Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Jhon Guerrero Trujillo Vs. Civicón S.A. Rad. 16751 Jhon Guerrero Trujillo Vs. Civicón S.A. Rad. 16751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16751 Acta No. 49 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Jhon o John Guerrero Trujillo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 28 de febrero de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra Civicon S.A.
ANTECEDENTES Jhon o John Guerrero Trujillo demandó a Civicon S.A. para que judicialmente se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo terminado por culpa del empleador y para que se condene a la empresa al pago de salarios, indemnización por despido sin justa causa, cesantía, intereses y sanción por el no pago oportuno de la cesantía, primas de servicios, primas de vacaciones, indemnización moratoria y corrección monetaria.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que el 9 de marzo de 1993 se vinculó a la firma demandada para trabajar como ingeniero civil residente en la construcción y adecuación del puente Heredia en la ciudad de Cartagena; que el salario acordado inicialmente fue de $550.000.00 y después de $600.000.00 mensuales; que realizó el trabajo personalmente obedeciendo las instrucciones del patrono y cumpliendo con el horario de trabajo por él establecido; que el 23 de diciembre de 1993 la empresa le comunicó la decisión de cancelar el contrato de trabajo por reprogramación de la obra; que al momento del despido no le pagaron las prestaciones sociales ni la indemnización legal por despido; que la demandada está en mora en el pago de salarios convenidos correspondientes al tiempo de duración de la obra; y que ésta concluyó el 30 de septiembre de 1994, fecha para la cual debía darse por terminado el contrato, mas no el 23 de diciembre de 1993, como unilateral y arbitrariamente lo decidió el patrono. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones aduciendo que el demandante se vinculó como profesional independiente, mediante un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil y el pago de honorarios.
Propuso las excepciones de mala fe, inexistencia de la relación laboral y cobro de lo no debido. El Juzgado 7° Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 29 de marzo de 2000, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer en grado de consulta, el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Dijo el Tribunal: “Es este el centro de la controversia.
En efecto, afirma el demandante (folio 2 y ss.) que a partir del día 9 de marzo de 1993 se vinculó a la firma CIVICON S.A. Ingenieros Civiles Contratistas, para trabajar como ingeniero civil residente en la construcción y adecuación del puente de Heredia en Cartagena Bolívar, con un salario de $550.000, valor que posteriormente se aumentó a la suma de $600.000, trabajo que realizó personalmente obedeciendo las instrucciones del patrono y cumpliendo con el horario de trabajo establecido.
“Por su parte la demandada sostiene (folio 32 y ss.) que el actor se vinculó a la empresa como profesional independiente, mediante contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, se acordaron unos honorarios de $550.000 mensuales y no un salario, así mismo afirma que al no existir relación laboral el demandante no actuó bajo subordinación del patrono, ni cumpliendo horarios determinados de trabajo ya que el horario lo programaba a su arbitrio.
“Existiendo controversia sobre la relación laboral, se analizarán las pruebas allegadas al proceso para determinar si ésta existió o no y cuales fueron los extremos temporales de la misma. “De los folio 45 a 46 se encuentra fotocopia auténtica subcontrato de prestación de servicios suscrito entre el ingeniero Jhon Jairo Guerrero y el representante legal de la demandada.
En la cláusula 21 de dicho contrato se establece como contraprestación la suma de $550.000 mensuales, pagaderos quincenalmente el día 15 y 30 de cada mes, mediante actas de recibo de obra, para lo cual se presentarán las correspondientes planillas, así mismo especifica:. “En el folio 8 se encuentra carta de fecha 17 de diciembre de 1993 dirigida por el gerente de la empresa CIVICÓN S.A. Ingenieros Civiles Contratistas Juan Martínez Segura, al actor informándole que el subcontrato de prestación de servicios suscrito el día 9 de marzo de 1993 lo dan por terminado el día 23 diciembre de 1993, teniendo en cuenta la reprogramación de la obra.
“En el folio 47 se encuentra un memorando de fecha agosto 31 de 1993 dirigido por el actor a la demandada, solicitando aumento de honorarios a $750.000 y afirma que si esto no encaja en el presupuesto de la obra se verá obligado a renunciar y en el folio 48 se encuentra la respuesta a dicho memorando informándole que el incremento de honorarios no es posible.
“De los folios 49 a 85 se encuentran fotocopias auténticas de cuentas de cobro presentadas por concepto del subcontrato de elaboración del programa para el puente Heredia contrato 10-93, así como los comprobantes de pago de la empresa al actor. “En los folios 98 y ss. se encuentra el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, el cual afirma que el contrato de prestación de servicios expiró el día 23 de diciembre de 1993 por reprogramación de la obra y porque el actor había solicitado un aumento en sus honorarios.
