SALA DE CASACION PENAL Extradición Radicación No. 16.731 Hermis de Jesús Betancourt Ríos Extradición Radicación No. 16.731 Hermis de Jesús Betancourt Rìos Proceso No 16731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. Yesid Ramírez Bastidas Aprobado acta No.150 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002).
VISTOS: Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América del ciudadano colombiano HERMIS DE JESÚS BETANCOURT RÍOS. I. LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN: 1.Mediante Nota verbal No. 1194 del 29 de noviembre de 1999 la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Colombiano HERMIS DE JESÚS BETANCOURT RÍOS, por ser el “sujeto de la cuarta resolución de acusación No. 99-6153 CR-RYSKAMP [s] [s] [s] [s], dictada el 18 de noviembre de 1999, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale, mediante la cual se le acusa de: “- - Cargo II.
Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a), (1) y 846; “- - Cargo III. Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 952 y 963.; y, “- - Cargo IV.
Concierto para lavar dinero, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (a) y (h) y 1957 (a). 2. LOS HECHOS: “( ) indican que HERMIS DE JESÚS BETANCOURT RÍOS es parte de una organización de narcotráfico que despacha cocaína desde Colombia a México para su transbordo y redistribución en los Estados Unidos, que envía cocaína directamente a los Estados Unidos y lava y regresa a Colombia las utilidades de la droga desde México y los Estados Unidos.
A partir del 17 de diciembre de 1997, la organización ha sido responsable del embarque mensual de múltiples toneladas de cocaína hacia México y los Estados Unidos. “HERMIS DE JESÚS BETANCOURT RÍOS pasa gran parte del tiempo en México, coordinando el transporte de la cocaína de Alejandro Bernal Madrigal en México y la logística para despacharle a Bernal Madrigal, el líder de la empresa delictiva, a Colombia, las enormes cantidades de las utilidades de la droga.
También participa activamente en varias de las rutas principales que usa la organización para despacharle cocaína a Armando Valencia en México. “Bernal Madrigal envió a BETANCOURT RIOS a visitar a Luis Murcia Sierra, también conocido como “Lucho”, antiguo jefe del cartel de Bogotá, a la cárcel, con el fin de tratar de gestionar el pago de US$5’.000.000.oo de dólares que Murcia Sierra le debía a Bernal Madrigal de un negocio de droga anterior.
“En marzo de 1999, Bernal Madrigal, Valencia, Guillermo Moreno Ríos, Jairo Sánchez Cristancho y otros integrantes del concierto participaron en la organización y el transporte de aproximadamente 8.671 kilogramos de cocaína de Colombia a México, con la intención de redistribuir la cocaína en los Estados Unidos. Transportaron la cocaína en una embarcación pesquera, propiedad de Luis Fernando Rebellón Arcila, desde un puerto colombiano a un sitio frente a la costa de México.
Allí se le entregó la cocaína a una embarcación pesquera controlada por Valencia. BETANCOURT RIOS ayudó a coordinar la entrega de la cocaína, enviándoles, vía internet, las coordenadas cartográficas a los capitanes de los barcos. “En abril de 1999, Bernal Madrigal organizó un cargamento de aproximadamente 600 kilogramos de cocaína de Colombia a México que sería transbordado a los Estados Unidos por Valencia. La cocaína estaba empacada en cilindros metálicos, que a su vez fueron colocados en contenedores de pulpa de fruta congelada, conocida como “guanábana”.
La empresa INALFRUT de Medellín, Colombia, empacó y despachó los cilindros. Agentes del orden público detuvieron el cargamento en las Bahamas el 12 de abril de 1999. Taladraron y registraron los contenedores de guanábana, pero no descubrieron la cocaína. La guanábana posteriormente se trasladó a otros contenedores, éstos se pasaron a otro barco y la guanábana y la cocaína fueron entregados en Veracruz, México.
Esta ruta marítima, llamada “Mimos”, es coordinada por BETANCOURT RÍOS, quien concertó con Juan Guillermo Arbeláez Díaz, gerente de INALFRUT, para camuflar la cocaína en la guanábana. “En julio de 1999, BETANCOURT RÌOS concertó con Arbeláez Díaz para despachar un cargamento de varios cientos de toneladas de cocaína de Colombia a México, usando la ruta ‘Mimos’.
“Todas las acciones realizadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997” 3. LOS CARGOS: Por esos hechos se formularon los cargos que se detallan así en la acusación cuya copia traducida se agregó a la solicitud de extradición: 3.1. “ Acusación “El Gran Jurado acusa que: “ ( ) “SEGUNDO CARGO “A partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados, “( ) “HERMIS DE JESÚS BETANCOURT RÍOS “También conocido como ‘Saulo’ “( ) “( ), con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para distribuir y poseer con el intento de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada de la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1).
“Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846. 3.2. “ TERCER CARGO “A partir de o alrededor del 17 de diciembre de 1997, hasta o alrededor del 4 de noviembre de 1999, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados, “( ) “HERMIS DE JESÚS BETANCOURT RÍOS “También conocido como ‘Saulo’ “( ) “( ), con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron, mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para importar dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una cantidad de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada en la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952.
“Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963. 3.3. “ CUARTO CARGO “A partir del 17 de diciembre de 1997, o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados, “( ) “HERMIS DE JESÚS BETANCOURT RÍOS “También conocido como ‘Saulo’ “( ) “( ), con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron, mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, llevar a cabo los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: “1.
Llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero las cuales involucraron las ganancias de actividades ilegales especificadas, tal como el término se encuentra definido en el artículo 18 del Código de los Estados Unidos, sección 1956 (a) (7) (b) (i) y (c), y que el acusado tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal, con el intento de promover el llevar a cabo la actividad ilegal específica, en violación del Título 18 del Código de Los Estados Unidos, sección 1956 (a) (1) (A) (i).
“2. Llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero el cual involucró la ganancia de actividades ilegales especificadas, tal como el término se encuentra definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (C), teniendo conocimiento ambos de que las transacciones habían sido concebidas en su totalidad o en parte para esconder y ocultar la naturaleza, localización, fuente, propiedad y control de la ganancia de las actividades ilegales especificadas, y que el acusado tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, sección 1956 (a) (1) (B) (i), y “3.
Dentro de los Estados Unidos, con conocimiento, involucrarse e intentar involucrarse en una transacción monetaria con propiedad criminalmente obtenida la cual (1) tiene un valor mayor de $10.000.oo en moneda de los Estados Unidos y (2) proviene de actividades ilegales especificadas, tal como el término está definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (b) (i) y (C), en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1957 (a).
“Todo en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h)”. II.- ACTUACIÓN: 1. Con la Nota Verbal No. 1041 del 7 de octubre de 1999, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano HERMIS DE JESÚS BETANCOURT RÍOS, también conocido como “Saulo”, por ser “el sujeto de una segunda resolución de acusación No. 99-6153 (s) (s), dictada el 30 de septiembre de 1999, en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, División de Fort Lauderdale ( )” (folios 5 y 6 de la carpeta anexa). 2.
El 11 de octubre de 1999, el Fiscal General de la Nación emite orden de captura con fines de extradición en contra del requerido, haciéndose efectiva el 14 siguiente (folios 20 y 21, carpeta anexa). 3. El 15 de octubre de 1999 mediante Nota Verbal No. 1105, la Embajada de los Estados Unidos de América aclaró, entre otras, la Nota Verbal No. 1041, en el sentido de que la solicitud de “incautación de todos los objetos que se encuentren en poder del fugitivo en el momento de su detención, los cuales pueden servir como elemento de prueba de los delitos por los cuales se le acusa, o pueden ser las utilidades provenientes de los delitos por los cuales se le acusa, de manera que tales objetos puedan ser entregados con el fugitivo en el momento de la extradición a los Estados Unidos” no significa que ese Gobierno aspire a “la extinción o la transferencia de ningún derecho de propiedad o dominio que los individuos cuya detención se está solicitando, o el Gobierno de la República de Colombia, tengan o puedan tener en dichos bienes” (folio 27, carpeta anexa). 4.
Mediante Nota verbal No. 1194 del 29 de noviembre de 1999 la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Colombiano HERMIS DE JESÚS BETANCOURT RÍOS, por ser el “sujeto de la cuarta resolución de acusación No. 99-6153 CR-RYSKAMP [s] [s] [s] [s], dictada el 18 de noviembre de 1999, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale”. 5.
El 1 de diciembre de 1999 la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en cumplimiento del artículo 514 (552 anterior) del Código de Procedimiento Penal conceptuó “que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.(folio 48, carpeta anexa). 6.
Remitida la actuación por el Ministerio de Justicia y del Derecho a la Corte Suprema de Justicia (folio 1, cuaderno de la Corte) se adelantó el trámite de ley dentro del cual se resolvieron las siguientes peticiones: 6.1 Del defensor, para que se devolvieran las diligencias al Ministerio de Relaciones Exteriores. 6.2 De reposición en contra del auto que la negó. 6.3 De pruebas, por parte del defensor. 6.4 De reposición al auto que las negó. 6.5 De inaplicación de unas decisiones administrativas y de suspensión de la actuación, por parte del defensor.
Adicionalmente se decidió la devolución de varios documentos que el Ministro de Justicia y del Derecho y la Fiscalía remitieron, por no corresponder al objeto de la actuación. III.- EL ALEGATO DE CONCLUSIÓN: El defensor del requerido en extradición HERMIS DE JESÚS BETANCOURT RÍOS solicita de la Sala que emita concepto negativo por las siguientes razones: 1.
Argumentos que imposibilitan la expedición de concepto por parte de la Corte: 1.1. Existencia y vigencia de Tratados Internacionales, frente al carácter supletorio de las normas del Código de Procedimiento Penal. Desarrolla tal tema señalando que es impedimento constitucional la existencia de Tratados Internacionales que, a su juicio, debieron ser invocados por el país requirente para solicitar la extradición de su defendido, entre ellos cita la Convención para la Recíproca Extradición de Delincuentes del 7 de mayo de 1998, “modificada” (sic) por la Convención Suplementaria de Extradición del 9 de septiembre de 1943;
Convención sobre la Extradición de 1933; protocolo de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961; Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 y el Tratado de Extradición de 1979. Explica que los Tratados y en general el Derecho Internacional tienen primacía sobre la normatividad interna, razón que impone interpretar el artículo 9 de la Constitución Política con prevalencia sobre el artículo 4 de la misma, de esa manera estima que el Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América en 1979 se encuentra vigente a nivel internacional, lo que significa que existe, por lo que debió aplicarse en este caso.
El tema de la vigencia ha sido reconocido por el anterior Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia en comunicación dirigida al Senado de la República y por el Consejo de Estado en Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 31 de marzo de 1987. Consecuencia de la vigencia del Tratado - dice el defensor - es la inaplicabilidad del mecanismo supletorio de la Ley, razón para que la Corte quede legalmente imposibilitada para rendir Concepto favorable, pues la petición ha debido tramitarse con fundamento en el Instrumento Internacional y no en la Norma interna. 1.2.
Circunstancias impedientes derivadas de la territorialidad y extraterritorialidad y el lugar de la comisión de las presuntas conductas delictivas imputadas a “HERMIS DE JESÚS BETANCUR RÍOS”. El defensor del requerido en extradición hace un extenso recorrido por los conceptos de soberanía, territorio y teorías de la aplicación de la ley penal en éste, destacando la de la extraterritorialidad.
Con fundamento en lo que entiende de cada uno de esos temas, se adentra en el de lugar de la comisión del hecho punible para concluir que Colombia “ha adoptado todas las soluciones doctrinarias” pues basta con que se hayan realizado actos de ejecución en el interior del país, aun cuando el resultado se haya producido en el exterior para que se estime que la conducta punible se cometió aquí. De acuerdo con lo anterior, prosigue el defensor, resulta claro que las actividades delictivas imputadas a “BETANCUR RÍOS” fueron realizadas en y desde territorio nacional, situación que obliga a las autoridades judiciales colombianas a vincularlo a una investigación, conforme al principio de oficiosidad que rige en el país, generándose un circunstancia impediente para su extradición, pues concederla en tales condiciones es violatorio de la Constitución y la ley. 1.3.
Existencia de una investigación en Colombia, frente a la aplicación de la prohibición legal contenida en el artículo 565 del C. de P.P. vigente para la época de los hechos en el caso de la referencia. El abogado del requerido en extradición afirma que su defendido se encuentra vinculado a la investigación que bajo el radicado No. 500 cursa en la UNAIM y por eso estima que se adecua la prohibición de extraditar que consagraba el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal.
En todo caso, si al momento de rendir el Concepto la Corte lo hace favorablemente, solicita que se condicione al ejecutivo para que, de manera previa a lo de su competencia, verifique la existencia de la investigación en contra de su cliente. 2. Argumentos de oposición a la expedición del concepto favorable, respecto del contenido del artículo 558 del C. de P.P. Afirma que una lectura desprevenida de la documentación agregada por el país requirente para solicitar en extradición a “HERMIS DE JESÚS BETANCUR RÍOS” podría dar a lugar a pensar que se acreditó la señalada en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal derogado (513 del vigente), sin embargo un análisis concienzudo y pormenorizado demuestra lo contrario, al efecto anota: 2.1.
Copia de la Resolución de acusación, o de su equivalente. Con exactamente el mismo análisis que han realizado otros defensores - según él mismo lo dice - en similares peticiones de extradición y respecto del cual sabe que la Corte tiene una posición definida, insiste en que el Indictment estadounidense no puede ser considerado equivalente a la Resolución de Acusación colombiana, invitando a la Corte a variar su antecedente sobre el punto.
Del Indictment destaca su variabilidad, el hecho de que lo produzca un Gran Jurado y no un Funcionario Judicial, la circunstancia de que no tenga controversia probatoria previa y que no pueda ser debatido sino en el juicio. En contraste, continúa el defensor, la Resolución de Acusación es la culminación del periodo instructivo, en donde se ha ejercido el derecho de defensa, la contradicción de la prueba, es producida por un Funcionario Judicial experto en derecho y es intangible como marco del juicio.
Por esas razones estima que no debe equivalerse uno y otra, porque, a lo sumo, el Indictment puede asimilarse a la resolución de apertura de instrucción o a la definición de la situación jurídica, y, dadas las manifiestas diferencias de los sistemas estadounidense y nacional, el único documento que aceptaría homologarse formal y sustancialmente a la Resolución de Acusación nacional sería la sentencia. Lo contrario es violatorio del derecho fundamental al debido proceso. 2.2.
Indicación exacta del lugar donde se presentó la infracción. El apoderado considera que la documentación remitida por los Estados Unidos de América no contiene esa información, porque no señala de manera exacta el lugar en el territorio de la Unión Americana donde se perpetraron los hechos delictivos, ni la fecha en que ocurrieron. Lo primero es importante para efectos de la extradición, pues solo puede concederse si los delitos se cometieron en el país requirente, “es decir en el extranjero”; lo segundo, para saber si la conducta está, o no, prescrita.
Afirma que la documentación lo máximo que demostraría es la ocurrencia de los ilícitos en México, no en Estados Unidos de América, de donde surge que éste último país no tiene legitimidad para solicitar la extradición. 3. Argumentos complementarios relacionados con la falta de perfeccionamiento del expediente y otros factores impedientes. 3.1. incumplimiento del principio de doble incriminación. El defensor estima que los cargos criminales imputados por la Justicia estadounidense a su cliente, están soportados en el concepto de “Conspiracy To” referidos a narcotráfico y lavado de activos, sin que pueda entenderse, bajo ningún punto de vista que la “Conspiración” del país requirente guarde consonancia con la conducta de concierto para delinquir de que trata el artículo 186 del Código Penal.
Con apoyo en una extensa cita de un tratadista argentino, expone su concepto sobre ese ilícito, señalándolo contrario al principio continental de legalidad estricta por su indeterminación y porque puede dar lugar a su aplicación analógica. Por esas razones, continúa el defensor, la Corte no puede aceptar esa conducta para satisfacer el requisito de la doble incriminación pues: “( )debe tenerse en cuenta para el cabal cumplimiento de las garantías constitucionales que, en materia penal se encuentran proscritas, no solamente la responsabilidad objetiva, sino también la aplicación analógica de la ley y especialmente de la conducta, refiriéndonos específicamente al tema de la tipicidad y su función garantista”. 3.2.
Falta de perfeccionamiento del expediente. Considera que el país requirente no completó la documentación, habida cuenta que le faltó la traducción de algunos documentos, teniendo la Corte que ordenarlo de oficio. Sin embargo, la actuación de la Corte no purga el vicio de la omisión de ese requisito, pues la documentación debe entregarse máximo dentro de los 60 días siguientes a la solicitud de captura, de donde surge que la traducción fue extemporánea, razón que imposibilita la emisión del Concepto.
Por todas las razones expuestas el defensor de HERMIS DE JESÚS BETANCOURT RÍOS le solicita a la Corte que se abstenga de emitir Concepto, que en el caso de hacerlo sea desfavorable y si lo emite favorable que lo condiciones a que su cliente no será sometido a tratos crueles, degradantes o inhumanos. IV.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: La Procuradora 4ª Delegada para la Casación Penal considera que están acreditados los requisitos legales para que la Corte emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano HERMIS DE JESÚS BETANCOURT RÍOS. 1.
En lo que tiene que ver con la validez formal de la documentación, lo encuentra demostrado con las copias auténticas del Indictment emitido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, así como con las copias de las declaraciones rendidas por Theresa M.B. Van Vliet y Paul K. Craine, funcionarios de la Fiscalía y de la D.E.A, respectivamente, en las que se dan cuenta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, especificándose el lugar y la época en que fueron ejecutados y se indican los datos necesarios para establecer la plena identidad.
También se allegó la copia del texto de las normas, todo lo cual demuestra la acreditación del requisito. 2. La plena identidad del requerido en extradición la estima comprobada con la descripción física, la fotografía, el pasaporte y la cédula de ciudadanía de HERMIS DE JESÚS BETANCOURT RÍOS, información contenida en los documentos anexos. 3.
Para determinar el principio de la doble incriminación considera que deben tenerse en cuenta las normas vigentes para el momento en que se formalizó la situación, no obstante el antecedente de la Corte, pues a ellas fue que ajustó su solicitud el país requirente. Desde esa perspectiva encuentra suficientemente demostrado ese requisito así: 3.1.
El cargo II formulado en Estados Unidos bajo las Secciones 841 (a) (1) y 846, se corresponde en Colombia con el artículo 186 del Código Penal que tipifica el Concierto para delinquir para cometer delitos de narcotráfico cuya pena mínima es de 6 años de prisión. 3.2. El Cargo III que tiene que ver con importación de sustancias controladas e intento y conspiración para importar drogas está contemplado en Colombia en el artículo 186 citado y en el 17 de la ley 365 de 1997 que modificó el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 que define la conducta de narcotráfico. 3.3.
El último de los cargos endilgados - lavado de dinero - está contemplado en el Código Penal colombiano de 1980 en los artículos 247A y 247C, modificado por la Ley 365 de 1997, se considera agravado por realizarse a través de una organización criminal, para el cual se ha contemplado una pena mínima de 8 años de prisión. En consecuencia estima acreditado el requisito. 4.
Finalmente encuentra que la equivalencia con la resolución de acusación nacional está suficientemente demostrada, la providencia dictada en el país requirente contiene un recuento de los hechos atribuidos al solicitado en extradición, se incluyen las circunstancias temporo - espaciales y modales del mismo y su adecuación a sus normas, anotándose además el nombre de los partícipes de los hechos, con sus alías, los que los tienen.
Por todo lo anterior solicita la emisión de Concepto favorable a la petición de extradición. LA CORTE CONSIDERA: 1. El Código de Procedimiento Penal colombiano señala en su artículo 520 que la Corte fundamentará el concepto de extradición en: La validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos.
De acuerdo con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio O.J.E. 35382 del 1 de diciembre de 1999 en cumplimiento del artículo 514 (antes 552) del Código de Procedimiento Penal, “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”. 2.- Validez formal de la documentación: 2.1.
La solicitud para que se conceda la extradición de una persona a la que se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse - dice el Código de Procedimiento Penal (artículo 513) - por la vía diplomática, y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno. Tal requisito de forma está suficientemente acreditado dentro del trámite que concluye con este Concepto.
El gobierno de los Estados Unidos de América ha solicitado por la vía diplomática, a través de su Embajada ante el gobierno Colombiano (carpeta anexa) por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención con fines de extradición de HERMIS DE JESÚS BETANCOURT RÍOS (folios 2 a 6) y ha formalizado la solicitud de extradición por la misma vía (folios 31 a 38). 2.1.1 No es cierto que la Corte haya ordenado de oficio la traducción de algún documento, como lo anota el defensor del requerido, y, menos aún, que por ello deba entenderse incompleta la documentación o extemporánea la formalización de la solicitud y que por tal razón se imponga la abstención de la emisión del Concepto. 2.2.
El mismo artículo del Código de Procedimiento Penal señala cuáles son los documentos mínimos que deben anexarse a la solicitud de extradición: 2.2.1. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. El gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la solicitud de extradición copia de la acusación formal (Indictment) 99-6153 CR-RYSKAMP [s] [s] [s] [s] que en idioma original aparece suscrita entre otros, por el Fiscal de los Estados Unidos Thomas E. Scott (folios 44 a 56, cuaderno 2) y debidamente trasladado al castellano aparece de los folios 173 a 184 del mismo cuaderno, traduciéndose las antefirmas de los suscriptores del documento como la del “presidente del jurado”, el “Fiscal de los Estados Unidos”, “Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos”, “Abogado Penal Departamento de Justicia de los EE.UU”. y “Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos”. 2.2.2.
Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados. Tal información aparece suministrada por el Estado requirente en la Nota Verbal No. 1194 del 29 de noviembre de 1999 con la que se formaliza la petición de extradición en cuya página 4 se inicia un relato denominado “los hechos del caso ( )”; en apartes del Indictment 99-6153 CR-RYSKAMP [s] [s] [s] [s], así como en la declaración del agente especial Paul K. Craine de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos, D.E.A (por sus siglas en inglés) (folios 180 a 249).
Se determina en tales documentos que Alejandro Bernal Madrigal mantenía una “oficina” en la Calle 125 No. 30-67 de Bogotá, desde la cual ejercía funciones de dirección de una asociación criminal que tenía por objeto la exportación de cocaína hacia los Estados Unidos de América. Bernal era el punto central del consorcio, quien proveía varios servicios para facilitar las actividades de tráfico de drogas y de lavado de dinero de los traficantes más importantes y prolíficos que operan en Colombia.
Esta gama de servicios iba, desde compartir sus rutas establecidas de tráfico de drogas hacia los Estados Unidos de América, hasta proporcionarle a sus co-complotados lo que se consideraba ser una vía segura de comunicación, por medio de teléfonos celulares clonados. Bernal no solo ejercía como director de la “organización” sino que además proveía servicios de transporte de esa sustancia estupefaciente.
Bernal era propietario, entre otras “rutas”, de “La Flaca, Mimos, Cloros y sin nombre”, caracterizándose por la utilización de cilindros metálicos en los que se almacenaba cocaína, que a su vez eran colocados en contenedores de pulpa de fruta congelada, básicamente guanábana. HERMIS DE JESÚS BETANCOURT RÍOS está entre los socios de mayor confianza de Bernal Madrigal y empleó gran parte de su tiempo en México coordinando el transporte de cocaína hacia y desde ese país y encargándose de la logística necesaria para regresar el dinero del producido ilícito hacia Colombia.
El seguimiento electrónico a la organización permitió interceptar conversaciones el 11 y el 12 de marzo de 1999, en las que se le daban instrucciones para acudir en compañía de Martha Nubia Restrepo Isaza a la Penitenciaría central “La Picota” a cobrar US$5’.000.000.oo de una deuda de narcotráfico, en la que habló sobre las coordenadas para transbordar una cocaína en altamar y que las había remitido por internet a los Capitanes de los buques, al tiempo que otras conversaciones permitieron establecer su relación con el gerente de Inalfrut, la compañía que se usaba para embalar la cocaína entre la fruta congelada. 2.2.2.1 El defensor del requerido en extradición afirma en el alegato defensivo que no está acreditado este requisito, porque le parece que no se dice exactamente dónde dentro de los Estados Unidos de América ocurrieron los hechos que se le imputan a su representado, pues, si acaso, habrían ocurrido en México.
Esa conclusión no es cierta, por fundarse en la estimación de que delitos cometidos en el exterior debe entenderse en el sentido de haberlo sido, exclusivamente, en el territorio del país requirente, proponiendo de esa manera el análisis del tema de la jurisdicción del país requirente, que es ajeno a los que la Corte puede estudiar para emitir su Concepto.
Repetidamente la Corporación ha explicado en diversos antecedentes, que ese aspecto es solo debatible ante la autoridad que realice el juzgamiento del individuo requerido en extradición, aunque excepcionalmente la Corte podría asumirlo en el evento hipotético de la confluencia de dos o más Estados solicitando un mismo sujeto por el mismo hecho (artículo 523 del Código de Procedimiento Penal).
De otra parte, el Indictment sí señala dónde ocurrieron los hechos, mencionando los Condados de Broward y Dade en Miami, las Repúblicas de Colombia y de México, y las Bahamas, todos lugares de localización exacta, atribuyendo especial participación a BETANCOURT RÍOS en los actos delictivos desarrollados en Colombia y México. 2.2.3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
Con la Nota Verbal que se formalizó la petición de extradición, se suministraron datos suficientes para establecer la plena identidad del reclamado. Allí se le describió, se indicó el número de su cédula de ciudadanía, el de su pasaporte y se agregó su fotografía (folio 32, carpeta anexa y 256, cuaderno No. 2). 2.2.4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
En los anexos “C” y “D” del cuaderno No. 2 se agregaron los “Estatutos” aplicables al caso, que corresponden a las normas que se citan infringidas en la acusación formal (Indictment) que motiva la solicitud de extradición (folios 178 a 185). Toda la documentación a que se ha hecho mención, aparece producida en el idioma inglés y traducida al castellano en legal forma, con las debidas notas de autenticación ante el Consulado de la República de Colombia en la ciudad de Washington D.C. (EE.
UU. A) correspondientes al Oficial de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. A su vez aparecen cintas y sellos de seguridad del Departamento de Justicia y de la Fiscal General del país requirente que certifican las actuaciones del Director de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia; similares cintas y sellos de seguridad del Departamento de Estado en el que se autentica la firma y actuaciones del asistente del oficial de autenticaciones de esa oficina estatal del gobierno requirente (folios 1 a 4), todo lo cual demuestra la acreditación del requisito de validez formal de la documentación. 3.
Demostración Plena de la Identidad del Solicitado: No obstante que el tema no se discute por parte del defensor del requerido en extradición y aunque la petición y todos los documentos remitidos por el país requirente hacen referencia a HERMIS DE JESÚS BETANCOURT RÍOS y el vinculado anota su nombre como HERMIS DE JESÚS BETANCUR RIOS, esa diferencia ortográfica en la forma de escribir el primer apellido del solicitado en extradición no enerva la conclusión de su plena identidad, comoquiera que todos los demás datos la señalan entre el solicitado y el aquí vinculado, dentro de los que vale la pena destacar que el número de la cédula de ciudadanía suministrado en la petición es el mismo que él anotó para otorgar poder a su abogado. 4.
Principio de la doble incriminación: Tratándose de una extradición que se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación se define conforme al llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitivas mínimas. Tal como lo señala el Código, es necesario “que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años” (artículo 511-1).
Los 3 cargos por los que debe responder ante la justicia estadounidense el requerido en extradición HERMIS DE JESÚS BETANCOURT RÍOS están contenidos en la acusación formal (Indictment) No. 99-6153 CR-RYSKAMP [s] [s] [s] [s], respecto de los cuales la Corte ya hizo el análisis correspondiente al principio de la doble incriminación, habida cuenta que tal acusación es la misma, en algunos cargos, que la que motivó la petición de extradición de otros ciudadanos colombianos respecto de quienes se ha emitido concepto favorable (radicaciones 16.724 y 16.715, 16.714, 16.730 entre otros). 4.1.
Los hechos citados en la Nota Verbal mediante la que se formaliza la petición de extradición y en los documentos anexos hacen referencia a que Alejandro Bernal Madrigal mantenía una “oficina” en la Calle 125 No. 30-67 de Bogotá, desde la cual ejercía funciones de dirección de una asociación criminal que tenía por objeto la exportación de cocaína hacia los Estados Unidos de América.
Bernal no solo ejercía como director de la “organización” sino que además proveía servicios de transporte de esas sustancia estupefaciente a través de “rutas” desde Colombia hacia los Estados Unidos, pasando por otros diversos países (Ecuador, Guatemala, México, Bahamas). “La Flaca, Mimos, Cloros y sin nombre” eran, entre otros, los nombres de las rutas cuya operación logística fue coordinada durante algún tiempo desde México por HERMIS DE JESÚS BETANCOURT RÍOS o desde Colombia mediante el uso de líneas telefónicas para transmisión de voz o de datos y la preparación de métodos de embalaje que camuflaban la droga en cargamentos de fruta congelada.
Un embarque de 8.671 kilogramos de cocaína remitidos a México para su redistribución en los Estados Unidos de América fue coordinado por BETANCOURT RÍOS para el transbordo de la droga en altamar, así mismo un cargamento de 600 kilos de la misma sustancia se despachó a través de la ruta “Mimos” que usaba pulpa congelada de fruta para camuflarla fue coordinado por él, así como el despacho de las utilidades del negocio ilícito desde México a Colombia. 4.2.- Por esos hechos al requerido en extradición le formularon los Estados Unidos de América los cargos segundo y tercero del Indictment dictado dentro del caso 99-6153 CR-RYSKAMP [s] [s] [s] [s] en el que se le acusa, junto con otras 36 personas, de concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína (Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a) (1) y 846) y concierto para importar 5 kilogramos o más de cocaína (Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 952 y 963).
Para esos delitos existen en el país requirente penas mínimas de 10 años y máximas de cadena perpetua. 4.3. Esos hechos en Colombia son delictivos y están considerados como “concierto para delinquir”. El artículo 340 del C.P. modificado por el 8° de la Ley 733 de 2002 señala que ello ocurre “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos y que cada una de ellas será penada por esa sola conducta con prisión de 3 a 6 años.” Pero esa pena es notoriamente incrementada cuando el concierto sea para cometer delitos, entre otros de “( ) narcotráfico”, pues en este caso la pena mínima será de 6 años de prisión. Así mismo distribuir, poseer con la intención de distribuir e importar cocaína, son en Colombia hechos constitutivos de narcotráfico para el cual en la cantidad señalada en el Indictment - 5 kilogramos o más - se tiene prevista una pena mínima de 8 años de prisión (artículo 376 del Código Penal).
La legislación nacional contempla similares verbos rectores a los señalados en la acusación del país requirente. Entonces sobre estos hechos se cumple el requisito de la doble incriminación. 4.4. Los hechos también están constituidos por la coordinación logística que HERMIS DE JESÚS BETANCOURT RÍOS realizaba en México para regresar a Colombia las enormes cantidades de las utilidades de la droga.
Tales actos corresponden en Colombia a la definición típica de la conducta de lavado de activos que se sanciona con pena privativa de la libertad mínima de 6 y máxima de 15 años de prisión a quien “( ) transporte, invierta, oculte, encubra su movimiento, o realice cualquier acto para ocultar o encubrir” el origen ilícito de bienes provenientes, entre otros delitos, de tráfico de estupefacientes.
Esa pena puede ser aumentada de una tercera parte a la mitad (con lo que se deja un límite mínimo de 8 años y un máximo de 22 años y 6 meses de prisión) cuando la conducta sea desarrollada por una organización dedicada al lavado de activos (artículos 323 y 324 del Código Penal). Esos hechos merecieron en el país requirente el cargo cuarto, nominado como “Concierto para lavar dinero (Título 18, Código de los Estados Unidos, secciones 1956 (a) y (h) y 1957 (a) )” que genera un encarcelamiento no mayor a 20 años, por lo que en este caso también se acredita el principio de la doble incriminación. 4.5.
En torno al requisito de la doble incriminación, el defensor no discute los hechos sino los cargos, afirmando la supuesta ilegitimidad de la tipificación de la conducta delictiva denominada en Estados Unidos de América “Conspiracy”, aspecto que por no corresponder a los fundamento del Concepto que la Corte debe rendir, la releva de respuesta.
En todo caso lo que debió observar el defensor es que conforme a lo dispuesto por el artículo 511, numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación tiene que ver con el hecho, es decir con la realización de una conducta que tanto en el país requirente como en Colombia sea considerado como delito y tenga una pena privativa de la libertad que sea mínimo de 4 años.
Frente a la redacción de la norma mencionada, ninguna importancia tienen las diferentes nominaciones típicas que cada uno de los ordenamientos consagre, lo que interesa es que el acontecimiento fáctico sea el mismo y que tanto en el extranjero como en territorio nacional constituya un hecho típico con la sanción en la cantidad mínima y de la clase que atrás se anota. 5.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero: El representante judicial de HERMIS DE JESÚS BETANCOURT RÍOS, al igual que otros defensores de requeridos en extradición comprendidos dentro del Indictment No. 99-6153 CR-RYSKAMP [s] [s] [s] [s], dictada el 18 de noviembre de 1999, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale, ha presentado un extenso alegato en el que afirma de manera general que cualquier Indictment emitido en los procesos que se adelantan en los Estados Unidos de América nunca puede ser equivalido a la resolución de acusación que marca el inicio de la fase de juzgamiento en los procesos penales que se adelantan en la República de Colombia.
A esos argumentos, constantes en los alegatos de los señores defensores, se ha respondido así, en antecedente que la Corte encuentra innecesario variar: “b. En lo que tiene que ver con las apreciaciones del representante judicial de LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA atinentes a que el Indictment no es equiparable a la resolución de acusación nuestra porque no contiene los requisitos señalados en los artículos 441 y 442 del Estatuto procesal anterior, actualmente contenidos en los artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2.000, igualmente se advierte un punto de partida sofístico, pues no es posible exigir una plena correspondencia en tal sentido, precisamente por la diferencia del sistema procesal del país requirente, sin que sean aceptables las críticas en lo concerniente a que la Sala ha retomado el criterio asumido durante la época en que permaneció vigente la ley aprobatoria del tratado de Extradición entre Colombia y los Estados Unidos, suscrito en 1.979, pues, por el contrario, la jurisprudencia de la Sala ha sido uniforme en tal sentido.
“En efecto, aún desde 1.983, fecha anterior a la del concepto que cita la defensa como aquél en el que se aceptó sin ambages la explicación que en tal sentido dieran las Autoridades Norteamericanas al absolver una consulta elevada por la Sala, esta Corporación mantenía el siguiente criterio: “a) La legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio y por lo tanto, el pliego de cargos lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso; b) G.V.G fue requerido ante el gran jurado y este lo acusó ante el Tribunal Federal del Distrito Sur de Florida por ser competente para el asunto y, c) A esta entidad le corresponde tramitar la causa en audiencia pública de juzgamiento.
“Sin embargo, para sostener la equivalencia sustancial entre la acusación del gran jurado y el auto de proceder de la legislación penal colombiana, se advierte, además: “Que como el auto de enjuiciamiento del derecho colombiano la acusación del gran jurado es un pliego de cargos que se le formula al procesado para que se defina en el juicio, “Que esa acusación o pliego de cargos contiene la descripción de la conducta típica imputada con las circunstancias que la especifican, el lugar y fecha de su ocurrencia;
“Que esa acusación o pliego de cargos señala de manera sucinta las disposiciones legales violadas y su ubicación genérica y específica y, “Que esa acusación o pliego de cargos interrumpe la prescripción de la acción como lo hace en el derecho procesal colombiano el auto de proceder” (Concepto del 10 de octubre de 1.983, M.P. Dr. Fabio Calderón Botero).
“Además, en recientes pronunciamientos, se ha reiterado que ‘…con dicho acto procesal se abre la fase subsiguiente en trámite procesal que no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual satisfacen los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. “Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación es pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en el juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, y que con dicho acto, como sucede en la legislación colombiana, se interrumpe por regla general la prescripción de la acción penal, no queda duda que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
“Debido a ello, no tienen asidero las consideraciones expuestas en sentido contrario por el requerido en extradición, pues si bien tanto el ‘Indictment’ en los Estados Unidos de América como la resolución de acusación que en su carácter de acto de calificación del mérito del sumario profiere la Fiscalía en Colombia, guardan algunas similitudes y diferencias, esto obedece precisamente a que corresponden a piezas procesales propias de sistemas judiciales sustancialmente distintos, lo cual, sin embargo, no impide establecer, como ha sido visto, su equivalencia, dado que con uno y otro instrumento se da inicio formal a la etapa de juzgamiento, en la que se imputan cargos por la realización de determinado comportamiento sancionado con pena privativa de la libertad.
“De admitirse la tesis que propugna por la no equivalencia del ‘Indictment’ con la resolución de acusación en el sistema colombiano, llevaría a tener que reconocer que solo es posible conceptuar favorablemente ante los Estados que tienen sistemas procesales idénticos al nuestro, lo cual no resulta acertado dado que precisamente bajo el entendido de ostentar diferencias, la ley colombiana no establece que deba existir identidad de presupuestos sustanciales y procesales con la resolución de acusación prevista por el ordenamiento doméstico, menos aún si se conviene en aceptar que en contraste con el colombiano en el sistema judicial del país que eleva la solicitud (Estados Unidos de América), el juicio no puede seguir adelante sin la presencia física del procesado, como para suponer que solamente con base en el fallo con se le ponga fin habría de ser solicitada la extradición’ (Concepto del 12 de diciembre de 2.000, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll, Rad. 16.720).
“Lo anterior, entonces, se aviene formal y sustancialmente a lo expuesto por THERESA M.B. VAN VLIET, Fiscal Federal Auxiliar Especial de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos, quien no solo afirmó estar “familiarizada con los cargos y las pruebas del caso”, sino que además, sostuvo que “según las leyes de los Estados Unidos, el enjuiciamiento Penal puede iniciarlo un jurado de acusación, basándose en su propia decisión de pronunciar y promover una acción penal con el Actuario del Tribunal Federal de Distrito.
Un jurado de acusación está conformado por no menos de dieciséis (16) personas, que son elegidas en forma aleatoria por el Tribunal Federal de Distrito, de entre los residentes del Distrito Sur de la Florida. El jurado de acusación es parte de la rama judicial del gobierno. El propósito del jurado de acusación es el de ver las pruebas de los delitos, presentadas por las autoridades que aplican la ley en Estados Unidos.
Después de revisar independientemente dichas pruebas, cada miembro del jurado de acusación debe determinar si las pruebas son suficientes para establecer causa probable para creer que hubo comisión del delito, y que el acusado o los acusados específicamente lo cometieron. Después de que, por lo menos, doce (12) jurados dan su voto afirmativo de que hay suficiente prueba contra un acusado, el gran jurado puede pronunciar una acusación contra dicho acusado.
Una acusación del gran jurado es un documento formal que acusa al procesado de la comisión de uno o varios delitos, describe las leyes específicas de que se acusa al inculpado por haber infringido, y describe los actos del acusado que presuntamente constituyen infracciones a la ley”. Así, entonces, no hay duda que en este caso se satisface tal exigencia. 6.
Otras respuestas al alegato del defensor. 6.1. El cumplimiento de los Tratados Públicos. El defensor designado por el requerido en extradición HERMIS DE JESÚS BETANCOURT RÍOS alega extensamente sobre este asunto para intentar demostrar un solo punto: Que por la existencia internacional de un Tratado suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, la Corte no puede emitir Concepto con fundamento en la Ley.
La argumentación es exactamente la misma que utilizó para solicitar pruebas encaminadas a demostrar el hecho de la existencia del Tratado en el concierto internacional, frente a lo que se mantiene la respuesta que entonces se entregó (auto del 8 de noviembre de 2001, folios 127 a 158). Como de tiempo atrás lo viene señalando la Corte, el concepto de la Cancillería expresa la voluntad de política exterior del Estado colombiano en cuanto a la norma con la que es del caso proceder y respecto de la cual está dispuesto a enfrentar todas sus consecuencias.
Ese concepto no es discutible por la Corte en la medida en que no sea abiertamente contrario a la Constitución, sin que pueda estimarse como tal la conclusión de que hay falta de Tratado internacional cuando él no es aplicable en el orden interno, razón que impuso acoger íntegramente lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por eso la Corte adelantó y ahora finaliza, el trámite de extradición en cuanto respecta a sus competencias.
El concepto de la Cancillería no niega lo que el mismo defensor sostiene, esto es la existencia del Tratado, sino que afirma que “no existen Convenios aplicables”, en cuanto no basta la mera existencia del Documento Internacional sino que es condición sine qua non que pueda ser aplicado en el orden interno, trámite que incluye la ratificación por el Congreso mediante una ley aprobatoria, requisito que se echa de menos en ese caso específico y que, por tanto, actualiza la utilización supletoria del Código de Procedimiento Penal como ley. 6.2.
La existencia de una investigación en Colombia. El Código de Procedimiento Penal que es la ley bajo la cual se rige el trámite de esta petición de extradición, le atribuye a la Corte competencia única y exclusivamente para rendir Concepto con los fundamentos del artículo 520, dentro de los cuales no se encuentra incluida la existencia de otra actuación en territorio nacional.
Así mismo, la potestad de extraditar es ajena a la Corte, ella le corresponde al Gobierno Nacional tal como lo indican, entre otros, el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal. Es entonces al Gobierno Nacional al que le compete determinar de acuerdo a las conveniencias nacionales si extradita o no. Tampoco es competencia de la Corte la verificación de otras actuaciones dentro del territorio nacional por los mismos hechos que motivan la petición de extradición, tanto en vigencia del artículo 565 del derogado Código de Procedimiento Penal como en la del declarado inexequible artículo 527 del Estatuto vigente, esa facultad siempre fue ajena a la Corte, así se estudió recientemente: “( )Ese precisamente es el tema al que hacía referencia el declarado inexequible artículo 527 del Código de Procedimiento Penal, cuando ordenaba que ‘no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o esté siendo juzgada en Colombia’.
En tales casos la jurisdicción colombiana ha sido ejercida - ‘ha sido juzgado’ - o se está ejerciendo - ‘está siendo juzgada’, y por ello no hay lugar a extradición en cuanto en cualquiera de esos dos supuestos de hecho, ya se ha definido que la República de Colombia tiene jurisdicción sobre el hecho y la autoridad judicial que actúa en su nombre ha obrado de conformidad.
En tal situación la concesión de la extradición significaría declinar la jurisdicción nacional en favor del Estado extranjero al que se prefiere en el juzgamiento del hecho que ya había sido juzgado en Colombia o que lo estaba siendo. Pero el análisis de los supuestos de hecho que conduzcan a esa conclusión le corresponde al Gobierno Nacional por mandato expreso de la Constitución y la ley, pues esa es la autoridad encargada del ejercicio de la soberanía exterior y de la dirección de las relaciones internacionales”. 7.
Ante la evidencia de que los cargos formulados en contra del requerido en extradición HERMIS DE JESÚS BETANCOURT RÍOS pueden dar lugar en los Estados Unidos de América a la pena de cadena perpetua, se advierte que la sentencia de constitucionalidad 1106/2000 del 24 de agosto de 2000 de la Corte Constitucional que decidió la exequibilidad, entre otras normas, de los artículos 550 y 565 del Código de Procedimiento Penal, al referirse al inciso 2° del artículo 550 (512 actual) la condicionó al “( ) entendido de que la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, solo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política”.
(resaltado ajeno al texto) Ese condicionamiento, necesario para que la norma sea constitucional, naturalmente no modifica su redacción literal, sobretodo en cuanto que el destinatario de ese precepto es el gobierno, tal como aparece claramente en su texto, por lo que la Corte en su Concepto no puede imponerle condiciones. Finalmente los funcionarios del gobierno están obligados al cumplimiento de la Constitución y la ley, y ello les genera responsabilidad en cuanto las infrinja, las omita o las extralimite.
A mérito de lo anterior, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la Extradición del ciudadano colombiano HERMIS DE JESÚS BETANCOURT RÍOS. Comuníquese al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia y del Gobierno Nacional.
CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÒN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Concepto de Extradición del 2 de agosto de 2001. Radicación 16.724.
Magistrado Ponente: CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE. �.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Concepto de extradición del 15 de agosto de 2000. Radicación 15.325. País requirente: España. Magistrado Ponente: CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR. �. Confrontar: Auto del 18 de enero de 2002 que no repone pruebas. Radicación 16.309. 10