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16750(13-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16750 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16750 Acta Nro. 6 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSE EDUARDO VELASQUEZ FUENTES contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por el recurrente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA.

ANTECEDENTES José Eduardo Velásquez Fuentes demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene a pagarle: el auxilio de cesantía que dejó de liquidarle en cuantía de $8.548.066.oo; la pérdida del poder adquisitivo de la referida suma del 5 de septiembre de 1995 y el día en que se verifique el pago; la indemnización moratoria; la pérdida de la suma que en forma ilegal se le descontó del auxilio de cesantía para abonarla a un crédito hipotecario; los intereses a las cesantías sobre el saldo impagado; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; las costas del proceso.

Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que estuvo vinculado para la demandada en virtud a un contrato de trabajo del 5 de septiembre de 1972 al 4 de septiembre de 1995; que tal vínculo terminó por mutuo convenio a cambio del reconocimiento que se le hizo de una pensión de jubilación a partir del 5 de septiembre de 1995; que el salario base promedio mensual para liquidarle sus prestaciones sociales fue de $1.975.628,19; que no estuvo de acuerdo con la liquidación del auxilio de cesantía porque la demandada, en forma ilegal, liquidó parcialmente sus cesantías el día 30 de junio de 1995, en cuantía de $8.548.066.oo, los que abonó, sin su consentimiento, a un crédito de vivienda; que la demandada posee un reglamento de crédito de vivienda que dispone que cuando el trabajador se acoge a la pensión de jubilación se le debe liquidar y entregar la totalidad del auxilio de cesantías; que mediante la ilegal liquidación parcial de cesantías, la empresa pretende unilateralmente suprimir los beneficios del trabajador como el plazo y los intereses; que no obstante de la reclamación que en ese sentido hizo, la demandada ha hecho caso omiso de reparar su ilegal proceder.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, pero se aceptó la relación contractual laboral, sus extremos y el reconocimiento de la pensión de jubilación; sobre la liquidación del auxilio de cesantía y su abono al préstamo hipotecario en cuantía de $8.548.066, expresó que es legal y de conformidad con lo establecido en el reglamento interno del fondo rotatorio de vivienda, así como la autorización del trabajador.

Como medios exceptivos formularon las que denominó: “ Aplicación de la cesantía a la terminación del contrato de trabajo al préstamo hipotecario de conformidad con la autorización expresa y solicitud del extrabajador demandante”; “Actuación de la empresa dentro del principio general de la buena fe” y “Enriquecimiento ilícito”. La primera instancia la desató el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2.000, en la que se absolvió a la empresa de las pretensiones.

Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del 9 de marzo de 2001, la confirmó. Los fundamentos que tuvo en cuenta el ad quem para su determinación, en lo que al recurso extraordinario interesa, son: que respecto al descuento ilegal del auxilio de cesantía es necesario recordar que por ley se encuentran prohibidas las deducciones, retenciones o compensaciones de salarios o prestaciones sociales sin orden especifica suscrita por el trabajador para cada caso o sin mandamiento judicial; que se demostró que la empresa, a través de su comité de vivienda adjudicó un préstamo al actor por valor de $17.684.600 (fl 66); que a folio 103 se encuentra copia de la liquidación del auxilio de cesantía por valor de $8.548.066, suma que fue abonada a una deuda pendiente que tenía el trabajador con la empresa; que de la comunicación del actor de fecha julio 28 de 1994, visible a folio 102 del expediente, de la cláusula 6ª de la escritura pública Nro 5539 de septiembre 2 de 1994, en la que se protocoliza el préstamo otorgado al demandante y del reglamento de vivienda del fondo rotatorio, en el que se encuentra consagrado que en el documento que suscriba el beneficiario de un préstamo debe incluirse una cláusula en la que el trabajador pignora a favor de la empresa el auxilio de las cesantías y la autoriza para que a la terminación del contrato por cualquier causa liquide definitivamente las mismas y aplique su valor a la amortización del préstamo (fl 209), hay que concluir que el demandante si autorizó expresamente a la contradictora para que aplicara el valor de sus cesantías a la deuda que tenía por concepto de préstamo para vivienda.

De otra parte, el Tribunal, en cuanto a la reclamación por indemnización moratoria dice que ella se origina, para los trabajadores del sector oficial, en la falta de pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones, y que como en el sub judice no prosperó la petición del descuento de cesantías, tampoco se da la causa que la pudiera originar.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Básicamente solicito que la Honorable Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala de Casación Laboral, que case la sentencia proferida por el AD QUEM, de fecha 9 de marzo del año 2001, contra la cual se interpuso el recurso de casación, obrante a folios 266 a 271, de manera total, es decir, declarando el quebrantamiento de toda su parte resolutiva, conformada por los numerales 1 y 2, mediante los cuales confirmó la sentencia proferida por el A QUO y condenó en costas a la parte demandante.

“Una vez ocurrido lo anterior, solicito que la Corte, en sede de instancia, pase a ocuparse de la sentencia de primer grado, para que la revoque, como lo pedí oportunamente al AD QUEM, por ilegal, en su totalidad, aclarando que solo es menester revocar el primero y el segundo punto de la parte resolutiva, puesto que el tercero lo comparto o no tengo objeción alguna sobre el y, respecto del cuarto y quinto son disposiciones de trámite normal, que ya perdieron vigencia y no revisten implicación alguna para la causa, ni para esta demanda.

Lo anterior, conforme a los mismos argumentos que hacen que proceda el rompimiento de la de segunda instancia y por último, pido que la Corte, nuevamente convertida en sede de instancia, se ocupe de decidir el litigio, para que con base a la ley y a las pruebas, falle esta causa, accediendo a las pretensiones originales, que constan en el libelo demandatorio inicial, del proceso ordinario“.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, el siguiente: CARGO ÚNICO “Acuso la sentencia objeto de impugnación, de ser violatoria de la ley sustancial nacional, concretamente del artículo 254 del C.S. del T, violación de tipo directo, en mi sentir física rebeldía del AD QUEM, a utilizar la precitada norma, por motivos que son de su resorte personal y que tienen que ver, con la constancia ética, que al final del presente escrito se relacionan.

“La referida violación, llevó a que, por tener relación directa, la falta de aplicación del precepto mencionado, de manera concomitante, se violaron, otros preceptos legales, concretamente, el artículo 65 del C.S. del T., el 249 ibídem, el 253 ibídem, el 256 ibídem, que incorporó normas del decreto 2351 de 1965, artículo 18 y 2076 de 1967, decreto 116 de 1976, artículo 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, artículo 10, numeral 1ª, 1494, 1495, 1499, 1525, 1551, 1553, 1602, 1603, 1613, 1618, 2409, 2419, 2420 y 2221 inciso 3º, todos ellos del Código Civil“.

DEMOSTRACION DEL CARGO El recurrente, en un alegato que no se ajusta a lo que se dispone el artículo 91 del código procesal del trabajo, en síntesis, expone que el Tribunal al dictar sentencia ignoró la norma denunciada inicialmente, no sólo por física rebeldía, sino por incomoda; que no existe ningún argumento que pueda traerse para justificar que una norma tan elemental, sencilla y breve, como la contenida en el artículo 254 del código sustantivo del trabajo, pudiera ser desconocida, no obstante a que esa preceptiva siempre fue invocada como fundamento del derecho pretendido en la demanda y que era la que gobernaba el debate litigioso; que resultaba sencillo la aplicación de tal norma, frente a las apreciaciones o raciocinios necesarios, para concluir que se había dado una liquidación parcial de cesantías no autorizada por el trabajador ni por el Ministerio de trabajo y, en consecuencia, era procedente la respectiva sanción legal, cual es, la pérdida de lo indebidamente pagado; que pese a ello el sentenciador opta por utilizar, como respaldo del fallo impugnado, una amalgama o mezcla de otra norma, como es, el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo; que el Tribunal no sólo omitió utilizar el artículo 254 del C.S. del T., sino que hizo varios actos de “ prestidigitación o de pirotecnia interpretativa”, para hacer ver que había apreciado una que otra prueba documental, sin que ello en realidad haya ocurrido, ya que lo visto es simplemente que no las leyó, ni las consideró, ni las integró analizadas al cotejo racional que debía haber elaborado, para de esa forma establecer, si se dieron los supuestos fácticos de la norma acusada y, en consecuencia, establecer las sanciones y condenas.

REPLICA Plantea el opositor: que la empresa demandada hizo uso de lo consignado en el reglamento interno de vivienda, en la escritura pública 5539, en lo que el demandante la autorizó para obrar en la forma como procedió, legitimando toda la actuación adelantada por ella; que en todo régimen de contratación debe imperar, por mandato de la ley, el principio de la buena fe, la cual impide que de un acto generoso emanado de la empresa demandada, constituido con el consentimiento libre y voluntario del actor, se puedan extraer presuntas violaciones a la ley; que es diáfana jurídicamente la actuación de la empresa desde el momento en que otorga el préstamo, cuando constituye la garantía y cobra la obligación; que no se entiende como si la demandada actuó en acatamiento a lo que dispone el artículo 254 del C.S. del T., que en su parte exceptiva autoriza las deducciones de acuerdo con el reglamento interno de trabajo, se venga a decir que no se le da aplicación a dicha norma cuando ello sí se hizo.

SE CONSIDERA Toda la argumentación del cargo gira en torno a la calificación de ilegal que el demandante da a una liquidación de cesantías, de la que afirma fue de carácter parcial y se hizo sin cumplir con los requisitos establecidos por la ley para esos efectos, toda vez que no fue solicitada previamente por el trabajador, ni autorizado por el Ministerio del Trabajo.

Conclusión a la que no llegó el Tribunal. Con base en lo anterior el censor denuncia, por la vía directa, la falta de aplicación del artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, que prohibe a los patronos efectuar pagos parciales del auxilio de cesantía y consagra como consecuencia legal la pérdida de lo así pagado. Así mismo, se sostiene que la infracción alegada originó también la del artículo 65 ibídem, entre otras normas de esa misma codificación y del código Civil.

Planteada la situación así, encuentra la Corte que la acusación debe ser desestimada porque: 1) Ninguna discusión se presentó en torno a la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes, y el Tribunal atribuyó al demandante el carácter de trabajador oficial, no solo porque analizó el cumplimiento de la vía gubernativa que exige el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo e inferir la existencia de un contrato de trabajo, sino también porque el estudiar la pretensión por mora hace mención a los trabajadores del sector oficial.

Por lo tanto, si el actor ostentó la condición de trabajador oficial y fue en perspectiva de ese carácter que el juzgador se pronunció sobre las pretensiones, así la sentencia no haya hecho alusión a norma legal alguna, mal hace el censor en denunciar la vulneración de preceptos que no eran los llamados a tenerse en cuenta para desatar la controversia, pues es sabido que el Código Sustantivo del Trabajo al tenor de su artículo 3º, sólo regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y no las del sector oficial, al que pertenecía el demandante.

Por este aspecto, es infundado el error jurídico que se le endilga al Tribunal. 2) Lo anterior trae como consecuencia que el cargo adolece de falta de proposición jurídica idónea, al no citarse precepto legal alguno con carácter sustancial aplicable al tema en litigio, transgrediendo con ello lo previsto en el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, prorrogado por las leyes 192 de 1995 y 287 de 1996 y convertido en norma permanente por la ley 446 de 1998, cuya deficiencia por sí misma es suficiente para la desestimación del ataque. 3) Si el censor ha dirigido el ataque por la vía directa, de acuerdo con la técnica que gobierna el recurso extraordinario de casación, debe aceptar las conclusiones fácticas que soportan el proveído acusado, como lo es, el cumplimiento por parte de la empresa demandada de aquellos requisitos que permitían liquidar el auxilio de cesantía e imputar su monto a un préstamo que para vivienda se le había concedido al actor, ya que tales circunstancias se dieron por demostradas en el fallo cuando textualmente se expresa: “ Como se puede deducir del contenido de las pruebas que se acaban de relacionar, el demandante autorizó expresamente a la empresa para que aplicara el valor de su cesantía a la deuda que tenía por concepto de préstamo para vivienda.

En consecuencia, si la demandada demostró que se encontraba facultada para realizar el descuento efectuado, se debe absolver de esta pretensión y confirmar la de primera instancia”. En consecuencia, fundado el fallo en los mencionados supuestos fácticos, mal puede buscarse su quiebra por la vía directa porque, se repite, la misma exige la aceptación de aquellos, lo que a su vez implica, como lo concluyó el juzgador, que la conducta de la empleadora se sujetó a la ley.

De otra parte, si lo que busca el recurrente es objetar la valoración probatoria del Tribunal para desconocer los supuestos fácticos que dio por demostrado o dar por establecidos otros diferentes, la vía adecuada para esos efectos es la indirecta y no la que seleccionó para el ataque. 4) Así la Corte pasara por alto la deficiencia del cargo en cuanto a la norma legal que se señala como vulnerada, el ataque dirigido por la vía directa, en los términos en que se propone, tampoco era pertinente.

Y esto porque si el artículo 254 del código sustantivo del trabajo prohibe los pagos parciales de cesantía salvo los casos expresamente autorizados, para determinar si hubo infracción directa del mismo, necesariamente hay que analizar el elemento probatorio, que es lo que permitiría establecer si se dieron o no los supuestos de hecho que ella consagra; lo que sólo es posible hacerse por la vía indirecta.

En relación con lo anterior, es de anotar que para el sector oficial el parágrafo 3º de la ley 6ª de 1945 consagra una regulación similar al artículo 254 del código sustantivo del trabajo, y que el Tribunal en su fallo en ningún momento alude a una liquidación parcial de cesantía. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 9 de marzo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que JOSE EDUARDO VELASQUEZ FUENTES le promovió a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA.

Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y recurrente en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 16