Micelio
16746(03-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I José Manuel Peñuela Rodríguez Vs. CAFAM Rad. 16746 José Manuel Peñuela Rodríguez Vs. CAFAM Rad. 16746 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16746 Acta No. 47 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso José Manuel Peñuela Ramírez contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 28 de febrero de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Compensación Familiar, Cafam.

ANTECEDENTES José Manuel Peñuela Ramírez demandó a Cafam para obtener el reintegro al empleo y el pago de los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales y extra legales. Demandó, en subsidio, horas extras, recargos nocturnos, trabajo en dominicales y festivos, pensión sanción, reajuste de cesantía, de intereses a la cesantía, de las primas y vacaciones legales y extralegales, la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, indemnización moratoria e indexación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó al servicio de Cafam desde el 2 de marzo de 1978 hasta el 15 de marzo de 1996, desempeñando el cargo de auxiliar de mercadeo con un sueldo o salario promedio mensual de $290.000.00; que esa entidad le pagó sus salarios y prestaciones en forma incompleta; y que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones e invocó las siguientes excepciones: incompatibilidad del reintegro, compensación y prescripción. El Juzgado 7° Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 1999, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la anterior providencia, y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.

En relación con la terminación del contrato dijo el Tribunal: “Las peticiones principales de la demanda y gran parte de las subsidiarias se basan en que el actor considera que fue despedido sin justa causa. En su recurso dice el actor que el juez no tuvo en cuenta que nadie presenció los hechos que le fueron imputados al trabajador y que el juez estimó la declaración del presunto agredido.

“En el folio 8 del expediente se encuentra la carta de despido del actor en la cual se relacionan, como hechos motivos del despido la agresión verbal y física al señor Evangelista Romero quien labora dentro de las instalaciones de la Empresa como panadero de la Concesión Palacé. Dice la comunicación dentro de la investigación realizada por la Empresa se obtuvo versiones escritas de las personas que conocieron directamente los hechos que dan cuenta del estado que presentaba el señor Evangelista Romero luego de recibir los golpes que le propinó el actor.

Menciona los nombres de Amparo Moreno Perdomo, Luis Alfonso Ramos y María Isabel Pinilla Ruiz, resalta algunos aspectos de los hechos narrados por ellos. “Con el fin de demostrar los hechos del despido se aportaron la siguientes pruebas: “En el folio 35 se encuentra un informe escrito suscrito por la señora María Isabel Pinilla, Supervisora de Abarrotes, dirigida a la Administración del Almacén Kennedy 13, quien afirmó que el día sábado 24 de febrero de 1996, siendo aproximadamente las 5:45 de la tarde, la señora Amparo Moreno le avisó que en el locker de los hombres Manuel Peñuela estaba golpeando al señor Evangelista Romero, panadero de la concesión Palacé. En seguida se dirigió a la concesión para buscar al señor Romero y preguntarle que había sucedido y lo encontró lavándose la cara y le dijo que el señor Peñuela le había dado golpes sin saber por qué. Que estaba en el vestier cambiándose y de pronto sintió un golpe en la boca y otro en la ceja.

Por tratarse de un documento declarativo de terceros, puede apreciarse sin necesidad de ratificación. “En el folio 36 aparece otro informe de la misma señora María Isabel Pinilla y sobre los mismos hechos, en el cual agregó que el señor Romero tenía la cara con sangre y con claros indicios de haber sido golpeado en el cuerpo. “En el folio 38 aparece el informe escrito de la señora Amparo Moreno Perdomo quien dijo que el sábado 24 de febrero de 1996, siendo las 5:45 de la tarde, bajaba al locker y antes de bajar al primer piso se encontró con Manuel Peñuela que también se disponía a bajar la escalera a mucha prisa, le dio permiso para que bajara primero y ella bajó después de él. Llegando al locker escuchó mucho ruido y miró hacía el locker de los señores y vio a Evangelista Romero botando sangre por la boca y preguntó que pasaba y le dijeron que nada.

Luego se fue Peñuela y ella entró al locker y encontró a Evangelista Romero con la cara ensangrentada y el preguntó que porque peleaban y él le dijo que por bobadas, que no dijera nada, que ellos arreglaban eso. “En el folio 39 aparece el informe presentado por el señor Luis Alfonso Ramos, encargado de seguridad, quien dijo que se encontraba en área de abarrotes cuando pasó la señora María Isabel Pinilla y le dijo que fueran hasta la concesión Palacé y encontraron a Evangelista Romero, funcionario de esa concesión con unos moretones en la cara y al preguntarle que le había ocurrido les contó que el señor Manuel Peñuela le había pegado dos golpes en la cara.

Continúa diciendo que el señor Peñuela ha tenido problemas con varios compañeros, incluso con él mismo. “En el folio 40 se encuentra el informe del señor Evangelista Romero quien dijo que se encontraba en el locker cambiándose para irse a su casa cuando de pronto se abrió la puerta y entró el señor Manuel Peñuela. Luego de que lo miró le mandó un golpe en la boca y le dijo que lo iba a reventar y le mandó otro golpe en la ceja.

Se hizo contra el cuerpo de él con el fin de que no siguiera golpeándolo pero él lo empujó contra los lockers y se ralló en la cintura con el filo de estos, después le mandó unas patadas por los pies y en ese momento entró la señora Amparo Moreno, quien al sentir el ruido de los golpes preguntó que pasa ahí, lo golpeó Manuel y el, que se estaba limpiando la sangre de la boca, le dijo que sí. Ella le preguntó porqué y él le dijo que no sabía. En ese momento salió el señor Peñuela y le dijo al oído que lo esperaba afuera.

Relató que los problemas comenzaron porque el señor Luis Ramos le regaló una malla para cernir arena y el actor decía que era de él, que él trató de pagársela y el actor no le recibió el dinero, que después de eso siguió provocándolo y amenazándole pero él no le hacía caso para evitarse problemas con la empresa. “En el folio 25 aparece el acta de la audiencia de descargos suscrita por el actor durante la cual negó que hubiera golpeado el señor Evangelista Romero, diciendo que el señor éste hizo ruido con la puerta del locker y por eso entró la señora Amparo Moreno. “Aparecen en el expediente varias comunicaciones de otros empleados de la empresa quejándose de la conducta del actor (folios 34, 41, 43, 45, 46 y 48).

También figuran varias sanciones disciplinarias impuestas al actor por diversas conductas como por ejemplo llegar a trabajar en estado de embriaguez, llegar tarde, no cumplir con los horarios de descansos. “Se presentó el testimonio de Amparo Moreno Perdomo (folio 97) quien, con respecto a los hechos dijo que el actor había sido despedido porque acosaba a las niñas mercaderistas.

Porque era mal funcionario y porque tuvo un problema con un señor Evangelista Romero. Repitió lo que dijo en el informe escrito en el sentido de que estando en el vestier de damas escuchó mucho ruido en el de los hombres y empujó la puerta, vio a Evangelista Romero y les preguntó si estaban peleando. Manuel salió y quedó solo Romero quien sangraba por la boca y la nariz y otra vez preguntó si le habían pegado y le dijo que sí por una zaranda.

Reconoció el contenido y firma de su informe. “Declaró la señora Ligia Stella Orjuela Araque (folio 100) quien dijo que ella personalmente había hablado con los testigos de los hechos imputados al actor y que la señora Amparo Moreno le dijo que ella supuso los hechos y por eso había escrito el informe pero que no vio nada, que la señora María Isabel Pinilla le dijo que le daba tristeza lo que había sucedido con el actor porque él era muy buen empleado, que habló con el señor Evangelista Romero y le dijo que no había sido agredido por el señor Manuel Peñuela y no presentaba moretones ni síntomas de pelea.

También dijo que las cartas de los demás trabajadores eran incoherentes y que todo se debía a una persecución de la empresa por pertenecer el actor al Sindicato. “En los folios 114 y siguientes se encuentra el testimonio del señor Evangelista Romero Cárdenas quien reconoció el informe manuscrito que presentó a la empresa demandada, aunque afirmó que no lo hizo él porque tiene muy mala ortografía. Dijo que no trabajaba con CAFAM sino con Palacé que es una panadería concesionario de la demandada.

Relató que el actor le reclamaba una zaranda que le había regalado el señor Luis Ramos y que lo había atropellado una vez con una zorra llena de azúcar. Ante las amenazas del actor, se vio obligado a salir una o dos horas después de su horario de trabajo para evitar problemas. Un día salió a las 5 P.M. y cuando estaba en el vestier entró el actor y le dio un golpe en la boca y otro en la ceja, el se hizo contra el cuerpo del él y él lo empujó y le ralló la espalda con un locker y le dio unas patadas y entró Amparo, la cajera, y le preguntó que si Manuel le había pegado y él le contestó que sí. El actor salió y le dijo en el oído que más tarde se veían.

“El señor José Manuel Caballero (folio 119) dijo que era falso que el actor le hubiera pegado a Evangelista Romero porque si lo hubiera hecho le habría desbaratado la cara y él no le vio ninguna lesión personal al señor Romero sino que lo vio laborando normalmente. “Declaró Luis Alfonso Ramos (folio 122) repitió lo dicho en el informe escrito y dijo que vio al señor Evangelista Romero golpeado en una ceja y en un labio y la señora María Isabel Pinilla le preguntó que qué le pasaba.

Al principio no quiso decir nada pero después de 3 o 4 minutos dijo que el señor Manuel Peñuela le había pegado, que se encontraba en el locker y le había dado un golpe en la cara. “La señora María Isabel Pinilla Ruiz (folio 126), cuyo testimonio fue tachado por el demandante, dijo que su cargo era el de supervisora de ventas y las funciones que desempeñaba eran las de velar por el buen funcionamiento tanto laboral como operacional de todas las personas a su cargo.

Con respecto a los hechos dijo que el día 24 de febrero se presentó la señora Amparo Moreno y le informó que el actor estaba golpeando al señor Evangelista Romero, se dirigió a la concesión y efectivamente encontró al señor Evangelista Romero limpiando la sangre que le salía de la boca y le preguntó que había ocurrido y le dijo que el señor Peñuela le había dado dos golpes, uno en la boca y otro en la ceja y le preguntó la razón y dijo que por nada.

Al insistir, el señor Romero le dijo que seguramente sería por una malla que le regalaron y el señor Peñuela también quería. Reconoció los informes escritos que rindió. “El señor Jaime Alfonso Pérez Rodríguez (folio 131) dijo que él le había preguntado a Evangelista Romero que había sucedido el 24 de febrero y éste le dijo que nada. “La señora María Yolanda Reyes Quintero (folio 135) dijo que el actor había sido despedido porque sin ningún motivo había golpeado al señor Evangelista Romero.

Dijo que personalmente vio el estado del señor Romero quien tenía la espalda golpeada y en su rostro había un golpe en la nariz, que el señor Romero le contó que el actor lo había golpeado en el vestier. “Al analizar las pruebas anotadas, no le queda duda a la Sala que el actor incurrió en los hechos que le fueron endilgados como justa causa del despido.

En efecto, el hecho de que el señor Evangelista Romero fuera el agredido, no le resta credibilidad a su declaración y al informe escrito que presentó a la demandada por cuanto no existe ningún motivo para que él mintiera sobre un hecho tan grave. De otra parte, si bien las señoras Amparo Moreno y María Isabel Pinilla no presenciaron los golpes propinados al señor Romero, si dan cuenta de indicios serios sobre la ocurrencia de estos hechos ya que la una sintió ruidos que indicaban golpes y las dos vieron las lesiones producidas al trabajador atacado y recibieron de manera inmediata la versión de éste en el sentido de que había sido golpeado por el actor de manera injustificada.

De estos testimonios analizados en conjunto se deriva la ocurrencia de la agresión que motivó el despido. “Estos hechos no son desvirtuados por las declaraciones de Jaime Alfonso Pérez Rodríguez, José Manuel Caballero y Ligia Stella Orjuela Araque, que dicen haber oído al señor Romero que no había sucedido nada, ya que resulta lógico que éste no admita ante los amigos de su agresor que fue golpeado.

“Los hechos ocurridos constituyen, no solo maltrato a una persona que se asimila a un trabajador de la empresa por su carácter de servidor de un concesionario de la misma, sino también una grave indisciplina ya que resulta obvio que una persona que ataca a otra dentro de las instalaciones de la empresa, perturba la tranquilidad y el ánimo de otros trabajadores y puede provocar consecuencias dentro del comportamiento de los demás. Si lo anterior se une a los antecedentes del actor, quien fuera sancionado varias veces por conductas graves como la de presentarse embriagado a trabajar, debemos concluir que los hechos encuadran dentro de las justas causas de despido consagrados en la ley.

“En estas condiciones es forzoso concluir, como lo hizo el a quo, que el despido de que fue objeto el actor fue justo y no hay lugar a reintegro ni indemnización alguna”. Sobre reajuste de cesantía dijo el Tribunal: “Dice el actor en su recurso que la demandada descontó del auxilio de cesantía un pago parcial efectuado sin demostrar que éste se había hecho.

Al respecto debe anotar la Sala que este hecho no fue planteado en la demanda. Si bien el actor solicitó reajuste de la cesantía, fundamentó esa solicitud en el supuesto trabajo suplementario que no le fue cancelado lo que implica que. “En estas condiciones, la demandada no tuvo la oportunidad de demostrar la legalidad de los anticipos descontados ya que este asunto no fue materia de litis, ni objeto de reclamación del actor.

“Como el trabajo en horas extras y festivos no fue demostrado, es forzoso confirmar la absolución impartida por concepto de reajuste de prestaciones sociales”. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la sentencia de segundo grado y, en su lugar, condene a la entidad demandada a las pretensiones principales de la demanda, o, en su defecto, a las subsidiarias 3, 6, 7 y 10 (respectivamente, reajuste de cesantía, indemnización por despido, indemnización moratoria, perjuicios y costas) Con esa finalidad formuló nueve cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 1, 9, 14, 18, 19, 21, 55, 58, 62, 64 y 65 del CST, 7 y 8 del decreto 2351 de 1965, 6 de la ley 50 de 1990, 70 literales b, c y d, 74 numerales 1, 6, 14 y 21, 76 numerales 18, 19 y 21 y 83 numeral 4 del Reglamento Interno de Trabajo, 25, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia, en relación con los artículos 51, 60, 61 y 145 del CPL, 217 y 277 numeral 2 del CPC.

Dice que, en cuanto a las pretensiones principales de la demanda, la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho que le imputa al Tribunal: “1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en la 1ª pretensión principal de la demanda visible a folio 2 se solicitó de manera expresa el reintegro del actor, con fundamento en un despido unilateral e injusto realizado por la demandada.

“2. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en la 2ª pretensión principal de la demanda visible a folio 2 se solicitó de manera expresa el pago de salarios desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca en forma definitiva el reintegro, con fundamento en un despido unilateral e injusto realizado por la demandada. “3. Dar por establecido, a pesar de no estado, que la desvinculación laboral del actor obedeció a justa causa por presunta violación a las normas del Código Sustantiva del Trabajo y del Reglamento Interno de Trabajo invocadas en la carta de despido.

“4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la desvinculación laboral del actor obedeció a un despido en forma unilateral e injusta por parte de la Caja demandada”. Afirma que esos errores fueron consecuencia de la errada apreciación de la demanda inicial en sus pretensiones principales, en relación con el hecho 6° de la misma, la carta de despido, los descargos del actor (folios 25 a 33) y los informes de folios 35 a 40; así como de la falta de apreciación de la demanda en su hecho 6 y las afirmaciones hechas por el actor al responder las preguntas 3ª, 4ª y 5ª del interrogatorio.

Para la demostración transcribe un aparte de la sentencia del Tribunal y en seguida dice: “Los yerros fácticos en los que incurrió la sala de decisión laboral del Honorable Tribunal son ostensibles y de manifiesta contradicción entre la sentencia, el defecto valorativo de las pruebas ya puntualizadas, la realidad procesal y la Ley sustancial.

“Conforme a la trascripción de la sentencia que ya hice al encabezar este cargo; el Ad-quem fundamentó su fallo en las documentales de los folios 8, 25, 35, 36, 38, 39 y 40 del expediente y con tales consideraciones aplicó indebidamente el contenido de los artículos 145 del Código Procesal Laboral, 217 y 277 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil que en lo pertinente preceptúan: (los transcribe).

“(…) “Si el Ad-quem hubiera aplicado debidamente las normas sustantivas que en forma indirecta violó, necesariamente tenía que haber aplicado también las normas de procedimiento que acabo de transcribir en el numeral anterior, y haber llegado a las siguientes consideraciones como resultado de su análisis: “Que con excepción de la carta de despido de folios 8 a 10 y 20 a 22 y los descargos visibles a folios 25 a 33, los demás documentos son declarativos emanados de terceros, debiendo en consecuencia, ser apreciados en la misma forma que se valoran los testimonios (Numeral 2° Art. 277 del C.P.C.) “Lo anterior, necesariamente debió conducir al Ad-quem a observar las normas procedimentales que ordenan apreciar las pruebas testimoniales y de esa manera valorar el contenido de los documentos ya citados por sus folios emanados de terceros, que fueron el fundamento de su fallo.

“Resulta que el documento del folio 35 proviene de un tercero (MARÍA ISABEL PINILLA) quien no era propiamente representante de la demandada, pero si muy dependiente de ésta, lo que hace que tuviera interés en favorecer a la Caja demandada (Art. 217 C.P.C.). Además (y esto es lo más importante), el contenido de tal documento no demuestra la justa causa imputada al actor, toda vez que no plasma la presencia suya en esos presuntos hechos sino la información (de oídas) que le dio AMPARO MORENO y que según ésta última, los presuntos hechos se sucedieron a las 5:45 p.m. de ese 24 de febrero de 1996.

Igual calidad tiene la documental de folios 36 y 37, la que está signada o firmada al igual que el folio 35 por la misma MARÍA ISABEL PINILLA. No otra cosa se deduce de los textos pertinentes que a continuación transcribo: FOLIO 35; FOLIO 36. “En cuanto al documento del folio 38 también proviene de un tercero (AMPARO MORENO) quien plasmó lo siguiente: FOLIO 38.

También se trata de una persona encargada de la seguridad de la Caja demandada en ese punto de venta y por tanto muy dependiente de ésta, lo que hace que tuviera interés en favorecer a la Caja demandada (Art. 217 C.P.C.). Además (y esto es igualmente muy importante) el contenido de tal documento no demuestra la justa causa imputada al actor, toda vez que no plasma que haya presenciado esos presuntos hechos y más bien es contradictorio lo que afirmó en el mencionado documento toda vez que: Dice que a las 5:45 p.m. de la fecha allí citada se encontró al actor en el primer paso de la escalera quien se disponía a bajar la escalera de prisa, pero luego dice que escuchó unos ruidos en los locker y que por eso supo que el señor Peñuela y el señor Romero se encontraban peleando y que después el señor Peñuela se fue.

Esto último es imposible si AMPARO MORENO PERDOMO antes de ingresar al lugar en donde se encontraban los locker y en donde al parecer estaba el señor Evangelista Romero ya se había encontrado al señor Peñuela en las escaleras y hasta le dio permiso para que bajara las mismas. “Respecto al documento del folio 39, es también declarativo y proveniente de un tercero, que en su texto pertinente dice: FOLIO 39.

“Se trata entonces de una versión de oídas plasmada en éste documento, indicando que cuando llegó a la concesión Palacé acompañando a MARÍA ISABEL PINILLA el señor Romero ya tenía unos moretones en la cara, lo que además contradice los textos signados por la misma MARIA ISABEL PINILLA y AMPARO MORENO PERDOMO, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de esos presuntos hechos que en realidad no fueron presenciados por ninguna de éstas tres personas (MARIA ISABEL PINILLA, AMPARO MORENO PERDOMO y LUIS ALFONSO RAMOS).

“Ciertamente obra folio 40 el documento signado por el presunto agredido cuyo texto pertinente dice: FOLIO 40. “El texto de este documento deja sin piso el contenido de los documentales anteriormente analizadas, toda vez que: “Es imposible que MARIA ISABEL PINILLA haya estado en la concesión Palacé a las 5:45 p.m. preguntándole al señor Romero (FI. 35) que le había sucedido cuando en el documento del folio 36 y 37 ésta misma persona afirma que a la misma hora de las 5:45 p.m. fue informada por AMPARO MORENO de los presuntos hechos imputados al actor y que encontró al señor ROMERO fue lavándose la cara lo que obviamente de haber sido cierto ha debido suceder en un lugar distinto a la concesión Palacé. “Es increíble aún más lo afirmado por MARIA ISABEL PINILLA en los documentos de folios 35 a 37, cuando AMPARO MORENO PERDOMO en el documento de folio 38 afirma que el señor ROMERO a la misma hora de las 5:45 p.m. se encontraba no en su sitio de trabajo (concesión Palacé) sino en el lugar de los locker y que a esa misma hora exacta el presunto agresor MANUEL PEÑUELA bajaba las escaleras a donde se lo encontró. “Es tan protuberante las contradicciones plasmadas por las signatarias de los documentos de folios 35 a 38, cuando LUIS ALFONSO RAMOS en el documento del folio 39 afirma que siendo las 5:40 p.m. se encontraba en el área de abarrotes y allí la señora MARIA ISABEL PINILLA lo invito a que fueran a la concesión Palacé a donde según él se encontraba el señor Evangelista Romero con unos moretones en la cara, pero a su vez dejando ver su indisposición para con el señor PEÑUELA por ser sindicalizado.

Es que no es creíble, ese rosario de mentiras plasmadas en los documentos de folios 35 a 40 cuando el mismo presunto agredido afirma en el susodicho folio 40 que los presuntos hechos se sucedieron casi a las 6:OO p.m., pero LUIS ALFONSO RAMOS a folio 39 reconoce que el actor salió de la demandada a las 5:30 p.m. de ese 24 de febrero de 1996, mientras que el mismo demandante en sus descargos y específicamente el texto de los folios 25 y 26, no solamente se descarta que los presuntos hechos que se le imputan son falsos sino que además en la citada fecha salió a las 5:00 Pm. y que fue en ese momento después de una llamada telefónica que se devolvió para sacar de su pantaloneta de baño una plata y que al abrir al puerta empujó sin darse cuenta al señor Evangelista Romero.

“El Ad-quem en su afán de valorar erróneamente las documentales de folio 35 a folio 40 y por esa vía violar indirectamente por indebida aplicación las normas sustantivas y de procedimiento citadas en el encabezamiento de este cargo, dejó de apreciar otras pruebas con las que están desvirtuados los presuntos hechos imputados al actor como presunta justa causa para la terminación de su contrato de trabajo, tales pruebas son las siguientes: “Los descargos del demandante visibles a folio 25 y 26 que son del siguiente tenor.

FOLIOS 25 Y 26.. “Las respuestas dadas por el actor a las 3ª, 4ª y 5ª pregunta del interrogatorio que le fue formulado visibles a folios 92 y 93 que son concordantes con sus descargos, pero que además agrega tener excelente relación de amistad con el sector Evangelista Romero; ser cierto que ese 24 de febrero de 1996 se encontró con AMPARO MORENO en las escaleras a quien le pidió permiso para continuar su salida y quien no le hizo ningún comentario sólo hasta el 28 del mismo mes y año cuando MARIA ISABEL PINILLA le hizo ese reclamo y a quien (Fl. 93).

“No hay duda entonces, que con la apreciación errónea de las pruebas de folios 35 a 40 y la falta de apreciación de otras, hasta aquí resumidas, el Tribunal (Sala Laboral) violó por la vía indirecta las normas que manifesté transcribir al iniciar la demostración de éste cargo …”. El cargo termina con la trascripción de las normas acusadas y con la presentación de un resumen.

Dice la entidad opositora, a su turno, que la decisión del Tribunal fue acertada y que, en cambio, la demanda de casación es confusa e ininteligible. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la proposición jurídica el recurrente acusa la violación de normas del Reglamento Interno de Trabajo. Esa acusación es impropia, puesto que el objeto de la casación es la ley sustancial.

El reglamento, aunque contenga un ordenamiento obligatorio, no es, jurídicamente, equivalente a la ley. El artículo 7° de la ley 16 de 1969 dice que el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular.

Según el cargo, los errores de hecho se originaron en la errada apreciación de la demanda inicial en sus pretensiones principales, en relación con el hecho 6° de la misma, la carta de despido, los descargos del actor y los informes de folios 35 a 40; así como en la falta de apreciación de la demanda en relación con el hecho 6° y las afirmaciones que hizo el actor al responder las preguntas 3ª, 4ª y 5ª del interrogatorio.

En lo esencial, la sentencia del Tribunal está basada en la prueba testimonial; y el cargo, obrando en consecuencia, hace lo propio. Pero al formularlo el recurrente desconoce el precepto 7° de la citada ley 16 de 1969, y ello a pesar de que expresamente reconoce que la mayor parte de las pruebas sobre las que fundamenta su crítica a la sentencia son testimonios.

Al efecto textualmente dice, que, con excepción de la carta de despido y de los descargos que rindiera el demandante “…los demás documentos son declarativos emanados de terceros, debiendo en consecuencia, ser apreciados en la misma forma que se valoran los testimonios (Numeral 2° Art. 277 del C.P.C.) …”. La jurisprudencia ha dicho que las pruebas que el artículo 7° de la ley 16 de 1969 no califica como motivo de casación laboral pueden y deben ser acusadas cuando se erigen como fundamento de la sentencia atacada; pero también ha precisado que esa posibilidad impone mostrar que se ha incurrido en error manifiesto de hecho en la apreciación de las pruebas que esa norma califica como motivo de casación laboral.

El cargo no cumple esa exigencia. Desde la argumentación inicial el recurrente presenta una crítica a la prueba testimonial y solo al final una alusión a las pruebas calificadas Además, la fórmula que el recurrente cree encontrar para atacar el sustento testimonial del fallo es errada, pues asume que el Tribunal desconoció las normas de procedimiento sobre documentos emanados de terceros, cuando lo cierto es que el sentenciador se limitó a decir que podía apreciar los informes escritos que rindieron los trabajadores de la empresa sobre las circunstancias fácticas que rodearon el despido, y que podía apreciarlos como testimonios, que es precisamente lo que dispone el artículo 277-2° del CPC.

En el desarrollo de la acusación el recurrente solo hace referencia a estas dos pruebas calificadas: los descargos del demandante y las respuestas dadas por el actor a las preguntas 3ª, 4ª y 5ª del interrogatorio. Pero esos medios, según la sentencia no fueron determinantes para la decisión, y el cargo solo contiene sobre ellos una alegación, pero no una demostración de un presunto yerro valorativo que no pudo darse.

El cargo, en consecuencia, se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar en forma indirecta y en la modalidad de falta de aplicación los artículos 1, 9, 14, 18, 19, 21, 55, 58, 62, 64 y 65 del CST, 7 y 8 del decreto 2351 de 1965, 6 de la ley 50 de 1990, 70 literales b), c) y d), 74 numerales 1, 6, 14 y 21, 76 numerales 18, 19 y 21 y 83 numeral 4° del Reglamento Interno de Trabajo, 25, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia, en relación con los artículos 51, 60, 61 y 145 del CPL, 217 y 277 numeral 2° del CPC.

Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: En cuanto a las pretensiones principales: “No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en la pretensión principal de la demanda visible a folio 2 se solicitó de manera expresa el reintegro del actor, con fundamento en un despido unilateral e injusto realizado por la demandada.

“No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en la 2ª pretensión principal de la demanda visible a folio 2 se solicitó de manera expresa el pago de salarios desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca en forma definitiva el reintegro, con fundamento en un despido unilateral e injusto realizado por la demandada. “Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que la desvinculación laboral del actor obedeció a justa causa por presunta violación a las normas del Código Sustantiva del Trabajo y del Reglamento Interno de Trabajo invocadas en la carta de despido.

“No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la desvinculación laboral del actor obedeció a un despido en forma unilateral e injusta por parte de la Caja demandada”. Afirma que esos errores se originaron en la errada apreciación de la demanda del proceso, en sus pretensiones principales, en concordancia con el hecho 6 de la misma, la carta de despido, los descargos del actor y los informes de folios 35 a 40; así como en la falta de apreciación de la demanda en su hecho 6 y las afirmaciones hechas por el actor al responder las preguntas 3, 4 y 5 del interrogatorio.

Después de transcribir la sentencia del Tribunal, presenta la demostración del cargo de manera similar a la del primero. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La diferencia básica entre este cargo y el anterior está en que el primero acusa la aplicación indebida de la ley sustancial y este segundo su falta de aplicación. Al respecto se observa que la falta de aplicación de la ley sustancial no se da por la vía indirecta, puesto que siempre habrá aplicación de la norma jurídica bajo el entendimiento de que los hechos de la proposición jurídica no fueron demostrados.

Además, la falta de aplicación, que en laboral se denomina infracción directa, ocurre cuando el sentenciador decide equivocadamente un caso por ignorancia de la ley o rebeldía contra ella, de manera que esa modalidad de violación nada tiene que ver con una decisión a la cual se le cuestiona la comisión de errores de hecho como determinantes del fallo impugnado.

En todo caso, las consideraciones hechas para rechazar el primer cargo son suficientes para hacer lo propio con este segundo. TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar en forma indirecta y en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 9, 14, 18, 19, 21, 55, 58, 62, 64 y 65 del CST, 7 y 8 del decreto 2351 de 1965, 6 de la ley 50 de 1990, 70 literales b), c) y d), 74 numerales 1, 6, 14 y 21, 76 numerales 18, 19 y 21 y 83 numeral 4 del Reglamento Interno de Trabajo, 25, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia, en relación con los artículos 51, 60, 61 y 145 del CPL, 217 y 277 numeral 2 del CPC.

Dice que la violación legal apuntada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho en cuanto a las pretensiones principales: “No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en la 1ª pretensión principal de la demanda visible a folio 2 se solicitó de manera expresa el reintegro del actor, con fundamento en un despido unilateral e injusto realizado por la demandada.

“No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en la 2ª pretensión principal de la demanda visible a folio 2 se solicitó de manera expresa el pago de salarios desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca en forma definitiva el reintegro, con fundamento en un despido unilateral e injusto realizado por la demandada. “Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que la desvinculación laboral del actor obedeció a justa causa por presunta violación a las normas del Código Sustantiva del Trabajo y del Reglamento Interno de Trabajo invocadas en la carta de despido.

“No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la desvinculación laboral del actor obedeció a un despido en forma unilateral e injusta por parte de la Caja demandada”. Dice que esos errores fueron consecuencia de la errada apreciación de la demanda del proceso, en sus pretensiones principales, en concordancia con el hecho 6 de la misma, la carta de despido, los descargos del actor y los informes de folios 35 a 40; y de la falta de apreciación de la demanda en su hecho 6 y de las afirmaciones del actor al responder las preguntas 3, 4 y 5 del interrogatorio.

Para su demostración transcribe un aparte de la sentencia del Tribunal y en lo fundamental repite lo dicho para la demostración del primer cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como puede advertirse, este cargo solo difiere de los anteriores en que acusa interpretación errónea de la ley sustancial. Su formulación es totalmente irregular, puesto que la interpretación errónea nada tiene que ver con una imputación que se le haga al Tribunal por decidir el litigio de manera contra evidente.

Se rechaza el cargo. CUARTO CARGO Acusa la sentencia por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1, 9, 14, 18, 19, 21, 55, 59, 64, 65, 249, 254, 256 y 340 del CST, 7 y 8 del decreto 2351 de 1965, 6 de la ley 50 de 1990, 70 literales b), c) y d), 74 numerales 16, 14 y 21, 76 numerales 18, 19 y 21, y 83 numeral 4 del Reglamento Interno de Trabajo, 25, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia, en relación con los artículos 51, 60, 61 y 145 del CPL, y 217 y 277 numeral 2 del CPC.

Señala como errores de hecho los siguientes, en cuanto a las pretensiones subsidiarias: “1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en la 3ª pretensión subsidiaria de la demanda visible a folio 3 se solicitó de manera expresa el reajuste y pago a la liquidación de cesantías, conforme al hecho 7 visible a folio 4. “2. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la Caja demandada si está obligada y debe ser condenada a pagar al actor el reajuste al auxilio de cesantías de la 3ª pretensión subsidiaria de la demanda visible a folio 3, conforme al hecho 7 visible a folio 4 y a la documental o liquidación definitiva de prestaciones sociales visible a folio 18, por haberle descontado la suma de $3'773.645.00 por presunto pago parcial, no demostrado que había hecho conforme a derecho.

“3. Dar por establecido a pesar de no estarlo, de que el hecho relacionado con el descuento ilegal de presunta cesantía parcial no se demostró habiendo sido debidamente probado el hecho 7 de la demanda justamente con la documental del folio 18. “4. Dar por establecido, a pesar de no estarlo, de que la Caja demandada no está obligada al reajuste del auxilio de cesantía impetrado en la pretensión 3ª subsidiaria del folio 3, respaldada por el hecho 7 del folio 4 y la documental del folio 18.

“5. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en la pretensión 6ª subsidiaria del folio 3 y el 6° hecho de la demanda visible a folio 4 se afirmó de manera expresa que la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR "CAFAM" despidió al actor sin justa causa y que por tanto debe ser condenada a la indemnización por despido unilateral e injusto. “6.

Tener por demostrado, sin estarlo, que la Caja demandada no está obligada al pago de la indemnización por el despido unilateral e injusto, de la pretensión 6ª subsidiaria del folio 3 de la demanda, concordante con el hecho 6 del folio 4. “7. Tener por demostrado, sin estarlo, que la Caja demandada no está obligada al pago de la indemnización moratoria de la pretensión 7ª subsidiaria del folio 3 concordante con el hecho 7 de la demanda.

“8. No dar por probado, a pesar de estarlo, que la Caja demandada está obligada a pagar al demandante la indemnización moratoria de la pretensión 7ª subsidiaria del folio 3 concordante con el hecho 7 de la demanda”. Dice que esos errores fueron consecuencia de la errada apreciación de la misma demanda del proceso, en sus pretensiones 3, 6, 7 y 10 subsidiarias en concordancia con los hechos 6 y 7 de la misma, la carta de despido, los descargos del actor y los informes de folios 35 a 40; y de la falta de apreciación de la demanda en sus hechos 6 y 7, así como el documento del folio 18.

Transcribe la sentencia del Tribunal y en seguida dice: “RESPECTO AL DESPIDO UNILATERAL E INJUSTO: “Conforme a la trascripción de la sentencia que ya hice al encabezar este cargo; el Ad-quem fundamentó su fallo en las documentales de los folios 8, 25, 35, 36, 38, 39 y 40 del expediente y con tales consideraciones aplicó indebidamente el contenido de los artículos 145 del Código Procesal Laboral, 217 y 277 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil que en lo pertinente preceptúan (los transcribe).

“(…) “Si el Ad-quem hubiera aplicado debidamente las normas sustanüvas que en forma indirecta violó, necesariamente tenía que haber aplicado también las normas de procedimiento que acabo de transcribir en el numeral anterior, y haber llegado a las siguientes consideraciones como resultado de su análisis: “Que con excepción de la carta de despido de folios 8 a 10 y 20 a 22, y los descargos visibles a folios 25 a 33, los demás documentos son declarativos emanados de terceros, debiendo en consecuencia, ser apreciados en la misma forma que se valoran los testimonios (Numeral 2° Art. 277 del C.P.C.) “Lo anterior, necesariamente debió conducir al Ad-quem a observar las normas procedimentales que ordenan apreciar las pruebas testimoniales y de esa manera valorar el contenido de los documentos ya citados por sus folios emanados de terceros, que fueron el fundamento principal de su fallo.

“Resulta que el documento del folio 35 proviene de un tercero (MARIA ISABEL PINILLA) quien no era propiamente representante de la demandada, pero si muy dependiente de ésta, lo que hace que tuviera interés en favorecer a la Caja demandada (Art. 217 C.P.C.). Además (y esto es lo más importante), el contenido de tal documento no demuestra la justa causa imputada al actor, toda vez que no plasma la presencia suya en esos presuntos hechos sino la información (de oídas) que le dio AMPARO MORENO y que según ésta última los presuntos hechos se sucedieron a las 5:45 p.m. de ese 24 de febrero de 1996.

Igual calidad tiene la documental de folios 36 y 37, la que esta signada o firmada al igual que el folio 35 por la misma MARIA ISABEL PINILLA. No otra cosa se deduce de los textos pertinentes que a continuación transcribo. FOLIO 35. FOLIO 36. “En cuanto al documento del folio 38 también proviene de un tercero (AMPARO MORENO) quien plasmó lo siguiente: FOLIO 38.

También se trata de una persona encargada de la seguridad de la Caja demandada en ese punto de venta y por tanto muy dependiente de ésta, lo que hace que tuviera interés en favorecer a la Caja demandada (Art. 217 C.P.C.). Además (y esto es igualmente muy importante) el contenido de tal documento no demuestra la justa causa imputada al actor, toda vez que no plasma que haya presenciado esos presuntos hechos y más bien es contradictorio lo que afirmó en el mencionado documento toda vez que: Dice que a las 5:45 de la fecha allí citada se encontró al actor en el primer paso de la escalera quien se disponía a bajar la escalera de prisa, pero luego dice que escuchó unos ruidos en los locker y que por eso supo que el señor Peñuela y el señor Romero se encontraban peleando y que después el señor Peñuela se fue.

Esto último es imposible si AMPARO MORENO PERDOMO antes de ingresar al lugar en donde se encontraban los locker y en donde al parecer estaba el señor Evangelista Romero ya se había encontrado al señor Peñuela en las escaleras hasta le dio permiso para que bajara las mismas. “Respecto al documento del folio 39, es también declarativo y proveniente de un tercero, que en su texto pertinente dice: FOLIO 39:.

Se trata entonces de una versión de oídas plasmada en éste documento, indicando que cuando llegó a la concesión Palacé acompañando a MARÍA ISABEL PINILLA el señor Romero ya tenía unos moretones en la cara, lo que además contradice los textos signados por la misma MARIA ISABEL PINILLA y AMPARO MORENO PERDOMO, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de esos presuntos hechos que en realidad no fueron presenciados por ninguna de éstas tres personas (MARIA ISABEL PINILLA, AMPARO MORENO PERDOMO y LUIS ALFONSO RAMOS).

“Ciertamente obra folio 40 el documento signado por el presunto agredido cuyo texto pertinente dice: FOLIO 40. “El texto de este documento deja sin piso el contenido de las documentales anteriormente analizadas, toda vez que: “Es imposible que MARÍA ISABEL PINILLA haya estado en la concesión Palacé a las 5:45 p.m. preguntándole al señor Romero (FI. 35) que le había sucedido cuando en el documento del folio 36 y 37 ésta misma persona afirma que a la misma hora de las 5:45 p.m. fue informada por AMPARO MORENO de los presuntos hechos imputados al actor y que encontró al señor ROMERO fue lavándose la cara lo que obviamente de haber sido cierto ha debido suceder en un lugar distinto a la concesión Palacé. “Es increíble aún más lo afirmado por MARIA ISABEL PINILLA en los documentos de folios 35 a 37, cuando AMPARO MORENO PERDOMO en el documento de folio 38 afirma que el señor ROMERO a la misma hora de las 5:45 p.m. se encontraba no en su sitio de trabajo (concesión Palacé) sino en el lugar de los locker y que a esa misma hora exacta el presunto agresor MANUEL PEÑUELA bajaba las escaleras a donde se lo encontró. “Es tan protuberante las contradicciones plasmadas por las signatarias de los documentos de folios 35 a 38, cuando LUIS ALFONSO RAMOS en el documento del folio 39 afirma que siendo las 5:40 p.m. se encontraba en el área de abarrotes y allí la señora MARIA ISABEL PINILLA lo invitó a que fueran a la concesión Palacé a donde según él se encontraba el señor Evangelista Romero con unos moretones en la cara, pero a su vez dejando ver su indisposición para con el señor PEÑUELA por ser sindicalizado.

Es que no es creíble, ese rosario de mentiras plasmadas en los documentos de folios 35 a 40 cuando el mismo presunto agredido afirma en el susodicho folio 40 que los presuntos hechos se sucedieron casi a las 6.00 p.m., pero LUIS ALFONSO RAMOS a folio 39 reconoce que el actor salió de la demandada a las 5:30 p.m. de ese 24 de febrero de 1996 mientras que el mismo demandante en sus descargos y específicamente el texto de los folios 25 y 26, no solamente se descarta que los presuntos hechos que se le imputan son falsos sino que además en la citada fecha salió a las 5:00 P.m. y que fue en ese momento después de una llamada telefónica que se devolvió para sacar de su pantaloneta de baño una plata y que al abrir la puerta empujó sin darse cuenta al señor Evangelista Romero.

“El Ad-quem en su afán de valorar erróneamente las documentales de folio 35 a folio 40 y por esa vía violar indirectamente por indebida aplicación las normas sustantivas y de procedimiento citadas en el encabezamiento de este cargo, dejó de apreciar otras pruebas con las que están desvirtuados los presuntos hechos imputados al actor como presunta justa causa para la terminación de su contrato de trabajo, tales pruebas son las siguientes: “Los descargos del demandante visibles a folio 25 y 26 que son del siguiente tenor: FOLIOS 25 Y 26..

“Las respuestas dadas por el actor a la 3ª, 4ª y 5ª pregunta del interrogatorio que le fue formulado visibles a folios 92 y 93 que son concordantes con sus descargos, pero que además agrega tener excelente relación de amistad con el señor Evangelista Romero; ser cierto que ese 24 de febrero de 1996 se encontró con AMPARO MORENO en las escaleras a quien le pidió permiso para continuar su salida y quien no le hizo ningún comentario sólo hasta el 28 del mismo mes y año cuando MARIA ISABEL PINILLA le hizo ese reclamo y a quien (Fl. 93).

“Sobre el particular, esto es, sobre la causal del numeral u ordinal 2° del literal a) del artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Casación Laboral del 28 de mayo de 1987, puntualizó. “En este caso si que se aviene al mismo la jurisprudencia citada. Es que al actor se le imputó (folio 8 a 10 y 20 a 22) una presunta agresión al señor Evangelista Romero, que de ser cierta podía tipificar un ilícito, pero que la parte demandada no probó, pues las documentales de folios 35 a 39 en que apoyó su fallo el Ad-quem no tienen el valor que ordena el numeral 2° del artículo 277 del C.P.C. Por el contrario, el actor si probó según sus descargos de folios 25 y 26 y conforme a la jurisprudencia citada, lo siguientes: “Que son falsas las imputadas que se le hicieron en esos cargos cuyos hechos fueron los mismos plasmados en la carta de despido.

“Que el día y la hora de los presuntos hechos, al abrir la puerta de los lockers sin darse cuenta que allí estaba el señor Evangelista Romero lo empujó con la misma, lo que es una circunstancia particular de justificación ajena a la voluntad del actor, que es concordante con la jurisprudencia transcrita. “Que es totalmente falso que AMPARO MORENO PERDOMO haya presenciado los presuntos hechos que se dieron lugar a los descargos y la desvinculación laboral del actor.

“RESPECTO AL REAJUSTE DE AUXILIO DE CESANTÍAS: “No es cierto como lo afirmó el Ad-quem a hoja 10 del fallo, que se trate de hechos no planteados en la demanda, pues como ya lo reseñé, en el libelo de la misma se encuentra la 3ª pretensión subsidiaria del folio 3 y el hecho 7 del folio 4. “Lo anterior quedó debidamente probado con la documental del folio 18 o liquidación definitiva de prestaciones sociales, donde consta: “Que la Caja demandada descontó a mí representado la suma de $3'773.645.00 del auxilio de cesantías bajo el concepto que denominó. Descuento del que no demostró que le hubiera hecho conforme a derecho, esto es, aportando las respectivas resoluciones del Ministerio del Trabajo y los comprobantes de pago firmados por el actor en señal de recibido.

Es que aquí no cabe pruebas como el interrogatorio de parte, distintas a las solemnes que exigen los numerales 3° o 4° y 5° del artículo 256 del Código Sustantiva del Trabajo. De otra parte así el demandante hubiese reconocido o confesado pago alguno al respecto, si la Caja demandada no probó (como en efecto no lo hizo) que esos pagos parciales se hicieron cumpliendo el procedimiento legal, ésta perdió las sumas pagadas sin que pueda repetir lo pagado, a la Luz del artículo 254 del Código Sustantiva del Trabajo y la jurisprudencia plasmada por esa Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de Casación Laboral del 10 Julio de 1973.

“RESPECTO A LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA: “Sencillamente debo puntualizar a la Honorable Corte que el Ad-quem no hizo consideración alguna al respecto, no obstante que se trata de una pretensión subsidiaria objeto del recurso de apelación tal y como se observa a folios 257 del expediente, cuya causación se origina precisamente del pago incompleto al actor del auxilio de cesantía sin que la Caja demandada haya demostrado buena fe y aunque esta se presuma, la mal fe fue demostrada como se observa en el contenido de todo el acervo probatorio, en particular los documentos declarativos provenientes de terceros cuyo contenido no solamente es contradictorio sino mentiroso.

“No hay duda entonces, que con la apreciación errónea de las pruebas de folios 35 a 40 y la falta de apreciación de otras, hasta aquí resumidas, el Tribunal (Sala Laboral) violó por la vía indirecta las normas que manifesté transcribir al iniciar la demostración de éste cargo, algunas de ellas ya transcritas en el cargo primero al cual me remito en sus textos y las otras que son del siguiente tenor: …”.

El cargo concluye con la trascripción de normas legales y con un resumen de la acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente maneja aquí el tema de la indemnización por despido de manera similar a como lo hizo para presentar el primero de los cargos, de manera que la Sala se remite a lo allí expuesto para desestimar esta cuarta acusación en lo relacionado con la dicha indemnización. En cuanto al reajuste de la cesantía, el hecho séptimo de la demanda inicial dice que “Al no haberle sido pagado a mi poderdante los salarios en forma completa, tampoco le fueron canceladas en forma completa sus prestaciones sociales, primas y vacaciones”.

El Tribunal no accedió a ordenar el reajuste de la cesantía por cuanto el demandante pidió, en la segunda instancia, que se le reconociera por haberse efectuado un descuento de cesantía parcial en la liquidación definitiva, ya que a juicio del sentenciador, “… Si bien el actor solicitó reajuste de la cesantía, fundamentó esa solicitud en el supuesto trabajo suplementario que no le fue cancelado lo que implica …”, de manera que, agrega, “En estas condiciones, la demandada no tuvo la oportunidad de demostrar la legalidad de los anticipos descontados ya que este asunto no fue materia de litis, ni objeto de reclamación del actor”.

Examinada la demanda inicial del juicio, la Sala encuentra acertada la resolución del Tribunal, ya que, ciertamente, allí no se formuló el reajuste de cesantía que se planteó en el recurso de apelación y ahora en este cargo. Por lo mismo, tampoco acierta la acusación en su alegación por sanción moratoria. El cargo, en consecuencia, no prospera.

QUINTO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar en forma indirecta y en la modalidad de falta de aplicación artículos 1, 9, 14, 18, 19, 21, 55, 59, 64, 65, 249, 254, 256 y 340 del CST, 7 y 8 del decreto 2351 de 1965, 6 de la ley 50 de 1990, 70 literales b), c) y d), 74 numerales 1, 6, 14 y 21, 76 numerales 18, 19 y 21 y 83 numeral 4 del Reglamento Interno de Trabajo, 25, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia, en relación con los artículos 51, 60, 61 y 145 del CPL, 217 y 277 numeral 2° del CPC.

Dice que la violación de la ley sustancial se produjo, en cuanto a las pretensiones subsidiarias, como consecuencia de estos errores de hecho: “1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en la 3ª pretensión subsidiaria de la demanda visible a folio 3 se solicitó de manera expresa el reajuste y pago a la liquidación de cesantías, conforme al hecho 7 visible a folio 4.

“2. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la Caja demandada si está obligada y debe ser condenada a pagar al actor el reajuste al auxilio de cesantías de la 3ª pretensión subsidiaria de la demanda visible a folio 3, conforme al hecho 7 visible a folio 4 y a la documental o liquidación definitiva de prestaciones sociales visible a folio 18, por haberle descontado la suma de $3'773.645.00, por presunto pago parcial, no demostrado que había hecho conforme a derecho.

“3. Dar por establecido, a pesar de no estarlo, de que el hecho relacionado con el descuento ilegal de presunta cesantía parcial no se demostró, habiendo sido debidamente probado el hecho 7 de la demanda justamente con la documental del folio 18. “4. Dar por establecido, a pesar de no estarlo, de que la Caja demandada no está obligada al reajuste del auxilio de cesantía impetrado en la pretensión 3ª subsidiaria del folio 3, respaldada por el hecho 7 del folio 4 y la documental del folio 18.

“5. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en la pretensión 6ª subsidiaria del folio 3 y el 6° hecho de la demanda visible a folio 4 se afirmó de manera expresa que la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR despidió al actor sin justa causa y que por tanto debe ser condenada a la indemnización por despido unilateral e injusto. “6. Tener por demostrado, sin estarlo, que la Caja demandada no está obligada al pago de la indemnización por el despido unilateral e injusto, de la pretensión 6ª subsidiaria del folio 3 de la demanda, concordante con el hecho 6 del folio 4.

“7. Tener por demostrado, sin estarlo, que la Caja demandada no está obligada al pago de la indemnización moratoria de la pretensión 7ª subsidiaria del folio 3 concordante con el hecho 7 de la demanda”. El cargo transcribe un aparte de la sentencia del Tribunal y repite, en lo esencial, la demostración del anterior. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cargo, relativo a las pretensiones subsidiarias, varía, respecto del anterior, en que acusa falta de aplicación de la ley sustancial.

Según lo expuesto al despachar el segundo cargo, este tampoco es de recibo. Se rechaza. SEXTO CARGO Acusa la sentencia por violar en forma indirecta y en la modalidad de interpretación errónea los artículos 1, 9, 14, 18, 19, 21, 55, 59, 64, 65, 249, 254, 256 y 340 del CST, 7 y 8 del decreto 2351 de 1965, 6 de la ley 50 de 1990, 70 literales b), c) y d), 74 numerales 1, 6, 14 y 21, 76 numerales 18, 19 y 21 y 83 numeral 4 del Reglamento Interno de Trabajo, 25, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia, en relación con los artículos 51, 60, 61 y 145 del CPL, así como los artículos 217 y 277-2° del CPC.

Dice que la violación de la ley, en cuanto a las pretensiones subsidiarias, se produjo como consecuencia de estos errores de hecho: “1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en la 3ª pretensión subsidiaria de la demanda visible a folio 3 se solicitó de manera expresa el reajuste y pago a la liquidación de cesantías, conforme al hecho 7 visible a folio 4.

“2. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la Caja demandada si está obligada y debe ser condenada a pagar al actor el reajuste al auxilio de cesantías de la 3ª pretensión subsidiaria de la demanda visible a folio 3, conforme al hecho 7 visible a folio 4 y a la documental o liquidación definitiva de prestaciones sociales visible a folio 18, por haberle descontado la suma de $3’773.645.00 y por presunto pago parcial, no demostrado que había hecho conforme a derecho.

“3. Dar por establecido, a pesar de no estarlo, de que el hecho relacionado con el descuento ilegal de presunta cesantía parcial no se demostró, habiendo sido debidamente probado el hecho 7 de la demanda justamente con la documental del folio 18. “4. Dar por establecido, a pesar de no estarlo, de que la Caja demandada no está obligada al reajuste del auxilio de cesantía impetrado en la pretensión 3ª subsidiaria del folio 3, respaldada por el hecho 7 del folio 4 y la documental del folio 18.

“5. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en la pretensión 6ª subsidiaria del folio 3 y el 6° hecho de la demanda visible a folio 4 se afirmó de manera expresa que la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR despidió al actor sin justa causa y que por tanto debe ser condenada a la indemnización por despido unilateral e injusto. “6. Tener por demostrado, sin estarlo, que la Caja demandada no está obligada al pago de la indemnización por el despido unilateral e injusto, de la pretensión 6ª subsidiaria del folio 3 de la demanda, concordante con el hecho 6 del folio 4.

“7. Tener por demostrado, sin estarlo, que la Caja demandada no está obligada al pago de la indemnización moratoria de la pretensión 7ª subsidiaria del folio 3 concordante con el hecho 7 de la demanda. “8. No dar por probado, a pesar de estarlo, que la Caja demandada está obligada a pagar al demandante la indemnización moratoria de la pretensión 7ª subsidiaria del folio 3 concordante con el hecho 7 de la demanda”.

El recurrente presenta en seguida, la argumentación básica del cargo anterior, en lo relacionado con el reajuste de la cesantía y con la sanción moratoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se desestima el cargo, puesto que el Tribunal no incurrió en error alguno al decir que el demandante no pidió en su demanda inicial el reajuste de cesantía sobre la base de no haberse demostrado la autorización administrativa para el pago de la cesantía parcial.

Además, se advierte una falla técnica insoslayable y ya puntualizada, consistente en acusar interpretación errónea de la ley sustancial cuestionando la evidencia probatoria que el Tribunal tuvo en cuenta para decidir. SEPTIMO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar en forma directa y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 9, 13, 55, 59, 65, 249, 254, 256 y 340 del CST, 7 y 8 del decreto 2351 de 1965, 6 de la ley 50 de 1990, 25, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia.

Refiere la violación de la ley a las pretensiones subsidiarias. Para su demostración dice: “La violación de la Ley sustancial nacional se produjo como consecuencia de que el Ad-quem aplicó en forma indebida las normas que a cabo de citar así: “Los artículos 9 del CST, y 25 de Nuestra Carta Política le ordenan al administrador de justicia en la jurisdicción laboral, prestar al trabajador una debida, especial y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos.

La indebida aplicación de las normas citadas condujo al Ad-quem a desamparar derechos sociales del actor, tales como el auxilio de cesantía que la demandada le descontó en la liquidación definitiva de prestaciones sociales baso la formalidad denominada, al no pago de la indemnización moratoria que es consecuencia del pago incompleto del auxilio de cesantía y al no pago de la indemnización por el despido unilateral e injusto.

“El artículo 13 del mismo CST, le indica al administrador de justicia que las normas de este código son derechos mínimos a favor del trabajador y que no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo. El Ad-quem aplicó indebidamente la norma citada como que hizo producir efectos a favor de la demandada respecto a: El auxilio de cesantía que la demandada le descontó en la liquidación definitiva de prestaciones sociales bajo la formalidad denominada; al no pago de la indemnización moratoria; al no pago de la indemnización por el despido unilateral e injusto.

“El artículo 55 del CST, le ordena a las partes en un contrato laboral, que lo ejecuten de buena fe. El Ad-quem aplicó indebidamente esta norma sustantiva ha sabiendas que la demandada de mala fe hizo una deducción en cuantía de $3'773.645,00 del auxilio de cesantía al actor, lo que conllevo a su vez a un pago inferior de los intereses a las cesantías.

“El artículo 59 del CST, prohíbe a los patronos deducir, retener o compensar suma alguna del monto de salarios y prestación en dinero que correspondan a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso. El Ad-quem aplicó indebidamente este precepto sustantiva al considerar a hoja 10 de su fallo que la demandada no tuvo oportunidad de demostrar la legalidad de los anticipos descontados Semejante interpretación no solamente es contraria a derecho sino también contraria al debido proceso al invertirse la carga de la prueba.

“El artículo 65 del CST, le ordena al administrador de justicia imponer la indemnización moratoria allí establecida si a la terminación del contrato de trabajo el patrono no paga los salarios y prestaciones debidos al trabajador. El Ad-quem aplicó en forma indebida la norma sustantiva citada, toda vez que estando demostrado en derecho el pago incompleto del auxilio de cesantía, procedió a exonerar a la Caja demandada de estas pretensiones y por supuesto que de esta misma indemnización moratoria.

“El artículo 249 del CST obliga todo patrono a pagar a sus trabajadores, a la terminación del contrato de trabajo y como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción. El Ad-quem aplicó indebidamente este precepto sustantiva, como que no le fue cancelada al actor la totalidad de este derecho social por haberle descontado de mala fe la suma de $3’773.645,00 lo que a su vez dio lugar al pago incompleto de los intereses a la cesantía. “El artículo 264 del CST prohíbe los pagos parciales de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo salvo los casos expresamente autorizados que no son otros que los establecidos en los numerales 1° y 3° del artículo 266 ibídem.

El Ad-quem, también aplicó indebidamente estos dos preceptos sustantivas al considerar que este hecho no fue planteado en la demanda y que por tanto la Caja demandada no tuvo la oportunidad de demostrar la legalidad de los anticipos descontados, a sabiendas de que se trata de un punto en derecho en el que le correspondía a la demandada que para proceder con el descuento que hizo de cesantías DEBÍA DEMOSTRAR EN EL PROCESO QUE LO HIZO CONFORME A DERECHO, 0 SEA, CONFORME A LAS DOS NORMAS AQUI CITADAS.

“El artículo 340 del CST establece que las prestaciones sociales son irrenunciables, como en este caso lo es el auxilio de cesantía e intereses a las mismas, la indemnización por despido unilateral e injusto, la indemnización moratoria. Norma sustantiva que es armónica con el artículo 230 de Nuestra Constitución Política que obliga al administrador de justicia a que en sus providencias sólo esté sometido al imperio de la ley.

En el caso presente el Ad-quem aplicó indebidamente la norma sustantiva y constitucional citadas, toda vez que en su fallo hizo consideraciones al respecto contrarias a estas preceptos, dándole prioridad a costumbres procedimentales (hechos de la demanda) por encima de la AD SOLEMNITATEN de la Ley sustantiva que es requisito SINE QUA NON en casos como el presente.

Basta con demostrar que se violó la ley sustantiva. “También el Ad-quem aplicó indebidamente el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, pues si bien es cierto que la Caja demandada invocó los numerales 5° y 6° del literal a) de esta norma sustantiva para cancelar el contrato de trabajo al actor, no es menos cierto que el demandante no violó ninguna de sus obligaciones o de sus prohibiciones, y menos en el desempeño de sus labores, toda vez que su horario de trabajo diario terminaba a las 5:00 P.m. Fue tan absurda la decisión de la Caja demandada que en la carta de despido le invoca la actor unos hechos que no se tipifican en los numerales citados (5° y 6°) ni el numeral 1° del artículo 68 CST allí citado que hace relación a la prestación personal del servicio por el trabajador y no a actos de indisciplina o malos tratamientos entre compañeros de trabajo.

“También el Ad-quem aplicó indebidamente el artículo 8° del Decreto ley 2351 de 1965, pues si bien es cierto que la Caja demandada invocó presuntas justas causas para cancelar el contrato de trabajo al actor, como ya lo dije en el numeral inmediatamente anterior, el demandante no violó ninguna de sus obligaciones o de sus prohibiciones, y menos que haya incurrido en actos de violencia contra compañero de trabajo suyo.

Ya lo ha dicho esa Honorable Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia y también en abundante doctrina, que para que se tipifique la causal 2 del literal a) del artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965 (que nunca invocó la Caja demandada) debe tenerse en cuanta que esta causal se produzca en el desempeño de las labores, es decir,.

Como ya está demostrado: ni el presunto agredido era compañero de trabajo del actor, ni laboraba en el mismo sitio de trabajo, ni la presunta agresión pudo sucederse en horas de trabajo, ni mi poderdante incurrió en ella. Así las cosas el Ad-quem al aplicar indebidamente el citado artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965 en igual forma entonces aplicó indebidamente el artículo 6° de la Ley 50 de1990, al absolver a la Caja de demandada de pagar al actor la indemnización allí contemplada.

“DEMOSTRACION DEL CARGO “El Ad-quem para confirmar lo resuelto por el juez de primer grado, es decir, para mantener la absolución a favor de la demandada, respecto a la violación directa de las normas sustantivas y constitucionales citadas en este cargo, aplicó en forma indebida las mismas. No hay duda que está probado: “Que la Caja demandada canceló el contrato de trabajo al actor sin que existiera justa causa real y grave que ameritara tal decisión y guardara equidad respecto a todos los años de servicio del demandante.

“Que la Caja demandada no pagó en forma completa al actor, el auxilio de cesantía. “Que por lo tanto la indebida aplicación se debió a que el artículo 254 del CST, prohíbe pagos parciales de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo los casos expresamente autorizados, sin que la demandada hubiese demostrado que los descuentos por el supuesto anticipo, hubiesen sido conforme a derecho y/o con el lleno de los requisitos de los numerales 1° y 3° del artículo 256 ibídem.

“Es que artículo 254 del CST, preceptúa que el empleador que efectúe pagos parciales de cesantía distintos a los autorizados legalmente, perderán las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado y en este caso, con mayor razón, cuando la Caja demandada ni siquiera demostró que efectivamente hubiese cancelado al actor lo que le descontó en su liquidación definitiva bajo la denominación. “Por idéntica indebida aplicación, el Ad-quem hizo producir efectos contrarios a lo establecido en el artículo 65 del CST, al no condenar a la demandada a la indemnización moratoria, estando probado el pago incompleto del auxilio de cesantía por procedimiento de mala fe de la Caja demandada.

“La Violación directa de las normas sustantivas citadas en este cargo, por aplicación indebida de las mismas en que incurrió la Sala de decisión laboral del Honorable Tribunal son ostensibles y de manifiesta contradicción entre la sentencia y el defecto valorativo de la Ley sustancial”. Concluye el cargo con una trascripción de normas y con un resumen de los planteamientos expuestos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo no está bien formulado. A pesar de que se propone por la vía directa, el recurrente asume que están demostrados los hechos que el Tribunal no tuvo por demostrados. Con esto quiere la Corte ponerle de presente al censor, que sólo es posible la acusación directa de la ley sustancial cuando no hay discusión sobre la cuestión fáctica, ya que esa acusación solo se presenta al producirse una trasgresión frontal de la ley, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Se desestima el cargo, en consecuencia. OCTAVO Y NOVENO CARGOS Estos dos cargos son similares al séptimo, solo que varían los conceptos de la violación: en el uno denuncia la falta de aplicación y en el otro la interpretación errónea. Como en estos dos últimos cargos se incurre en el defecto de técnica de acusar la violación directa de la ley sustancial, pero entrando en controversia con los hechos que el Tribunal tuvo por demostrados, se desestiman.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 28 de febrero de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió José Manuel Peñuela Ramírez contra la Caja de Compensación Familiar, Cafam.

Costas en casación a cargo de la parte demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2