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16749(24-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 16749 Acta No. 50 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de Octubre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN OVIDIO GARZÓN MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de febrero de 2.001, en el juicio seguido por el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTÁ. I-.

ANTECEDENTES El demandante citado pretendió a través de proceso ordinario laboral que se declare que entre las partes existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, que fue violado por la empresa al despedir al actor sin justa causa comprobada después de 10 años de servicios. Igualmente se declare que el empleador desatendió la prohibición de despedir trabajadores durante la vigencia de un conflicto colectivo, y por lo tanto su despido es ilegal, nulo y no produce ningún efecto.

También se diga que en su caso y demás compañeros, se operó un despido colectivo, y por ello su desvinculación no produce efecto. Como consecuencia de lo anterior se ordene a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y se le condene a pagarle los salarios y demás emolumentos laborales, legales y convencionales, con sus respectivos incrementos, dejados de percibir desde la terminación del contrato de trabajo y hasta la fecha de su reintegro.

En subsidio solicitó el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, indexada y de conformidad con la Ley 50 de 1.990; y a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación con sus respectivos reajustes, y a seguir cotizando a la entidad de Seguridad Social; al pago de la indemnización suplementaria de perjuicios o sanción moratoria, indexación, ultra y extra petita, costos y costas del proceso.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Laboró para la entidad demanda mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 27 de marzo de 1.981 y el 13 de marzo de 1.996, en los cargos de Ayudante de Taller y luego como Instalador Reparador. Con fecha 8 de marzo de 1.996 se le dio por terminada su relación laboral sin alegar causa alguna que justifique dicha determinación, y en ese momento devengaba un salario básico mensual de $673.827,00.

Además la empresa se encontraba en un conflicto colectivo de trabajo y por ello tiene derecho a ser reintegrado al cargo que desempeñaba. A pesar de la interposición de los recursos pertinentes y del reclamo del reintegro y pago de salarios, la empresa ha hecho caso omiso y tampoco le ha cancelado el valor de las liquidaciones por concepto de salarios, prestaciones, sanciones e indemnizaciones.

Era afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá “Sintratelefonos”, y por lo tanto beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, en las cuales se le clasificó como trabajador oficial y tiene derecho a la pensión de jubilación cuando cumpla 20 años de servicios y 50 años de edad. La entidad demandada en la contestación de la demanda, aceptó como ciertos los hechos relacionados con los extremos de la vinculación laboral, la forma de terminación, el pago de la indemnización respectiva y la calidad de trabajador oficial.

Los demás los negó o manifestó atenerse a lo que se pruebe. Propuso como excepciones previas la falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa, y como de fondo las de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago de las obligaciones, indebida aplicación de las normas legales y convencionales, falta de aplicación de las normas legales, errónea interpretación de las normas convencionales, caducidad o prescripción de la acción de reintegro y prescripción de todo derecho.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2.000, y complementaria de fecha 24 de noviembre de 2.000, resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las peticiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la parte demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó las providencias apeladas, y le impuso las costas de la instancia al actor.

Consideró el tribunal en cuanto al reintegro, que a pesar de no existir una justa causa para el despido, este se produjo con posterioridad a la terminación del conflicto colectivo, pues el acta de acuerdo se firmó el día 1 de marzo de 1.996, la convención colectiva de trabajo se depositó en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el día 11 de marzo del mismo año, y el vínculo laboral con el actor concluyó el 13 de marzo de 1.996.

Tampoco tiene derecho a dicho reintegro como consecuencia de un despido colectivo, pues esta figura no se le aplica al actor en atención a su calidad de trabajador oficial. En relación con las peticiones subsidiarias, manifestó que ante la falta de agotamiento de la vía gubernativa al respecto no es posible pronunciamiento alguno al respecto.

Además, el principio de la favorabilidad implica que la norma sea aplicable al caso, lo cual no ocurre en el caso presente por la calidad de trabajador oficial del demandante. Sobre la pensión restringida de jubilación, sostuvo que no se dan todos los elementos que exige la ley, pues al momento del despido se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones.

No hay derecho a salarios por el periodo comprendido entre el 8 de marzo al 3 de abril de 1.996, por la sencilla razón de que no se acreditó la prestación de servicios durante esos días, sino por el contrario, consta en el proceso que el contrato terminó el 13 de marzo de 1.996, fecha hasta la cual se liquidaron y cancelaron salarios y prestaciones sociales.

Al no adeudarse suma alguna por esos conceptos no es procedente la condena por indemnización moratoria. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante interpuso el recurso de casación, en cuya demanda formuló los siguientes cargos: “CAPITULO CUARTO “Alcance de la Impugnación. Se solicita a la H. Corte case totalmente la sentencia acusada en cuanto confirmó el fallo absolutorio del a-quo que absolvió a la demanda de las pretensiones principales y subsidiarias del libelo inicial y una vez al actuar en sede de instancia, revoque la sentencia del Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar acceda a las súplicas principales o subsidiarias de la demanda que se encuentran demostradas dentro del presente proceso.

“En cuanto a las costas de las instancias provea como es de rigor. “CAPITULO QUINTO “Motívos de Casacíón. Se acusa a la sentencia impugnada por la primera causal de casación contemplada en el Artículo 87 del C.P.L., modificado por los Artículos 60 del Decreto 528 de 1.964 y 7 de la Ley 16 de 1.969. “Primer Cargo. La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del Artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 en relación con el Artículo 140 del C.S.T. y en concordancia con los Artículos 1 y 11 de la Ley 6 de 1945, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 291 y 293 del Decreto Ley 1333 de 1986, 19 del C.S.T., 8 de la Ley 153 de 1987 y 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del C.C. “Demostración del Cargo.

Según el Tribunal para que opere la protección señalada en el Artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, deben cumplirse como supuestos fácticos, en primer lugar, que se produzca el despido injustificado del actor, o sea que la decisión por parte del empleador no tenga como fundamento la comprobación de cualquiera de las causales (justas causas) que lo habilitan legalmente para poner fin al respectivo contrato de trabajo y en segundo lugar, que el hecho del despido "se produzca dentro del término especial de protección legal, es decir, durante el tiempo que dure el conflicto colectivo de trabajo, que comprende desde la presentación del pliego de petíciones hasta la solución del conflIcto.

" “Así mismo, el ad-quem entiende que no existe duda alguna en que el despido unilateral del demandante no tuvo respaldo legal, lo que deduce de la aceptación por parte de la demandada a lo largo del debate probatorio, que corrobora en especial con la contestación del libelo inicial, el informe juramentado que presentó el representante legal de la demandada y el pago de la indemnización correspondiente en la liquidación final de prestaciones sociales, hechos que en ningún momento son materia de contradicción en razón de la modalidad del cargo que se escogió. “En cuanto al segundo requisito el sentenciador infiere que si bien la demandada en comunicación del 8 de Marzo de 1996, dio por terminado el contrato de trabajo con el actor, esa decisión solo la recibió el último el 13 de los mismos mes y año, por lo estima que para todos los efectos legales debe tenerse en cuenta esa fecha.

“Que por otra parte el ad-quem acepta, que en esa época se sostenía un conflicto colectivo entre la empresa demandada y Sintrateléfonos, que culminó con el acta de acuerdo firmada el 1 de Marzo de 1996 (folio 298) y depositada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el día 11 del referido mes y año (folio 301), por lo que deviene que cuando se terminó la relación laboral entre las partes, había cesado la prohibición legal de despido sin justa causa, lo que lo llevó a confirmar en ese aspecto la decisión de primer grado.

“El error jurídico en que se incurrió en el fallo acusado, consiste en el hecho cierto y no discutido que la empresa demandada tomó la decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo celebrado con el demandante el día 8 de Marzo de 1996, fecha ésta en la cual si bien se había firmado por las partes el Acta de Acuerdo 1996-1997, no se había depositado en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para todos los efectos consagrados en el Artículo 469 del C.S.T. “Así las cosas, la circunstancia que la liquidación de prestaciones sociales cubriera un tiempo de servicios hasta el día 13 de marzo siguiente, no implica que la decisión unilateral de la empleadora de terminar el contrato de trabajo se modificara en cuanto al tiempo y pudiera colegirse como equivocadamente lo dedujo el Tribunal.

“De tal manera, que cuando la demandada tomó la decisión unilateral y sin justa causa de terminar el contrato de trabajo estaba vigente la prohibición establecida en el referido Artículo 25 del Decreto 2351 citado, porque solamente hasta que se depositó en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 11 de Marzo de 1996, se mantenía ese amparo y las secuelas derivadas de ese acto ilegal y sin efecto alguno por lo que esta decisión conduce a la nulidad absoluta del acto de la empleadora o más exactamente a su ineficacia, que "supone la continuidad del vínculo contractual con todas sus consecuencias, lo que apareja el pago de los salarios dejados de percibir con fundamento en el Artículo 140 del C.S.T.", (Sentencia Octubre 5 de 1998, radicación 11017).

“Al haberse demostrado a esa H. Sala el error jurídico en que se incurrió en la sentencia acusada, con la violación flagrante de los textos legales señalados en la formulación del ataque, el cargo debe prosperar con la advertencia que no se está frente a un hecho nuevo en casación por cuanto esa pretensión de la demanda fue controvertido en las etapas procesales respectivas.

“Como consideraciones de instancia, además de las planteadas en el ataque, debe recordarse que el actor en el libelo inicial solicitó se declarara que la demandada "incurrió en la prohibición de despedir trabajadores durante la vigencia de un conflicto colectivo de trabajo y por lo tanto el despido del actor es ilegal, nulo y no produce efecto". lo que lleva a que debe revocarse en ese aspecto el fallo de primer grado y en su lugar se disponga la continuidad del vínculo contractual con todas sus consecuencias, como es el pago de los salarios dejados de percibir, junto con las prestaciones legales y convencionales a que se tenga derecho como consecuencia de la continuidad del vínculo, todos ellos debidamente indexados, como lo ha determinado la jurisprudencia reiterada de esa H. Corporación. “Para tal efecto, debe tenerse en cuenta la sentencia ya aludida del 5 de Octubre de 1998, radicación 11017, donde se determinan las secuelas derivadas de ese acto ilegal e ineficaz cuando se expresa en los siguientes términos: "comporta una prohibición dirigida al empleador, que por tanto, este debe respetar en forma absoluta por encontrarse establecida en norma de obligatorio cumplimiento, por lo que su decisión de terminar el contrato de ella, no puede producir tal efecto, dado que no puede primar sobre la expresa voluntad del legislador de impedir el despido injusto de los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo" “Como consecuencia de lo anterior, si la H. SaIa lo estima conveniente, antes de dictar el fallo de instancia ordenará librar oficio al Banco de la República para que certifiquen la devaluación del peso colombiano entre las fechas de terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo y su expedición, tal como lo faculta el Artículo 99 del C.P.L. en concordancia con el Artículo 83 ibídem.” (Folios 13 a 17 del cuaderno de a Corte).

Por su parte, el opositor manifiesta, que el cargo se formuló por vía equivocada, pues se fundamenta en unas pruebas y por ello la indicada era la vía indirecta. Además, está plenamente acreditado en el proceso que cuando el trabajador fue desvinculado de la empresa ya había concluido el conflicto colectivo. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le acompaña la razón a la réplica en su reproche técnico al cargo porque no existe discrepancia alguna del impugnante con los supuestos fácticos que dejó sentados el tribunal que inciden en la acusación, tales como las fechas de elaboración de la carta de terminación del contrato, entrega de la misma al demandante, finalización efectiva de la prestación de servicios, firma de la convención colectiva de trabajo y depósito de ésta.

Además, contrario a lo aseverado por la opositora, en su demostración el recurrente indicó claramente cuál fue el criterio que adoptó el tribunal, en el sentido de que por haberse firmado la convención colectiva antes del despido, no estaba amparado el actor por la protección especial de prohibición de despido en conflicto colectivo, la cual rebate la censura argumentando que a su juicio tal exégesis es equivocada porque no había mediado el depósito del acuerdo colectivo.

De tal manera que están satisfechas debidamente las exigencias técnicas de un cargo por interpretación errónea. Por supuesto que lo anterior no implica que el cargo deba prosperar, dado que el tribunal no distorsionó el sentido de las normas aplicables al caso litigado. La prohibición de despedir sin justa causa comprobada a trabajadores beneficiarios de la protección legal, en caso de conflicto colectivo de trabajo, establecida en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, comprende desde la presentación del pliego de peticiones hasta la solución jurídica del diferendo mediante la firma del acuerdo colectivo de trabajo respectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, según el caso.

En ese orden de ideas, no puede pensarse válidamente que el conflicto se extiende a un momento ulterior a la firma, hasta tanto se deposite la convención, porque si con la suscripción de ella o del pacto colectivo de trabajo, según el caso, se logra la paz laboral en la empresa, es porque se arregló el conflicto correspondiente, y si bien es menester cumplir la exigencia del depósito oportuno, ésta es una formalidad legal para que el acuerdo colectivo produzca efectos, pero de ninguna manera prolonga el conflicto que ya ha fenecido por el concierto de voluntades de los protagonistas del fenómeno colectivo.

Es que la protección especial instituida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 brinda a los trabajadores beneficiarios de la misma una estabilidad especial, garantizando durante ese interregno su permanencia en la empresa a menos que incurran en una justa causa de despido, para evitar que so pretexto del diferendo se aminore el poder de negociación o se adopten represalias por el solo hecho del cabal ejercicio del derecho de negociación colectiva.

Pero naturalmente, una vez solucionado el conflicto con la celebración del convenio colectivo, no hay ninguna razón valedera para extender más allá de la ley este amparo sui generis, porque inmediatamente se produce la firma regresa plenamente la normalidad de las relaciones colectivas de trabajo. Conviene anotar que en principio los derechos y garantías consagrados en un convenio colectivo rigen desde la firma de la convención y no a partir de su depósito, a menos que las partes acuerden una fecha de vigencia distinta.

De modo que una cosa es que legalmente sea indispensable la prueba del depósito de la convención colectiva y otra distinta es que para efectos de la protección del artículo 25 precitado se entienda solucionado el conflicto con la firma del acuerdo colectivo, como efectivamente sucede, porque es obvio que con ese acto cesó el diferendo. En consecuencia, si en el sub lite no existe duda que la convención se suscribió el 1º de marzo de 1996, que la carta de despido es del 8 del mismo mes, pero fue entregada al demandante el 13 inmediatamente siguiente, poco importa que el depósito de la convención haya ocurrido el 11 de dicho mes y año, porque al momento de la comunicación del despido existía paz laboral en la empresa por haberse rubricado por las partes con antelación la respectiva convención colectiva de trabajo.

Por tanto la empleadora hizo uso legal y oportuno de su facultad de terminar el contrato de trabajo del actor, cuando ya no existían las razones de protección especial por haberse solucionado el conflicto, y a pesar de que el despido fue injustificado devengó el demandante el debido resarcimiento mediante el pago de la indemnización pertinente establecida para estos casos.

En consecuencia el cargo no prospera. “Segundo Cargo. La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 133 de la Ley 160 de 1993, en relación con los Artículos 1 y 11 de la Ley 6 de 1945, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 291 y 293 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 132 de la Ley 106 de 1993.

“Demostración del Cargo. Este cargo se propone como subsidiario en el evento que no prospere el anterior que tiene como finalidad el mantenimiento de la vinculación laboral entre las partes en litigio, con las secuelas derivadas de ese acto ilegal e ineficaz por parte de la demandada. “Los errores de hecho manifiestos en que incurrió el sentenciador fueron dar por demostrado que el actor estaba vinculado al régimen de pensiones a cargo del I.S.S. a la terminación del contrato de trabajo, cuando a la vez no se acreditó debidamente en los autos que estaba afiliado al mencionado régimen, como también que la empresa demandada actuó sin buena fe patronal al despedir unilateralmente y sin justa causa al primero. “Los ostensibles yerros fácticos en que incurrió el Tribunal se debió a la errónea apreciación del aviso de entrada del demandante al I.S.S. del 27 de Marzo de 1981 (folio 293) como de la respuesta al interrogatorio formulado por la demandada, en especial a la pregunta novena (folios 236 y 243, respectivamente).

“Encontrará la H. SaIa, que no es suficiente el ingreso o aviso de entrada del trabajador al I.S.S. en la fecha que se hizo, 27 de Marzo de 1981 (folio 293), cuando no estaba vigente el régimen integral de la seguridad social establecido por la Ley 100 de 1.993. “De igual manera, la respuesta dada por el demandante al contestar la pregunta novena del pliego escrito formulado por la empleadora, que obra a folio 236 del expediente, contestada por el primero a folio 243 siguiente, no es suficiente para colegir que necesariamente estaba amparado por el régimen de prima media establecido por esa institución de seguridad social, sino que le correspondía a la demandada acreditar que en vigencia de la Ley 100 el actor estaba incluido dentro del régimen de pensiones para quedar cobijado dentro del contexto del Artículo 133 de esa Ley.

“Las equivocaciones de carácter probatorio en que se incurrió se debió a que sin mayor esfuerzo el ad-quem dedujo que por el simple hecho de haber afiliado la demandada al trabajador al I.S.S. con anterioridad a 10 años de vigencia de la referida Ley 100, era suficiente para que quedara dentro del régimen legal del mencionado Artículo 133.

“Es pertinente recordar que la jurisprudencia de esa ilustre Corporación ha sostenido lo siguiente: "El requIsito de la afiliacíón al sistema general de pensíones previsto en el Artículo 133 de la Ley 100 de 1993 es el de la afiliación completa y eficaz, vale decir, el que permite al trabajador antiguo, despedido sin justa causa, acceder al derecho irrenunciable a la segurídad social, de suerte que la afiliación completa o tardía no exonera al empleador de la pensión sanción" (Sentencia Octubre 12/95.

Rad. 8751), sin que las pruebas que fueron erróneamente apreciadas lleven a la certeza que el demandante si estuvo afiliado durante todo el tiempo que prestó sus servicios al referido régimen. “Así las cosas, al haberse acreditado en forma sucinta pero concreta los protuberantes errores fácticos que se le atribuyen al fallo cuestionado, se aplicó indebidamente el referido Artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia¡ mente se dejó de aplicar el Artículo 8 de la Ley 171 de 1961, norma que protege a los trabajadores oficiales cuando son despedidos sin justa causa y llevaban un tiempo de servicios superior a los 10 años, como efectivamente sucedió en el caso de autos, por lo que la acusación debe salir avante.

“Es incuestionable que la forma como actuó la empresa demandada, al romper abruptamente el contrato de trabajo al despedir sin justa causa al trabajador con más de 10 años de servicios, estuvo exenta de buena fe patronal, con las secuelas que se derivan de ese acto ilegal e injusto. “Como consideraciones de instancia, además de las que le sirven de soporte para la prosperidad del cargo, está plenamente demostrado que la empresa demandada rompió unilateral e injustamente el contrato de trabajo celebrado con el actor cuando este había laborado por un lapso de 14 años, 11 meses y 17 días, lo que lo coloca dentro de la normatividad establecida en el citado Artículo 8 de la Ley 171 de 19+61 y llevará a la H. SaIa a revocar el fallo absolutorio del a-quo en cuanto al reconocimiento y pago de esta prestación especial y en su lugar, acceder a la pretensión incoada en el libelo demandatorio.

“Así mismo, deberá imponer la sanción moratoria establecida en la ley, por cuanto a ella se hizo acreedora en los términos del Artículo 11 de la Ley fi de 1945, en concordancia con el Artículo 1 del Decreto 797 de 1949 por haber tenido una actuación exenta de buena fe patronal.”(Folios 17 a 19 del cuaderno de la Corte). El opositor sostiene que el tribunal no incurrió en los errores que se le endilgan, pues se basó en la confesión del actor en cuanto a su afiliación al ISS, al igual que en la prueba documental consistente en el aviso de entrada a dicho instituto.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con la pensión restringida de jubilación dijo el tribunal: “Desde la contestación al libelo introductorio, la demandada alegó el hecho de la afiliación del demandante al sistema general de pensiones, y para acreditar su dicho, la demandada se apoya en la documental de folio 293 que indica que el demandante estuvo afiliado durante la vigencia de su relación laboral al Instituto de Seguros Sociales, tal como lo corrobora la aceptación inequívoca que hizo el demandante al confesar como cierto tal hecho en la respuesta a la pregunta No. 9 del interrogatorio de parte que absolvió (fl.243), por consiguiente, como quiera que la demandada demostró la afiliación del demandante durante su vida laboral, y más específicamente para la época de su desvinculación, se encontraba afiliado al sistema general de pensiones, no se dan los requisitos para efectos del reconocimiento pensional impetrado y como consecuencia, no había lugar a la condena solicitada por el demandante por este concepto, por lo que habrá de confirmarse la absolución impuesta por el Aquo.” (Folio 614 del cuaderno principal).

Si bien en estricto sentido es cierto que no existe prueba de que al momento del despido el demandante haya estado afiliado a la seguridad social, tampoco está acreditado que después de haberlo afiliado la demandada lo haya retirado del ente respectivo y que por tal motivo hubiese perdido su derecho a la eventual pensión de vejez. Como está demostrado de manera ostensible que durante la vigencia del nexo laboral la demandada cumplió con su obligación de afiliación, si el demandante pretendía estructurar su derecho a pensión sanción con base en el despido injustificado y la falta de aseguramiento del demandante al riesgo de vejez, tenía la carga de probar él y no la demandada su desafiliación, de tal forma que esa eventual conducta patronal le frustrara su derecho de pensión de vejez por parte de la seguridad social.

Por lo demás, no sobra recordar que cuando se impetra la pensión sanción por falta de afiliación del demandante a la seguridad social, tal circunstancia debe estar claramente expresada en la causa petendi de la demanda inicial, exigencia que brilla por su ausencia en la promovida en este caso por el ahora recurrente, en la que si bien pidió subsidiariamente el susodicho beneficio laboral, no lo fundó en la circunstancia que aquí se echa de menos, pues se limitó simplemente a manifestar que “tiene derecho a la pensión cuando cumpla 20 años de servicios y tenga 50 años de edad”.

En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por JUAN OVIDIO GARZÓN MORENO contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ. Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario �PAGE �32� Casación: Rad. 16749