16748 ICEL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 Rad.No.16748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16748 Acta No.54 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GERMAN LOMBANA ARROYAVE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 9 de marzo de 2001, en el juicio que le sigue al INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGIA ELECTRICA “ICEL”.
ANTECEDENTES GERMAN LOMBANA ARROYAVE llamó a juicio ordinario laboral al INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGIA ELECTRICA “ICEL”, para que se le condene al pago de indemnización moratoria, indemnización por despido injusto, lucro cesante, daño emergente, perjuicios morales, cesantía, primas legales y extralegales, compensación de vacaciones, y costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirma que estuvo vinculado a la demandada entre el 17 de septiembre de 1979 y el 8 de septiembre de 1993; que cumplió con todas sus obligaciones contractuales, por lo que tiene buenos antecedentes disciplinarios; que la naturaleza jurídica del Instituto fue cambiada a la de Empresa Industrial y Comercial del Estado, mediante Decreto No. 2120 de 1992; que el Acuerdo 12 de 1993 suprimió el cargo que desempeñaba, lo cual le fue comunicado el 6 de septiembre de 1993, cancelándosele su relación laboral a partir del 8 de los mismos; que fue invitado a suscribir una conciliación laboral pero que no la quiso aceptar por temor a conciliar derechos irrenunciables; que pertenecía a la carrera administrativa; que el demandado solamente le cubrió en forma deficitaria el valor del lucro cesante y parte de las prestaciones sociales, que con la determinación tomada por el accionado se le causaron perjuicios del orden moral y económico.
El demandado, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación laboral, aclarando que el actor ingresó como empleado público y que a partir del 2 de enero de 1993 pasó a ser trabajador oficial; que su retiro se debió a que fue suprimido el cargo que desempeñaba; que es cierta la invitación a conciliación laboral; que estuvo escalafonado en la carrera administrativa; sobre los demás hechos dice que unos no le constan y otros debe probarlos.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 31 de octubre de 2000 (fls. 196 a 203, C. Ppal.), absolvió al Instituto de las pretensiones formuladas; impuso costas al actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Conoció por consulta el Tribunal de Bogotá, D.C., el cual mediante fallo del 9 de marzo de 2001 (fls. 209 a 215, C. Ppal.), confirmó el del a quo; no impuso costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, frente a la terminación del contrato de trabajo, luego de transcribir apartes de la sentencia de esta Corporación del 11 de julio de 1995, que trató el tema, que debe entenderse que si la demandada dio por terminado el contrato de trabajo con fundamento en la supresión del cargo, ello fue con base en una disposición legal, pero que ello no la exime de la obligación de reparar los daños causados por tal hecho.
Sobre la indemnización por despido consideró que no le era aplicable al demandante el Decreto 2120 de 1992, por cuanto tal normatividad se aplicaba solo a los empleados públicos que fueran desvinculados como resultado de la reestructuración de la entidad. Que el actor, si bien tuvo en otra oportunidad la calidad de empleado público inscrito en la carrera administrativa, al momento de la terminación de la relación laboral estaba catalogado como trabajador oficial.
Que si el demandado lo indemnizó, acorde con lo previsto en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, lo hizo conforme a derecho. En cuanto al reajuste de prestaciones sociales y de vacaciones, dijo que a folios 54 y siguientes se encuentran las liquidaciones de prestaciones sociales e indemnización al momento de la terminación del contrato de trabajo, “según las cuales evidentemente se tomó un salario base de 398.722.25 y un total de 5.032 días trabajados; debe concluirse que la accionada demostró que sí incluyó todos los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicios.” (fl. 214, C. Ppal.).
Que al no prosperar la indemnización por despido y la reliquidación de prestaciones sociales y compensación de vacaciones, no prospera la indemnización moratoria. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Aspira el recurrente a que se “CASE PARCIALMENTE la sentencia gravada, en cuanto, al Confirmar la decisión de primer grado consultada, dejó indemne lo resuelto por el A Quo respecto del pago del lucro cesante por concepto de la indemnización, indexada (a causa del despido ilegal e injusto) y, en su lugar, como Ad Quem, previa revocatoria de lo dispuesto por el fallador de primer grado sobre este respecto, CONDENE al Instituto Colombiano de Energía Eléctrica a pagar (a favor del demandante) el monto de la indemnización, por supresión del cargo –con la indexación respectiva- del personal aforado en carrera administrativa, prevista en el artículo 14 del Decreto Especial 2120 de 1992, y que no se case en lo demás; que se provea sobre costas, en ambas instancias.” (fl. 8, C. Corte).
Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por “infracción directa del artículo 14 del Decreto Especial 2120 de 1992 – en cuanto lo dejo –sic- de aplicar, siendo el caso de aplicarlo – y aplicó – no siendo el caso de hacerlo – el artículo 51 del Decreto Ley 2127 de 1945, en relación con los artículos 8º de la ley 6 de 1945; 1º de la ley 6ª de 1945 y 16, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 19 del C.S.T. y 8 y 11 de la ley 153 de 1887; 5º del Decreto Ley 3135 de 1968; artículos 40, 46, 47 y 48 del Decreto Ley 2400 de 1968, en relación con el artículo 125 de la Constitución Nacional.” (fls. 8 y 9, C. Corte).
En la demostración dice que “la discrepancia con el proveído del Tribunal estriba en que el Ad Quem, a pesar de los supuestos de hecho de que trata el artículo 14 del Decreto 2120 de 1992, aplicó el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, relacionado con el artículo 8º de la ley 6ª de 1945 y con los artículos 16, 47, 48, 49 y 50 del mismo Decreto 2127 de 1945; y dejó de aplicar el ya citado artículo 14, siendo el caso de hacerlo. … “ El Tribunal incurrió en el error singularizado, porque se rebeló contra las hipótesis fácticas de que trata el texto del multicitado artículo 14, y, en cambio, incurrió en desacierto al aplicar las hipótesis del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 en relación el artículo 8º de la ley 6ª de 1945.
De no haber sido por la infracción directa en que devino el comportamiento del Tribunal, habría llegado a una conclusión distinta de la que se reprocha en este escrito.” (fl. 10, C. Corte). SE CONSIDERA El Tribunal, luego de referirse a las “Disposiciones Laborales Transitorias” expuestas en el Capítulo II del Decreto 2120 de 1992, afirmó que “Analizadas las normas mencionadas, concluye la Sala que no se pueden aplicar en el caso sub júdice, porque si bien es cierto en alguna oportunidad el actor tuvo la calidad de empleado público inscrito en la carrera administrativa; al finalizar la relación laboral era trabajador oficial, por el cambio de naturaleza del instituto demandado”.
El artículo 14 del Decreto 2120 de 1992, cuya aplicación reclama la parte recurrente, en su parte pertinente, dice: “ De los empleados públicos escalafonados.- Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la estructuración de la entidad en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización: ” Es indudable, entonces, que si el cargo no discute la condición de trabajador oficial que ostentaba el demandante al momento de ser desvinculado del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica “ICEL”, no hay razón alguna para pretender que se le aplique la aludida disposición, pues sus destinatarios o quienes eventualmente se beneficiarían con la indemnización, como consecuencia de la supresión de sus cargos, eran los empleados públicos escalafonados en la carrera administrativa.
En estas condiciones, no incurrió el sentenciador en el yerro jurídico que le imputa la censura. Por consiguiente el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “ a causa de la violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 14 del Decreto Especial 2120 de 1992, 24 y 25 ibídem; y también aplicación indebida del artículo 51 del Decreto Ley 2127 de 1945, en relación con los artículos 8º de la ley 6 de 1945; 1º, ibídem; y 16, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 19 del C.S.T. y 8 y 11 de la ley 153 de 1887; 5º del Decreto Ley 3135 de 1968; artículos 40, 46, 47 y 48 del Decreto Ley 2400 de 1968, en relación con el artículo 125 de la Constitución Nacional.” (fl. 11, C. Corte).
Errores evidentes de hecho: “ 1º - En no haber dado por demostrado, estándolo en que, a pesar de la transformación de la naturaleza jurídica de la entidad proveniente del Decreto 2120 de 1992, el demandante conservaba el status de empleado público, por haberlo dispuesto implícitamente el artículo 25 del Decreto 2120 de 1993 –sic-, y, por tanto éste tenía derecho a la indemnización tasada en el artículo 14 del referido decreto, porque: “ a- cuando entró en vigencia la transformación jurídica de la empresa, él –sic- demandante estaba en carrera administrativa y conservó ese status hasta cuando se suprimió el cargo.
“ b- la misma demandada, al liquidarle la indemnización, tuvo en cuenta el cargo con que estaba inscrito en carrera administrativa. “2º- En no haber dado como demostrado, estándolo, que la demandada estaba en la obligación de cancelar la indemnización al demandante, en la forma establecida en el artículo 14 del Decreto 2120 de 1992. ” (fl. 11, C. Corte).
Como pruebas inapreciadas presenta: · La certificación de folios 134. · Los Acuerdos 02, 08 y 12 de la Junta Directiva de ICEL. Documentos mal apreciados: · Liquidación definitiva de las prestaciones sociales (fls. 54 a 56). · Carta de terminación del contrato de trabajo (fl. 53) En la demostración dice que es incuestionable que la condición de trabajador oficial del demandante surge desde el momento en que el accionado se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado, como se desprende del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, que recoge la teoría organicista del derecho público en cuanto se refiere a las relaciones jurídicas entre el Estado y sus servidores; pero en ella se fija, también, que las juntas directivas pueden determinar en sus estatutos la clasificación de sus trabajadores, así como establecer los derechos u obligaciones y cuando comienza la vigencia de sus determinaciones.
Que le parecen viables dos hipótesis al respecto: la de que se está ante una ficción legal, según la cual, quien esté en carrera administrativa prorroga su condición hasta el momento de la supresión del cargo; la otra, que los funcionarios públicos de carrera conservaron su condición hasta el momento en que su cargo fue suprimido. Que acorde “con estos principios, es irrebatible la aplicación del artículo 14 -sic- los funcionarios de la antigua planta de personal del ICEL, que ostentaban la condición de empleados públicos y de aforados.
“ Lo contrario estaría en contravía de los principios precedentemente enunciados, de la equidad y del sentido común. “ De todo lo anteriormente expuesto, no me cabe la menor duda de que mi poderdante merecía –por parte de ICEL – el tratamiento que su condición de aforado tenía el 8 de septiembre de 1993, esto es, recibir la indemnización dispuesta en el artículo 14 del 2120.” (fls. 13 y 14, C. Corte).
SE CONSIDERA La aspiración de la censura, dada la redacción con que propone el error evidente de hecho, apunta a demostrar que pese al cambio de naturaleza de la entidad demandada, “el demandante conservaba el status de empleado público, por haberlo dispuesto implícitamente el artículo 25 del Decreto 2120 de 1993 –sic-, y, por tanto este tenía derecho a la indemnización tasada en el artículo 14 del referido decreto”.
Sin duda alguna que la acusación, en la forma planteada, no está llamada a tener éxito, dado que si se llegara establecer que el actor, pese al cambio de naturaleza jurídica de la entidad empleadora, siguió catalogado como empleado público, al acomodarse a los supuestos previstos en el artículo 14 del Decreto 2120 de 1992, como se explicó en el anterior cargo, esto es, escalafonado en carrera administrativa y supresión de su cargo, conforme al artículo 20 transitorio de la Constitución Política, pues podría eventualmente tener derecho a la indemnización allí señalada, pero es obvio que, en este caso, no sería la Jurisdicción Laboral ordinaria la llamada a reconocerla, pues en tratándose de empleados públicos lo sería la Contenciosa Administrativa, que es la competente para resolver las controversias originadas en una relación legal y reglamentaria.
De suerte que si resultaran demostrados los desatinos fácticos que la censura le imputa al fallador de alzada, la sentencia impugnada no podría casarse, ya que la decisión de la Corte en sede de instancia no podría ser favorable al actor, dado que la jurisdicción laboral en principio conoce de juicios derivados de un contrato de trabajo y, se repite, no de aquellos en los que quien demanda es un empleado público, como sería lo que resultaría frente a una eventual prosperidad del cargo.
Por tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GERMAN LOMBANA ARROYAVE al INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGIA ELECTRICA “ICEL”.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario