CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 Casación: Rad.: 16741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente N° 16741 Acta N° 47 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSE HERNAN TRIANA REYES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 13 de diciembre de 2000, en el juicio promovido por el recurrente contra la SOCIEDAD COORDINADORA MERCANTIL S. A..
I.
ANTECEDENTES El demandante citado accionó contra la SOCIEDAD COORDINADORA MERCANTIL S. A. con el fin de obtener declaración judicial sobre la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes; la configuración de despido injusto y el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización por despido injusto, dominicales y horas extras, entre otros.
Asimismo, indexación y costas. Como fundamento de tales pretensiones afirmó en el libelo inicial (fls. 5 a 9) y en su reforma (fls. 131 a 134), que laboró al servicio de la demandada entre el 2 de febrero de 1980 y el 20 de septiembre de 1993, fecha en que fue despedido sin justificación alguna. El último cargo desempeñado fue el de Jefe de Bodega cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 10:00 p.m..
Al momento del retiro devengaba la suma de $200.000,oo mensuales. En la contestación de la demanda la empresa se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo. Sostuvo que la fecha real de iniciación del contrato de trabajo fue el 1° de marzo de 1991 y que con anterioridad el actor prestó sus servicios a Gilberto Cardona Suárez y la sociedad GILCAR LTDA., según se apreciaba en su hoja de vida.
El cargo desempeñado por el demandante era el de Jefe de Bodega y como tal, estaba catalogado como empleado de confianza y manejo, por lo tanto no estaba sometido a horario o jornada de trabajo. Aseveró que hubo justicia en el despido y que canceló lo correspondiente a prima de vacaciones. Propuso las excepciones de pago, prescripción, compensación, mala fe e inexistencia de la relación laboral con anterioridad a 1° de marzo de 1991 (fls. 121 a 126).
Mediante fallo de 10 de julio de 1998, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, declaró la existencia de contrato de trabajo entre las partes en el lapso que va del 1° de marzo de 1991 al 20 de septiembre de 1993. Negó las pretensiones de la demanda y encontró probadas las excepciones de compensación, pago, mala fe e inexistencia de la relación laboral con anterioridad al 1° de marzo de 1991 (fls. 540 a 553).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora y en virtud del programa de descongestión de despachos laborales, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que mediante sentencia de 13 de diciembre de 2000, confirmó el fallo recurrido con excepción del numeral 2° en lo relacionado con la indemnización por despido injusto, que se revocó para en su lugar condenar a la demandada a pagar la suma de $455.333,33 por ese concepto.
En lo que interesa al recurso de casación, es de advertir que el ad quem encontró probada la existencia del vínculo laboral sólo desde marzo de 1991, descartando así el argumento esgrimido por el demandante, alusivo a que comenzó a prestar sus servicios a la empresa desde el 2 de febrero de 1980, puesto que Gilberto Cardona Suárez era un simple administrador de la sociedad convocada a juicio no habiendo existido nunca la sociedad GILCAR LTDA..
El juzgador de segunda instancia valoró la prueba testimonial recaudada a lo largo del juicio así como varios documentos aportados por las partes. Así se expresó el Tribunal: “Al igual que el juez de primera instancia, la Sala se inclina por una relación laboral probada entre las partes, con vigencia desde el 1° de marzo de 1991 al 20 de septiembre de 1993, tal como lo indican los testigos Octavio Bernal Morales, (fls. 203 a 207), Fabio Vanegas Cardona (fl. 207 a 209), Francisco Gómez Romero (fls. 209 a 211), Abner Obando Gutiérrez (fls. 213 a 215) y Néstor Fernando Tovar Suárez (fls. 216 a 217).
Estas personas han estado vinculadas directamente con la accionada, conocieron al accionante en el cargo de Jefe de Bodega, viviendo en las mismas instalaciones de la empresa con el encargo de recibir y despachar los vehículos, manejando la entidad y el personal que allí laboraba”. “… “Con todo lo anterior, se reitera entonces, existe la prueba en autos de que la sociedad demandada COORDINADORA MERCANTIL S. A. sólo funciona como tal en la ciudad de Ibagué desde el mes de marzo de 1991; y, por ende, la relación laboral entre las partes fue posible y tuvo vigencia desde el 1° de marzo de tal anualidad, hasta el 20 de septiembre de 1993, fecha última en la que fue despedido el demandante…”.
En cuanto a las pretensiones relacionadas con la remuneración por trabajo en domingos y festivos, así como compensatorios, horas extras diurnas y nocturnas y recargos nocturnos, estimó el Tribunal con apoyo en prueba testimonial que dado el cargo que desempeñaba el actor como Jefe de Bodega su actividad se enmarcaba dentro de aquellas de dirección y confianza y por lo tanto excluida de la jornada máxima legal sin lugar al cobro de horas extras al tenor del numeral 1°, literal c) del artículo 162 del C. S. T..
Y el trabajo en domingos y festivos así como en horarios extendidos no se probó en el proceso, pues las declaraciones al respecto dan claridad sobre el hecho de que en la empresa no se laboraba en fines de semana ni festivos. Se negaron las demás pretensiones que el actor hacía depender del supuesto de una relación laboral iniciada el 2 de febrero de 1980.
(Fls. 7 a 23 Cdno. del Trib.) III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia y constituida en Tribunal de instancia “REVOQUE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, y en su lugar se falle la litis, en la forma expuesta en la declaración del alcance de la impugnación”.
Para tal efecto formuló tres cargos así: PRIMER CARGO-. “Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del C. P. L., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la Ley Sustancial, concretamente por la violación del artículo 7°, Literal A, numeral 5° y 6° del Decreto 2351 de 1965, por interpretación errónea”.
Sostiene que el ad quem confirmó lo manifestado en el fallo de primera instancia, “consistente en que la terminación laboral se hizo con justa causa, teniendo en cuenta como prueba aportada por el empleador, tanto el Juzgado como el Tribunal, la comisión de auditoría que sancionó y condenó al Demandante JOSE HERNAN TRIANA REYES, haciéndolo responsable de los siguientes cargos: Que hizo cobros fraudulentos por tanqueadas a vehículos de la empresa …; que el Señor TRIANA SANCHEZ también cobró comisiones por reparaciones de vehículos de la empresa, que hizo facturas falsas …, etc. …”.
Luego el recurrente afirma que los argumentos arrimados como prueba por la demandada no los compartió el juzgador de segunda instancia y por eso, ordenó la indemnización por despido injusto. Indica que la disposición sustancial violada es el artículo 65 numeral 2° del C. S. T., pues si la empresa destituyó sin justa causa al trabajador debió haberle cancelado la indemnización en ese momento y no existe prueba alguna sobre consignaciones por ese concepto.
“El Juzgado tuvo en cuenta erróneamente apreciada (sic) la prueba del informe de auditoría, violando con esa aptitud (sic) el artículo 29 de la Constitución Nacional …”. “Al parecer fue un pretexto de la empresa CORDINADORA MERCANTIL S. A. para tratar de engañar a las entidades laborales de que era justa causa el concepto de sus empleados denominados ‘Auditoría interna’, mejor le hubiera dado resultado a la Demandada, iniciar un PROCESO PENAL por el delito de HURTO CONTINUADO, solicitándole al Juez del conocimiento una orden para desvincular en forma provisional JOSE HERNAN (sic), queda con este hecho primero sustentada la violación directa de la ley Sustancial, lo mismo que la apreciación errónea del Tribunal de Manizales, al tener esta prueba como cierta”.
SEGUNDO CARGO-. “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley Sustancial, por infracción indirecta, proveniente de apreciación errónea de las pruebas arrimadas por la Demandada, consistente en que el Demandante no laboró con la empresa SOCIEDAD CORDINADORA MERCANTIL S. A., desde el año 1980 hasta 1993, argumentando que era de propiedad de personas diferentes a la Demandada, haciendo incurrir al Juzgado y al Tribunal, en ‘Error de Derecho’, que aparece de modo manifiesto en los autos y que los llevó indirectamente a la violación legal referida, por falta de aplicación del artículo 67 del C. S. T..”.
En el desarrollo del cargo sostiene que la empresa demandada venía prestando el servicio de correspondencia y transporte de mercancías desde antes de 1980, lo que sucede es que figuraban personas que laboraban para ella como si fueran propietarios de sucursales como en el caso de “GILCAR LTDA.”. Esto significa que en realidad el actor prestaba sus servicios a la demandada pero bajo otra razón social.
Añadió que “de acuerdo a la sustitución de patronos, la carga laboral de los trabajadores vinculados a dicha entidad, deben ser liquidados antes de cambiar de razón social o de dueños, sino es así el nuevo patrono queda obligado a responder por los derechos laborales de los trabajadores que laboran en la entidad transferida o que ha sido objeto de sustitución de patrono.”.
Por lo tanto, se debe condenar a la demandada a pagar los derechos laborales del actor desde el 2 de febrero de 1980 hasta el 20 de septiembre de 1993. “Para demostrar que sí era la misma empresa (CORDINADORA MERCANTIL S. A.), está la prueba del contrato Laboral de Trabajo a término indefinido número 3606610 de Julio 26 de 1983, cuyo Gerente era el señor GILBERTO CARDONA SUAREZ, quien suscribió contrato con el Señor JOSE HERNAN TRIANA REYES, al respaldo de las firmas, aparece con el sello de CORDINADORA MERCANTIL, Agencia Ibagué, rogando que se tenga como prueba este documento”.
CARGO TERCERO-. “Acuso la sentencia de recurrida de ser violatoria de la ley Sustancial, por infracción directa, por interpretación errónea e indebida aplicación del artículo 162, Literal a del C. S. T..” En la sustentación del cargo asevera que el actor no era empleado de dirección, confianza y manejo, pues a pesar de que trabajaba hasta las diez de la noche tenía que esperar a que llegara el último de los vehículos para recibir los comprobantes de peaje, viáticos, alimentación, etc. para elaborar las planillas y por esa labor se le pagaban $200.000,oo no estando incluida tal actividad dentro de las excepciones del artículo 162, literal a y del artículo 32 del C. S. T..
Citó una decisión del Consejo de Estado alusiva a la sustitución patronal y manifestó que de acuerdo con esos parámetros jurisprudenciales el ex trabajador en ningún momento sustituyó al patrono en sus facultades de mando o de organización, nunca estuvo interesado en el éxito o progreso de la explotación económica de la empresa, “pues solamente se limitó a cumplir con su trabajo, a recibir y entregar las encomiendas, es decir, así se le haya colocado cláusulas adicionales al contrato de trabajo donde se estipuló que era empleado de dirección, confianza y manejo, ésta no tiene valor jurídico puesto que se hizo otra cosa diferente a la estipulada como trabajador de confianza y manejo; la verdad es que su labor desempeñada era la de cualquier empleado común y corriente; … por lo tanto, hay interpretación errónea por parte del Juzgado y del Honorable Tribunal, en apreciar y determinar que las labores desempeñadas por JOSE HERNAN, no eran las de un empleado de dirección, confianza y manejo, así se haya estipulado como cláusula adicional en el contrato de trabajo; pues esto se hizo con el ánimo de abusar de la necesidad de trabajo de las personas que por obligación tienen que aceptar las injusticias del patrono, razón por la cual, se debe REVOCAR y ordenarse el pago exigido en la PRETENSION TERCERA de la demanda y las que correspondan de conformidad a la ULTRA Y EXTRA PETITA”.
Añadió que la demandada en la contestación de la demanda dijo que el horario de trabajo era de 8:00 a 12:00 a. m. y de 2:00 a 6:00 p. m., cuando el realidad el ex trabajador debía estar pendiente de recibir y despachar las mercancías en los distintos vehículos a cualquier hora del día o de la noche. “Por apreciación directa e interpretación errónea, tanto el Juzgado como el Honorable Tribunal le creyeron a la demandada en lo dicho en su contestación, a sabiendas que es totalmente falso”.
Otra mentira plasmada en el fallo hace referencia a que en la empresa no se laboraba los dominicales ni los festivos pero, “nuestra experiencia nos enseña que las entidades que prestan el servicio de encomiendas y transporte de carga de mercancías laboran todos los días, incluso en horario diurno y nocturno, con el ánimo de ganar créditos y en virtud de la competencia…”.
