Plantilla para correo electrónico Casación 16.738 FABIO OCHOA CAMARGO F Casación 16.738 FABIO OCHOA CAMARGO F F Proceso No 16738 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 032 Bogotá D.C., marzo once (11) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FABIO OCHOA CAMARGO.
ANTECEDENTES: 1. El 4 de febrero de 1999, en desarrollo del trámite de sentencia anticipada, el mencionado aceptó ante la Fiscalía los cargos de peculado por apropiación en cuantía de $3.080.000.oo, falsedad en documento privado y falsedad ideológica en documento público, agravada en virtud del inciso 2º del artículo 222 del Código Penal de 1980.
Las conductas constitutivas de esos delitos ocurrieron en la Oficina Postal de Sogamoso, de la cual OCHOA CAMARGO se desempeñaba como Jefe, y consistieron en que se apropiaba mensualmente de $190.000.oo de los $540.000.oo que valía el contrato de transporte del correo suscrito con WILLIAM PORRAS GOYENECHE. El servidor público, para el efecto, suplantaba la firma del contratista en los distintos documentos, incluidos los cheques que se le giraban.
La falsedad ideológica en documento público también la cometió en relación con los contratos de conducción del correo suscritos con Félix Antonio Carvajal e Hipólito Chaparro Montaña. 2. Mediante sentencia del 25 de febrero de 1999 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sogamoso lo condenó a 40 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de $1.540.000.oo. 4.
El defensor apeló esa decisión y a través del fallo impugnado en casación, expedido el 6 de agosto de 1999, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó en su integridad. Como uno de los puntos de la impugnación fue la dosificación punitiva, la segunda instancia efectuó el cálculo respectivo y concluyó que debían imponerse 50 meses de prisión. Pero fue una modificación que no introdujo, acatando así la prohibición consignada en el artículo 31 de la Constitución Nacional.
Así las cosas, quedó como pena privativa de la libertad la tasada en la primera instancia, cuyo resultado surgió de considerar la falsedad ideológica en documento público como el delito más grave, de sumarle a sus 36 meses previstos como pena mínima 24 meses por razón del uso del documento, 18 por el peculado por apropiación y 12 por la falsedad en documento privado.
El total de 90 meses, sin embargo, no fue el considerado como pena a imponer, sino 72 meses, estimándose que de acuerdo con el artículo 26 del Código Penal de 1980 no podía superarse el doble de la sanción establecida para el delito más grave. LA DEMANDA: El defensor plantea dos cargos de violación directa de la ley sustancial. 1. En el primero considera que la sentencia es violatoria del artículo 133 del Código Penal de 1980.
La razón que suministra es que cuando el valor de lo apropiado no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales la pena se rebaja de la mitad a las tres cuartas partes y a su representado se le descontó en la primera porción, cuando la disminución ha debido ser de las tres cuartas partes “con base en los antecedentes, el reintegro, y la conducta asumida frente al proceso y a la sociedad”.
Dice que debía ser objeto del máximo descuento pues dentro del expediente no aparecen antecedentes de ningún tipo en su contra y, además, reintegró el total de lo apropiado. El cargo que desempeñaba, de otra parte, al no ser de elección popular ni ser de relieve a nivel nacional, departamental o municipal, no le exigía ser modelo de comportamiento social.
Agrega que la sentencia anticipada está instituida para no agravar la situación de quien se acoge a ella, sino para brindarle los máximos beneficios. “De acuerdo a lo anterior –finaliza— el peculado por apropiación disminuido de acuerdo al inciso 2º del artículo 133 del C.P., sería de 9 meses y no de 18 como lo consagró tanto el Juez de 1ª instancia como el Juez de 2ª instancia”. 2.
En el segundo cargo denuncia que se aplicó indebidamente el inciso 2º del artículo 222 del Código Penal de 1980, “puesto que esta norma no agrava la conducta del 219 del C.P, sino la del inciso 1º del 222 del C.P.”. Dicha circunstancia de agravación punitiva le fue deducida a su representado, le implicó un incremento punitivo de 24 meses y ello le impidió tener acceso a la condena de ejecución condicional, quebrantándose así el artículo 29 de la Constitución Nacional.
La petición del recurrente es, entonces, que se case la sentencia, se le rebaje la pena a su defendido en 33 meses y se le otorgue la condena de ejecución condicional. LA CORTE CONSIDERA: 1. Sin dificultad se concluye que los cargos no cumplen con las exigencias legales de claridad y precisión en su formulación, como pasa brevemente a demostrarse. 2.
En los dos se plantea violación directa de la ley sustancial y cuando así se hace, como es sabido, no le está permitido al recurrente discutir la apreciación probatoria realizada por el juzgador, porque en tal hipótesis la transgresión de la ley no se produce a través de la prueba, sino que es la consecuencia de un error de juicio jurídico, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea. 2.
Es evidente que lo anterior fue desconocido por el censor en la primera propuesta, pues la transgresión de la ley sustancial que le atribuye al Tribunal la vincula a que no se tuvieron en cuenta una serie de circunstancias en la tasación punitiva, como los antecedentes de su representado y su conducta procesal, lo cual necesariamente significa el intento de discutir los aspectos probatorios que sustentan la determinación judicial de la pena, aunque sin ningún desarrollo satisfactorio, y no los jurídicos.
La discusión de éstos le implicaba decirle a la Corte cómo se obtuvo la sanción a imponer, qué normas se aplicaron, de qué manera y en qué parte del proceso se produjo la transgresión de la ley y cuál la razón jurídica de la irregularidad. Le bastó al demandante, sin embargo, advertir que el juzgador “debería” haber disminuido la pena del peculado en las tres cuartas partes “con base en los antecedentes, el reintegro, y la conducta asumida frente al proceso y a la sociedad por FABIO OCHOA CAMARGO”, lo cual no explica cómo se tasó la pena frente al concurso de conductas punibles y mucho menos logra precisar un error de juicio jurídico del fallador al realizar ese ejercicio. 3.
El segundo cargo tampoco es susceptible de ser examinado por la Sala. Es claro que el defensor omitió suministrar los fundamentos de derecho que lo conducen a sostener que el juzgador erró al considerar agravado por el uso el delito de falsedad en documento público. Lo que hizo simple y llanamente fue concluir categóricamente que se dedujo indebidamente la agravante, lo cual no es por sí mismo demostrativo de ninguna equivocación jurídica del Tribunal.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado FABIO OCHOA CAMARGO. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.
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