ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 16743 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Acta N° 53 Radicación N° 16743 Bogotá D.C, noviembre veintidós (22) de dos mil uno (2001). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora Alba Caquimbo de Cabrera, contra la sentencia del 12 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Neiva, en el proceso que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES Mediante la decisión acusada el Tribunal resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2000, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva; así, confirmó la declaración referente a que el ISS no incluyó, en la pensión jubilatoria de la actora, todos los factores salariales contemplados en el artículo 95 de la Convención Colectiva, ni actualizó el IBL del año 1997, también avaló la desestimación de la pretensión referida a perjuicios morales y a la imposición de costas a la accionada.
Modificó, el valor establecido por el a-quo por concepto de mesada correspondiente al 30 de noviembre de 1998, disminuyéndolo, de $1.311.690,oo a $1.189.596.oo y, revocó los montos de los incrementos de la pensión fijados por el juzgador de primera instancia, y en su lugar dispuso el ad-quem, que el ISS pagara “ debidamente indexado el reajuste ” conforme al IPC, más los intereses moratorios más altos vigentes a la fecha de la cancelación. El Tribunal estableció que la pensión de la actora se rige por el artículo 95 de la convención colectiva de trabajo vigente, que dijo, retoma el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 y así diferenció “devengar” de “percibir”, para entonces concluir que el derecho pensional no se liquidó teniendo en cuenta todos los factores salariales consagrados en el convenio, y que tampoco se aplicó la indexación, que tiene cabida según la jurisprudencia y la doctrina, aún cuando la preceptiva de la convención colectiva no la previó, ni es aplicable la Ley 100 de 1993.
Fue así como el juzgador calculó el valor que correspondía colacionar por prima legal y extralegal, por dominicales y recargos y fijó el monto de la mesada pensional en la forma arriba indicada. La accionante había reclamado la reliquidación de la mesada pensional, incluyendo, actualizados con el IPC, la remuneración por horas extras, dominicales, festivos, recargos y prestaciones; además solicitó los reajustes legales y los intereses moratorios desde el 30 de noviembre de 1998.
El apoderado del ISS aceptó el hecho referente a que éste reconoció pensión a la actora por haber prestado sus servicios durante más de 20 años, se opuso a sus pretensiones por considerar que el derecho se rige por la convención colectiva y no por la Ley 100 de 1993 y de ahí que formulara la excepción de cobro de lo no debido. Por su parte el representante del Ministerio Público manifestó no constarle ninguno de los hechos de la demanda.
RECURSO DE CASACIÓN Pretende el apoderado de la accionante la casación parcial de la sentencia acusada en cuanto a la revocatoria y modificación ordenadas, así como respecto a la imposición de las costas señaladas en la alzada, para que en instancia se confirme la decisión del a-quo. Para ello formula dos cargos, que no tuvieron réplica, en el primero afirma que “ La providencia acusada es directamente infractora de las normas de carácter nacional contenidas en los artículos 19º del Decreto 1653 de 1977 y 95 de la Convención Colectiva de Trabajo ” celebrada entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores.
Infracción de la ley que dice se produjo por interpretación errónea; y que “como consecuencia de ello fueron quebrantadas las normas” contenidas en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1649 del C.C., 48 y 53 de la C. P, 65 de la Ley 45 de 1990, y 8 de la Ley 153 de 1887. En la demostración del cargo señala que “la infracción consistió, a mi respetuoso entender en la comprensión o inteligencia que el Ad-quem tiene en relación con el concepto o vocablo relacionado con el verbo PERCIBIR, que utiliza tanto el mencionado Decreto, como la norma convencional que lo acogió ”.
Acerca del tema, el recurrente confronta la definición del a-quo con la acusada y alude a la definición de aquella expresión conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Y agrega, “ en el sublite, si bien es cierto que todas las sumas recibidas o percibidas por la demandante durante el último año de sus servicios no fueron en su integridad devengadas en ese último año, sino en tiempo anterior, es lo cierto que ni la norma legal asimiló el verbo percibir con el de devengar, como tampoco lo hicieron las partes que gestaron la Convención Colectiva de Trabajo al adoptar el texto legal ”.
En escrito separado, el impugnante presentó una “adición al cargo” en el que alude a la doctrina y a su criterio tendiente a demostrar la naturaleza jurídica de la convención colectiva de trabajo, para concluir que la vía directa es la adecuada para acusar en casación las sentencias que vulneran “normas convencionales del orden nacional”.
En el segundo cargo acusa una infracción directa del art. 392 del C. P. C, en relación con el 145 del C. P. del T, 2, 4, 29, 58 y 230 de la C. P. y “1612 y ss del C. C. (..)”, puesto que explica que el sentenciador no tuvo en cuenta que la demandada fue la única que apeló la sentencia de primer grado y que por ello debió imponerle las costas parciales de esa instancia, y no a la parte actora que se mostró conforme con aquella decisión. SE CONSIDERA El sentenciador partió del supuesto, que halló incontrovertido en el juicio, de la naturaleza convencional de la pensión que el ISS reconoció a la demandante, y no obstante el recurrente alude al quebranto aparente del artículo 19 del Dec. 1653 de 1977, toda su argumentación se desarrolla respecto a la cláusula 95 de la convención colectiva de trabajo, tanto así que aspira a una rectificación de la Sala respecto al tema de la vía adecuada para acusar un precepto de esa índole.
En consecuencia, es pertinente anotar que, como quedó definido en la sentencia de radicación 16739 de fecha 24 de octubre de 2001, ha sido reiterada y unánime la jurisprudencia, desde hace varios años, en el sentido de que “.. las cláusulas convencionales no tienen el carácter de normas sustanciales de derecho de orden nacional, y por consiguiente su falta de estimación o el desconocimiento de su voluntad no pueden ser atacados por la vía directa -destinada exclusivamente a enmendar los vicios de puro derecho provenientes del desconocimiento de la voluntad por ignorancia o rebeldía, la aplicación indebida o la interpretación errónea de las normas de carácter nacional que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas y hayan servido de base esencial del fallo acusado o a pesar de no haber sido mencionadas debían ser su soporte fundamental - sino por la senda indirecta, en atención a que se trata de una prueba más del proceso, tanto que legalmente se exige demostrarla y acreditar la solemnidad del depósito oportuno –artículo 469 del código sustantivo del trabajo - “.
Así, se explicó con sustento en una sentencia de la Sala Plena de Casación Laboral y en el art. 467 del C. S. del T, que en tanto los convenios colectivos de trabajo son acuerdos entre uno o varios empleadores o asociaciones de ellos, y uno o varios sindicatos o federaciones de sindicatos de trabajadores, no se asimilan a la ley, para efectos del recurso de casación laboral, pues carecen de “ sus rasgos fundamentales de ser preceptos abstractos, heterónomos y generales.
Y es la propia ley la que prescribe como una de las finalidades más relevantes de dicho medio extraordinario de impugnación la de uniformar la jurisprudencia nacional del trabajo, lo que desde luego no se consigue con la valoración de cuál fue la verdadera voluntad de los contratantes plasmada en el acuerdo colectivo de voluntades o en el contrato individual del trabajo –que también es “ley para las partes”-, sino con la interpretación del genuino alcance de las disposiciones legales de carácter sustancial ”.
De ahí que no se estime pertinente la rectificación que pretende el recurrente, y debe desestimarse el ataque por la vía directa, respecto al entendimiento que corresponde a una cláusula convencional. Tampoco es viable el segundo cargo, puesto que procura un pronunciamiento respecto a las costas impuestas en la segunda instancia a la accionante, tema que no resulta abordable en el recurso extraordinario toda vez que según lo ha explicado la Sala, no constituyen el objeto del proceso, ni el derecho sustantivo controvertido, sino que son consecuencia procesal de la acción instaurada o de las excepciones propuestas.
Aún cuando se desestiman las acusaciones, no hay lugar a costas en el recurso de casación, por no haberse causado (C. de P. C, art. 392-8). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 12 de febrero de 2001 en el proceso promovido por Alba Caquimbo de Cabrera contra el Instituto de Seguros Sociales.
Sin costas. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 7