CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 16732 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Acta N° 51 Radicación N° 16732 Bogotá D.C, noviembre trece (13) de dos mil uno (2001) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora Ana Montoya viuda de González y de la empresa Peláez Hermanos S.A, contra la sentencia del 31 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por los recurrentes contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia.
ANTECEDENTES Para confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia, el Tribunal aludió a las pensiones compartidas entre el ISS y el empleador conforme a los arts. 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Dec. 3041 de tal año, normas que transcribió, para definir la aplicación de aquel derecho a los trabajadores que tuvieran más de 10 años de servicios al 1º de enero de 1967.
Pero concluyó, que en este caso no se da dicha compartibilidad porque el señor Juan Bautista González Palacio solo laboró por 9 años y 10 días para la empresa Peláez Hermanos S. A, de acuerdo con el contrato de trabajo, la renuncia al cargo y la liquidación de prestaciones vistos a fols. 64 a 66 y 81 a 84. Añadió el sentenciador que el tiempo de servicios aducido en la demanda, como trabajado con anterioridad al ya anotado, no se demostró en el juicio al considerar que los documentos obrantes a fols. 13 y 56 provienen de la sociedad arriba mencionada, que es parte interesada, y toda vez que su información no tiene respaldo en ninguna otra prueba.
Además indicó que el trabajador completó 60 años de edad en junio 5 de 1970 y que hasta entonces, y desde enero de 1967, solo cotizó 178.2857 semanas, puesto que las posteriores solo tuvieron por finalidad cubrir la salud, ya que para los restantes riesgos estaba exonerado de ser afiliado de acuerdo con las reglamentaciones del ISS. De ahí que estimara que no se probó el mínimo de 250 semanas conforme al art. 57 de la normatividad mencionada, no obstante el trabajador nació antes de 1917.
El apoderado de los dos accionantes adujo los servicios prestados por el trabajador González Palacio para Peláez Hermanos S.A. en dos períodos, del 1º de abril de 1949 al 31 de diciembre de 1956 y del 21 de enero de 1957 al 8 de mayo de 1969, así como la desvinculación para disfrutar de la pensión de jubilación de conformidad con el C. S. del T, art. 260, la cual consideró debía ser compartida con el ISS, por haber completado 17 años, 8 meses y 10 días a la fecha en que tal instituto tuvo cobertura de los riesgos de IVM en Medellín. Adicionalmente señaló que fueron cotizadas 178 semanas hasta el 1º de junio de 1970, cuando dejó de aportar a la entidad y que con posterioridad, en agosto de esa anualidad, la mencionada sociedad afilió a su pensionado al ISS, para efectos de la compartibilidad de que trata el art. 60 del Acuerdo 224 de 1996, pero no pudo sufragar suma alguna, toda vez que no obtuvo la nota de cobro que de oficio debía remitirle la entidad de seguridad social, según resolución 1868 de 1983.
Agregó que en 1979 se negó el derecho pensional reclamado por falta de cotizaciones conforme a la reglamentación existente y que igual ocurrió en 1998, cuando la viuda solicitó la pensión de sobrevivientes puesto que su cónyuge falleció en 1991; dijo que aquellas decisiones no fueron impugnadas, pero que la empresa Peláez Hermanos también reclamó la compartibilidad en el año de 1998.
Además de esa petición, se pretendió que el juzgador previamente ordenara al ISS el cobro de 72 semanas faltantes para completar las 250 con las que el asegurado hubiera logrado su pensión. Por su parte, el Instituto demandado admitió el hecho referido a las tres reclamaciones que negó inicialmente al causante, posteriormente a su cónyuge y a la empresa accionante, además que los interesados no impugnaron tales decisiones; señaló que las cotizaciones sufragadas, fueron para salud y no para vejez, y que si la empleadora no reclamó los recibos para sufragar las cotizaciones correspondientes, no puede pretender beneficiarse de tal negligencia y en consecuencia, a su cargo está la totalidad de la prestación. Acerca de la pensión de sobrevivientes invocó la falta de requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aplicable para la fecha del deceso del señor González.
Propuso excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa e indebida acumulación de pretensión por ser excluyentes la pensión compartida con la de sobrevivientes y prescripción. RECURSO DE CASACION Solicita la casación de la sentencia acusada, para que en instancia sea revocada la proferida por el a-quo y en su lugar “se acceda a las súplicas de la demanda, condenando al ISS a reconocer” la pensión de sobrevivientes, en sustitución de la de vejez que debió otorgarse.
PRIMER CARGO Denuncia la aplicación indebida de los arts. 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Dec. 3041 del mismo año. En el desarrollo el recurrente expone textualmente, lo siguiente: “El cargo acepta la consideración del fallo acusado en cuanto a que el citado artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 consagró las denominadas pensiones compartidas entre el ISS y los empleadores para aquellos trabajadores que, al iniciarse la obligación de asegurarse en dicha Institución (en Medellín fue el 01 de Enero de 1967) hubieren llevado al servicio de una misma empresa diez (10) o más años de servicios, y menos de veinte (20).
Lo que el cargo no acepta es la conclusión del Ad-quem en cuanto a que el trabajador fallecido solamente alcanzó un tiempo de servicios de 9 años y 10 días y, que, por tal motivo, ´no lo cobijan las disposiciones sobre pensiones compartidas´. Y que ´cuando se inició la obligación de asegurarse y que efectivamente fue vinculado al Instituto, el 1º de Enero de 1967, le faltaban 20 días para ajustar los diez (10) años de servicio que exige la norma.´.”.
(subrayas del original). REPLICA Resalta la omisión del recurrente de indicar cuál fue el error de apreciación atribuido al juzgador, y la incidencia de las pruebas en tal sentido. SEGUNDO CARGO Denuncia la aplicación indebida del art. 57 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Dec. 3041 del mismo año. En su desarrollo anota que acepta la conclusión relativa a que solamente se cotizaron 178 semanas para los riesgos de IVM, pero advierte que se negó la pensión de sobrevivientes “ sin ahondar mas en consideraciones de índole legal ” y que “ a pesar de habérselo solicitado el ISS, nunca envió nota de cargo, o débito, por la cotización de esas 72 semanas ” que faltaban y destaca como hecho público y notorio, la existencia del procedimiento del ISS, de elaborar una facturación y que en contravención del mandato contenido en el art. 60 de la misma normatividad, tal facturación se hacía para “E. G. M.”.
Asegura además que al formularse la solicitud al ISS, éste liquidaba y cobraba las cotizaciones correspondientes al período de los 55 a los 60 años de edad y que solo a partir de la resolución 1868 de 1983, se estableció la facturación por el seguro de IVM para jubilados, que luego se sujetó al sistema de autoliquidaciones. OPOSICIÓN Señala que este cargo, como el primero, se dirige por vía indirecta, pero que controvierte un aspecto no debatido en las instancias ni en la apelación; esto es, el referido al hecho notorio del procedimiento de facturación del ISS.
Adicionalmente encuentra indiscutidos los soportes de la decisión acusada. TERCER CARGO Dice: “La infracción de la ley sustantiva puede producirse a través de las pruebas, caso en el cual se la considera como indirecta. El Tribunal Ad-quem incurrió en manifiestos errores de hecho en la apreciación de dos pruebas de gran significación, a saber ”.
En seguida alude a la errada apreciación de la comunicación de fols. 13 y 56, y explica que es plena prueba en tanto se allegó con el escrito de demanda, sin que fuera redarguida, de modo que se produjo su reconocimiento implícito de acuerdo al C. de P. C, art. 276 y a la Ley 446 de 1998, art. 11. Resalta luego la importancia de esa prueba, por constar allí los servicios que prestó el causante durante 20 años discontinuos, y la finalización en mayo de 1969, de donde dice debe colegirse que acumuló 17 años, 8 meses y 10 días antes de enero 1º de 1967.