Finalmente aseveró que en razón de las “violaciones sustanciales de las normas citadas y la indebida interpretación de la misma norma al tenerse como verdaderos ciertos hechos arrimados por la parte Demandada y no analizados en debida forma por el Honorable Tribunal de Manizales, pues solamente se hizo al folio 14 de la sentencia; y a sabiendas de que la violación normativa es palmaria, pues lo que se está reclamando son derechos legales tipificados en el C. S. T. y C. P. T. se le debe ordenar a la Demandada a pagar (sic) …” y se refiere a salarios, dominicales y festivos, compensatorios y sanción moratoria, entre otros.
Anexó copia del contrato de trabajo a que hizo referencia. (Fls. 7 a 18). No hubo oposición. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Formula la censura tres cargos, dos de ellos por la vía directa y uno por la indirecta, los cuales adolecen de graves defectos de índole técnica que imposibilitan su estudio de fondo. Como muchas de estas falencias son comunes a todos los cargos, se procederá a su estudio en forma conjunta.
La casación como recurso extraordinario contiene exigencias muy determinadas, unas de orden legal y otras derivadas de su desenvolvimiento jurisprudencial; en tal virtud, quien acude a este medio excepcional de impugnación debe ceñirse a los parámetros exigidos por la lógica del recurso que dispone que quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, es porque discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y en consecuencia, en ese sentido debe orientar su ataque, sin que esté permitido en uno y otro caso, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada una de las vías. Es rasgo común de los tres cargos formulados por la censura, el acudir sin distingo a planteamientos de carácter fáctico y jurídico sin importar la vía escogida y haciendo caso omiso del rigor técnico que como se señaló, le es propio al recurso de casación. En el primer cargo que se dice orientado por la vía directa en el concepto de interpretación errónea, el censor aparte de concentrase en disquisiciones inútiles sobre un aspecto que fue favorable a su causa en el fallo de segunda instancia, atinente a la injusticia del despido, pretende sustentar, sin ninguna coherencia, la alegada violación de la ley por el sendero directo con argumentaciones eminentemente fácticas y apreciaciones personales, como la insinuación acerca de que la empresa debió iniciar un proceso penal con el fin de obtener una orden judicial para desvincular provisionalmente al trabajador.
Adicionalmente, se refiere a pruebas erróneamente apreciadas por el Juzgado cuando se supone que la decisión que está cuestionando con el recurso extraordinario, es la proferida por el Tribunal en la alzada. En el segundo cargo orientado por la vía indirecta, la censura se duele en forma genérica de la apreciación errónea que hizo el tribunal de las pruebas aportadas por la demandada, que lo llevaron a incurrir en error de derecho, y denuncia la infracción directa del artículo 67 del C. S. T..
Aquí además de incurrir en el defecto técnico común que se ha indicado, de apelar a toda suerte de apreciaciones para sustentar el cargo, no se refiere en forma concreta y específica a la prueba o pruebas equivocadamente apreciadas por el juzgador, ni demuestra mediante un razonamiento lógico la existencia de ostensible contradicción entre las deducciones del sentenciador y la realidad procesal que lleven a la conclusión de que en el fallo se incurrió en yerro manifiesto de valoración probatoria.
Más que errores de hecho, los planteamientos del recurrente son la expresión de sus apreciaciones personales y de su interpretación de los hechos, lo cual es contrario a la técnica de casación e inocuo frente a la legalidad de la sentencia. Igualmente de manera desacertada solicita que se tenga como elemento de convicción un documento que aportó con la demanda de casación, cuando esta no es la oportunidad procesal para aducir o pedir pruebas.
Frente al tercer cargo, formulado también por la vía directa, “por infracción directa, por interpretación errónea e indebida aplicación del artículo 162, Literal a del C. S. T.” advierte la Sala una vez más, que es un error garrafal en técnica de casación y contrario a la lógica más elemental, pensar que una misma disposición fue inaplicada por el tribunal lo cual supone que no acudió a ella por rebeldía o ignorancia y que simultáneamente se aplicó indebidamente y se interpretó en forma equivocada.
Asimismo, hay que agregar que en el desarrollo del cargo el censor se centra en consideraciones de orden fáctico proscritas en la vía escogida para el ataque y presenta argumentaciones quizas de mayor validez para un alegato de instancia que para sustentar el recurso de casación. Se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil (2000), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio seguido por JOSE HERNAN TRIANA REYES contra la SOCIEDAD COORDINADORA MERCANTIL S. A..
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez I Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretari o