Micelio
16737(09-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

El apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 37 Rad.No.16737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Homologación No.16737 Acta No.47 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil uno (2001).

El apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A. y el Presidente de la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS –UNEB-, interpusieron recursos de homologación contra el Laudo Arbitral proferido el 30 de marzo de 2001 y el complementario dictado el 17 de julio de 2001, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, constituido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dirimir el conflicto laboral colectivo originado en el pliego de peticiones presentado por la mencionada organización sindical a la aludida entidad.

ANTECEDENTES En fallo del 14 de junio de 2001, esta Sala resumió los siguientes: “El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por medio de las resoluciones 02080, 002287 y 002691 del 10 de octubre, 14 de noviembre y 27 de diciembre, todas del 2000 y 00078 del 19 de enero de 2001(folios 1 a 7 C. 1), constituyó un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre las partes.

Fungieron como árbitros los doctores JAIME MORENO GARCIA, designado presidente, CARLOS EDUARDO PAEZ MORALES por la organización sindical y EDUARDO QUINTERO SOTO por la empresa y como secretaria GLORIA TERESA CIFUENTES DE HUERTAS. Instalado el Tribunal determinó citar a las partes y pedir prórroga “al término legal para fallar por treinta (30) días más” (folio 15 c.1).

Dicha prórroga fue aceptada. (folios 13, 278 y 279 C. 1) El pliego de peticiones obra de folios 125 a 134. El Tribunal de Arbitramento se constituyó el 2 de febrero del presente año. Mediante acta No.5 del 16 de febrero de 2001, los árbitros, por unanimidad consideraron que el Tribunal no tenía competencia “para pronunciarse respecto de las peticiones contenidas en los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 22, 23, 26 y 40, por cuanto las peticiones se refieren a puntos estrictamente normativos, que hacen referencia en principio a contenidos legales, en otros se trata de regular relaciones con terceros y en otros viola el principio de autonomía de las partes”.

(folio 87) LA DECISION DEL TRIBUNAL El 30 de marzo de 2001, el Tribunal profirió el laudo arbitral. Inicialmente refirió que el pliego de peticiones había sido presentado el 13 de julio de 2000, posteriormente modificado por la UNEB, así como también que en la sociedad “entró a regir un pacto colectivo a partir del 1 de enero de 2001; y que el mismo fue suscrito por afiliados al sindicato sin que las partes hayan aportado renuncias a dicha organización sindical.

La secretaría cotejó las pruebas que condujeron al Tribunal a afirmar este hecho”, (folios 26 a 28 C. de la Corte). Posteriormente, el Tribunal advirtió tener competencia para decidir sobre los artículos 1, 2, 6, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39, y después de analizarlos, resolvió: “ARTICULO PRIMERO. OBJETO “El presente Laudo regirá entre la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S. A. y la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB y se aplicará a los trabajadores del Fondo afiliados al Sindicato.

“ARTICULO SEGUNDO. VIGENCIA “El presente Laudo rige desde la fecha de su expedición y hasta el 30 de junio del año 2002 y será retrospectivo en salarios al 1 de julio del 2000. “ARTICULO TERCERO. POLIZA DE HOSPITALIZACION Y CIRUGIA “La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander, contratará una póliza para cubrir la asistencia médica, hospitalaria y quirúrgica para el trabajador y su familia, la cual deberá incluir el anexo para gastos funerarios y de enfermedades de alto costo.

Los costos de afiliación y las primas mensuales las cubrirá el Fondo en un NOVENTA POR CIENTO (90%) y el trabajador asumirá el DIEZ POR CIENTO (10%) restante. “La familia que cubre esta póliza será: el trabajador, su cónyuge o compañero (a) permanente y los hijos del trabajador hasta la edad de 18 años. “ARTICULO CUARTO. EDUCACION “A partir de la vigencia del presente Laudo, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A. reconocerá a los trabajadores beneficiados un auxilio educativo de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo).

“Este auxilio se otorgará semestralmente y por una sola vez, no constituye salario para ningún efecto legal y cubre carreras universitarias, intermedias o profesionales. No incluye postgrados o especializaciones. “La universidad o el centro educativo donde se vayan a realizar los estudios debe estar aprobado por el ICFES. “El auxilio sólo será concedido por el número de semestres estipulados en el plan de estudios.

En caso de cambio de carrera se tendrá en cuenta para efectos de este límite los semestres cursados en la primera carrera y auxiliados por el Fondo. Máximo se pagará el auxilio por diez (10) semestres. “El trabajador debe tener como mínimo una antigüedad de seis (6) meses en la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A. y remitir, máximo dentro del mes siguiente a la culminación del semestre, copias de las calificaciones o certificación de la Institución donde se encuentre cursando estudios en la que conste el promedio de notas que debe ser de 3.5 sobre 5 o su equivalente, para poder acceder al auxilio el siguiente semestre.

“Dentro de los 30 días siguientes al giro del auxilio, el trabajador deberá presentar al Departamento de Servicio al Personal, copia del recibo de pago. De no cumplir con este requisito perderá el derecho al auxilio y el monto entregado se le descontará de la nómina mensual o de la liquidación final. “La sociedad administradora entregará el auxilio a los trabajadores que estudien las siguientes carreras: administración de empresas, contaduría pública, derecho, economía, administración de negocios, finanzas, ingeniería de sistemas, análisis y programación de sistemas, ingeniería industrial, mercadotecnia, ventas y mercadeo.

“ARTICULO QUINTO. VIVIENDA “La Administración de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A. aportará la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.oo) para la creación de un Fondo de Vivienda. Se creará un Comité paritario de un representante del Fondo y uno del sindicato para que lo reglamente. “Los préstamos se otorgarán para la adquisición de vivienda o construcción, y deben cubrir a la mayor cantidad de trabajadores y por ningún motivo el monto del aporte podrá adjudicarse a una sola persona.

“ARTICULO SEXTO. AUXILIO AL SINDICATO “Para el desarrollo de sus actividades sindicales y educativas, el Fondo auxiliará al sindicato con la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.oo) durante la vigencia del Laudo, los cuales se cancelarán dentro de los treinta (30) días siguientes a su entrada en vigencia. “ARTICULO SEPTIMO. DESCUENTO SINDICAL “Del incremento salarial del primer mes de vigencia del presente Laudo, el Fondo descontará al personal sindicalizado el quince por ciento del aumento salarial del primer mes de vigencia (15%).

Esta suma será entregada a la Tesorería Nacional de UNEB dentro de los quince días siguientes al descuento. “ARTICULO OCTAVO. INFORMACION AL SINDICATO “El Fondo se compromete a suministrar al sindicato, cuando éste lo solicite, la información relativa a los trabajadores afiliados al sindicato, con el fin de que la organización los mantenga informados y pueda proyectar salidas y soluciones a los problemas que los puedan afectar.

“Entre otras las siguientes serán las informaciones: Listado de empleados detallando sueldo y cargo vigente. 1. Número de empleados desvinculados por justa causa, sin justa causa y por renuncia voluntaria. 2. Empleados que recibieron los auxilios previstos en este Laudo. 3. Número de empleados con contrato de aprendizaje, a término fijo y temporales. 4.

Relación de empleados con préstamo de vivienda vigente y su saldo. 5. Balance general desagregado. “ARTICULO NOVENO. AUXILIO DE MATERNIDAD “La administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A., pagará un auxilio de maternidad por una suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($280.000.OO), cuando ocurra el nacimiento de un hijo vivo.

Este auxilio no constituye salario para ningún efecto legal. Para acceder a este auxilio el trabajador deberá presentar el registro civil de nacimiento. “ARTICULO DECIMO. AUXILIO DE TRANSPORTE “La administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A. otorgará como auxilio extralegal de movilización para los ejecutivos de cuenta la suma de NOVENTA MIL PESOS ($90.000.oo) mensuales en las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali y Barranquilla.

“En las demás ciudades donde la administradora tiene trabajadores, el auxilio ascenderá a SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($75.000.oo) mensuales. Este auxilio no constituye salario para ningún efecto legal. “ARTICULO DECIMO PRIMERO. SALARIO “A partir del 1 de julio de 2000, el Fondo aumentará el salario básico de los trabajadores afiliados al sindicato en una suma equivalente al IPC total nacional causado entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000.

“A partir del 1 de julio de 2001, el salario básico de los trabajadores afiliados al sindicato aumentará en una suma equivalente al IPC total nacional causado entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001. “ARTICULO DECIMO SEGUNDO. PRIMA EXTRALEGAL “La administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A., reconocerá una prima extralegal de servicios equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario fijo mensual que devenguen los trabajadores beneficiados con este Laudo, no reciban salario integral y al momento de causarse la prima haya laborado por lo menos un año al servicio de la Administradora.

“El cincuenta por ciento (50%) del sueldo fijo mensual se pagará semestralmente en los meses de junio y diciembre de cada año y en cuanto a la fecha de pago y el reconocimiento proporcional de prima, regirán las disposiciones legales sobre prima de servicios. Esta prima no constituye salario para ningún efecto legal. “ARTICULO DECIMO TERCERO. PRIMA DE VACACIONES “La administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A., reconocerá QUINCE (15) días de sueldo fijo, por período de vacaciones causado con posterioridad al 1 de enero de 2001.

El monto de esta prima será liquidado al momento de disfrutar de vacaciones. “El valor de esta prima no constituye salario para ningún efecto legal, y se pagará a los trabajadores que no haya pactado salario integral. “ARTICULO DECIMO CUARTO. SEGURO DE VIDA POR MUERTE E INCAPACIDAD PERMANENTE “La administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A. contratará una póliza la cual tendrá un amparo en caso de muerte o incapacidad total permanente del trabajador, equivalente a DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000.oo) y únicamente serán beneficiarios el cónyuge o compañero (a) permanente y/o los herederos del trabajador.

“Este Laudo rige desde la fecha de su expedición y hasta el 30 DE JUNIO DE 2002.” La anterior decisión fue recurrida para ante esta Corte por los representantes de las partes, pero élla, enterada de que el Sindicato solicitó la devolución del expediente al Tribunal para que se pronunciara sobre los puntos del pliego en que se inhibió, dispuso devolver la actuación por providencia del 14 de junio de 2001 (folios 25 a 54 C. de la Corte), para que, dentro de los 10 días siguientes a su recibo, decidiera los artículos 2º, 7º, 10, 11 parágrafo 1, 12, 26 y 40 del pliego de peticiones.

Instalado el Tribunal de arbitramento nuevamente, profirió sentencia complementaria, el 17 de julio de 2001, a través de la cual resolvió: “ARTICULO DECIMO QUINTO: CLAUSULA DE NO REPRESALIAS “La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER se compromete a no ejercer represalias de ninguna naturaleza en ningún tiempo, con ocasión o por razón del pliego o la negociación colectiva, contra los miembros de la comisión negociadora, del sindicato o de cualquier trabajador, que hayan intervenido directa o indirectamente en la negociación. La contravención a esta disposición arbitral acarrea como consecuencia las sanciones previstas en la ley.

“ARTICULO DECIMO SEXTO: HORAS EXTRAS “La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER seguirá reconociendo el pago de horas extras a los trabajadores que laboren más allá de la jornada diaria convenida. “ARTICULO DECIMO SÉPTIMO: PROHIBICIÓN DE DESPIDOS SIN JUSTA CAUSA “Cuando la razón de terminación del contrato sea la justa causa, el empleador debe demostrarla.

Su contravención acarreará las sanciones de ley. (Salva Voto el Dr. Carlos Paez Morales). “ARTICULO DECIMO OCTAVO: ESCALAFON “Antes de 31 de diciembre de 2001 en la ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER se creará un Comité paritario para que, en forma técnica, determine un escalafón que establezca la actualización de cargos, funciones, procedimientos para ascensos y traslados y asignación salarial.

“ARTICULO DECIMO NOVENO: PETICIONES NEGADAS “Nieganse -sic- las peticiones contenidas en los artículos 2, 12, 26 y 27 del pliego de peticiones”. (Folios 58 a 59 C. de la Corte) Contra la anterior determinación las partes interpusieron recurso de homologación. RECURSO DEL SINDICATO Los puntos objeto de solicitud de inexequibilidad parcial, expuestos en su escrito presentado el 24 de mayo de 2001, a través de su representante José Ricardo López Caro (folios 13 a 23 C. de la Corte), son los siguientes: VIGENCIA Artículo 2º, “en cuanto excedió el límite de un (1) año indicado en el petitum, con incidencia en las normas concordantes del laudo”, porque “el Tribunal de Arbitramento mayoritariamente señaló un término de vigencia mayor al consignado en el petitum, desbordando el término que para tal efecto aprobaron los trabajadores en el artículo sexto (6) de su pliego de peticiones”, puesto que se pidió por un año comprendido entre el 1º de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001 y el Laudo fijó vigencia entre la fecha de su expedición y el 30 de junio de 2002.

Que si bien los árbitros en la solución del conflicto de intereses pueden conjugar con cierta autonomía los factores de costos económicos y duración del laudo, también están limitados por el inciso 2º del artículo 461 del CST. En su apoyo cita y transcribe apartes de las sentencias de homologación del 7 y 14 de diciembre de 1964, del 30 de mayo y 24 de julio de 1980 y las radicadas bajo los Nos.8637 y 9120.

SE CONSIDERA El artículo 6º del pliego de peticiones, sobre la VIGENCIA dice: “La presente convención colectiva de trabajo regirá a partir del primero de julio (1) de dos mil (2000) y hasta el 30 de junio de dos mil uno (2001)”. (folio 133 C. 1) El Tribunal, al respecto decidió: “El presente laudo rige desde la fecha de su expedición y hasta el 30 de junio del año 2002 y será retrospectivo en salarios al 1º de julio del 2000”.

(folio 340) Estimó el Tribunal, después de citar jurisprudencia sobre el punto, que el pacto adoptado en la empresa, con vigencia a partir del 1º de enero de 2000, es totalmente ajeno al proceso de negociación que adelantó el sindicato, el cual tiene su propia dinámica, que es autónomo e independiente y que, por ello, no estaba obligado a adoptar la misma vigencia. Así mismo, consideró que debía apartarse de la solicitud contenida en el pliego de un año de vigencia, para, por equidad, no propiciar “un nuevo conflicto a tres meses de la expedición del laudo”.

A juicio de la Corte, el Tribunal de Arbitramento cuenta con la facultad para apartarse de lo propuesto en el pliego de peticiones, en torno a la vigencia del laudo, si no ha habido acuerdo alguno entre las partes, obviamente, sin sobrepasar el límite de dos años previsto en el numeral 2º del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo y sin estar sujeto, tampoco, al término de vigencia determinado en el pacto colectivo que la empresa celebró con un grupo de sus trabajadores, por existir independencia, en cuanto a negociación se refiere, entre uno y otro convenio, porque lo contrario propiciaría que la empresa y estos otros trabajadores, no sindicalizados, a través del pacto colectivo, eventual e indirectamente fijaran la vigencia del laudo.

La Corte ya ha tenido oportunidad de ilustrar recientemente en este aspecto. En la sentencia del 14 de julio de 2001, Radicación No.16831, se repitió lo dicho en la 14048 del 15 de febrero de 2000, cuyos apartes pertinentes son del siguiente tenor: “La institución de los Tribunales de Arbitramento es una de las más preciosas conquistas democráticas.

Ante todo es un mecanismo de solución pacífica de conflictos de intereses, en los eventos en que los protagonistas del fenómeno colectivo no ha podido resolverlos a través de los mecanismos ordinarios de autocomposición consagrados en la ley, “Nuestro ordenamiento positivo fija a los árbitros algunas restricciones cuando actúan en ejercicio de su cometido de dirimir el conflicto a ellos propuesto; pero también los dota de amplias facultades, para que sin prescindir de la ley, dicten por sí solos la sentencia colectiva obligatoria, con criterio de equidad, en busca de la justicia al caso concreto y procurando armonizar los intereses sociales y económicos.

“La vigencia de los Laudos es uno de los puntos de mayor trascendencia en cuanto concierne a la equidad. Por lo tanto, exige de los falladores un cuidado especial para procurar la realización teleológica de la función arbitral. Este tema constituye uno de los aspectos de ‘envoltura’ de la normatividad colectiva en la medida en que lo dispuesto por los árbitros sobre él afecta al conjunto de ella.

Por eso mismo, en principio, no puede ser avocado aisladamente, sino dentro del contexto de las resoluciones del tribunal. “En ese orden de ideas, las únicas limitaciones en derecho que tienen los árbitros al señalar los linderos temporales del fallo colectivo que profieran son las que determine expresamente la ley, sin que estén sujetos a la camisa de fuerza de las aspiraciones de las partes sobre el particular.

“Y esa única restricción legal está contenida en el artículo 461 del código sustantivo del trabajo que precisamente regula ‘El efecto y vigencia de los fallos arbítrales’, y en su numeral 2 prescribe que “La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos años”. “De tal modo que los árbitros pueden disponer que desde la fecha de expiración de la convención colectiva denunciada en adelante rija el fallo arbitral durante el lapso que en equidad estimen razonable, sin exceder de dos años y siempre que ese punto haya sido sometido a su decisión. “Del precepto invocado se desprende que así los mismos trabajadores hayan fijado en el pliego de peticiones una vigencia superior al bienio y ello no hubiera sido materia de acuerdo en la etapa de arreglo directo, si el conflicto se resuelve por medio de arbitramento, el Laudo que allí se profiera, por disposición expresa del legislador, no puede exceder de dos años.

Ello quiere decir que en ese evento, no priva la voluntad de quienes promovieron el conflicto, en virtud del mandato legal y de la misma naturaleza económica afectada por la constante evolución de las condiciones económicas, que exigen una revisión del contenido convencional para efectos de adecuar sus cláusulas a la realidad del momento y del inmediato futuro, como también de estabilizar las condiciones de la prestación de los servicios.

“La razonable limitación de los dos años es válida ya que por lo explicado sería poco probable en la realidad, que los mismos trabajadores en la autocomposición suscribieran una convención colectiva de trabajo a perpetuidad o por lo menos durante un lapso mayor. “Mas dentro de ese lindero legal, los árbitros están facultados para señalar el ámbito temporal de la nueva normatividad arbitral no avenida por las partes, llegando incluso a disponer que su expiración sea ulterior a la propuesta por los trabajadores en el pliego de peticiones.

“Esta modalidad de vigencia, que la doctrina denomina de ‘duración estipulada’ o ‘impuesta legalmente’, evita inclusive el desgaste tanto de las organizaciones sindicales como de las empresariales que se ven en la necesidad de tramitar un conflicto cuando no han resuelto el anterior, como se ha visto en alguno casos en que el Tribunal profiere un Laudo cuando ya ha vencido el plazo propuesto por los trabajadores en el pliego de peticiones, como tuvo oportunidad de expresarlo esta Sala en Homologación del 22 de noviembre de 1989.

De manera que es ahí donde esa disposición legal cumple con el cometido de garantizar también la estabilidad en las condiciones de prestación del servicio.” En consecuencia, el artículo es exequible en cuanto a la vigencia del laudo se refiere. VIVIENDA Artículo 5º.- Se cuestiona el laudo por cuanto al constituir un fondo para vivienda se estableció “el irrisorio monto de quince millones de pesos moneda legal ($15.000.000.oo) por parte de la empleadora, como capital inicial, suma que no alcanza ni siquiera para satisfacer la necesidad de una reparación locativa, mucho menos para la adquisición vivienda -sic- de un solo trabajador” (folio 19 C. de la Corte).

Se queja el recurrente que el Tribunal no expresó elemento de juicio “en las actas ni en el lacónico fallo” que permita explicar el bajo monto asignado a este concepto que afecta a todo el personal sindicalizado, si se compara con el pacto colectivo, de donde surge la violación del derecho a la igualdad. Que no hay razón para que el laudo no apreciara las pruebas que muestran las utilidades anuales de la empresa, los balances y la misma fórmula referente a vivienda acordada en el pacto, que prueba la capacidad económica de la empleadora y muestra la desigualdad entre los trabajadores sindicalizados que obtendrían un crédito, por una sóla vez, deducible de su salario, mientras que el hecho a los trabajadores firmantes del pacto sólo es retornable eventualmente a la empresa y se otorga en más de una ocasión, cada seis meses “y se reconoce a trabajadores que ya posean vivienda o créditos hipotecarios vigentes”.

Por último que el laudo tampoco consideró el crédito para liberación de gravámenes hipotecarios, ni construcción en terreno propio del trabajador o cónyuge o compañera permanente, por lo que ello deberá disponerse por la Corte. SE CONSIDERA Sobre dos aspectos se basa la inconformidad del recurrente: el primero, que la suma fijada para el Fondo de Vivienda es irrisoria y, el segundo, que hay desigualdad frente a lo dispuesto en relación con este tema en el pacto colectivo.

Revisados los artículos 17, 18, 19,20 y 21 del Pliego de Peticiones (folios 130 y 131 C. 1), se observa que tienen que ver con préstamos, comité, auxilio, amortización de los créditos y los fines del crédito de vivienda, pero no se aprecia solicitud relativa a la creación de un Fondo para Vivienda, que fue lo que dispuso el Tribunal a más de ordenar a la empresa entregar $15.000.000.oo como aporte al mismo y crear un comité paritario de un representante del Fondo y uno del Sindicato para que lo reglamentara.

Además de otorgar créditos para vivienda y construcción, cubriendo a la mayor parte de los trabajadores sin que el monto del aporte pudiera adjudicarse a una sola persona. Si los trabajadores no solicitaron en el pliego la creación de un Fondo para Vivienda y menos una suma de dinero como aporte al mismo, mal puede el presidente del Sindicato aducir que la suma ordenada es irrisoria, puesto que ni lo uno ni lo otro fue materia de petición. Lo que ocurrió es que los arbitradores, actuando en equidad y procurando adecuar en lo posible las peticiones contenidas en el pliego, como lo destacaron al comienzo de sus consideraciones, al resolver los puntos atinentes a vivienda, estimaron que ello era lo apropiado, lo cual para la Sala no resulta desproporcionado y tampoco inequitativo.

En relación con que hubo desigualdad frente a lo acordado en el pliego de peticiones, debe decirse que ello no aparece demostrado. En efecto, en el punto 8 distinguido como AUXILIO DE VIVIENDA del pacto colectivo (folio 269 C. 1), se dispuso: “La administradora de fondos de pensiones y cesantía Santander S. A. reconocerá un auxilio de vivienda por un valor fijo de $300.000 (trescientos mil pesos) pagaderos dos veces al año una en el mes de enero y otra en el mes de junio como un aporte al pago de vivienda de cada trabajador.

“El trabajador debe cumplir los siguientes requisitos: “Demostrar que tiene deuda hipotecaria. “Al día siguiente del vencimiento del pago de la cuota, enviar el respectivo recibo de cancelación al departamento de servicios al personal. “El empleado debe tener como mínimo dos años de servicios continuos a la Administradora de fondos de pensiones y cesantía Santander S.A: “Este auxilio no constituye salario para ningún efecto legal” Como puede verse, pese a que en el pacto se creó un auxilio para vivienda, estuvo condicionado a que existiera una deuda hipotecaria, lo que lógicamente supone que los beneficiarios de tal auxilio ya habían adquirido vivienda mediante hipoteca y debían tener una antigüedad mínima de dos años en la sociedad empleadora, situación muy distinta a la fijada en el laudo, en el que se conceden créditos para la adquisición de vivienda o construcción a la mayor cantidad de trabajadores.

De manera que no aparece en forma evidente la desigualdad entre los trabajadores beneficiados con el laudo y los cobijados por el pacto colectivo, que pregona el recurrente, puesto que aunque ambos trataron el tema de la vivienda lo hicieron bajo supuestos y condiciones diferentes. De todas formas, se repite, tanto el laudo como el pacto colectivo son independientes, y lo decidido en el uno no necesariamente tiene que servir de derrotero para determinar el contenido del otro.