De otra parte alude a la falta de apreciación de la carta de renuncia presentada por el trabajador González Palacio, en la que mencionó también a sus servicios por 20 años (fol. 66). REPLICA Denota la ausencia de proposición jurídica y la falta de controversia respecto a unas pruebas que tuvo en cuenta el juzgador. Además encuentra acertado que el desestimara unos documentos, por provenir de la interesada en las resultas del proceso y alude a la insuficiencia de requisitos de las cotizaciones para lograr derecho alguno de la seguridad social.
SE CONSIDERA Las deficiencias que exhiben las tres acusaciones, hacen viable su análisis conjunto. Así, se observa: 1. Los dos primeros cargos, que citan una aplicación indebida de los arts. 57, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Dec. 3041, del mismo año supuestamente se formulan por la vía directa pues no se refirió expresamente a la fáctica, como si ocurrió en el tercero, en el que aparece mencionada la vía indirecta y se aludió a unos documentos, como inapreciados o erróneamente valorados por el Tribunal.
Quiere ello decir, que tales ataques resultarían inadmisibles, puesto que no partirían, como corresponde a la vía jurídica, de idénticos supuestos de hecho a los tenidos en cuenta por el ad-quem, vale decir, que el trabajador no contaba con 10 o más años de servicios al 1° de enero de 1967, cuando el ISS inició la cobertura de los riesgos, y que solo cotizó 178.2857 semanas entre esa fecha y el 1° de junio de 1970 cuando fue desafiliado del sistema.
Y en todo caso, las acusaciones así formuladas dejarían intactas aquellas conclusiones de la sentencia respecto a no haberse cumplido en este caso con la exigencia del tiempo de labores anteriores a enero de 1967, para lograr la compartibilidad pensional de que trata el primer precepto mencionado, y de haberse cotizado un número insuficiente de semanas para la pensión. 2.
De suponerse que los dos primeros cargos se enfocaron por vía indirecta, no cumplirían tampoco, como lo señala el opositor, con lo previsto en el C. P. del T, art. 90, puesto que no señalan los yerros fácticos en los que pudo incurrir el juzgador, ni las pruebas que fueron dejadas de apreciar o que se valoraron equivocadamente, y en consecuencia por esa razón tampoco serían de recibo. 3.
De otra parte, es evidente que el tercer cargo carece por completo de proposición jurídica, requisito que prevé el mismo ordenamiento procesal mencionado y que no puede entenderse superado por la expedición de las normas sobre descongestión judicial contenidas en el Dec. 2651 de 1991, adoptadas como permanentes mediante Ley 446 de 1998, porque allí se exige el señalamiento de por lo menos una norma referida al derecho controvertido y esta omisión resulta suficiente para que se desestime la acusación. 4.
Pero adicionalmente, se observa que el Tribunal no halló prueba de los servicios prestados por el señor González Palacio, por tiempo diferente al de 9 años y 10 meses anteriores a enero de 1967, puesto que desestimó la prueba documental obrante a fols. 13 y 56 por considerarla proveniente de parte interesada y no estar avalada por otro medio, mas resulta claro que la controversia de ese aspecto no correspondería a la vía indirecta señalada expresamente en el tercer cargo, por tratarse del mérito probatorio que debe otorgárseles, y que atañe a un punto jurídico.
Además, el mencionado tiempo de servicios lo dedujo de los documentos vistos a fols. 64 a 66 y 81 a 84, de modo que no podía atribuirse una falta de apreciación de la carta de renuncia del trabajador obrante a fol. 66, en tanto expresamente fue mencionada entre las que llevaron al convencimiento del sentenciador, acerca de aquél tópico (fol. 111).
Entonces, por todo lo dicho los cargos no son de recibo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por ANA MONTOYA VIUDA DE GONZALEZ y la empresa PELAEZ HERMANOS S.A, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.
Costas a cargo de la recurrente. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 9