CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 16739 Acta No. 51 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL ZÚÑIGA BARRETO contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 14 de marzo de 2001, en el juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS I-.
ANTECEDENTES El demandante citado pretendió a través de proceso ordinario laboral que el instituto demandado fuera condenado a pagarle la reliquidación de la mesada pensional de jubilación, incluyendo la remuneración por trabajo suplementario en horas extras, dominicales, festivos y recargos, todo actualizado con el índice de precios al consumidor; a pagarle el mayor valor de las diferencias entre el valor reliquidado y las mesadas recibidas, a partir del reconocimiento de la pensión, igualmente actualizado por el IPC; a pagarle el interés moratorio; reajustarle oficiosamente, anual y continuamente las mesadas de la pensión reliquidadas conforme al IPC, y las costas del proceso.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Laboró para la entidad demanda por más de 20 años, como conductor de ambulancia, circunstancia que le obligaba a trabajar tiempo suplementario y en días de descanso obligatorio, pero al liquidarle su pensión de jubilación no se le tuvo en cuenta la totalidad de sus factores salariales ni la actualización por IPC, lo cual le produjo la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, que debe ser reparada, al igual que la mora en su pago mediante el reconocimiento de los correspondientes intereses.
De todo lo anterior presentó reclamación ante el ISS Seccional Huila. La entidad demandada en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas por el demandante por carecer de fundamento, aceptó algunos hechos, otros los consideró imprecisos, manifestó que no ha actuado de mala fe y que los descuentos por salud son un mandato legal.
Propuso la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2.000, declaró que el ISS no incluyó todos los factores salariales contemplados en el artículo 95 de la Convención colectiva vigente, ni actualizó el IBL del año 1997 como lo ordena el art. 36 de la Ley 100 de 1993; que el valor correcto de la pensión de jubilación para el 28 de Noviembre de 1998, ascendía a $1.535.935.51 y de contera, condenó al demandado a pagarle los reajustes causados por su liquidación equivocada, debidamente indexados anualmente, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, así: “a- Por reajustes pensionales del año 1998: $371.029.46, conjuntamente con los intereses moratorios más altos vigentes a la fecha de su pago, liquidados a partir del 28 de Noviembre de 1998.
“b- Por reajustes pensionales del año 1999: $6.062.572.89, conjuntamente con los intereses moratorios a la tasa más alta, vigentes a la fecha de su pago, liquidado a partir del 1º de Enero de 1999. “c- Por reajustes pensionales del año 2000: $473.010.59 mensuales a partir del 1º de Enero, conjuntamente con los intereses moratorios a la tasa más alta, vigentes a la fecha de su pago y los que se causen de ahí en adelante”.
Absolvió al demandado de la indexación y de los perjuicios morales reclamados en la demanda, declaró no probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas y lo condenó a pagar las costas del proceso. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirmó el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, modificó el numeral segundo de la misma y, en su lugar, declaró que el valor correcto de la pensión de jubilación que le corresponde al demandante a partir del 28 de noviembre de 1998 asciende a la suma de $1.256.018 mensuales.
Revocó el numeral tercero y en su lugar condenó al I.S.S. a pagar al demandante, debidamente indexado, el reajuste correspondiente de su pensión de jubilación a partir del 28 de noviembre de 1998, según variación porcentual del I.P.C., junto con los intereses moratorios más altos vigentes a la fecha de pago. Consideró el Tribunal que de conformidad con el artículo 95 de la convención colectiva de trabajo vigente, que retoma el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, la pensión de jubilación del demandante no se liquidó teniendo en cuenta todos los factores salariales que dichas normas contemplan, como tampoco se actualizó el ingreso base de liquidación del año de 1997.
Aclaró que la prima de servicios correspondiente al segundo semestre de 1.997 sólo debe tomarse proporcionalmente, pues en diciembre de 1.998 se le pagó la del segundo semestre de ese año, lo cual equivaldría a tener como factor salarial el valor de dos primas en el último año. En cuanto a la asignación mensual del año de 1.998, excluyó lo recibido por concepto de viáticos, y realizadas las respectivas operaciones precisó el monto de la pensión y de la diferencia a favor del demandante.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante interpuso el recurso de casación, en cuya demanda formuló el siguiente cargo: “IV. DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN “Se pretende con el recurso que esa Honorable Corte se digne casar parcial�mente la sentencia acusada en cuanto por su numeral segundo modificó el nu�meral segundo de la sentencia de primera instancia y por el tercero revocó el numeral tercero de dicha providencia y, actuando como Tribunal de ins�tancia se digne confirmar la sentencia da primer grado en tales puntos.
Finalmente se disponga sobre las costas. “ V. MOTIVOS DE CASACIÓN. Conforme a lo dispuesto por el Art.60 del D.528/65, 23 L.16/68, 7º L.16/ 69 Y 51 del D.2551/91, me permito acusar la sentencia indicada precedentemente por la causal 1ª, de casación y de la siguiente manera: “CARGO.-La providencia acusada es directamente violatoria de las normas sustanciales contenidas en los artículos 29 del D.1653 de 1.977 y 95 de la Convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y el sindicato de �sus trabajadores en cuanto recogió en su texto literal el contenido del �precepto nacional del mencionado art.19.del D.1653/77.
La mencionada infracción a los preceptos nacionales antes indicados se produjo como consecuencia de su interpretación errónea; Y, como consecuencia de ello, fueron igualmente quebrantadas las normas sustanciales contenidas en los artículos 36 y 151 de la ley 100/93, 65 L-45/90; 1649 C.C., 21,36,141 D. 1295/94, 17 L-50/90, 2,4,25,29,48,53,215 CST, 53. inciso 3º y 48 de la C.P., amén de las ya citadas.
“La infracción mencionada se produjo, a mi respetuoso entender en la equivo�cada inteligencia que el Adquem tiene en relación con el concepto contenido en el verbo PERCIBIR, que es utilizado tanto por el mencionado Decreto 1653/77, como por la norma convencional que lo reprodujo. “Reza dicha disposición nacional: ““El funcionario de seguridad social que haya prestado servi�cios durante veinte años continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco años si es va�ron y cincuenta años si es mujer, tendrá derecho al recono�cimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. Esta pensión equivaldrá al ciento por ciento del pro�medio de los PERCIBIDO en el último año de servicios por �concepto de los siguientes factores de remuneración: ” “Pues bien, en tanto para el Sr, Juez A-quo el concepto incorporado semánti�camente en el verbo PERCIBIR hace alusión, en materia económica, al concep�to -sinónimo- de RECAUDACIÓN o PERCIBIR, para el Adquem dicho vocable alude a los conceptos DEVENGAR o CAUSAR y, en respaldo de su exégesis es citada �la Jurisprudencia emitida por el Honorable Consejo de Estado ( Sent.
Mayo 8 de 1.997, en el Proceso 13756, la cual, si bien es cierto distingue entre los conceptos contenidos en los verbos devengar y percibir, como diferentes, igualmente expresa que “ desde el ángulo netamente presupuestal, ámbito dentro del cual no se establece distingo alguno entre lo devengado y� lo percibido por el servidor, toda vez que allí se atiene exclusivamente a lo apropiado ” (pag.9-10 de la sentencia acusada, fls. 27-28 C.# 2).
“Empero, salvo mejor opinión, es lo cierto que, conforme lo define el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: “PERCIBIR ( del Latin percipére ), traduce, Recibir una cosa y entregarse de ella. Percíbir el dinero, la renta. 2. Ac�ción y efecto de recibir una cosa”. “En el sublite, si bien es cierto que todas las sumas recibidas o percibi�das por el demandante durante el último año de sus servicios no fueron en su integridad devengadas en ese último año, sino en tiempo anterior, es lo cierto que ni la norma legal asimiló el verbo percibir con el de devengar, como tampoco lo hicieron las partes que gestaron el Convenio Colectivo de Trabajo al adoptar el texto legal dentro de una de sus cláusulas normati�vas.
Tampoco se demostró en el proceso que las partes celebrantes de la Convención hubiesen adoptado, por costumbre' una manera diferente de entender el texto legal-convencional. Tampoco se deduce, de la lectura integral del mismo texto normativo, que las partes hubiesen querido asimilar el verbo percibir con el de devengar o causar. Razón por la cual, considera la parte actora que todas las sumas real y efectivamente recibidas o percibidas por los conceptos señalados en la norma legal y convencional deben ser tenidos en cuenta para promediar el monto de su primera mesada pensional, tal como lo reconoció el Señor Juez de primera instancia. “Habida consideración a que otros casos similares a este conoce la jurisdicción laboral y eventualmente ello puede significar rectificación de la ju�risprudencia de la Honorable Corte sobre la via indicada para atacar la sentencia, me permito adjuntar copia del documento que en tal sentido fue presentado ante esa Honorable Corte en el asunto Rad. con el # 16.743 ac�tualmente bajo conocimiento en recurso de casación”(Folios 19 a 23 del cuaderno de la Corte) En el documento al cual se refiere el impugnante en la parte final de su escrito, se intenta, con apoyo en las tesis de tratadistas extranjeros y nacionales, demostrar la naturaleza jurídica de la convención colectiva de trabajo, para concluir que es procedente la vía directa para acusar en casación la sentencia del tribunal.
No hubo escrito de réplica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien el cargo denuncia formalmente el quebranto del artículo 19 del D. 1653 de 1977, todo su discurso está orientado a demostrar la supuesta apreciación errónea por parte del tribunal de la cláusula 95 de la convención colectiva de trabajo. Y en verdad no hay argumento alguno para proponer la interpretación errónea del artículo del decreto citado, toda vez que fue derogado por el artículo 18 de la ley 100 de 1993 en armonía con el 1º del Decreto 1158 de 1994 Una vez aclarado que el ataque se circunscribe a la supuesta violación de una cláusula convencional, conviene precisar lo siguiente: Aun cuando por mandato legal, si el sindicato agrupa más de la tercera parte del personal de la empresa, en principio las cláusulas de los convenios colectivos de trabajo, se extienden a trabajadores que no hacen parte de la organización sindical que los celebra, ello en manera alguna despoja a tales avenimientos colectivos de sus prístinos genes jurídicos, que tienen como desideratum el respeto al postulado de la auto composición, objetivado en el acuerdo colectivo de voluntades que le da vida y robustece.
Salvo la casi inexistente en la práctica hipótesis de la extensión por acto gubernamental, tiene la convención colectiva de trabajo su órbita reducida exclusivamente a las unidades de explotación económica respectivas, de ahí que se le haya llamado la “ley de la empresa”. Pero de ese ámbito tan restringido de aplicación -una o varias empresas donde rige-, no se sigue que los acuerdos colectivos se equiparen para efectos del recurso de casación laboral a la ley, en la que sobresalen sus rasgos fundamentales de ser preceptos abstractos, heterónomos y generales.
Y es la propia ley la que prescribe como una de las finalidades más relevantes de dicho medio extraordinario de impugnación la de uniformar la jurisprudencia nacional del trabajo, lo que desde luego no se consigue con la valoración de cuál fue la verdadera voluntad de los contratantes plasmada en el acuerdo colectivo de voluntades o en el contrato individual del trabajo –que también es “ley para las partes”-, sino con la interpretación del genuino alcance de las disposiciones legales de carácter sustancial.
Por eso de manera reiterada, constante y unánime con múltiples sólidas razones ha sostenido esta Corporación desde hace ya varios años que las cláusulas convencionales no tienen el carácter de normas sustanciales de derecho de orden nacional, y por consiguiente su falta de estimación o el desconocimiento de su voluntad no pueden ser atacados por la vía directa -destinada exclusivamente a enmendar los vicios de puro derecho provenientes del desconocimiento de la voluntad por ignorancia o rebeldía, la aplicación indebida o la interpretación errónea de las normas de carácter nacional que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas y hayan servido de base esencial del fallo acusado o a pesar de no haber sido mencionadas debían ser su soporte fundamental- sino por la senda indirecta, en atención a que se trata de una prueba más del proceso, tanto que legalmente se exige demostrarla y acreditar la solemnidad del depósito oportuno –artículo 469 del código sustantivo del trabajo-.
Procede entonces una vez más la reiteración de la jurisprudencia con los argumentos contenidos, entre otras, en sentencia de unificación de la que entonces se denominaba Sala Plena Laboral, cuyos apartes fundamentales se reproducen a continuación: “a ) El artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, establece que la Casación Laboral cumple primordialmente la sagrada misión de unificar la jurisprudencia, y en cumplimiento de esa finalidad tiene que sacrificarse otros intereses y propósitos.
Si no fuera ese el objetivo de la casación para los juicios del trabajo, se propiciaría multitud de interpretaciones disímiles y contradictorias en cada una de las secciones del país, no olvidándose que el Derecho Laboral se halla inspirado en objetivos de conveniencia pública y de utilidad social que vendrían a sufrir notorio detrimento.
“La norma en comento hace referencia al fin principal de la casación, de unificar la Jurisprudencia Nacional del Trabajo, porque al lado de esta primordial finalidad, la doctrina y la jurisprudencia han plasmado la existencia de la accesoria, secundaría o consecuencia! de enmendar el daño causado a las partes litigantes con la sentencia materia del agravio.
Aunque este segundo objetivo no lo menciona la norma en estudio, es indudable que en caso de casarse la sentencia recurrida se desprende la anhelada enmienda para la parte agraviada. “b) Igualmente el citado artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral al hablar de Jurisprudencia Nacional del Trabajo, significa que la misión unificadora del recurso ha de entenderse en relación con los preceptos que tengan verdadera categoría de leyes nacionales de índole laboral, de donde se infiere que en la casación del trabajo no tiene ingerencia ningún otro tipo de violaciones.
Por ello, la sentencia recurrida debe ser violatoría de una norma jurídica sustancial que consagre derechos y obligaciones que resulten infringidos con la sentencia. “c ) El artículo 87 deI Código de Procedimiento Laboral, modificado por el 60 deI Decreto 528 de 1964, dispone que en materia laboral el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoría de la ley sustancial “Al aludir la norma citada a la ley sustancial ha de comprenderse dentro de ella no sólo la ley ordinaria, que esla expedida por el Congreso de la República, como legislador ordinario que es, sino de los decretos dictados por el gobierno, bien se trata de aquellos decretos proferidos en los casos excepcionales de estado de sitio o de emergencia económica (arts. 121 y 122 C.N.), o de los dictados por el ejecutivo apoyado en las facultades extraordinarias o especiales de que aquel lo inviste (numerales 11, 12, art. 76, C N.).
“La jurisprudencia de la Sala Laboral ha sido reiterada en este sentido, al expresar: “El recurso de casación ha sido instituido en defensa de la ley sustantiva nacional, para lograr la unidad de su interpretación judicial. No puede, por tanto, extenderse al ámbito de ese recurso hasta comprender la defensa de normas locales, ordenanzas, acuerdos, resoluciones o reglamentos particulares.
“Sólo cuando se acusa una disposición regional o local en conexión con una de orden nacional, podría la Corte entrar a estudiar el cargo en casación por incidencia sobre la última”. “d) De otro lado, cuanto a las normas reglamentarías, observa la Sala que estas carecen de vida independiente, puesto que su contenido está limitado a reglamentar o desarrollar los mandatos establecidos en la ley, sin que puedan rebasar las disposiciones expresadas en esta.
El quebranto de un decreto reglamentario supone necesariamente que primero se ha infringido la ley que él desarrollo. Debe entonces señalarse tanto la norma sustancial y la reglamentaría. “e) De conformidad con lo expuesto, la convención colectiva no es ley nacional. Toda vez que no constituye una declaración de voluntad soberana ni tiene carácter general.
La convención colectiva de trabajo es un contrato en el que se materíalíza el acuerdo de voluntades entre patrono y sindicato, y que no obstante ser colectivo y merecer el calificativo de contrato ley, no ostenta la generalidad característica de la ley propiamente dicha. “Frente al análisis que se ha esbozado, no es posible que la convención colectiva de trabajo, que a la luz del artículo 467 deI Código Sustantivo del Trabajo no es más que un contrato “que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”, pueda configurar con su transgresión en la sentencia de instancia la causal primera del recurso de casación. 12 Es importante citar un aparte del salvamento de voto a la sentencia deI 27 de mayo de 1985, para dar una mayor claridad sobre el asunto: “ la convención colectiva sólo puede ser en casación una prueba, lo mismo que es el con trato individual de trabajo en esta materia, por consiguiente, su normativídad originada en el acuerdo de las partes contratantes no es susceptible de ser atacada en el recurso extraordinario de casación, y ‘cuando se trata de interpretar sus cláusulas, que son el contenido de ella como prueba, no puede existir verdadera jurisprudencia por razón de que no tiene el alcance general de la ley, conforme se ha dicho antes por la Sala (sentencia de noviembre 16 de 1981 y agosto 13 de 1982).
Al no poder existir jurisprudencia sobre las cláusulas convencionales, es lógico que no deban tener cabida en el recurso extraordinario de casación laboral cuyo fin principal es unificar la jurisprudencia nacional del frabajo conforme lo dispone el artículo 86 deI Código de Procedimiento Laboral. “Desde el Tribunal Supremo del Trabajo la jurisprudencia nacional del trabajo ha entendido, salvo en interrupciones, como la de a hora, que ella sólo se puede unificar en torno a leyes de ese alcance en virtud del sentido claro y ostensible de dicho artículo 86, concordante con el 90, numeral 5º del Código de Procedimiento Laboral, que habla concretamente de precepto legal sustantivo de orden nacional.
De suerte que es indispensable que las normas legales sustanciales que se acusan de violadas deben ser de carácter o alcance nacional para que tenga lugar el recurso de casación. “ Las normas o cláusulas convencionales sólo son leyes entre las partes contratantes, como sucede con las de toda clase de contratos, y sus efectos son evidentemente Inter.
Partes según se desprende de los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965. “Es que la definición que da el artículo 467 deI Código sustantivo del Trabajo, sobre la convención colectiva de trabajo contiene palmariamente el concepto con tractualista de la convención, con trario a la normatívista según el cual esos convenios dan origen a verdaderas leyes.
El concepto contractualísta del artículo 467 es corroborado por el artículo 468 de dicho Código y lógicamente es esa definición de la convención colectiva la que señala el derrotero o la pauta para la interpretación correcta sobre el carácter jurídico de las cláusulas convencionales en nuestra legislación colectiva de trabajo. “De otro lado, no es cierto, como lo sostiene la ponencia mayoritaria, que la ley canónica (que se traduce en concordato), los tratados internacionales y las leyes derogadas no sean leyes de carácter nacional.
El concordato o convenio internacional entre Colombia y el Vaticano, así como todos los tratados internaciones celebrados por nuestro país con los demás Estados son leyes aprobadas por el Congreso conforme a la Constitución y tienen naturalmente, alcance nacional, y tal alcance lo tienen las leyes derogadas que siguen regulando situaciones jurídicas concretas que nacieron bajo su vigencia. “En cuanto a la costumbre, que se entiende como una conducta general repetida que termina con virtíéndose en regla de derecho a falta de disposición legal positiva, debe probarse, lo mismo que las leyes extranjeras según lo prevé en ambos casos el artículo 189 deI Código de Procedimiento civil, y tanto las unas como las otras no son de obligatorio conocimiento del juez, y por ende, no tienen lugar en la vía directa del recurso de casación, como si considera que lo tienen la ponencia mayoritaria” (Rad. 3362 del 21 de febrero de 1990).
También la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema aquí debatido en sentencia C 009/94, en similares términos: “Esta Corte considera, que la convención colectira de trabajo, aun cuando puede ser considerada como fuente formal de derecho, no es una verdadera ley, con el valor y la significación que ésta tiene a la luz de los textos constitucionales, por las siguientes razones: “-La convención, por su origen, proviene de una relación contractual surgida entre partes, cuya finalidad no es propiamente producir, como sucede con la ley, una innovación en el ordenamiento jurídico por vía general, dado que su ámbito de aplicación es restringido, a una o varias empresas, e inclusive cuando es extendida su vigencia por acto gubernamental a las empresas de una misma rama industrial en una determinada región económica, conforme al art. 472 del C.S.T. “-La convención, no corresponde propiamente a la potestad legislativa del Estado, que se manifiesta a través de la ley que expide el Congreso (art. 150 C.P.), o de los decretos con fuerza de ley que puede expedir el Gobierno, cuando es investido de precisas facultades extraordinarias, o cuando pone en vigencia el plan Nacional de inversiones Públicas (arts. 150-10 y 341 C.P.), o de los decretos legislativos, o con fuerza de ley, que igualmente puede dictar el Gobierno dentro de los estados de excepción, en los casos de guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica (ats. 212, 213, 214 y 215 C.P.).
“En conclusión, aun cuando materialmente la convención es por sus efectos un acto regla, creador del derecho objetivo, a semejanza de la ley, según lo admite la doctrina, no puede considerarse como producto de la función legislativa del Estado, desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal, en que constitucionalmente aparecen estructurados y se manifiestan las funciones estatales.
“Reafirma esta conclusión, la circunstancia de que el inciso final del art. 53 constitucional al establecer que, “la ley, los contratos lo acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”, de manera expresa está reconociendo la distinción entre “ley” propiamente dicha y “acuerdos y convenios de trabajo”.
No encuentra, pues, la Sala en estricto derecho motivos o razones de peso, que obliguen a modificar la constante y unánime jurisprudencia anterior, pues la circunstancia de que los doctrinantes no se pongan de acuerdo sobre la naturaleza jurídica de la convención colectiva de trabajo, no indica de manera necesaria que se deba variar la interpretación del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el D.E. 528/64, art.60, en cuanto exige para ser procedente el recurso de casación el “Ser la sentencia violatoria de ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.”(Negrillas y subrayas fuera de texto)..
Como el ataque se fundó en una estipulación de una convención colectiva de trabajo, no es técnicamente de recibo pues los hipotéticos desatinos de valoración de esa prueba sólo podían enmendarse por la vía indirecta o de los hechos. En consecuencia el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 14 de marzo de 2001, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio seguido por RAFAEL ZÚÑIGA BARRETO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario �PAGE �8� Casación: Rad. 16739