hasta el día 20 de noviembre de 1996, debiéndolo haber hecho — supuesto que en realidad en la relación jurídica entre las partes se evidenciaba un contrato de trabajo -, sólo a partir de dicha fecha y hasta el 31 de marzo de 1999, como fue postulada por la demandada en ocasión de la apelación. "Al tener como fecha de iniciación de la relación prestacional el 16 de julio de 1993 y haberla extendido con el régimen de trabajador oficial en beneficio de la actora hasta el 31 de marzo de 1999, el sentenciador no sólo cometió grave desatino al deducir la primera del documento contentivo del primer contrato, (vid, folio 6), como ya se demostró, sino que por ello aplicó indebidamente las normas propias de los trabajadores oficiales, sin ser de su resorte, y por un lapso improcedente, con desconocimiento de la pérdida de vigencia por vía general de las normas 235 de la Ley 100 de 1993 y del inciso segundo del articulo 3° del D. L 1651 de 1977 "Las condenas impuestas sólo hubiera podido hacerlas la jurisdicción laboral desde la fecha a partir de la cual fue trabajadora oficial, esto es desde el 20 de noviembre de 1996 y hasta cuando, según la apreciación del sentenciador, la perdió. "El alcance de las pruebas inapreciadas.

"Las liquidaciones de los contratos, de folios 112, y 113, 115, 116, y 117, del cuaderno de primera instancia, demuestran que la actora concedía a los contratos celebrados con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el carácter de contratos de prestación de servicios sujetos a la ley 80 de 1993 y al derecho administrativo, y no el de contratos de derecho laboral, y que lo que se le reconocía como contra prestación por sus servicios eran honorarios y nó salarios, los cuales declaró haber recibido a satisfacción, y que declaró a paz y salvo por todo concepto al contratante.

"Esos actos que provienen de la actora, dejan sin piso sus propias pretensiones judiciales y desmienten el dicho del la testigo de cargo que habla de sueldos, sin precisión jurídica conceptual respecto de este concepto. "Los dichos documentos inapreciados contribuyen a demostrar el yerro ostensible cometido por el ad quem cuando creyó demostrada la existencia de salario remunerativo de la demandante con base en la simple afirmación de la testigo y optó por considerar salario lo que la propia demandante ha admitido ser honorario.

"La declaración de la demandante, folios 114 y 118, en las cuales manifiesta ofrecer sus servicios como profesional independiente y que acepta que celebra contratos de prestación de servicios con el Instituto de Seguros sociales, y nó contratos de derecho laboral no puede ser desechada para contrariarla y en su lugar acoger dicho de las testigos que son unánimes en indicar que los contratos celebrados con el Instituto de Seguros Sociales eran de derecho civil y nó contratos laborales.

"El yerro sobre este particular aparece reiterativamente demostrado con las piezas inapreciadas. "Si el sentenciador hubiera apreciado debidamente esas pruebas, y no hubiera cometido los desatinos de que se ha dado cuenta para tener por demostrados los elementos subordinación y remuneración mediante salario, habría forzosamente concluido que no se demostró la existencia del contrato laboral y que la propia reclamante de ahora admitió entonces que se trataba de contratos de prestación de servicios independientes, y que, además, aquellos contratos no le otorgaban derecho a reclamar las prestaciones sociales que ahora pretende.

"Si en gracias de discusión pudiera tenerse por demostrada la existencia en este caso particular del contrato de derecho laboral, el sentenciador cometió yerros ostensibles derivados de la apreciación de las pruebas en cuanto a las bases para calcular las condenas que dispuso en su parte resolutiva, que llevan a la casación por lo menos parcial del fallo recurrido, como se ha pedido en forma subsidiaria." CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los dos primeros errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal apuntan, esencialmente, a criticar la decisión del Ad quem de considerar la naturaleza jurídica de la vinculación de la actora con la demandada como de índole contractual laboral, cuando, según el recurrente, la misma se enmarca dentro de la modalidad de prestación de servicios profesionales consagrada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Afirma el impugnante que la anterior equivocación del Juzgador de Segunda Instancia se debió a la indebida apreciación por parte de éste de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el ISS y la demandante (folios 6 a 41) y de las declaraciones de LEONOR MARIÑO ROJAS y RAQUEL RIVERA CARVAJAL. Pero lo cierto es que el Ad quem no extrajo su conclusión respecto al carácter subordinado de la labor que prestó la accionada a la entidad de seguridad social demandada del examen de los contratos de prestación de servicios a que se refiere el impugnante, sino que tal inferencia la dedujo de la prueba documental que reposa a folios 42 a 96 - “TURNOS PARA PERSONAL ENFERMERAS JEFES” -, elemento de juicio que no es controvertido por el censor, pues si bien lo denuncia como indebidamente apreciado por el Juzgador de Segunda Instancia no explica en qué consistió su indebida estimación, así como de los testimonios de LEONOR MARIÑO ROJAS y RAQUEL RIVERA CARVAJAL (Folios 133 a 137), medio de convicción que, como es sabido, no es susceptible de generar error de hecho en casación, dada la restricción impuesta por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Por lo tanto, desde esta perspectiva se mantiene incólume la sentencia acusada, en cuanto tuvo por demostrado que entre los sujetos del proceso existió una relación laboral. Ahora, la prueba calificada que el recurrente señala como indebidamente apreciada, esto es, los contratos de prestación de servicios que están a folios 6 a 41, no contrarían abiertamente la conclusión del Sentenciador de Segundo Grado en el sentido de que el trabajo realizado por la actora al Instituto de Seguros Sociales lo fue de manera subordinada porque la demandante estaba sujeta a órdenes impartidas por una funcionaria de dicha entidad y al cumplimiento de un horario de trabajo obligatorio, pues de tales documentales se desprende que la accionada tenía entre sus obligaciones la de dar a la demandante “instrucciones para la ejecución de las actividades contratadas” y ésta el compromiso de respetar las normas y reglamentos de aquélla, circunstancias que denotan la existencia de un marco de subordinación en la ejecución de la labor para la cual fue contratada la accionante.

Tampoco se oponen a la conclusión del Ad quem los elementos de convicción que afirma el impugnante fueron inapreciados por el Juez de la Apelación, toda vez que tales medios de prueba no desvirtúan las circunstancias que sirvieron de premisa a aquel funcionario judicial para deducir la naturaleza subordinada de la relación de trabajo que hubo entre las partes, esto es, que la demandante recibía órdenes de la Jefe Coordinadora del Departamento de Enfermería de la demandada y que cumplía un horario de trabajo obligatorio, por lo que la estimación de los mismos por el Tribunal ninguna incidencia determinante hubiera tenido en el razonamiento probatorio que llevó a esta Corporación a calificar como subordinado el vínculo laboral que se dio entre las partes.

Vale anotar que la Sala Laboral ya ha expresado que la sola presencia en el proceso de los contratos celebrados por la accionada con fundamento en la figura nominada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no descarta, per se, la existencia de un contrato de trabajo, así como tampoco permite sostener, por esa sola circunstancia, que tal deducción constituya una equivocación protuberante.

Así lo aseveró esta Corporación en la sentencia del 11 de Diciembre de 1997 (Rad. 10153) y lo reiteró en las sentencias del 22 de Marzo de 2000 (Rad. 12960) y 20 de Junio de 2001 (Rad. 15838), donde expresó: "En efecto. No es materia de discusión que entre los contratos que la ley califica como administrativos que pueden celebrar las entidades oficiales se encuentra el de prestación de servicios; pero del hecho de hallarse consagrado legalmente este contrato, no se deriva la facultad de utilizarlo cuando se trata de relaciones laborales, puesto que en todos los casos en que los servicios personales al Estado o a una entidad descentralizada, o en los que la participación directa o indirecta de aquél sobrepasa los porcentajes indicados en la misma ley, son prestados por un ser humano de manera subordinada, se está, sin discusión posible, ante una relación de trabajo gobernada por una relación legal y reglamentaria o mediante un contrato de trabajo, de acuerdo con lo que determine la Constitución Política, o la ley cuando ella directamente no lo establece.

“Como es sabido, en Colombia siempre ha sido la regla general de vinculación con la administración pública, central o descentralizada, la relación legal y reglamentaría, que da lugar a que surja la figura del funcionario o empleado público. Relación laboral no regulada por un contrato de trabajo, en la que legalmente se fijan las condiciones generales que regirán los servicios personales que la nación, los departamentos, los municipios y las entidades descentralizadas por servicios reciben y remuneran.

Empero, desde la expedición del Decreto Legislativo 2350 de 1944, se contempló la posibilidad de que excepcionalmente se dieran con tales personas jurídicas relaciones laborales regidas por contrato de trabajo, por lo que surgió la figura del trabajador oficial. Esta institución se conservó en la Ley 6ª de 1945 e igualmente en los decretos legislativos que sirvieron para expedir el denominado Código Sustantivo del Trabajo.

“En la actualidad la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales aparece expresamente prevista en la Constitución Política en los artículos 123 y 125, en los cuales a los trabajadores del Estado, o de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, se les clasifica como servidores públicos; pero se les diferencia de los empleados y de los miembros de las corporaciones públicas; sin que resulte razonable entender que al deferirse a la ley la determinación del régimen, se estuviera facultando a la administración pública para utilizar el contrato administrativo de prestación de servicios como una modalidad de vinculación laboral.

“Tal despropósito no resulta de la Constitución, conforme lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, en la que, siguiendo la doctrina y jurisprudencia laboral al respecto, señala como una característica diferencial del contrato de prestación de servicios la autonomía e independencia de quien los presta; autonomía que contrasta con la subordinación que es propia del contrato de trabajo y de los servicios personales realizados por los funcionarios y empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaría. “No puede olvidarse que antes de la expedición de la Constitución Política vigente desde 1991, las normas legales diferenciaban los servicios personales subordinados que se prestaban por los empleados o funcionarios de manera permanente y que integraban el servicio civil de la República, de aquellos otros servicios prestados al Estado ocasionalmente, como los cumplidos por peritos; obligatoriamente, como los realizados por los jurados de votación; o temporalmente, como los ejecutados por técnicos y obreros, quienes, por no hacer parte de sus cuadros permanentes, fueron calificados en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 como.

También el Decreto Ley 1042 de 1978 contempla en su artículo 83 la figura de los supernumerarios, que se vinculan para suplir las vacantes temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, y quienes, por consiguiente, no son otra cosa diferente a empleados que no pertenecen a los cuadros permanentes de la administración. “Quiere lo anterior decir que cuando por razones del servicio sea necesario vincular a alguien para la ejecución de una actividad de carácter permanente del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, vale decir, una de las funciones que deben ser cumplidas siempre y no de manera puramente transitoria, deberá el nominador, de acuerdo con lo que disponga la ley, nombrarlos previo concurso, o de manera libre, para quienes no son de carrera administrativa, o deberá celebrar el patrono con ellos un contrato de trabajo; mas lo que sí resulta notoriamente improcedente e ilegal, es acudir al contrato administrativo de prestación de servicios para encubrir una relación de trabajo.

“Tratándose de relaciones de trabajo, la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral no es una novedad de la actual Constitución Política, sino un principio protector del trabajo humano subordinado, que desde antes de 1991 tenía expresa consagración legal y pleno reconocimiento por parte de la jurisprudencia y doctrina nacionales”.

Entonces, como el cargo no logró demostrar que la conclusión del Tribunal de haberse estructurado entre las partes un contrato de trabajo, fuera consecuencia de una equivocación fáctica, la presunción de legalidad de la sentencia atacada en cuanto a este punto se mantiene intacta y, consecuencialmente, también la relativa al carácter salarial de la remuneración que recibía la accionante por la prestación de sus servicios, por lo que la crítica realizada por el censor sobre este último punto se cae por sí misma.

Tampoco se vislumbra que el Sentenciador de Segundo Grado haya cometido alguna equivocación protuberante cuando extrajo de los documentos que están a folios 6 a 41 que la relación laboral que se dio entre las partes se inició el 16 de Julio de 1993 y culminó el 31 de Marzo de 1998, pues dichos extremos son razonablemente deducibles de ellos, todavía más si se tiene en cuenta que el Tribunal destacó en la parte motiva que de la declaración de LEONOR MARIÑO ROJAS se desprendía que los contratos que se dieron entre las partes “eran continuos”.

Ahora, del documento que reposa a folios 6 a 7, así como de ninguno de los otros que le siguen, aflora que exista alguna diferencia entre la fecha de su legalización y la de ejecución, razón por la cual la diferenciación temporal que pretende hacer el censor entre estos dos momentos carece de fundamento a la luz del contenido de tales documentos.

También resulta sin razón el cuestionamiento que se le hace al Ad quem por el hecho de concluir que la relación laboral que existió entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido, pues tal inferencia es la consecuencia lógica de la continuidad de aquélla y que el Tribunal tuvo por demostrada también con fundamento en la prueba testimonial, quedando así desvirtuados los plazos determinados en los contratos legajados a folios 6 a 41 y, siendo aplicable, por ende, el plazo presuntivo consagrado en el art. 40 del D.R. 2127 de 1945.

Como corolario de lo anterior, queda sin piso igualmente el injuiciamiento que se le hace a la decisión del Tribunal de considerar que el contrato de trabajo de la actora fue terminado sin justa causa, pues al haberse iniciado éste el 16 de Julio de 1993 no fenecía el 31 de Marzo de 1999, sino el 16 de Julio de ese año, según lo previsto en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945.

En lo que concierne al tema relacionado con el Régimen Jurídico - Laboral aplicable a la demandante antes del 20 de Noviembre de 1996 y los efectos en el tiempo de la inexequibilidad del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y del inciso segundo del artículo 3º del Decreto 1651 de 1977, se tiene que tales asuntos envuelven una discusión de connotación eminentemente jurídica y por ello no es factible abordar su estudio por la vía indirecta.

En lo que sí le asiste razón al recurrente es en que el Ad quem incurrió en protuberante error de hecho cuando concluyó que la empleadora actuó de mala fe al no pagar al actor a la terminación del contrato de trabajo los créditos salariales y prestacionales a que tenía derecho, pues la existencia de los contratos de prestación de servicios visibles a folios 6 a 41 son una muestra diciente de la razonabilidad de la justificación dada por la demandada para no cancelar a la demandante los conceptos laborales aquí reconocidos, como es la concerniente a que la relación jurídica que existió con el actor estaba regulada por una normatividad que la exoneraba de hacer esos pagos, lo que, ciertamente, se ajusta a lo prescrito en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Para la Corte, evidentemente, una excusa de esa naturaleza resulta apenas obvia frente al contenido literal de la disposición anteriormente citada, por lo que la invocación de la misma en la contestación de la demanda es razón suficiente para concluir que la mala fe no pudo preceder la decisión adoptada por la demandada a la finalización del contrato de trabajo de la actora.

Las argumentaciones que esgrime el Tribunal como fundamento de su afirmación de que el I.S.S. obró malintencionadamente al no pagar las acreencias laborales reconocidas durante el juicio al actor, sobre todo la que califica esta decisión de la demandada como una manera de disfrazar el contrato de trabajo, no encuentra respaldo alguno en los elementos probatorios denunciados por el impugnante como indebidamente apreciados por aquella Corporación, y responden más a meras elucubraciones subjetivas del Juzgador de Segunda Instancia. De manera, que se tiene por demostrado el noveno (9°) error de hecho atribuido por la censura al Ad quem.

En consecuencia, prospera parcialmente el cargo, en cuanto el Tribunal confirmó la decisión adoptada por el Juez A quo en materia de indemnización moratoria, con modificación de la fecha a partir de la cual comenzaría a contabilizarse la misma; en sede de instancia, se revocará la condena que por sanción moratoria impartió el Juez de Primer Grado contra la demandada, para en su lugar absolver al Instituto de Seguros sociales de esta pretensión de la demanda.

SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa de haber violado la ley sustantiva, por aplicación indebida de los "artículos 1°, 3°, 7°, 8°, 11°, 12°, letras numerales e) y f), Parágrafo, ordinal 2°, 17, letra numeral a), de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 4°, 13°, 16°, 20, 37, 38, 40, 43, 47, del decreto 2127 de 1945; 1°, 3°, 7°, 8°, 11, 12, 17, letra numeral a) de la Ley 6ª de 1945; 1°, del Decreto 1600 de 1945; 1°, 2°, 3°, 4°, 11°, 13°, 14, 20, 30 y 31, numeral 4°, 37, 43, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° y 2°, de la Ley 65 de 1946; 1°, y 2°, del Decreto 2567 de 1946; 1°, 2°, 6° del D.1160 de 1947; 1° y 2° del Decreto 797 de 1949;

Arts. 1°, 5°, 8°, D.L. 3135 de 1968; Art. 1°, del Decreto 3148 de 1968; 1°, 3°, 7°, 43°, 44°, del D. 1848 de 1969; 1°, 33°, 58°, 59°, 60°, del D.L. 1042 de 1978; 1°, 2°, 4°, 8°, 10°, 17°, 40°, 45°, 49°, del D.L 1045 de 1978; 1°, 9°, ord. 3°, del Decreto 2148 de 1992; 1°, 3°, 5°, 6°, 32, numeral 3°, 24, 40, 41, de la ley 80 de 1993; 235 de la ley 100 de 1993; y la falta de aplicación de los artículos 1602 del C.C., 1°, 2°, 3°, del D L. 1651 de 1977; 1°, 3°, 4°, 5°, 12, 13 y 14 29, 30, 31 del Decreto 1652 de 1977; 1°, 2°, 4°, 5°, 15, 16, 18, 25, 26, del Decreto 1653 de 1977; 235 de la ley 100 de 1993; en relación con los artículos 176, 177, 228, 304, 262 y 264 del C. de P.C., del C.C., y 61 y 145 del CPL. y en relación con la violación de medio de los artículos 82, 85 del C.C.A., 3° y 4° del C.S.T., 1°, 2°, 3°, y 4°, del C.P. Laboral, y el artículo 75 de la ley 80 de 1993." En la demostración del cargo se dice: "Para la formulación de este cargo, se admite que el vinculo entre la demandante y la demandada rigió, como el fallo lo postula, entre el 16 de julio de 1993 y el 31 de marzo de 1999.

"La anterior afirmación del sentenciador implica que, jurídicamente, que entre el 16 de julio de 1993 y el 20 de noviembre de 1996, la actora tuvo la condición de funcionaria de la seguridad social, de acuerdo con las normas infringidas que el cargo enlista, y que a partir del 21 de noviembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999 tuvo la condición de trabajadora oficial, según lo que se desprende de la declaratoria d (sic) inexequibilidad de las normas mencionadas atrás en virtud del fallo de 30 de octubre de 1996, Sentencia 579 de la Corte Constitucional.

"En tales condiciones, dado lo previsto en los artículos 82 y 85 del Código de lo Contencioso Administrativo, y 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo, y 1°, 3° y 4° del Código Procesal del Trabajo, al juez laboral no le es lícito dar aplicación a las normas que regulan las prestaciones sociales de los funcionarios de la seguridad social, en especial, y a las de los empleados públicos en general, ni aplicar a los funcionarios públicos las normas propias de los trabajadores oficiales.

"Al aplicar las normas que previstas en las leyes y los decretos citados en el cargo, referentes a la cesantía, a las vacaciones, la indemnización por despido injusto, la moratoria, y a las primas de servicio de ese tipo de funcionarios, el ad quem lo hizo indebidamente, e infringió las mismas disposiciones en forma directa, pues aplicó lo que le estaba vedado en virtud de la separación legal de las competencias de las distintas jurisdicciones consagradas en las normas procesales citadas y en las del C. S. T., mencionadas también; o sea, que a través de una violación de medio, resultaron infringidas por aplicar las disposiciones referentes a la cesantía para el período mencionado, 16 de julio de 1993 a 20 de noviembre de 1997, por la razón ya reiterada.

"Las normas jurídicas aplicadas por el sentenciador en el tramo temporal señalado, lo fueron a un supuesto de hecho que no se corresponde con la hipótesis legal, por lo cual el fallador se rebeló contra su contenido. "El fallo gravado no es legal en ese aspecto y procede su casación en ese ámbito. "CONCLUSIONES "Del conjunto de la prueba documental se infiere que no se desprende de ella la existencia de la subordinación que admitió el sentenciador, porque los textos contractuales son clarísimos en otorgarle independencia y autonomía a la contratista, prevé que la prestación de los servicios se hará de acuerdo con las normas de la entidad, entre los cuales esta la referente al horario dentro del cual se labora en el Instituto y en sus clínica, sin que ese horario general para la prestación del servicio a los usuarios implique la existencia de subordinación. "La documental arrimada y erróneamente apreciada permite establecer que no se demostró el carácter de salario ni el monto preciso de lo que a tal título percibió la actora, pues lo que está probado es el monto de unos honorarios que el sentenciador no puede calificar de salario por no serlo ni estar demostrado, y en lo que se ve el yerro ostensible de valoración de los factores de prueba en ese respecto.

"Además, las pruebas documentales y testimoniales apreciadas no permiten tener, salvo que se acepte el yerro ostensible en su valoración cometido por el Tribunal, que se remuneró a la demandante con un salario, ni tampoco su monto como tal, sino que le pagó con honorarios al deducir conclusiones contrarias de los documentos y testimonios apreciados y de los documentos no apreciados, el sentenciador los contradice abiertamente y no puede menos de tenerse por establecido su yerro protuberante de hecho que lo llevó a aplicar indebidamente las normas denunciadas.

"En tales condiciones no se demostró cabalmente la existencia del contrato de trabajo que el fallo gravado dio por evidente debido a los yerros protuberantes señalados, y por tanto, no existiendo contrato de trabajo, el juez laboral no puede conocer de estas controversias, y debe declararse inhibido para fallar. "Si se considerare que existió contrato de trabajo entre las partes, las pruebas ameritadas y lo que se establece luego de comprobados los errores ostensibles de hecho denunciados, es que la actora sólo pudo tener la condición de trabajadora oficial desde el 20 de noviembre de 1996 y no desde el 16 de julio de 1993, hasta el 31 de marzo de 1999.

"Por lo tanto, las condenas fulminadas por el lapso comprendido entre el 16 de julio e 1993 y el 20 de noviembre de 1996, no podían serlo con base en disposiciones prevista para trabajadores oficiales y no para los funcionarios de la seguridad social, por lo cual las condenas en cuanto a ese período se refieren, no proceden, y en esa medida el fallo debe casarse.

"De otra parte, la prueba documental permite inferir que la prestación de los servicios de la actora, cualquiera hubiere sido la naturaleza jurídica de su regulación, fue pactada por plazos definidos y separados, de modo que no hay lugar a considerar que se le hubiera terminado anticipadamente el contrato, pues la culminación de la relación jurídico obedeció al advenimiento del plazo, de modo que no puede resultar admisible, sin que se incurra en yerro ostensible en la apreciación de la prueba documental, que el contrato se terminó sin justa causa y anteladamente a su vencimiento o del plazo presunto, lo que no es pertinente tener por aplicable en el sub lite, pues contradice abiertamente el texto contractual cuyo alcance no fue desvirtuado tampoco con prueba testimonial, sino, al contrario, resultó confirmado por ella al ratificar la naturaleza civil del contrato.

"El desconocimiento de lo dispuesto en materia de duración de los contratos de prestación de los servicios que la prueba documental arroja, para asumir sin prueba que infirmara lo que se deduce de la documental, que se trató de un contrato con plazo presuntivo, constituye grosero error que llevó al sentenciador a tenerlo como fundamento para fulminar la condena indemnizatoria, por lo cual ésta debe también desaparecer.

"La prueba testimonial no desvirtúa las conclusiones que se derivan de la documental rectamente entendida y evaluada, pues, ya se vio como las testigo son vagos y no refieren en forma precisa qué ordenes se daban y si se las daban a la actora; la existencia del horario no es distinta de la prevista para quienes accedían a la Clínica, de modo que no en el caso concreto él no prueba el elemento subordinación, implícito en la regulación legal cuando hace mención del horario, para hacer de éste un indicativo de la existencia del contrato laboral "Los testigos que hacen mención de la órdenes que se impartían, no sólo no indican en qué consistían sino que tampoco refieren que a la actora se le impartieran precisamente tales órdenes "En lo que se refiere a las horas exigidas, ello no constituye demostración del elemento subordinación, sino el cumplimiento del objeto contractual.

"En fin, los extremos temporales y la remuneración de naturaleza salarial no fueron demostrados en autos, y por tanto, las conclusiones del ad quem resultaron erradas debido a los ostensibles yerros de apreciación de las pruebas en que se fundó, según quedó demostrado. "Así las cosas, aún suponiendo ameritado el elemento de subordinación, los restantes elementos tipificantes del contrato laboral brillan por su ausencia y el Tribunal, al darlos por demostrados con apoyo en apreciaciones probatorias ostensiblemente erradas, tanto en lo que se refiere al discernimiento de la documental glosada, como a la valoración incorrecta de las testimoniales, le restó base sustentable a su decisión y se impone or (sic) tanto su quebranto.

"Si se considerare que si existió demostración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a que se refiere este proceso, de todos modos el juez de segunda instancia, en su proveído final, aplicó indebidamente las normas propias de los trabajadores oficiales a quien según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, hecha valer durante las instancias, (Sentencia 579 de 30 de octubre de 1996), sólo adquirieron tal condición a partir del 20 de noviembre de 1996, por lo cual la aplicación del régimen del trabajador oficial a la misma persona durante el lapso que va del 16 de julio de 1996 al 20 de noviembre de 1996, resulta indebidamente hecha, y se impone la ruptura del fallo gravado.

"Tal indebida aplicación provino, si se la considera desde el punto de vista fáctico de las erradas apreciaciones hechas al respecto con base en la consideración, derivada de las pruebas documentales y testimoniales equivocadamente apreciadas, de que la actora fue durante todo el tiempo en que prestó sus servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, trabajadora oficial, o bien por infracción directa de las normas infringidas, por habérselas aplicado a quien tenía la calidad de funcionaria de la seguridad social o auxiliar de la administración, pero nó la de trabajadora oficial en el período del 16 de julio de 1993 al 20 de noviembre de 1996.

"No hallándose demostrado que la suma de $1.264.000.00 que, según el fallo tuvo como último salario la demandada, resulta improcedente haber calculado las prestaciones reconocidos, la indemnización por despido injusto y la moratoria con esa base; como ello provino del error ostensible de tener por demostrado, no habiéndolo sido, que aquélla cantidad fue salario, no procede sino quebrantar el fallo por ese motivo." CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no cometió ningún yerro de juicio cuando consideró, dada la naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado que detentaba el Instituto de Seguros al momento de la desvinculación de la actora de su seno, que a ésta para efectos de la liquidación de su auxilio de cesantía debía aplicársele el Régimen Jurídico – Laboral propio de los trabajadores oficiales, toda vez que ha sido criterio de esta Sala que el régimen prestacional aplicable a trabajadoras como la aquí demandante depende de la naturaleza jurídica que ostente la entidad oficial demandada al momento de suscitarse su retiro del servicio.

Entonces, como ningún reparo existe por el recurrente respecto a que la entidad demandada para la época en que se produjo el despido de la actora era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, es incuestionable que la demandante para ese momento tenía la calidad de trabajadora oficial, por así disponerlo el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, y, por ende, su auxilio de cesantía debía reconocerse a la luz de las disposiciones que regulan el régimen prestacional de los trabajadores oficiales, todavía más cuando dicha prestación, dado su carácter retroactivo, solamente se puede liquidar de manera definitiva a la terminación del contrato de trabajo.

Ahora, el hecho de que la demandante en algún momento hubiera tenido la calidad de funcionaria de la seguridad social y que tal categoría de empleado oficial tan solo hubiera perdido vigencia a partir del 20 de Noviembre de 1996, con ocasión de la decisión de inexequibilidad adoptada por la Corte Constitucional mediante la sentencia 579 de 30 de Octubre de 1996, para nada afecta la decisión del Tribunal, ya que para la fecha en que se produjo la desvinculación de la accionante de la demandada ésta tenía la calidad de trabajadora oficial y, por ende, la liquidación de sus prestaciones sociales estaba sujeta a las prescripciones del Régimen Jurídico –Laboral que gobierna a esta clase de servidores públicos.

En consecuencia, el cargo no prospera. Como el primer cargo tuvo éxito parcialmente, no habrá lugar a costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 2 de Marzo de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario adelantado por ELIZABETH CALDERON ARENAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó la condena al pago de indemnización moratoria impartida por el Juzgado de Primer Grado.

NO LA CASA EN LO DEMAS. En sede de instancia, se revoca la condena que por sanción moratoria dispuso el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de tal pretensión de la demanda. Sin costas por el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2