Afirma que sus funciones las cumplió mediante contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, no recibía órdenes, sus actividades eran controladas como es natural por la firma interventora de la obra. No se le pagaba salario ya que de acuerdo con el contrato de prestación de servicios el actor pasaba cuentas de cobro quincenales las cuales fueron canceladas por CIVICÓN S.A., haciendo la respectiva retención en la fuente.
Afirma que es cierto que la empresa por su cuenta inscribió al demandante al ISS, pero aclara que esta inscripción se hizo por solicitud y colaboración con el señor Guerrero por encontrarse él en la ciudad de Cartagena. “En el folio 104 y ss. del expediente se encuentra el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, en donde afirma que celebró un contrato de prestación de servicios con la firma CIVICÓN S.A. el día 9 de marzo de 1993, pero que sus funciones siempre se encajaron dentro de un horario de trabajo definido por el ingeniero Juan Martínez Segura, o Edgar Martínez Segura, cumplía el horario estipulado por ellos, rendía informes, y seguía órdenes.
Afirma que la suma pactada como honorarios era la suma de $550.000 mensuales pagaderos quincenalmente, para lo cual debía presentar una cuenta de cobro ante la empresa CIVICÓN S.A., así mismo sostiene que nunca presentó ningún tipo de reclamación de prestaciones sociales por solidaridad con la empresa, de igual forma sostiene que no gozaba ni de autonomía ni de autoridad para tomar decisiones.
“En el folio 113 y ss. se encuentra la declaración rendida por la señora Lency Aguilero Torres, la cual afirma que conoció al actor en el año 1993, fecha en la que él mediante contrato de prestación de servicios se vinculó a la empresa CIVICON S.A. como ingeniero residente en el contrato 1093, se pactaron unos honorarios mensuales de $550.000, esto lo sabe porque es la persona que maneja la parte contable de la empresa, los cuales eran pagaderos mediante la presentación de cuentas de cobro por concepto de obra ejecutada.
Afirma que no tenía horario establecido, sobre las razones por las cuales el actor dejó de prestar sus servicios para con la demandada sostiene que el demandante dirigió un oficio a la empresa solicitando un incremento de honorarios y dentro del mismo hacía énfasis que de no reconsiderarse este incremento no podía seguir trabajando. “En el folio 128 y ss. se encuentra la declaración rendida por el señor Edgar Martínez Segura, quien dice conocer al demandante ya que una vez que él llegó a la obra en Cartagena, el actor se encontraba trabajando allí, relación que fue estrictamente laboral, la cual duró hasta diciembre, fecha en la cual dejó de prestar sus servicios para con la demandada.
Sus labores en la obra Puente Heredia en Cartagena fueron las de ingeniero residente. Tiene entendido que dicha labor la desempeñaba por honorarios ya que mensualmente él elaboraba cuentas de cobro. Afirma que en este tipo de trabajos no existe un horario de trabajo definido y que el actor no tenía un horario estricto de trabajo. Con relación a las actividades mercantiles a que se hacían referencia éstas no tenía un horario definido ya que las podía hacer en cualquier hora del día, afirma que no se dedicaba a controlar dichas actividades sino que a la ejecución de la obra por lo cual tuvo que solicitarle al actor que no hiciera las ventas dentro de la obra ya que éste almacenaba la mercancía en las instalaciones de la obra.
“En el folio 141 y ss. se encuentra la declaración rendida por la señora Martha Lucía Suárez Romero, dice conocer al demandante cuando ingresó a trabajar en el contrato del Puente Heredia en marzo de 1993, sobre las causas por la cuales dejó de trabajar en la empresa afirma que éste pasó una carta solicitando el incremento de los honorarios y de no ser así se vería en la penosa obligación de pasar la renuncia irrevocable y como el presupuesto de la obra no daba para más, dejó de trabajar.
Sostiene que la vinculación del actor con la empresa se dio mediante un contrato de prestación de servicios en donde su cargo era ingeniero residente de la obra en la cual iba a coordinar en compañía con el ingeniero Gilberto Díaz Granados. Sobre el horario dice que para este tipo de trabajos no se establece ningún horario específico pues los frentes de trabajo son diferentes.
Afirma que el demandante comerciaba en la venta de oro, era prestamista y vendía cerveza en la obra. “(…) “En los folios 233, 244 y 246 se encuentran cuentas de cobro suscritas por el demandante a la demandada. “(…) “Una vez analizadas las pruebas allegadas al proceso, es claro que para el desarrollo de las funciones en la obra Puente Heredia en Cartagena - Bolívar para la cual fue contratado el actor, recibía recomendaciones, informes y órdenes necesarias para el desarrollo de dicha función, las cuales eran dadas por los ingenieros Juan Martínez y Gilberto Díaz Granados, ya que en este tipo de actividades todo aquello que se vaya a ejecutar debe ser consultado, pero esta no fue la subordinación propia del contrato de trabajo sino que se trataba de instrucciones que se derivan de la relación propietario de la obra contratista, las cuales no incluyen imposición de reglamentos y horarios, como sucede en desarrollo de un contrato de trabajo.
“Con relación a la afiliación al ISS, que como lo afirman los testigos se hizo como un gesto de colaboración con el demandante, no puede decirse que por tal hecho el actor se encontrara sometido a la subordinación y dependencia propia del contrato de trabajo, ya que quedó demostrado con los testimonios recepcionados a lo largo del proceso, que éste no cumplía con un horario de trabajo determinado, y por el contrario ejercía otras actividades de tipo mercantil incluso en las instalaciones de la obra.
“Aquello que el demandante pretende demostrar como salario no son sino los honorarios de la labor determinada como objeto del contrato de prestación de servicios, pago este que fue aceptado por el demandante en el momento de suscribir el contrato. Es por ello que no cabe la posibilidad de aplicar la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
“Como no se demostró la existencia de una relación laboral, las pretensiones de la demanda están condenadas a fracasar. Lo anterior conduce a confirmar el fallo consultado en todas las partes”. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, “… revoque el de primera y segunda instancia, y en su lugar condene a la demandada de todo lo reclamado en la demanda introductoria de este juicio”.
Con esa finalidad propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Lo presenta de este modo: “El fallo acusado interpretó erróneamente el Régimen General de Afiliación al I.S.S., contenido en el Decreto Ley 1650 de 1977, en sus Artículos 2, 6, 11 y 26, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1, 17, 22, y 4 de la Ley 100 de 1993.
El Artículo 25 del Decreto 1650/77, que es el pertinente para este asunto, exige que los empleadores tendrán la obligación de inscribir a sus trabajadores de forma simultánea con su vinculación laboral, al Régimen de Seguridad Social, a su vez, el Artículo 6 del citado Decreto Ley 1650 de 1977 determina que “En este mismo sentido el Artículo 17 de la mencionada Ley 100 de 1993, señala con claridad que durante la vigencia de la relación laboral deberán realizarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores tomando como base EL SALARIO, subrayo, que aquellos devenguen, Se entiende, sin mayor esfuerzo, que la afiliación efectuada por la empleadora demandada, al I.S.S., se deriva de un contrato de trabajo y no otra relación, como se pretende, circunstancia que hace incurrir en un error de interpretación a los sentenciadores de primera y segunda instancia”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación está formulado de manera impropia. Cuando se pide la casación de la sentencia del Tribunal, redunda pedir su revocatoria. El argumento que presenta el recurrente ni es suficiente para estructurar un cargo en casación, ni corresponde a las consideraciones que informan la sentencia del Tribunal.
En efecto, por asumir, el recurrente, que el Tribunal interpretó equivocadamente el sistema legal de la seguridad social, pasó por alto que el artículo 90 del CPL le impone la carga de acusar la norma sustancial que se estime violada, exigencia que, si no se cumple, hace ineficaz el cargo, puesto que el objeto de este recurso extraordinario es la defensa de la ley sustancial.
No era suficiente la acusación de las normas de la seguridad social sino que, adicionalmente, han debido ser acusadas las sustanciales que establecen los derechos reclamados en la demanda inicial del juicio. Además, a pesar de ser cierto que la afiliación al Seguro Social tiene el sentido que el recurrente le asigna, el fundamento del fallo no estuvo en el desconocimiento de las consecuencias de la afiliación, sino en considerar que, conforme a la prueba testimonial, la relación entre las partes, aunque implicó un servicio personal, no fue subordinada, sino autónoma, y que la dicha afiliación tuvo por objeto favorecer al demandante.
Esto pone de presente que el fallo del Tribunal no podía ser acusado por la vía directa y por interpretación errónea, sino que era indispensable quebrar el soporte fáctico de la sentencia, que es el que informó la decisión judicial. En consecuencia, se rechaza el cargo. SEGUNDO CARGO Lo presenta así: “El fallo cuestionado dio igualmente inadecuada aplicación de la Ley Sustantiva Laboral en sus Artículos 22, 23 y 24 y demás concordantes, acogiendo en su lugar, de manera errada, lo dispuesto por el Artículo 34 íb, confusión que lo llevó incuestionablemente a tomar la decisión equivocada, ahora recurrida, pues no puede caber en la mente de un empleador que utiliza la misma Ley para burlarse de ella de la manera más baja como ahora ocurre.