No puede aducirse que el laudo no consideró el crédito para liberación de gravámenes hipotecarios, ni construcción en terreno propio del trabajador o cónyuge o compañera permanente, ya que al resolverse se dispuso la creación de un comité paritario que reglamentaría el Fondo de Vivienda, el cual bien puede regular lo pertinente. Por tanto el artículo quinto es exequible.

Los anteriores artículos analizados fueron los cuestionados por el sindicato en el escrito en que sustentó el recurso frente a lo decidido por el Tribunal de Arbitramento el 30 de marzo de 2001. En lo que tiene que ver con el recurso que interpuso el fallo complementario debe decirse que Rafael Tobías Peña Carreño quien dijo ser “el Presidente y Representante legal de la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS UNEB” (folio 67), no acreditó tal condición, como si lo hizo JOSE RICARDO LOPEZ CARO (folio 347 C.1) quien inclusive sustentó el recurso inicial el 24 de mayo de 2001, ante esta Corte (folios 13 a 23 C.1).

De modo que, frente a la omisión anotada, la Corte no puede asumir el estudio del Recurso supuestamente interpuesto por el presidente del Sindicato contra el laudo complementario. RECURSO DE LA EMPRESA Manifiesta su inconformidad frente a lo decidido en el laudo, respecto de los artículos 25 del pliego de peticiones, que trata de permisos remunerados, 2º sobre la vigencia y 11 referente a salarios.

PERMISOS Aduce la sociedad que frente al artículo 25 del Pliego de Peticiones el Tribunal decidió conceder un permiso remunerado permanente cuando un trabajador de la AFP SANTANDER resulte elegido en el Comité Ejecutivo Nacional para las Juntas Directivas Seccionales, debidamente reconocido por el Ministerio del Trabajo y un (1) día de permiso mensual para un directivo trabajador de la AFP SANTANDER en cualquiera de las regionales.

Que en un caso similar a éste la Corte declaró inexequible la cláusula que otorgaba permisos en esas condiciones. Que el permiso dispuesto quebranta el artículo 458 del CST, porque el Tribunal no tenía facultades para ello, pues estas pertenecen a los empleadores que pueden hacerlo a través de convenciones colectivas. SE CONSIDERA Al respecto, cabe decir que el Tribunal de Arbitramento con relación al artículo 25 del pliego de peticiones hizo el reconocimiento de un permiso permanente para el trabajador de la empresa que resultara elegido en el comité ejecutivo nacional y un día de permiso mensual para un directivo, trabajador del fondo en cualquiera de las regionales, en el caso de las juntas directivas seccionales reconocidas por el Ministerio de Trabajo.

De modo que no se advierte extralimitación por parte del Tribunal de arbitramento, puesto que al conceder dicho permiso no hizo otra cosa que garantizar el ejercicio del derecho de asociación sindical, previsto en el artículo 39 de la Constitución Política. Se advierte que el permiso otorgado en el laudo no fue remunerado, como lo aduce la empresa en su escrito de impugnación, pues, concretamente, los términos expresados por el Tribunal dicen que “se concede un permiso permanente”, pero en manera alguna se dice que deba ser remunerado, situación ésta que sí hubiera implicado un desbordamiento de la ley, en la medida en que si bien el patrono está obligado por el artículo 57-6 del C.S.T. a conceder licencias necesarias a los trabajadores para el desempeño de comisiones sindicales, es claro que se deben cumplir las condiciones que prevé la norma, y que “salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador… a opción del patrono”.

De manera que si el trabajador permanentemente está cumpliendo gestiones atinentes al ejercicio sindical, el empleador le puede descontar en dinero o en tiempo lo que dure en aquellos menesteres. Valga anotar que en la sentencia Rad.15683 del 9 de febrero de 2001, respecto de los permisos remunerados, en concordancia con jurisprudencia sobre el punto, declaró inexequible sólo la expresión “remunerados”.

Por tanto se homologará lo dicho en el laudo en este punto. VIGENCIA En relación con el artículo segundo del laudo indica la empresa que la frase “será retrospectivo en salarios al 1º de julio de 2000”, no corresponde a la realidad jurídica de este conflicto y viola normas de la Constitución Política, del Código Sustantivo del Trabajo, al hacer retrospectiva la decisión arbitral respecto de los salarios.

Aduce que en la AFP SANTANDER no existía ninguna convención colectiva de trabajo antes de proferirse el laudo arbitral. Que algunos trabajadores de la AFP se afiliaron en el mes de junio de 2000 a la Unión de Empleados Bancarios UNEB, pero la empresa nunca fue notificada de dicha afiliación, sin embargo la UNEB, el 13 de julio de 2000, le presentó a su consideración un pliego de peticiones en nombre y representación de cinco personas: tres que constituían la comisión negociadora y dos que eran suplentes de la misma.

Que no obstante se inició la negociación, pero ante las desproporcionadas peticiones no existió ningún acuerdo en la etapa de arreglo directo. Que en el mes de noviembre de 2000, un grupo de 60 trabajadores no sindicalizados de la empresa le presentaron a su consideración unas peticiones para llegar a un pacto colectivo, que tendría vigencia a partir del 1º de enero de 2001, siendo suscrito por el 99% de las personas vinculadas con contrato de trabajo de la AFP SANTANDER, en el que se decretó un aumento salarial a partir del 1º de enero de 2001 y una vigencia para dicho pacto de dos años, o sea hasta el 31 de diciembre de 2002 y también con un incremento salarial para el 1º de enero de 2002.

A continuación señala que la Constitución Política y la ley laboral permiten la retrospectividad de la ley laboral y de los fallos arbitrales pero prohiben la retroactividad de los mismos, porque ellos rigen para los contratos que se encuentren vigentes al momento de expedirse la ley o al momento de proferirse el fallo, pero de ninguna manera pueden afectar situaciones definidas en el tiempo.

Que como la AFP SANTANDER había incrementado los salarios de los trabajadores a quienes favorece el fallo, el 1º de enero de 2000 y ofreció además unas nivelaciones y unos reajustes salariales que cobijaron a algunos de esos trabajadores en abril de 2000, tales situaciones definidas en el tiempo no podían ser objeto de modificación por el fallo arbitral, sino hacia el futuro de la fecha de su expedición. Dice luego que la presentación de un pliego de peticiones no crea sino expectativas a los afiliados al sindicato, pero de ninguna manera afecta situaciones definidas en el tiempo por acuerdos entre el empleador y los trabajadores, por lo que al crearles con retroactividad se atenta contra la seguridad jurídica de las relaciones contractuales de carácter laboral.

SALARIOS Señala la empresa que al fijar el laudo arbitral el aumento salarial a partir del 1º de julio de 2000 y su vigencia extendida hasta el 30 de junio de 2002, desconoce el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional, desarrollado en varias sentencias de la Corte Constitucional, el cual tiene como fundamento el principio de la no discriminación por razones de afiliación a una organización sindical y que en este caso el Tribunal decretó unos incrementos salariales desorbitantes castigando a la empresa por la firma del pacto colectivo y por ello debió decretar el aumento desde el 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, pero no una vigencia de dos años contados a partir del 1º de julio de 2000, con lo cual el laudo expirará seis meses antes del pacto creando una situación de discriminación frente a los que lo suscribieron.

Que los árbitros no tuvieron en cuenta la equidad ni el principio de igualdad que se desprendía de un IPC mayoritario para fallar en contra de esos dos principios, lo que hace inexequibles los artículos 2 y 11 del laudo arbitral. SE CONSIDERA Estos dos aspectos se estudian en conjunto, dada su estrecha relación, que se desprende del término de la vigencia del laudo y de la retrospectividad salarial.

Ya quedó visto al hacer el estudio pertinente del mencionado artículo 2º que trata el tema de la vigencia del laudo, por haber sido objeto de inconformidad del Sindicato como parte del recurso de homologación, que los arbitradores sí pueden apartarse del término propuesto en el pliego de peticiones, resultando así válidas en este caso las argumentaciones que allí se expresaron.

Justificó el Tribunal la restrospectividad de los salarios, al considerar que era “un hecho demostrado que los trabajadores afiliados al sindicato, a la fecha de expedición de este aludo, no han recibido ningún incremento a su salario, ni siquiera en el ajuste por inflación, por lo que el Tribunal en equidad y por mayoría resuelve ajustar los salarios básicos de los trabajadores beneficiarios del Laudo a partir del 1º de julio de 2000. … con la retrospectividad se compensan algunas prerrogativas concedidas en el pacto, que no fueron pedidas en el pliego de peticiones.

Se aplica así la equidad, la armonía y la homogeneidad de los dos conflictos colectivos económicos”. (folios 340 y 341 C. 1) De acuerdo con la comunicación del folio 135, se establece que el sindicato presentó el pliego de peticiones a la empresa el 13 de julio de 2000 y conforme al artículo 6º del pliego, se reclamaba una vigencia a partir del 1º de julio de 2000 hasta el 30 de junio de 2001.

De manera que si el Tribunal dispuso el aumento del salario desde la fecha en que los trabajadores reclamaron la vigencia del laudo, además de las razones de equidad que, dijo, tuvo en cuenta, no ve la Sala inequidad manifiesta frente a los trabajadores que suscribieron el pacto, pues se ignora si éstos recibieron o no aumento por el último semestre del año 2000, que sería el lapso del tiempo en que podría eventualmente presentarse disparidad salarial.

Además, valga reiterar, lo dicho al responder el recurso del sindicato, que lo acordado en el pacto colectivo no tiene necesariamente que adoptarse en el laudo arbitral, como tampoco a la inversa, pues uno y otro son independientes en su desarrollo. En consecuencia, se homologarán los artículos 2º y 11 del laudo. La empresa interpuso recurso de homologación contra el fallo complementario (folio 68 C.1),, razón por la que se procede al estudio de los artículo 15, 16, 17 y 18 del laudo.

“ARTICULO DECIMO QUINTO: CLAUSULA DE NO REPRESALIAS “La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER se compromete a no ejercer represalias de ninguna naturaleza en ningún tiempo, con ocasión o por razón del pliego o la negociación colectiva, contra los miembros de la comisión negociadora, del sindicato o de cualquier trabajador, que hayan intervenido directa o indirectamente en la negociación. La contravención a esta disposición arbitral acarrea como consecuencia las sanciones previstas en la ley.” (Folio 58 C. de la Corte).

SE CONSIDERA No extralimitó sus funciones el Tribunal, pues la disposición repite la protección legal a los trabajadores que presenten un pliego de peticiones a la empresa, quienes no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de presentación del pliego y durante los términos establecidas para el arreglo directo, según lo prevén los artículos 25 y 36 del Decreto 2351 de 1965.

Así mismo, la norma no hace otra cosa que garantizar el ejercicio del derecho a la negociación colectiva, previsto por el artículo 55 de la Constitución Política, ya que resulta obvio que represalias tomadas con ocasión o por razón del pliego o la negociación colectiva, vulneran el indicado derecho constitucional. En consecuencia, considera la Sala que el artículo analizado no desconoce derechos constitucionales, legales o convencionales de las partes.

Por ello, se homologará, no sin antes advertir que como se explicó en la decisión del 14 de junio pasado, este punto ya fue materia de análisis en la sentencia Rad.10008 del 20 de junio de 1997. (ver folios 35 y 36 de este cuaderno). “ARTICULO DECIMO SEXTO: HORAS EXTRAS “La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER seguirá reconociendo el pago de horas extras a los trabajadores que laboren más allá de la jornada ordinaria convenida.” SE CONSIDERA La norma no hace más que repetir el derecho legal que le asiste a los trabajadores cuando prestan servicio extra, superando el tiempo de la jornada ordinaria convenida, es decir, que los arbitradores la adecuaron a lo consagrado en lo pertinente a los artículos 158, 159 y 168 del CST.

Como con tal precepto no se vulneran derechos de los trabajadores, de ningún orden, se homologará. “ARTICULO DECIMO SÉPTIMO: PROHIBICIÓN DE DESPIDOS SIN JUSTA CAUSA. “Cuando la razón de terminación del contrato sea la justa causa, el empleador debe demostrarla. Sin contravención acarreará las sanciones de ley”. SE CONSIDERA El título de la disposición es la prohibición de despido sin justa causa, lo cual acarrea según la ley sanciones que en los términos del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 equivale a una indemnización gradual de acuerdo al tiempo laborado y, al reintegro, si se dan las condiciones previstas en el parágrafo transitorio del literal d) del numeral 4º de dicha norma.

De suerte que las sanciones de ley previstas en la norma del laudo por contravenir lo dispuesto en ella, esto es, por no demostrar la existencia de la justa causa para el despido, no es más que la reiteración de lo consagrado por el legislador para esta clase de situaciones. En consecuencia, se homologa el artículo, ya que no quebranta la constitución ni la ley.

“ARTICULO DECIMO OCTAVO: ESCALAFON “Antes del 31 de diciembre de 2001 en la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER se creará un Comité Paritario para que, en forma técnica, determine un escalafón que establezca la actualización de cargos, funciones, procedimientos para ascensos y traslados y asignación salarial.” SE CONSIDERA Ya se dijo en el fallo del 14 de junio de 2001 por esta Sala que el Comité Paritario, esto es, en el que intervenga la empresa, para que determine un escalafón para los fines indicados en este artículo comentado, no recorta el poder de dirección del empleador.

Por ello, bien vale la pena repetir lo que dicha sentencia reprodujo de lo ya considerado por esta Sala dentro del proceso 16831, que ratifica lo dicho en el párrafo anterior. “no impone el escalafón, …, sino que atiende los derechos de dirección y organización de su actividad que tiene la empresa, así como el legítimo interés de los pilotos en tener un escalafón, con los fines enunciados.

“En efecto, al disponer que a éste mecanismo se llegue a través de la autocomposición, al interior de una comisión paritaria, el Tribunal no impuso a la empresa un asunto que sin duda tiene que ver con sus potestades de dirección y organización de su actividad de aviación comercial, pero tampoco desconoció el legítimo interés de los aviadores en que sus condiciones de trabajo en materia de remuneración, ascensos, traslados y capacitación este gobernada por un mecanismo como el escalafón, contexto en que el fallo, en el aspecto que se examina, se evidencia compatibilizador y armonizador, por ende equitativo.” Por consiguiente se homologa el artículo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

HOMOLOGAR el laudo arbitral proferido el 30 de marzo de 2001 y el complementario dictado el 17 de julio del mismo año por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio conformado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER y la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS UNEB. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL PARA LO DE SU CARGO. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario