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16744(14-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

16744 FRONTINO GOLD MINES LIMITED República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18 Rad.No.16744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16744 Acta No.58 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2001, en el juicio que le sigue JOSE ALBERTO MARULANDA VELEZ. Se reconoce al doctor JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO portador de la T.P.No.66.272 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución que obra a folio 26 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES JOSE ALBERTO MARULANDA VELEZ llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED, para que se le condenara en forma principal, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, indexación, intereses legales y costas, y, en forma subsidiaria, a la indemnización sustitutiva por pérdida de capacidad laboral en accidente de trabajo, debidamente indexada, y costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para la demandada desde el 21 de abril de 1989 hasta el 5 de mayo de 1995; que su oficio era el de obrero de minas; que tenía un salario de $5.658.oo básico diario y $8.194.oo de promedio; que el 24 de octubre de 1994 sufrió un accidente de trabajo que le costó la amputación del brazo derecho, con lo cual se diezmó su estado físico hasta el punto de no permitirle desempeñar oficio remunerativo alguno. La accionada, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos del contrato de trabajo, el oficio desempeñado y la ocurrencia del accidente; sobre la merma de capacidad física del actor, se atuvo a lo que se demostrara.

En su defensa propuso las excepciones de pleito pendiente, inexistencia de la obligación, falta de causa, pago, compensación, prescripción y cosa juzgada. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 1º de septiembre de 2000 (fls. 735 a 743, C. Ppal.), condenó a la demandada a reconocerle y pagarle al actor la pensión de invalidez a partir del 17 de febrero de 1995, en la suma de $127.305.oo, con incrementos anuales conforme a la ley, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y que ascendió hasta el mes de agosto de 2000 a la suma de $12.369.073.30; que a partir del mes siguiente la mesada sería de $274.884.60 incrementada anualmente en forma legal; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a la accionada en un 70%.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Medellín, por fallo del 30 de enero de 2001 (fls. 820 a 830, C. Ppal.), confirmó la sentencia del a quo, menos en cuanto absolvió por los intereses debidos, y en su lugar condenó al pago de la suma de $3.888.632.oo por dicho concepto; modificó el momento de la prescripción y lo determinó a partir del 21 de julio de 1996, fijó la condena en la suma de $12.911.668.40, y la mesada de la pensión a partir de septiembre 1º de 2000 en la suma de $278.380.93; impuso costas a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem le dio validez a lo que había decidido previamente respecto de la excepción de pleito pendiente, expresando que ya “en aquella oportunidad habíamos advertido que hubiera existido pleito pendiente, si nos imagináramos que producida la sentencia en el proceso ordinario por la indemnización total y ordinaria por perjuicios reclamada, se tradujera en cosa juzgada en este proceso, lo que vimos no se daría, habida cuenta que aquí se reclama una pensión de invalidez, sin que tenga incidencia la culpa patronal, mientras que en el otro proceso no se hace alusión al reconocimiento de dicha prestación social, razón por la cual no puede atenderse positivamente el planteamiento del señor apoderado de la entidad demandada en la sustentación de la alzada, por cuanto no podemos definir que se haya presentado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.” ( fl. 825, C. Ppal.).

Que en vigencia de la Ley 100 de 1993 no se puede afirmar que algún trabajador se encuentre excluido del régimen de la seguridad social, salvo las excepciones previstas en su art. 279, como lo pretende la accionada, por encontrarse en concordato, pues este hecho no fue alegado en la respuesta a la demanda ni se allegó al proceso prueba de ello.

Que la Juzgadora de instancia al señalar los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, hizo un examen acertado de tal derecho al indicar que para su reconocimiento debía observarse si al momento de producirse la invalidez el trabajador había cotizado un mínimo de 26 semanas y la pérdida de su capacidad laboral era por lo menos del 50%.

Criticó al a quo por haber “reconocido la prescripción de los derechos con anterioridad al 8 de octubre de 1996, cuando la interrupción de la prescripción ocurrió con la presentación de la demanda el día 21 de julio de 1999, o sea que prescribieron los derechos nacidos con anterioridad a la misma fecha de 1996, lo que obliga a reliquidar el monto de las condenas deducidas hasta el mes de agosto del 2000, que quedarán en la suma de $12.911.668.40 y no lo que trae el fallo objeto de revisión. “ También hay lugar a reconocer los intereses sobre las mesadas adeudadas por la demandada, de conformidad con lo previsto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993… En consecuencia, con fundamento en la certificación remitida por la Superintendencia Bancaria visible a fls. 727 de la actuación, y realizadas las operaciones de rigor, al libelista le corresponde por concepto de intereses la suma de $3.888.632.oo.” (fls. 827 y 828, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. Para alcanzar su objetivo, el recurrente le formula dos cargos a la sentencia del ad quem, los cuales se estudiarán en su orden. ALCANCE DE LA IMPUGNACION DEL PRIMER CARGO Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar absuelva a la accionada de los cargos formulados en la demanda inicial del proceso, declarando probada la excepción del artículo 279 de la ley 100 de 1993.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en el concepto de falta de aplicación, el artículo 279 de la ley 100 de 1993, “ lo que lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 38, 39, 40 y 41 de la misma ley, así cómo –sic- a inaplicar el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.

“ En estas violaciones incurrió el Tribunal por el error de hecho manifiesto de haber dejado de apreciar los documentos auténticos consistentes en las certificaciones de la Cámara de Comercio de Medellín que obran a folios 12, 148, 279 y 290.” (fl. 12, C. Corte). En la demostración, luego de transcribir la parte pertinente del fallo del ad quem, así como de la certificación de la Cámara de Comercio de Medellín (fls. 148 y 279), dice que “ Salta a la vista, pues, que el 25 de octubre de 1994 en que ocurrió el accidente por el cual se cobra la pensión de invalidez, la empleadora tenía, como aún tiene, Concordato vigente, por lo cual debió haber aplicado la excepción contenida en el citado artículo 279 de la ley 100 de 1993 de acuerdo con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es terminante: ‘RESOLUCION SOBRE EXCEPCIONES.

Cuando el juez halle probados hechos que constituyan una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberá alegarse en la contestación de la demanda.’ “ Además en virtud de esta norma aplicable por analogía conforme al artículo 145 del C.P. del T., no era necesario que se hubiese propuesta la excepción dicha del artículo 279 de la ley 100 de 1993 en la contestación de la demanda.” (fl. 13, C.Corte).

LA REPLICA Dice que no es afortunada la formulación del cargo, porque si bien es cierto que el ad quem adujo no encontrar prueba de hallarse la demanda en concordato preventivo, esta excepción no requiere formulación expresa, por lo que la infracción enrostrada al Tribunal “no podía ser formulada al amparo de la vía indirecta, lo correcto era acusar la infracción directa del artículo 306 de la codificación procesal civil, por no haberse dado por probada una excepción que era de obligatorio pronunciamiento por parte del Juzgador ad quem (así lo impone la ley) lo que comporta que el cargo deba ser planteado por la vía del puro derecho, inclusive, si fuere el caso, por una violación de medio.

“ Además, como el Tribunal dijo que la excepción de estar en concordato la empresa no había sido alegada en la respuesta a la demanda, es claro que la censura debió haber incriminado como erróneamente apreciado o dejado de apreciar la respuesta a la demanda, que es la pieza procesal en que se formulan las excepciones, de tal manera que el cargo está deficientemente formulado.” (fls. 28 y 29, C. Corte).

SE CONSIDERA En lo que interesa a este cargo, el Tribunal sostuvo que la demandada no alegó en la contestación de la demanda, ni allegó prueba al proceso, que permitiera inferir que se encontraba en concordato, para así excluirla de la aplicación del Sistema de Seguridad Integral previsto en la Ley 100 de 1993. Frente a lo anterior, acierta la censura en su ataque, pues, contrario a lo aducido por el ad quem, sí obra prueba en la actuación, que acredita que la empleadora estaba en concordato al momento de la ocurrencia del accidente sufrido por el actor, 25 de abril de 1994.

En efecto, obra la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Medellín (folios 12, 148, 279 y 290 C. 1), en la cual se advierte que la sociedad Frontino Gold Mines Limited, “celebró concordato preventivo el 12 de abril de 1977, en el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, el cual fue prorrogado inicialmente hasta el 13 de junio de 1987, prorrogado nuevamente por el término de 5 años contados a partir del 13 de junio de 1993 ”.

No obstante lo afirmado, y aunque el cargo es fundado, la sentencia no podría casarse, puesto que en sede de instancia, la Corte encontraría, frente a lo previsto por el inciso tercero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que la entidad demandada no podría excluirse de la aplicación del sistema de seguridad social consagrado en la norma en cita, puesto que no está acreditado dentro del expediente que en el concordato se hubieran “pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones”, como también lo exige la disposición comentada.

En el anterior orden de ideas, no existía para el juzgador la obligación de declarar de oficio en la sentencia, como lo prevé el artículo 306 del CPC, y lo reclama la parte recurrente, la excepción originada en el hecho de encontrarse la empresa en concordato, porque no solamente, para la exclusión del régimen de seguridad social anotado, era necesario encontrarse en dicha circunstancia, sino también estar probado que la entidad había creado un sistema o procedimiento especial para proteger las pensiones, aspecto este último que también, eventualmente y en la medida que existiera probanza que así lo demostrara, debió ser materia de atención por la parte impugnante.

Por tanto, el cargo no prospera. ALCANCE DE LA IMPUGNACION DEL SEGUNDO CARGO Pretende el recurrente que case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la del a quo para, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “ de violar indirectamente por aplicación indebida de los artículos 38, 39, 40 y 41 de la ley 100 de 1993, con violación de fin, y por falta de aplicación, violación del –sic- medio, los artículos 306 y 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, debido a manifiesto error de hecho en la indebida apreciación de las demandas, su contestación y los fallos correspondientes de los dos procesos que integran este voluminoso expediente y cuya síntesis efectuaré adelante.

“ El error de hecho en que incurrió el Tribunal al proferir la sentencia indicada del folio 820 consistió a –sic- no haber dado por probado, estándolo, que se reunían las condiciones para declarar probada la excepción de Cosa Juzgada.” (fl. 14, C. Corte). En la demostración dice que el actor demandó ante el Juzgado Segundo Laboral de Medellín, en octubre de 1996, solicitando, entre otras cosas, el pago de las incapacidades originadas en accidente de trabajo, conforme a normas convencionales; el Juzgado se pronunció el 13 de noviembre de 1998 absolviendo a la demandada de los cargos formulados en su contra, sentencia que fue confirmada por el Tribunal y que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia del 27 de abril de 1999, no casó. Que las antedichas sentencias son prueba de que la accionada fue absuelta de las incapacidades originadas en accidente de trabajo por el demandante.

Que ante tal situación el trabajador propuso nueva demanda, la cual corresponde a este proceso que ahora nos ocupa. Que lo “expuesto hasta aquí ostenta la existencia de dos juicios laborales reunidos en un solo expediente que dan lugar a la existencia de la excepción de Cosa Juzgada, pues se reúnen las condiciones del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.” (fl. 17, C. Corte).

Que el primer proceso es un contencioso cuyas sentencias se encuentran ejecutoriadas, que existe identidad jurídica de las partes, que ambas demandas se fundan en la misma causa, y que su objeto es sustancialmente igual, aunque difiera en las palabras con que se expresa. Que así las cosas “se cumple en el caso de autos lo previsto en el código de Procedimiento Civil en el artículo 332, que debió aplicar el Tribunal al revisar la sentencia del Juzgado Sexto, declarando oficiosamente la excepción de Cosa Juzgada, conforme lo manda el artículo 306 del mismo Código.

La falta de aplicación de estas normas lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 38, 39, 40 y 41 de la ley 100 de 1993, vigente el 25 de octubre de 1994 en que se produjo el accidente rememorado.” (fls. 18 y 19, C. Corte ). LA REPLICA Dice el opositor que en este evento no se presenta la cosa juzgada porque si bien es cierto que las partes son las mismas en ambos procesos, la causa petendi es diferente, ya que en el primero se invocó la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y en este se invoca la merma de capacidad laboral y la ausencia de afiliación a la Seguridad Social.

Que fueron distintos los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron origen a las dos demandas, así como las pretensiones invocadas en cada una de ellas. SE CONSIDERA Alega la censura que el tribunal se equivocó al no dar por demostrado que se reunían las condiciones para declarar probada la excepción de cosa juzgada, ya que el aquí demandante le adelantó anterior proceso a la misma demandada en el que solicitaba, entre otros, el “Pago de las incapacidades originadas en accidente de trabajo conforme a las normas convencionales” y, ahora, en este juicio, reclama como primera petición la “Pensión de invalidez”, ambas pretensiones originadas en la ocurrencia de un accidente de trabajo.

Que en aquel proceso, frente a la absolución impartida por el a quo por concepto del reajuste de la incapacidad solicitada en la demanda, el Tribunal revocó y condenó a la empresa a pagarle al demandante la suma de $1.247.879.oo. Procede la sala entonces a verificar si la petición de “pago de las incapacidades originadas en accidente de trabajo, conforme a las normas convencionales”, corresponde a la que en este proceso se ha solicitado en forma principal como “Pensión de invalidez”.

En la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del antiguo proceso, en el capítulo de las consideraciones, se dejó sentado que en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa y sus trabajadores, cláusula 36 (folios 379 y 380 C.1), se pactó que “El auxilio por incapacidad causada por accidente de trabajo o por enfermedad profesional se pagará con el ciento por ciento (100%) del salario completo del trabajador hasta por doce meses (12) ”; así mismo estimó que “El suceso no puede ser considerado como un accidente de trabajo ” (folio 384).

Por su parte, el Tribunal de Medellín, al conocer de la apelación interpuesta por la parte actora, en un aparte de sus consideraciones, estimó “que el accidente sí lo fue de trabajo” (folio 420), aunque reconoció que no existió culpa patronal en la causación del mismo. Ahora, en este juicio JOSE ALBERTO MARULANDA reclama la pensión de invalidez, petición que pese a tener su basamento o causa en el accidente de trabajo que aquel sufrió, es totalmente diferente a la que pretende la censura se equipare, esto es, a la del pago de las incapacidades originadas en accidente de trabajo conforme a la convención. De manera que acorde con lo que se viene analizando, no puede confundirse la solicitud del reconocimiento de la pensión de invalidez con la del pago de las incapacidades originadas en accidente de trabajo conforme a la convención, pues aquella puede tener lugar cuando la persona “por cualquier causa de origen no profesional, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”, como lo prevén los artículos 38 y ss de la Ley 100 de 1993, o por accidente de trabajo o enfermedad profesional, según los artículos 7º, 9º, 46 y ss del decreto 1295 de 1994, es decir su fundamento es legal, mientras que la incapacidad tiene su base en la convención. A más de que surge otra diferencia en relación con su temporalidad, pues mientras que la incapacidad es hasta por 12 meses y por causa de accidente de trabajo, con arreglo a la cláusula convencional atrás reproducida parcialmente, la pensión de invalidez puede ser permanente, o nó, pero en todo caso con un mínimo en su reconocimiento hasta por tres años, dado que puede revisarse el estado de invalidez del pensionado cada que transcurra dicho periodo en los términos del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el 17 del decreto 1889 de 1994.

No surge, en consecuencia, ningún yerro por parte del sentenciador de segundo grado, en cuanto se abstuvo de declarar probada la excepción de cosa juzgada. Por consiguiente, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de enero de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSE ALBERTO MARULANDA VELEZ a la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario