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16753(30-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Victoria Ramón Sanabria Vs. Círculo de Lectores Rad. 16753 Victoria Ramón Sanabria Vs. Círculo de Lectores Rad. 16753 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16753 Acta No. 51 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Victoria Ramón Sanabria contra la sentencia del Tribunal de Cúcuta, dictada el 12 de septiembre de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra el Círculo de Lectores S.A.

ANTECEDENTES Victoria Ramón Sanabria demandó al Círculo de Lectores S.A. para obtener el pago de la cesantía, sus intereses y la sanción por el pago inoportuno, vacaciones por todo el tiempo de servicios, indemnización por despido injusto, indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, auxilio de transporte, dotaciones e indexación. Sostuvo que se vinculó al servicio de la demandada como vendedora, desde el 9 de marzo de 1989 hasta el 15 de octubre de 1994, fecha en que fue despedida sin justa causa; que su salario correspondía un porcentaje del 10% sobre las ventas realizadas y que tuvo un promedio mensual de $250.000.00.

La sociedad demandada negó la totalidad de los hechos y propuso como excepciones prescripción, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido. El Juzgado 1° Laboral de Cúcuta, mediante sentencia del 3 de abril de 2000, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Cúcuta, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.

Dijo el Tribunal: “A folios 88 a 91 obran las declaraciones de los señores María del Carmen Rojas y Luis Enrique Rodríguez, compañeros de trabajo de la demandante desempeñándose como vendedores de las mercancías de la Sociedad la cual como ya se dijo, fue analizada por el A-quo en forma juiciosa y detallada haciendo extractos de cada una de ellas, por lo que la Sala considera innecesario hacer repeticiones en este proveído, y que conllevan a igual criterio en cuanto a que los testigos no les consta de manera personal y concreta la fecha de terminación de la relación laboral entre las partes en litigio, así como tampoco el porcentaje real de la comisión ya que hablan de porcentajes varios 10, 5, 9, y 15, como las ventas mensuales del último año de servicio, para obtener el promedio mensual.

“Ahora bien, en cuanto a la prueba documental aportada a los autos la Sala estima que igualmente en ellos no se deduce con meridiana claridad la fecha de terminación del vínculo contractual, ya que si bien es cierto obran los estados de cuentas referentes a los valores de ventas, cantidad de las mismas, valor de cobro, etc., realizadas por la accionante, también lo es que de ellos no se puede inferir la finalización del lazo contractual, como lo pretende hacer ver el impugnante cuando afirma que aparece en el mes de septiembre de 1994 activa y en el mes de octubre de 1994 inactiva, cuestiones estas que no inciden en la terminación unilateral por parte de la empleadora, por cuanto como bien lo dice el fallador de primera instancia dichos estados de cuentas continúan hasta el mes de diciembre de 1994.

“Acorde con la reiterada Jurisprudencia y Doctrina de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en cada caso particular deben estar acreditados a su vez los extremos del vínculo laboral, es decir, la fecha de iniciación y expiración del servicio que se dice ejecutado por el trabajador demandante, ya que sin ellos mal puede producirse condena en lo pertinente a prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados.

“Así las cosas se tiene que la decisión del A-quo está ajustada a la realidad procesal, por cuanto las pruebas aportadas al proceso, no permite en forma transparente la demostración del extremo temporal de finalización del vínculo laboral que ató a las partes en contienda judicial, y por ello, la Sala dispone la confirmación de la Absolución que se hace a la demandada y así se dirá en la parte resolutiva del presente proveído”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la demandada según la inicial. Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado. El cargo acusa la sentencia por la aplicación indebida de los artículos 19, 22, 23 (1 de la ley 50 de 1990), 24 (2 de la ley 50 de 1990), 37, 38 (1 del decreto 617 de 1954), 55, 56, 57-5, 64-1-2-3-4 (6 de la ley 50 de 1990), 65, 98 (3 del decreto 3129 de 1956 y 11 decreto 1193 de 1976), 189 (14 del decreto 2351 de 1965), 190 (6 del decreto 13/67), 192 (8 del decreto 617 de 1954),193, 230 (7 de la ley 11 de 1984), 232 (8 de la ley 11 de 1984), 233 (10 de la ley 11 de 1984), 234, 249 (98-1-2, 99-1-2-3 de la ley 50 de 1990), 253 (17 del decreto 2351 de 1965), 1, 2 y 3 de la ley 52 de 1975, 1 y 5 del decreto 116 de 1976, 2 y 5 de la ley 15 de 1959, 1, 5, 8 del decreto 1258 de 1959, 7 de la ley 1 de 1963, 8 de la Ley 153 de 1887, 8-1-2 del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 613 a 1617,1627 y 1649 del CC, 61 y 145 del CPL, 194 del CPC y 53 de la Constitución Política.

Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes, en la realidad, existió un contrato de trabajo. “2. No dar por demostrado, estándolo, los extremos de la relación laboral comprendidos entre el 9 de marzo de 1989 al 15 de octubre de 1994. “3.

No dar por demostrado, estándolo, que sí hay elementos demostrativos de que la demandante recibía como remuneración de su labor el 6% de comisiones. “4. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo de la demandante terminó el 15 de octubre de 1994, cuando pasó a ser inactiva o finalizó su actividad. “5. No dar por demostrado, estándolo, que de los estados de cuenta de septiembre y octubre de 1994 no se deduce la terminación del vínculo contractual”.

Dice que esos errores de hecho fueron consecuencia de la falta de apreciación del galardón a la excelencia concedido a la demandante como campeón general de ventas (folio 2), el interrogatorio de parte al representante legal en cuanto contiene confesión y el contrato comercial de suministro (folios 3 y 23); así como también de la errónea apreciación del estado de cuenta 09-00002 de septiembre de 1994 (folio 27), el estado de cuenta 10-00002 de octubre de 1994 (folio 26), los estados de cuenta de folios 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34, la contestación de la demanda y los testimonios de Maria del Carmen Rojas y Luis Enrique Rodríguez.

Para demostrar los errores de hecho manifiesta: “Lo cierto es que el tribunal no dio por demostrada la relación laboral que existió entre las partes, cuando a folio 2 del expediente aparece que la empresa reconoció a la demandante como una de su mejores vendedoras y por eso le concedió un premio a la excelencia. “En el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada (folios 58 a 62) al responder la pregunta octava, admitió la verdadera relación que tuvo la empresa demandada con la demandante a quien se refirió como de los libros del Círculo de Lectores S.A. Y, respecto del premio recibido, en nada lo favorece su afirmación en el sentido de que era un mérito que se le daba a los compradores por su mayor compra.

Es decir, que por sus resultados de su labor se le trataba internamente como vendedora y con relación a sus derechos se le daba el aparente trato de. “En la respuesta a la décimo tercera pregunta, al referirse a la condición en que la demandante recibió el premio, sostuvo que se trataba de una de la empresa, porque según el absolvente. Estrategia que en la realidad, pone en evidencia y a flote, un manifiesto acto de simulación, calculado para eludir las obligaciones emanadas del verdadero vínculo jurídico que existió con la demandante como vendedora, relacionada por un contrato de trabajo en la realidad de esa naturaleza.

“Ahora bien, lo anterior aparece corroborado con la documental de folio 3 y 23 donde se demuestra que el vínculo jurídico con la demandante comenzó el 9 de marzo de 1989, prueba que el ad quem no apreció con el fin de determinar a partir de cuando comenzó lo que a la postre fue una verdadera relación de trabajo. “Y, a su vez, apreció con error manifiesto los estados de cuentas N° 09-00002 de septiembre de 1994 (F. 27) y N° 10-00002 de octubre de 1994 (F. 26).

Porque de allí si es posible inferir, que la demandante estuvo activa como vendedora hasta el 15 de octubre de 1994 y que con posterioridad a esta fecha finalizó su labor. Así existan los estados de cuenta posteriores, que lo que indican es exactamente su condición de vendedora, toda vez que aquellos que se expidieron hasta diciembre de ese año corresponden a los recaudos posteriores a las ventas y demás actividades realizadas con anterioridad a su desvinculación, pero que tan solo se concretaron posteriormente.

Tal como es propio de la labor realizada por un vendedor (sentencia de Casación del 16 de junio de 1989. Rad. 2962 Vicente Escobar Barrientos Vs. Papeles y Cartones S.A. Papelsa. Mag. P. Jorge Iván Palacio Palacio). De manera que de esas probanzas aportadas a los autos, se deduce de manera ostensible el yerro en que incurrió el ad quem al estimar que no se deducía con meridiana claridad la fecha de terminación del vínculo contractual.

Y que si los estados de cuentas se encuentran hasta el mes de diciembre ello no quiere decir que la relación continuara hasta ese mes, sino que los reportes correspondían al último trimestre, con lo cual le restó alcance a esas pruebas. “También el tribunal apreció equivocadamente la contestación a la demanda donde en esa oportunidad la demandada confesó que los eran del 6% del promedio mensual, lo cual se ratifica por el representante legal de la demandada al contestar la pregunta séptima del interrogatorio de parte, en donde admite que ese era el porcentaje que le quedaba a la demandante como.

Pero que en todo caso, determina con claridad el porcentaje con el cual en la realidad se remuneraba su labor. Por lo menos, surge de manera evidente de esas dos pruebas que ese era porcentaje coincidente de la remuneración. “De manera que de los estados de cuenta que obran en el expediente de folios 24 a 34 es posible establecer el promedio del salario variable devengado por la demandante en su labor de vendedora.

Que de acuerdo con la propia jurisprudencia, deben tenerse en cuenta los recaudos posteriores a su desvinculación porque se trató de ventas efectuadas en vigencia de la relación laboral. “De manera que la valoración que hiciera de las declaraciones de María del Carmen Rojas y de Luis Enrique Rodríguez (Fs. 88 a 91), a quienes el tribunal observó como compañeros de trabajo de la demandante desempeñándose como vendedores de mercancías de la sociedad, resultó equivocada cuando quiso derivar de allí únicamente los porcentajes de ventas pactados.

“Como los yerros que se le endilgan al fallo impugnado son ostensibles y producen efectos jurídicos, la decisión impugnada carece de validez y en su lugar se debe pronunciar un fallo condenatorio en los términos del alcance de la impugnación”. La sociedad opositora, por su parte, hace cuestionamientos de técnica y de fondo al cargo propuesto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al contrario de lo que sostiene la recurrente, el Tribunal sí tuvo por demostrado que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo. Como basó su decisión en la falta de prueba del extremo temporal final de la relación y de la remuneración, resulta innecesario examinar los aspectos que plantea el cargo en relación con la naturaleza del vínculo.

No hubo error manifiesto del Tribunal al apreciar los estados de cuenta 09 00002 de septiembre de 1994 (folio 27) y 10 00002 del siguiente mes (folio 26). Esos documentos se limitan a reseñar las ventas que durante tales meses realizó la demandante, de manera que de allí no surge que el contrato se hubiera terminado para esa época. Es cierto que en el extremo superior derecho de esos documentos, así como en otros estados de cuenta, figuran las palabras activo o inactivo; pero concluir de allí, de manera inequívoca, la terminación que echó de menos el sentenciador, sería una argumentación por lo menos dudosa, que no autoriza la quiebra de un fallo en casación. Si se admitiera que la contestación de la demanda demuestra que la demandante debía percibir, como comisión, el 6% de las ventas, y que esa admisión, puesta en relación con los documentos de los folios 24 a 34, permite establecer el promedio del salario variable devengado, tal inconsistencia del fallo sería insuficiente para la anulación pretendida, puesto que la decisión judicial continuaría apoyada en la consideración que hizo el Tribunal sobre la falta de prueba de la vigencia del contrato.

El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Cúcuta, dictada el 12 de septiembre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Victoria Ramón Sanabria contra el Círculo de Lectores S.A. Costas en casación a cargo de la parte demandante.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2