Cierto, se demostró a lo largo del proceso que la empleadora solicitó al I.S.S. la afiliación del demandante, solicitud que aquella aceptó y de inmediato reportó al demandante los beneficios de tal afiliación como trabajador bajo la subordinación de la empleadora y no como empleado independiente. “Se dijo por parte de la empleadora, al llenar el formulario de inscripción de su trabajador en su momento indicado, que lo hacia bajo esas condiciones como su trabajador y no bajo otra modalidad, puesto que tal concepto no es admitido por dicho Instituto, dijo también en su escrito de afiliación que su trabajador se vinculaba a ella con un salario de $550.000, lo cual resulta indiferente a cualquier otro concepto que hoy se le quiera atribuir, y con un horario determinado por la empleadora.
Esta es una verdad de a puño, que reposa en los archivos del citado Instituto, entonces, frente a tal evidencia, pregunto: Por qué se quiere pretender ahora todo lo contrario?, si en verdad lo que existió entre empleador y empleado fue un contrato de trabajo sometido al régimen de lo dispuesto por los Artículos 22, 23 y 24 del C.S.L., no hay que pasar por alto que un contrato de servicios no obliga al contratante a afiliar a su contratado al sistema de seguridad social ni aun por un gesto de colaboración o lástima, y si lo hace, el contrato civil pierde de insofacto (sic) su naturaleza, para convertirse necesariamente en un contrato rituado por las reglas de C.S.L. en los Artículos 22 a 24 antes señalados.
Porque una cosa es una cosa y no puede ser otra al mismo tiempo por el querer caprichoso de una persona, para burlar derechos legalmente adquiridos. “En efecto, la misma Ley no puede permitirle a sus asociados que por un lado se le mienta, como cuando se va a una entidad como el Instituto de los Seguros Sociales y se consignan datos que deben ser veraces y luego se acuda a un Juzgado de la República a decirle a esa misma Justicia que lo que hizo ante el Seguro Social fue una farsa, porque obedeció a un acto de buena voluntad con su empleado, antes que a una obligación laboral.
Pregunto ¿por que esta posición dualista del demandado?, la respuesta fluye con sencillez porque la demandada, a través de su representante legal tiene la certeza de que lo que celebró con su empleado fue realmente un contrato de trabajo y no otro como se pretende. Contrato que se desarrolló bajo las exigencias, condiciones y requisitos establecidos en los Artículos 22 al 24 del C.S.L. “Del anterior análisis normativo y de su aplicación a los hechos, surge nítidamente las siguientes conclusiones: “Que entre el demandante JOHN JAIRO GUERRERO TRUJILLO y La Demandada SOCIEDAD CIVICON S.A. se configuró un contrato de carácter laboral el cual se inicio el día 9 de marzo de 1993 y finalizaba por vía unilateral por parte de la empleadora el día 23 de diciembre de 1993.
“Que en cumplimiento a su obligación, Patrono Laboral, la empleadora afilió al sistema de seguridad al demandante, conducta que asumió por mandato legal y no por simple gesto de colaboración o lástima. “Que la demandada pese haber decidido dar por terminado el susodicho contrato de trabajo unilateralmente, hasta el momento no ha cancelado los haberes prestacionales que por Ley le corresponde al demandante.
“Consecuente con ello corresponde a esta instancia proceder a conceder el derecho solicitado. “Así pues, con base en todos los razonamientos hechos en los puntos anteriores se pone en claro que los fallos recurridos interpretaron erradamente los preceptos que incluye la preposición legal de los cargos lesionados en esa modalidad, toda vez que de su texto y sentido no se deduce el alcance imprimido por las instancias precedentes”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que la afiliación al sistema de la seguridad social puede implicar un reconocimiento, extra judicial, de la relación laboral. Pero como aquí el Tribunal examinó las pruebas en su conjunto (testimonios, documentos del propio demandante y los interrogatorios), y, sin desconocer la implicación de esa afiliación, concluyó que la prestación del servicio personal no fue subordinada sino autónoma, el cargo resulta incompleto.
En efecto, aunque afiliar a una persona a la seguridad social, como trabajador subordinado, sin serlo, es un acto irregular, y tiene implicaciones que comprometen la responsabilidad de los dos sujetos que intervienen en esa irregularidad, tal situación, por grave que sea, no exonera a quien recurre en casación de demostrar que todos los soportes que informan la decisión judicial son equivocados.
Como aquí el Tribunal tuvo en cuenta la irregular afiliación, pero no la consideró suficiente para demostrar la subordinación del servicio personal prestado, puesto que otras pruebas lo convencieron de lo contrario, era ineludible que el recurrente acusara todos los soportes del fallo, pero no lo hizo. Además, también en este cargo el recurrente pasó por alto la carga procesal que le impone el artículo 90 del CPL en punto a la integración de la proposición jurídica, como que se limitó a señalar la violación de las normas sobre contrato de trabajo, sin hacer lo mismo con las que establecen los derechos laborales presuntamente transgredidos por el sentenciador.
Se desestima el cargo. Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 28 de febrero de 2001 en el juicio ordinario que promovió Jhon o John Guerrero Trujillo contra Civicon S.A. Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2