CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 35 Expediente 16747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 16747 Acta 06 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE VIVIENDA POPULAR contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por MAGDA GASPAR BUITRAGO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso, MAGDA GASPAR BUITRAGO demandó a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, para que fuera reintegrada “al mismo cargo que venía desempeñando en el momento del despido, o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios y prestaciones legales y convencionales compatibles con el reintegro, causados y que se causen desde la fecha del despido hasta el día en que el reintegro se efectúe, de conformidad con lo previsto en las normas convencionales vigentes y suscritas entre la Caja de Vivienda Popular y el sindicato de base de los trabajadores a su servicio” (folio 10); o, en subsidio, al pago de la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización por mora “por el no pago oportuno de la indemnización por despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 o, subsidiariamente, el valor de los intereses de mora más la devaluación monetaria aplicados al valor de la mencionada indemnización” (folio 11).
La demandante en sustento de sus pretensiones adujo haber prestado servicios a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR “en ejecución de un contrato de trabajo” (folio11), desde el 20 de septiembre de 1990 hasta el 4 de diciembre de 1994, y desempeñando el cargo de Mecanógrafa, con un salario promedio durante el último año de $306.756,70. Afirmó que como afiliada al sindicato, fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la entidad demandada y su sindicato de trabajadores; y haber sido despedida sin el cumplimiento del “procedimiento consagrado en las convenciones colectivas para tal efecto” (folio 12).
La Caja de Vivienda Popular al responder, se opuso a las pretensiones de la demanda; y aunque aceptó que “la demandante se vinculó a la Caja de Vivienda Popular, mediante un documento contractual” (folio 29), sostuvo que no es la forma de vinculación la que determina el carácter de empleado público o trabajador oficial, sino las actividades desarrolladas, de tal forma que “si sus actividades no se relacionan con la construcción o sostenimiento de obras públicas, tal como lo determinan los artículos 125 del Decreto 1421 de 1993 y 5º del Decreto 3135 de 1969 no puede(sic) ser clasificado como trabajadores oficiales” (ibídem), para lo que también tuvo en cuenta, pronunciamientos del Consejo de Estado.
Además aceptó la fecha de terminación de la prestación de servicios y el cargo desempeñado. Sostuvo que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los Acuerdos 6 y 21 de 1987, emanados del Concejo de Bogotá, que definían la naturaleza jurídica de la entidad como empresa industrial y comercial, por cuanto el Concejo no era “competente para definir la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas del Distrito” (folio 29).
Igualmente adujo, que como establecimiento público, con base en la facultad discrecional está plenamente facultada “para remover sus SERVIDORES PUBLICOS cuando las circunstancias del servicio así lo exijan” (folio 30), tal como ocurrió con la demandante. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y como perentoria, la de caducidad de la acción de reintegro.
Con la sentencia aquí acusada en casación, el Tribunal confirmó la proferida el 22 de agosto de 2000 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la ciudad, en la que se condenó a la Caja de Vivienda Popular a reintegrar a la demandante Magda Gaspar Buitrago, “al mismo cargo desempeñado al momento del despido injusto, esto es el de Mecanógrafa o a otro de igual o superior categoría, y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, legales y convencionales, con sus respectivos aumentos, dejados de percibir desde la fecha del despido injusto hasta cuando sea efectivamente reintegrada, declarándose para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo que une a las partes” (folios 764 y 765); se absolvió de las demás pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones y le impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal para confirmar la decisión del juzgado adujo en sus consideraciones que los Acuerdos 20 de 1942 y el 15 de 1959, nada dijeron acerca de la naturaleza jurídica de la demandada, si era establecimiento público o empresa industrial y comercial del Estado o sociedad de economía mixta, pero que examinados los objetivos y actividad desarrollada a la luz de los Decretos 1050 y 3130 de 1968, se concluye que se trata de un establecimiento público, teniendo en cuenta el fin social que perseguía; y tomando en su apoyo el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, en un caso contra el Instituto de Crédito Territorial, en sentencia del 31 de enero de 1985; y el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, en el que afirma que, “De lo anteriormente expuesto se concluye, en concepto de esta oficina, que la naturaleza jurídica de la Caja de Vivienda Popular es la de establecimiento Público del Orden Distrital, de carácter técnico, pues fue creada con la finalidad de propender por el mejoramiento de vida de los trabajadores, desempeñando actividades como urbanización de terrenos, construcción y mejoramiento de viviendas, prestando así un servicio público como lo es el suministro de vivienda a la clase proletaria” (folio 787).
En relación con la calidad de trabajador oficial sostuvo el Tribunal que debía catalogársele como tal, porque aun cuando “la naturaleza jurídica de la entidad demandada es de establecimiento público por vía de interpretación, dicha decisión no es suficiente para catalogar a la demandante como empleada pública, pues frente al tratamiento de haber sido vinculada mediante contrato de trabajo y haberle hecho los descuentos para los beneficios y reconocimiento de los beneficios convencionales como da cuenta la abundante prueba documental y confesión de la misma demandada en tal sentido, debe aceptarse por la sala dicha calificación de trabajadora oficial, pues la negligencia del orden Legislativo Distrital en establecer la naturaleza jurídica de la entidad demandada como deber político y administrativo no puede servir de amparo legal para sacar provecho de su propia torpeza o negligencia, a mas que la duda debe ser a favor del trabajador demandante por mandato perentorio del Art. 53 de la Constitución” (folios 788 y 789), tal como está expresado en el texto de la sentencia. III.
RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 26), que fue replicado (folios 39 a 46), la recurrente le pide a la Corte, casar parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto consideró a la demandante Gaspar Buitrago como trabajadora oficial, condenando a “su reintegro, pago de salarios y prestaciones legales y/o convencionales y a las costas impuestas a la demandada” (folio 12), a pesar de haber reconocido expresamente, “que la CAJA DE VIVIENDA POPULAR es un ESTABLECIMIENTO PUBLICO” (ibídem); en instancia, revoque la del Juzgado para en su lugar, declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y absuelva a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, “con fundamento en la naturaleza jurídica de establecimiento público de la CAJA DE VIVIENDA PROULAR y la consecuente calidad de empleado público de la demandante” (ibídem).
Por tal razón formula dos cargos, de los que solo se estudiará el primero, por razón de metodología. En el primero la acusa de “violar DIRECTAMENTE el art. 4 del Código Sustantivo del Trabajo; el art. 125 del Decreto 1421 de 1993; Art. 42 inciso 1 de la Ley 11 de 1986; el art. 292 del Decreto 1333 de 1986; el art. 1 del Código Contencioso Administrativo; el art. 5 del D.L. No 3135 de 1968 y el numeral 6 del Art. 132 del Código Contencioso Administrativo, todos ellos por falta de aplicación; en la modalidad de aplicación indebida los artículos 3 del Código Sustantivo del Trabajo; los arts. 5 y 6 del Decreto 1050 de 1968, y art. 467 del C.S. del T., y la convención colectiva del trabajo celebrada entre la CAJA DE VIVIENDA POPULAR y el Sindicato de Trabajadores de dicha entidad el 22 de septiembre de 1977, cláusula séptima y octava literal c), visible a folios 601 a 615 del cuaderno 1” (folio 13).
Describiendo las disposiciones violadas por falta de aplicación y por aplicación indebida, y partiendo de la base de que la vía directa seleccionada no permite la consideración de los medios de prueba, argumenta en lo que presenta como la demostración del cargo, que: “En una correcta apreciación probatoria, el Tribunal ha clasificado, por la vía interpretativa, a la Caja de Vivienda Popular como un establecimiento público del orden Distrital, atendidos sus objetivos, fines y actividades desarrolladas”.
“Pero su yerro se hace evidente cuando a pesar de reconocer expresamente dicha circunstancia, le otorga a la demandante la calidad de trabajadora oficial”. “Válido resulta entonces afirmar que al llegar a la conclusión que la demandada es un establecimiento público, darle el Tribunal la condición de trabajadora oficial a la demandante contraría en forma directa normas de orden legal” (folio 16), para lo cual transcribe el artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo.
Según la recurrente, “si la demandada es un establecimiento público, sus empleados, por regla general, son servidores públicos y, de acuerdo con dicha norma, no les son aplicables las disposiciones del régimen laboral ordinario como en este efecto está sucediendo. “Ello desde luego se hizo notar al responder la demanda y haberse propuesta(sic) la excepción previa de falta de jurisdicción a la postre negada por el juez de primer grado y decisión confirmada por el Tribunal en el fallo demandado.
“El artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, proferido con arreglo al canon 322 constitucional y que organizó a Santafé de Bogotá como Distrito Capital en ejercicio de las facultades que le otorgó el Art.. 41 transitorio de la carta. Se trata del Estatuto Orgánico del Distrito y establece claramente que ‘los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos ’” (folio 16).
“Así establecido, es diáfano que si la Caja demandada es establecimiento público como acertadamente lo concluyó el Tribunal en el fallo impugnado, su pertenencia a la administración es indiscutible, de donde se sigue que sus servidores, como la demandante son empleados públicos. “El art. 42 inc. 1 de la ley 11 de 1986 y el art. 292 del Decreto 1333 de 1986 vigentes en la época de la relación laboral, cuya redacción es similar, pues ratifican que los servidores municipales son empleados públicos.
Debe agregarse que la demandante no fue trabajadora de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, ni los estatutos de la Caja de la Vivienda Popular, cuyo reconocimiento como establecimiento público no se discute, consagraron en momento alguno, ni antes ni después de la declaratoria de inexiquibilidad del aparte que autorizaba a estas entidades a precisar que actividades podían ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, que el cargo de mecanógrafa fuera de dicho talante.
“El Art. 1 del Código Contencioso Administrativo en cuanto este regula que las normas de la primera parte de dicho código se aplican, entre otras autoridades, a las entidades descentralizadas y, en su inciso final, establece que dichas normas no se aplicarán ‘para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción’. “Siendo empleada pública por prestar sus servicios en un establecimiento público, la demandante debió acudir a la Jurisdicción contenciosa para dirimir sus conflictos derivados de su relación legal y reglamentaria con la demandada, si consideraba que ejerció mal su facultad discrecional de removerla libremente del cargo que desempeñaba.
“El art. 5 del D.L. No 3135 de 1968 que prevé que ‘Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos. Sin embargo los trabajadores de la construcción sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales’. “Esta norma, en la cual se basó el legislador extraordinario para expedir el Art. 125 del Decreto 1421 de 1993, confirma que la demandante como persona prestadora de servicios en un establecimiento público, como quedó calificada la demandada por el Tribunal, tiene la calidad de empleada pública, lo que evidencia el error del tribunal al asignarle calidad de trabajadora oficial” (folio 17).
“En igual sentido, el artículo 132 del C.C.A. que establece la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de las demandas de nulidades y restablecimiento de derecho y que refieren a las relaciones de carácter legal y reglamentario que regulan la administración pública y sus servidores en primera instancia, jurisdicción ante la cual ha debido acudir la demandante en procura de sus pretensiones, dada su innegable condición de empleada pública.
“Normas esta(sic) en conjunto que desconoció el Tribunal ya que no existe disposición legal alguna que permita hacer esa mixtura de trabajadores oficiales en establecimientos públicos, salvo las excepciones legales, dentro de las cuales no se encuentra la demandante por la sencilla razón de no desempeñar labores de construcción o sostenimiento de obras públicas, hecho que además no es objeto de reparo alguno. “A contrario sensu, el Tribunal en su fallo, al errar en la ubicación normativa de los empleados públicos, viola en la modalidad de indebida aplicación las normas siguientes pues ellas corresponden al manejo de relaciones entre empleadores y trabajadores regulados por el Código sustantivo del trabajo.
Son: “El art. 3 del C.S. del T. pues regula relaciones y conflictos de trabajo entre empleadores y particulares sin que sea dable su aplicación a empleados públicos. “Los arts. 5 y 6 del decreto 1050 de 1968, pues pese a reconocer en la Caja de la Vivienda Popular las calidades y atributos que el primero de ellos consagra para los establecimientos públicos, determina que la demandante, empleada de la demandada, es trabajadora oficial, aplicándole indebidamente el art. 6 de dicho decreto.
“Los(sic) artículos(sic) 467 del C.S. del T. que regulan(sic) las relaciones de carácter colectivo, particularmente las convenciones colectivas de trabajo entre empleadores y trabajadores. “La convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Vivienda Popular y el sindicato de trabajadores de dicha entidad el 22 de septiembre de 1977, incluyendo la cláusula séptima y octava literal c), visible a folios 601 a 615 el cuaderno 1” (folio 18).
“Aplica indebidamente esta convención pues los empleados públicos si bien tienen derecho de asociación legalmente reconocido, no pueden negociar convenciones colectivas, ni presentar pliegos de peticiones derecho reservado exclusivamente a los trabajadores oficiales en el sector público. “Se aplica indebidamente pues de ella se extracta el fundamento del reintegro ordenado en la sentencia de primer grado y confirmado en el fallo que demando en casación. “En suma pretende el tribunal inmiscuir dentro del régimen ordinario laboral a un empleado público, lo cual desde luego repugna a la razón y al imperio de la ley pues son claras y expresas las disposiciones que establecen un régimen especial para los servidores públicos.
“No existe duda alguna en cuanto a la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho como pretende hacerlo ver el Tribunal para aplicar el Art. 52 de la Carta al asunto. La claridad de las normas que regulan unos y otros (empleados públicos y trabajadores oficiales) es diáfana. No admite discusión. “La eventual aplicación de la convención de trabajo a la demandante fue producto de la orden que en tal sentido impusieron los acuerdos 6 y 21 de 1987 emanados del Consejo Distrital de Bogotá, normas que finalmente fueron declaradas nulas por la Jurisdicción contenciosa Administrativa, sentencia de 12 de febrero de 1993, hecho por el cual no se cumple actualmente.
Esta es la razón por la cual la demandante solo aporta copias de las convenciones colectivas celebradas hasta el año 1992. “Como puede observarse no es de recibo el argumento de haber sufrido descuentos con destino al sindicato, para calificar a la actora como trabajadora oficial pues esa conducta obedeció a la decisión del legislador Distrital en los citados Acuerdos que, ante su notoria ilegalidad, fueron declarados nulos.
“En suma: la situación jurídica laboral de la demandante MAGDA GASPAR BUITRAGO estaba definida por la naturaleza jurídica de la Entidad a la cual prestaba sus servicios, que es la de establecimiento público conforme lo expresó acertadamente el Tribunal atendiendo el criterio orgánico y funcional. No puede entonces el Tribunal abrogarse facultades que no tiene al asignar la calidad de trabajador oficial a un servidor público de un establecimiento público, pues estos, por definición legal, son empleados públicos, no estando la demandante dentro de las excepciones que consagra la Ley” (folio 19).
Por su parte la oposición replica el cargo aduciendo: “Dado que la convención colectiva de trabajo, que la recurrente señala como ‘indebidamente aplicada’ por el sentenciador, es una prueba del proceso y no una norma sustancial de alcance nacional, la acusación debe ser desestimada. “No obstante que en la ‘PRESENTACION DE LOS HECHOS’ (fol. 15 del cuaderno de Casación), la recurrente reconoce que ‘ La demandante MAGDA GASPAR BUITRAGO fue vinculada a la caja de Vivienda Popular, mediante contrato de trabajo a término indefinido’, a renglón seguido afirma que dicho contrato no existió y textualmente acusa al tribunal de haber incurrido en yerro evidente por haberle ‘otorgado a la demandante calidad de trabajadora oficial’ (fol. 16).
“Como la calidad de trabajadora oficial que el sentenciador le otorgó a la demandante no fue el resultado de ‘falta de aplicación’ de preceptos legales sino la conclusión la obtuvo de las pruebas del proceso –entre otras del contrato de trabajo que la propia recurrente acepta haber suscrito- resultaba improcedente la acusación por la vía directa.
“No es que el tribunal ignorara que los trabajadores de los establecimientos públicos son empleados públicos por regla general y sólo excepcionalmente trabajadores oficiales, como pretende la recurrente. Lo que ocurrió fue que encontró en el proceso demostrada la condición de trabajadora oficial de la demandante pues, según dice textualmente la sentencia, si por vía de interpretación se considera a la entidad como establecimiento público, esa condición ‘no es suficiente para catalogar a la demandante como empleada pública, pues frente al tratamiento de haber sido vinculada mediante contrato de trabajo y al haberle hecho los descuentos por los beneficios y reconocimiento de los beneficios convencionales como da cuenta la abundante prueba documental y confesión de la misma demandada en tal sentido, debe aceptarse por la Sala dicha calificación de trabajadora oficial’ (fols. 788 y 789).
Dado que fue de los hechos que halló establecidos en el proceso de donde el sentenciador dedujo la calidad de trabajadora oficial de la actora, repito, el cargo por la vía directa debe desestimarse. Considerando, en otra evidente impropiedad técnica que la Convención Colectiva es para los efectos del recurso extraordinario una norma y no una prueba, afirma el cargo que el sentenciador aplicó indebidamente ese estatuto, ‘pues los empleados públicos si bien tienen derecho de asociación legalmente reconocido, no pueden negociar convenciones colectivas, ni presentar pliegos de peticiones, derecho reservado exclusivamente a los trabajadores oficiales en el sector público’ (fol. 19 del cuaderno de casación), para concluir acusando al Tribunal de pretender ‘inmiscuir (sic) dentro del régimen ordinario laboral a una empleada pública’ (ibídem).
Inexplicablemente olvida la recurrente que el razonamiento de la sentencia fue precisamente el opuesto: como encontró demostrado que la demandante había sido una trabajadora oficial, vinculada por contrato de trabajo escrito y a la cual se le hicieron los descuentos salariales por beneficio de la convención con destino al Sindicato que había celebrado el convenio colectivo, resultaba imperativo el reconocimiento judicial de los derechos o beneficios establecidos en la convención”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con la supuesta falencia técnica aducida por la oposición, en cuanto a que la recurrente denuncia como infringidas cláusulas convencionales, es preciso anotar, que si bien no constituye una finalidad del recurso de casación fijar el sentido que dichos convenios tienen como preceptos jurídicos, y que no es función de la Corte como Tribunal de Casación interpretar y sentar criterios sobre ellas, por cuanto carecen del alcance nacional que sí tienen las leyes del trabajo, ello no significa que en este caso, la inclusión de cláusulas convencionales dentro de la proposición jurídica del cargo, conlleven a su rechazo, por cuanto también ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación que, basta con que se citen las disposiciones sustanciales que niegan o crean los derechos debatidos, para que se pueda abordar su estudio.
En este caso, la recurrente no obstante indicar como violadas las cláusulas séptima y octava de la Convención Colectiva de Trabajo, lo cierto es que indica disposiciones atributivas de los derechos laborales que reclama, que son las que para efectos del recurso extraordinario de casación tienen el carácter de preceptos legales sustantivos, por lo que hacen de la deficiencia técnica aducida, un asunto superfluo, que para nada impiden el estudio del cargo.
Así mismo, resulta irrelevante que en la demostración del cargo hiciera referencia a la convención colectiva de trabajo, por cuanto su argumentación en relación con los puntos de derecho se tornan suficientes para desquiciar los soportes de la decisión. Aclarado lo anterior, cabe decir, que no existe duda en que para la fecha de creación del Fondo de Vivienda Popular y su puesta en marcha, mediante la expedición de los Acuerdos 20 de 1942 y 15 de 1959, los perfiles jurídicos que clasificaban a las entidades descentralizadas en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta del orden nacional, regional o local, creando sus diferencias, y que a la vez determinaban la calidad de sus servidores, no tenían cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico pues el acuerdo 20 de 1942 que dio origen a la creación de la Caja de Vivienda Popular como “ una persona jurídica autónoma” que tendría a su cargo “el servicio público de suministro de viviendas a los trabajadores, de conformidad con las Leyes 46 de 1918, 99 de 1922, 19 de 1932, 61 de 1936, 23 de 1940 y el Decreto extraordinario 380 de 1942”, nada dijo acerca de la naturaleza jurídica del ente autónomo creado y de la calidad de los empleados a su servicio; igualmente el Acuerdo 15 de 1959 por el cual se organizó la Caja de Vivienda Popular simplemente dijo que continuaría prestando sus servicios “como una persona jurídica autónoma” sin especificar la naturaleza jurídica de la entidad.
Solo por aporte jurisprudencial se daba a conocer la naturaleza jurídica de esas instituciones descentralizadas que formaban parte del Estado en su orden nacional, regional o local, tal y como se aprecia en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de diciembre de 1964, gaceta judicial tomo CIX, página 39 en la que al estudiar la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria asentó, que “una de las características del “establecimiento publico”, es la “descentralización por servicios” de la administración general, característica que recomienda esta institución, especialmente en los estados unitarios”.
Ya con anterioridad a la sentencia citada la Corte mediante fallo del 10 de agosto de 1937, había establecido diferencias que caracterizaban a los establecimientos públicos de otra clase de entidades, lo que nos demuestra que solo a través de la jurisprudencia se podía determinar la naturaleza jurídica de los entes creados por el Estado para la prestación de cierta clase de servicios.
A pesar del intento de organización de la Ley 151 de 1959, de integrar las empresas y establecimientos públicos descentralizados del Estado, solo a partir de la reforma de 1968, más concretamente con la expedición del acto legislativo número uno y de los Decretos 1050 y 3130 de 1968, se vino a determinar el régimen jurídico de las entidades descentralizadas, dando una noción clara que las diferenciaba, de acuerdo con las funciones o actividades que ejercieran, y atendiendo a su organización territorial, clasificándolas en “Establecimientos Públicos”, “Empresas Industriales y Comerciales del Estado” y “Sociedades de Economía Mixta”.
Es así como para determinar la naturaleza jurídica de la demandada y, en consecuencia, la calificación de sus servidores, resultó indispensable, tal cual se hizo, realizar un estudio funcional del organismo, con fundamento en el cual el Tribunal concluyó, que La Caja de Vivienda Popular tenía la naturaleza de “Establecimiento Público”, que dedujo del fin perseguido con su creación, consistente en la prestación de un servicio de tipo social en beneficio de las clases menos favorecidas.
De acuerdo con ese resultado, procedía legalmente calificar el vínculo de la trabajadora demandante con base en los derroteros impuestos en los artículos 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, que clasificaba para la fecha de egreso de la actora, a los servidores públicos del Distrito de Bogotá por regla general, como empleados públicos. De tal forma que cabe decir, ignoró el Tribunal la aplicación de las normas antedichas pues, en lugar de precisar si el cargo desempeñado por la demandante se encontraba incurso dentro de las excepciones establecidas en el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, esto es, si era una trabajadora destinada a la construcción o sostenimiento de obras públicas, dedujo su condición de tal, del hecho de haber celebrado las partes un contrato de trabajo y, de la circunstancia, de haberse aplicado a ésta las prerrogativas consagradas en las convenciones colectivas, perdiendo de vista que lo fundamental no eran esos tópicos, en tanto es la ley la que exclusivamente puede determinar la naturaleza de los servidores oficiales.
De tal manera que, tratándose como aquí de un “Establecimiento Público”, sus trabajadores son empleados públicos y, solo por excepción, trabajadores oficiales cuando se dediquen a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual no es el caso. En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala expresó en sentencia de 9 de marzo de 2001 (Rad. 14869), lo siguiente: “Sobre la facultad de fijar la categoría de los empleos públicos en el ámbito municipal, en caso similar al presente donde es el mismo demandado, tuvo oportunidad de manifestar la Corte, lo siguiente: “En lo que respecta a los restantes errores fácticos denunciados por la censura, de haber apreciado erróneamente el artículo primero del acuerdo Nro. 037 del 9 de diciembre de 1996 y dejado de apreciar su parágrafo único; de no haber estimado la certificación del 21 de octubre de 1998, sobre la asignación del actor para los años 1996 y 1997; y las pruebas atinentes a la convención colectiva, cuyo artículo 16 se apreció erróneamente y los comprobantes de pago, que no fueron apreciados en cuanto demostraban los descuentos sindicales efectuados al actor, así como la constancia de su afiliación al sindicato de trabajadores, tampoco le asiste razón a la censura, toda vez, que su demostración, de acuerdo con la sustentación del cargo, está encaminada a establecer que el demandante ostentaba la condición de trabajador oficial, igualmente porque había sido clasificado por el Consejo Municipal como tal, porque el empleador le había dado dicho estatus y porque estaba afiliado al sindicato y recibía los beneficios convencionales, elementos éstos que a juicio de la Sala no son determinativos de la condición deprecada por el actor.
“Ya ha tenido oportunidad de manifestar esta Sala, que la facultad de fijar la categoría de los empleos públicos, aún antes de la expedición del decreto 1333 de 1986, es exclusiva del legislativo, en todos los órdenes territoriales. Sólo pudiendo, las asambleas y Consejos, en lo que respecta a los departamentos y municipios y dentro de los cánones legales, regular la categoría de los empleos de los entes descentralizados territoriales a través de los estatutos de personal, pero no la categoría de los empleados vinculados directamente con el ente territorial como lo es el actor.
“En sentencia del 29 de enero de 1997, dijo esta Corporación en caso similar y que para el presente asunto resulta pertinente: “Bajo el régimen constitucional y legal vigente en 1986 solo el legislador podía establecer la categoría de los empleos públicos. Así surge del artículo 76 de la Constitución de 1886 y así se desarrolló este mandato constitucional, como ocurrió con la expedición del artículo 1º de la ley 6ª de 1945 reglamentado por el artículo 4º del decreto 2127 del mismo año; el artículo 5º del decreto legislativo 3135 de 1968; y el propio artículo 292 del decreto 1333 de 1986 que igualmente tiene fuerza de ley por ser emanación de precisas facultades pro-témpore cedidas por el Congreso al Ejecutivo.
“La facultad de fijar la categoría de los empleos públicos como facultad exclusiva del Congreso se refería a todos los órdenes territoriales y desde luego a las entidades descentralizadas (nacionales o regionales). Ni los departamentos a través de las Asambleas ni los Municipios por medio de los Consejos Municipales podían fijar la categoría de los empleos públicos.
En el orden municipal, así como en el orden Departamental, los Concejos Municipales y la Asambleas podían, sometidos a la ley, regular la categoría de los empleos de los entes descentralizados territoriales a través de los estatutos de personal, pero no la categoría de los empleados vinculados directamente con el ente territorial. Por fuera de lo anterior, ni los Alcaldes ni sus funcionarios tenían tal atribución clasificatoria de los empleos públicos” (Rad. 9281) “De manera que no son el Concejo Municipal, ni el Alcalde, ni, mucho menos, la Convención Colectiva, las vías pertinentes para establecer la connotación del vínculo del actor con la administración municipal.
“De todas maneras, tampoco incurrió el tribunal en el error que le endilga la censura, al considerar que el Acuerdo Nro. 037 del 9 de diciembre de 1996 no regula ni pretendió clasificar a los servidores del municipio, porque efectivamente de acuerdo con su encabezamiento ‘Por medio del cual se establece la escala de remuneración salarial de los empleados de los municipios (sic) de Facatativá, para la vigencia fiscal de 1997’ y su articulado, no se observa otra cosa diferente a la de que está destinado única y exclusivamente a fijar la escala salarial de los servidores municipales.
Las menciones que en forma tangencial se hagan en dicho acto administrativo a los trabajadores oficiales, en nada socavan la conclusión del ad quem, porque, como se ha dicho, la calidad de trabajador oficial sólo surge de la ley y no de los actos administrativos que emita cualquier funcionario, así prediquen de un empleado la calidad de trabajador oficial.
(Sent. noviembre 3 de 2000, rad. 14140). “Habiendo determinado el legislador (artículo 292 decreto 1333 de 1986), que “los servidores municipales son empleados públicos, sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”, solo podía el actor acreditar su calidad de tal, mediante la demostración de que cumplía funciones de construcción o sostenimiento de obras públicas.
Demostración que precisamente echó de menos el Tribunal, cuando afirma: “De otra parte, bajo la hipótesis de que el actor hubiese desempeñado las funciones de conductor o conductor aseador, como también se designa en otros documentos tal denominación por sí misma, no acredita la calidad de trabajador oficial, pues como se dijo, en el presente caso el demandante tenía la carga de acreditar que las labores cumplidas estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, y no aparece documento alguno que indique cuáles eran las labores materiales que cumplía el actor ”.
(subrayas fuera de texto). De lo anterior deviene que ciertamente el Tribunal incurrió en la infracción directa de las normas acusadas en la proposición jurídica y, por tanto el cargo prosperará. Debido a la prosperidad del cargo, se hace innecesario el estudio del segundo. V. SENTENCIA DE INSTANCIA La demandante afirmó en el libelo demandatorio haberse desempeñado como “mecanógrafa”, aseveración aceptada por la demandada (folios 28 a 34) y corroborada por los testimonios de QUERUBÍN MUÑOZ (folios 57 a 59), ALDO ANTONIO QUIROGA DIAZ (folios 553 a 555), JOSÉ YAMEL COLOMBA (folios 548 a 550), y RAFAEL JESÚS CAMPOS (folios 562 a 564); en estas condiciones, las labores inherentes al cargo demostrado, no corresponden a las que por excepción señala la ley como desempeñados por trabajadores oficiales, es decir, al cumplimiento de funciones en la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Dado lo anterior, cabe concluir que la actora no acreditó que al momento de la desvinculación ostentara la calidad de trabajadora oficial, que permitiese desatar las súplicas aplicando los preceptos convencionales, razón por la cual, se impone la absolución de todas las pretensiones. En consecuencia de lo anterior, se revoca la decisión del a quo que condenó a la demandada al reintegro de la demandante, al pago de los salarios, prestaciones legales y convencionales compatibles con el reintegro y declaró la no solución de continuidad en el contrato de trabajo, e impuso costas para, en su lugar, absolver a la demandada de dichas condenas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 8 de marzo de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso instaurado por MAGDA GASPAR BUITRAGO contra la CAJA DE VIVIENDA POPULAR.
En sede de instancia, revoca la decisión del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar absuelve a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario