Micelio
16749(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión N° 16.749 CARLOS ALBERTO ESCOBAR NOVOA Y OTROS. PAGE 4 Revisión N° 16.749 CARLOS ALBERTO ESCOBAR NOVOA Y OTROS. Proceso No 16749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 153 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de los sentenciados CARLOS ALBERTO ESCOBAR NOVOA, CARLOS ALBERTO MONTES JARAMILLO y FERNANDO IVÁN GALLEGO MONTES, frente al proceso en el cual se profirió sentencia el 20 de febrero de 1997 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida el 17 de septiembre de 1996 por el Juzgado 67 Penal del Circuito de la misma ciudad, que los condenó por el homicidio cometido en Ramón Tulio Díaz Ariza.

ANTECEDENTES De las copias de los fallos aportados por el apoderado especial, se infiere que entre la una y dos de la mañana del 15 de agosto de 1996, Ramón Tulio Díaz Ariza conducía un taxi en el que llevaba como pasajero a Luis Eduardo Prieto, cuando en la Avenida Caracas con la calle 27 sur de esta ciudad, fueron interceptados por cuatro individuos que se desplazaban en un vehículo renault 18, color azul, los cuales dispararon sobre los ocupantes del automotor de servicio público causándole la muerte al primero e hiriendo al segundo. Luis Eduardo Prieto se arrojó del taxi y trato de huir pero fue alcanzado por sus agresores quienes lo obligaron a abordar el vehículo en el cual emprendieron la huida.

Como algunos taxistas observaron los hechos, unos dieron aviso a la Policía Nacional y otros siguieron el renault 18 de donde se arrojó LUIS FERNANDO MARÍN, quien logró ser aprehendido. Prieto fue arrojado en una las calles del barrio Fatima y luego llevado al Hospital de Kennedy donde se le prestó atención médica. Mientras tanto, otro grupo de taxistas halló el vehículo donde huyeron los agresores y con la intervención de la Policía se dio captura a CARLOS ALBERTO ESCOBAR NOVOA, CARLOS ALBERTO MONTES JARAMILLO y FERNANDO IVÁN GALLEGO MONTES.

Por los anteriores hechos, el 17 de septiembre de 1996 el Juzgado 67 Penal del Circuito de Bogotá condenó a LUIS FERNANDO MARÍN, CARLOS ALBERTO ESCOBAR NOVOA, CARLOS ALBERTO MONTES JARAMILLO y FERNANDO IVÁN GALLEGO MONTES como coautores del delito de homicidio en Ramón Tulio Díaz Ariza, a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años y al pago de la indemnización de perjuicios materiales y morales causados con la conducta punible.

La providencia anterior fue apelada por los procesados y sus defensores, y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 20 de febrero de 1997 la confirmó. La defensora del procesado LUIS FERNANDO MARÍN interpuso el recurso extraordinario de casación y esta corporación en auto del 14 de septiembre de 1999, radicación N° 14.074, con ponencia del Magistrado Jorge E. Córdoba Poveda, rechazó el líbelo con el cual se sustentó la impugnación. LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal vigente para ese momento, el demandante pretende la revisión de la sentencia mediante la cual se condenó a sus representados, porque con posterioridad a la sentencia condenatoria surgieron pruebas nuevas que establecen la inocencia de CARLOS ALBERTO ESCOBAR NOVOA, CARLOS ALBERTO MONTES JARAMILLO y FERNANDO IVÁN GALLEGO MONTES.

Como tales, acompañó el accionante la declaración que Luis Eduardo Prieto rindió el 28 de julio de 1997 en la Fiscalía 257 Seccional de Bogotá en el proceso que se adelantó por porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, prueba que afirma se ha debido practicar en el asunto que se adelantó por homicidio y que por omisión del ente investigador no se hizo pese a que tal persona permaneció en un centro hospitalario y luego estuvo detenida en la Cárcel Modelo por cuenta de una Fiscalía Regional.

Así mismo, aporta fotocopia del “ libro de población de la Estación de Policía del Barrio Quiroga, de fecha 15 de agosto de 1995, en que consta el operativo de captura de los tres procesados en lugar distinto al cuarto procesado Marín”. Por lo anterior, solicita que se acepte la demanda y se le dé el trámite correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta corporación ha sostenido que la prueba nueva a que aludía la causal tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal anterior, 220 de la ley 600 de 2000, debe guardar relación con el delito o delitos imputados y, en principio, tener la virtualidad de determinar la remoción de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, de modo que sea procedente que se ordene la revisión de la actuación. También ha precisado reiteradamente que la acción de revisión “no constituye una prolongación del juicio, ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y que se halla amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable.

Su fundamento estriba en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano jurisdicente, solamente por la configuración de precisos motivos establecidos en la ley cuya demostración corre a cargo del accionante, en quien el ordenamiento radica, además, la carga de presentar la demanda acorde con los requisitos establecidos en el estatuto procesal” (revisión N° 18.432, auto del 6 de diciembre de 2001, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll).

De otra parte, tiene establecido que “no basta que el demandante aporte pruebas no conocidas sobre un determinado hecho; es necesario, que los mecanismos probatorios aducidos sean pertinentes y ab initio eficaces, es decir, que guarden relación con el delito investigado y tengan en principio aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador inculpable del hecho o al amparo de causal de justificación, o porque con igual contundencia, esos mismos medios probatorios, permiten afirmar su inimputabiidad” (revisión N° 11.352, providencia de 18 de marzo de 1997, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll).

Del contexto de las sentencias de condena proferidas por el Juzgado 67 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, cuyas copias allegó el accionante con la demanda, fluye con claridad que frente a la prueba de cargo constituida por las declaraciones de Jairo Pinzón Tabares y Luis Eduardo Romero Vargas (taxistas de oficio), Martín Evelio Quiroga Horta, Esnoraldo Quintero Ochoa, José Alexander Pira y Victor Aldemar Reina Arenas (integrantes de la Policía Nacional), la aprehensión de CARLOS ALBERTO ESCOBAR NOVOA, CARLOS ALBERTO MONTES JARAMILLO y FERNANDO IVÁN GALLEGO MONTES en el interior del vehículo renault 18, placas JL 0330 y las contradicciones en que éstos y los declarantes llamados a corroborarlos incurrieron, la defensa de los procesados puso de presente la omisión de la judicatura en la recepción de la declaración de Luis Eduardo Prieto.

Pese a que la versión de Prieto no se logró acopiar en las instancias, el restante material probatorio arrojó certeza sobre la autoría y responsabalidad de ESCOBAR NOVOA, MONTES JARAMILLO y GALLEGO MONETES en el homicidio de que fuera víctima el taxista Ramón Tulio Díaz Ariza, aspectos frente a los cuales el Tribunal hizo las siguientes precisiones: “ a).- Resulta claro, de lo manifestado por el atestante Luis Eduardo Romero Vargas, que, si bien es cierto que él no pudo continuar con la persecución del Renault 18 azul porque una de las llantas de su carro sufrió una avería, otros de sus colegas taxistas que ya se habían sumado a la cacería al vehículo en el cual se desplazaban los atacantes de Díaz Ariza sí continuaron e ese empeño, lo cual explica que hayan resultado aprehendidos ESCOBAR NOVOA y los emparentados de apellidos GALLE MONTES y MONTES JARAMILLO. b).- Estos procesados no suministraron a la administración de justicia, y ni siquiera a las autoridades de Policía que en principio se encargaron de su retención, explicación alguna verosímil y coherente en relación con los motivos de su deambular por la zona donde ocurrieron los hechos aquí investigados pues la relativa a que era necesario mandar lavar el carro en el cual se transportaban resulta más apropiada para explicar la conveniencia de eliminar de ese vehículo huellas de sangre comprometedoras que el mantener en condición de buen asea el automotor.

( ) c).- Al lugar donde fue interceptado por varios taxistas el vehículo Renault 18 utilizado por los procesados ESCOBAR NOVOA, GALLEGO MONTES y MONTES JARAMILLO se hicieron presentes varios policiales, entre ellos los aquí declarantes oficial Victor Aldemar Reina Arenas, suboficial Martín Evelio Quiroga Horta y agente Esnoraldo Quintero Ochoa, el primero de los cuales puso de presente que se le comunicó por radioteléfono que unos taxistas estaban persiguiendo un vehículo de placas con los dígitos 0330, aunque no se había alcanzado a captar bien las letras acompañantes, y que poco después se reportó, también por vía radial, que en cierto sector estaba siendo perseguido ese automotor por un taxi, por lo cual se dirigió a interceptar el carro perseguido y dio captura a los ocupantes cuando ya varios taxistas los habían alcanzado y acorralado.

El haberse informado a este atestante sobre los números distintivos de la placa del carro donde se desplazaban los partícipes en el ataque armado, que coinciden con los del Renault 18 en el cual viajaban los procesados ESCOBAR, GALLEGO y MONTES indica a las claras que esa individualización se produjo en el curso de la persecución y que, por ende, no se optó por culpar a cualquiera ocupante de un automóvil similar que casualmente se encontrara en la zona donde era buscado el carro de los delincuentes sino que fue interceptado el vehículo efectivamente buscado por la Policía. El último de esos atestantes, por su parte, mencionó en particular la circunstancia de que Jairo Tabares Pinzón fue uno de los taxistas que efectuó ante este deponente, luego de interceptado el Renault 18 azul, señalamiento contra los ocupantes de ese vehículo, lo cual significa claramente que había reconocido al automotor. ch).- Al efectuarse inspección judicial sobre el vehículo Renault 18 retenido por transportarse en él estos procesados se observaron diversos detalles externos, entre ellos la existencia de un ‘spoiler’ ( ), que hacía más fácil, especialmente para una persona interesada en memorizar sus características y más aun si esa persona es conductora de vehículos, reconocerlo en algún momento posterior a aquél en el cual se le haya observado con atención y detenimiento. d).- No se logró identificar debidamente al autor de los disparos que ocasionaron la muerte a Ramón Tulio Díaz Ariza y aunque el experticio técnico visible al folio 163 del 1er. cuaderno principal, referente al resultado de los ‘análisis de residuos de disparo por absorción atómica’, tienden a indicar que GALLEGO MONTES pudo haber sido quien disparó, es dable considerar que, quienquiera haya disparado, el propósito agresor, con evidente intención homicida, fue compartido por todos y cada uno de los integrantes del grupo de individuos que se transportaban en el tantas veces aludido automóvil Renault 18 azul.

Todo este cúmulo de elementos de juicio testimoniales e indiciarios nos llevan necesariamente a la conclusión lógica de que la imputación hecha a LUIS FERNANDO MARÍN, FERNANDO IVÁN GALLEGO MONTES, CARLOS ALBERTO MONTES JARAMILLO y CARLOS ALBERTO ESCOBAR NOVOA tienen suficiente sustento en la realidad fáctica, esto es que dichos ciudadanos fueron individualizados como el grupo del cual partió una acción agresora que produjo, por lo menos, la muerte violenta de Ramón Tulio Díaz Ariza en circunstancias que fueron observadas por colegas de profesión del occiso, quienes de inmediato, y sin una solución de continuidad que pudiera arrojar dudas sobre el acierto en la consecución del objetivo, emprendieron persecución del grupo agresor hasta lograr darles alcance a sus integrantes y ponerlos en manos de las autoridades de Policía.” Es así que la supuesta inocencia de CARLOS ALBERTO ESCOBAR NOVOA, FERNANDO IVÁN GALLEGO MONTES y CARLOS ALBERTO MONTES JARAMILLO, entre otros, constituyó tema cardinal en torno al cual giró la defensa durante el proceso; la explicación vertida por los acusados, mostrándose ajenos a la conducta punible atribuida, fue objeto de amplia consideración por los juzgadores de instancia, que no le hallaron aptitud para hacer cambiar la decisión condenatoria.

Observa también la Sala que la aprehensión de LUIS FERNANDO MARÍN en circunstancias espaciales y temporales diversas a las de los otros tres coprocesados, no es novedosa, como parecer entenderlo el demandante al aportar copias de algunas hojas del libro de minuta de una Estación de Policía, en tanto de ella se ocuparon los fallos de instancia, para deducir que de acuerdo con el caudal probatorio tal persona fue retenida primero, al lanzarse del Renault 18 en donde era llevado el herido Luis Eduardo Prieto, quien en la declaración ahora aportada lo menciona como uno de sus agresores, mientras que los restantes ocupantes del vehículo automotor fueron aprehendidos minutos después y en otro lugar.

De manera que si las copias de la declaración y del libro de minuta de la Estación de Policía del Barrio Quiroga aportadas, como pretendidas pruebas de la causal de revisión aducida, no refieren algo novedoso y versan sobre hechos ya conocidos y ampliamente debatidos, carecen del valor probatorio que se requiere para variar sustancialmente la pluralidad de medios de comprobación a los que se hizo alusión con anterioridad, al punto de trocar la condena en absolución. Su acopio sólo serviría para instar sobre sus explicaciones, más no para establecer la inocencia de los ya condenados, frente al acopio probatorio que valorado por los juzgadores de instancia, en su momento, condujo a la certeza de hallarles responsables de la conducta punible imputada, en determinaciones que hicieron tránsito a cosa juzgada y que mantienen su inmutabilidad, frente a una pretensión de continuar con un debate ya concluido.

Como ya se expuso, las pruebas sobrevinientes a la condena, así vengan con su carácter sumario, deben mostrar idoneidad para establecer o hacer factible, para el caso, la inocencia de los procesados, objetivo que no se cumple en este caso por los motivos ya indicados. En consecuencia, se impone la inadmisión de la demanda presentada en nombre de los condenados CARLOS ALBERTO ESCOBAR NOVOA, CARLOS ALBERTO MONTES JARAMILLO y FERNANDO IVÁN GALLEGO MONTES, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 222 y 223 del actual Código de Procedimiento Penal, 234 y 235 del estatuto procesal vigente para ese momento.

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1° Tener al doctor Carlos Duarte Pulido como apoderado de los condenados CARLOS ALBERTO ESCOBAR NOVOA, CARLOS ALBERTO MONTES JARAMILLO y FERNANDO IVÁN GALLEGO MONTES, en los términos y para los efectos del poder conferido. 2° Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor de los sentenciados CARLOS ALBERTO ESCOBAR NOVOA, CARLOS ALBERTO MONTES JARAMILLO y FERNANDO IVÁN GALLEGO MONTES. 3° Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria