Extradición Extradición Radicación No. 16.731 Hermis de Jesús Betancourt Ríos Extradición Radicación No. 16.731 Hermis de Jesús Betancourt Ríos Proceso No 16731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 73 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil dos (2002). V I S T O S Decide la Corte lo que en derecho corresponda respecto del recurso de reposición presentado por el defensor del requerido en extradición HERMIS DE JESUS BETANCOURT RIOS en contra del auto por medio del cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas.
E L R E C U R S O El defensor del requerido en extradición HERMIS DE JESUS BETANCOURT RIOS manifiesta su oposición al auto de la Corte, en los siguientes términos: 1.- Respeto de las pruebas relacionadas con la validez formal de la documentación. Insiste en señalar que el propósito de las pruebas solicitadas es la demostración de la violación al debido proceso y la incursión en vicios de ilegalidad durante la práctica de las pruebas que sustentan el Indictment.
Frente a la afirmación de la Corte en el sentido de que el trámite de extradición no señala ninguna formalidad especial para la traducción de los documentos, el recurrente indica que deben aplicarse por integración los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, Así mismo insiste en que las pruebas que sustentan la investigación criminal a la que se encuentra vinculado el requerido HERMIS DE JESUS BETANCOURT RIOS son ilegales.
Para respaldar su posición trae citas de sentencias de tutela de Salas de Revisión de la Corte Constitucional en las que se advierte sobre la inconstitucionalidad de procedimientos de interceptación de comunicaciones o allanamientos de domicilio sin orden judicial. A ello agrega que las pruebas fueron practicadas en territorio colombiano y por autoridades colombianas, por lo que deben ser analizadas de acuerdo con las normas constitucionales y legales del país. 2.- Respecto de las pruebas en relación con la plena identidad del solicitado.
El impugnante insiste en la práctica de las pruebas solicitadas con ese aparente fin y hace especial énfasis en un análisis fonoroespectográfico y de cotejo de voces. Para demostrar el carácter científico de ese tipo de estudios cita en extenso los parte s de una ponencia presentada por una persona que, según el recurrente, es experta en ese tipo de temas.
Aclara que lo que pretende demostrar es que la persona capturada en Colombia no es la misma persona a la que se le sigue el proceso en los Estados Unidos. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- El defensor del requerido en extradición BETANCOURT RIOS, presentó recurso de reposición para insistir en la práctica de las pruebas que había solicitado y que le fueron negadas en su totalidad.
Los argumentos con los que insiste, son los mismos que en general se han utilizado en otras peticiones similares. A ellos ha respondido la Corte de manera reiterada así: 2.- A la supuesta existencia de exigencias formales especiales para la traducción de los documentos que se agregan a la petición de extradición y específicamente en cuanto hace a la integración de normas del Código de Procedimiento Civil, el antecedente es el siguiente: “En el trámite de extradición es inaplicable el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la esencia de aquel es asegurar dentro de las relaciones entre particulares que rige el Código Civil la autenticidad de los documentos que presentan las partes dentro del trámite de sus asuntos o que allegan en las actuaciones procesales ante el Estado.
En tratándose de relaciones entre Estados, que se regulan por las convenciones diplomáticas y consulares, tales ritualismos son superados por la naturaleza de las Partes intervinientes y el modo específico en que se formaliza la petición de extradición, que no puede ser sino por vía diplomática y en casos excepcionales, por la consular o de Gobierno a Gobierno (artículo 551 del Código de Procedimiento Penal)”.
(artículo 513 del Código vigente). “ ( ) En torno al tema de la traducción, el inciso final del articulo 551 del Código de Procedimiento Penal solo exige que se haga al castellano, si fuere el caso, sin agregar ninguna formalidad especial o algún ritualismo riguroso. En ese orden de ideas la entrega por vía diplomática de los documentos que sirven de soporte a la petición de extradición, su revisión previa por parte de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, y la evidencia física de que han sido traducidos al castellano, garantizan la acreditación formal de ese requisito legal.” En consecuencia no se repondrá la decisión impugnada por este aspecto. 3.- Tampoco hay razón para reponer la decisión recurrida por la supuesta ilegalidad de las pruebas que sustentan la actuación procesal en el país requirente.
Ese tema alude directamente al juzgamiento del requerido BETANCOURT RIOS, la validez de las pruebas como consecuencia de su legalidad es un tema que debe discutirse dentro del trámite procesal al que está vinculado el requerido en el país de origen. Dentro del trámite de extradición tal tema no está contemplado en la ley, por lo que la Corte no puede abordarlo. 4.- También se carece de razón para acceder a la reposición en cuanto tiene que ver con la prueba técnica que el defensor de HERMIS DE JESUS BETANCOURT RIOS, dice que solicitó. El explica que “la finalidad perseguida al decretar pruebas técnicas de voz, no es la de desvirtuar la responsabilidad penal de mi cliente, sino justamente la de comprobar por medio de una prueba técnico científica que no se trata de la misma persona, con lo que se coadyuva su proceso de identificación e individualización”.
El derecho de defensa está limitado por la racionalidad de los medios probatorios solicitados, cuya medida es que “conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso” (artículo 235 del Código de Procedimiento Penal). Es entonces a partir de la identificación del objeto procesal de la actuación que puede calificarse la conducencia o no de una prueba.
Ello precisamente es lo que ha hecho la Corte en el caso concreto que es objeto de este recurso de reposición. La Corte ha rechazado la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, porque, a pesar de lo que afirma el recurrente, están encaminadas a considerar que su representado no es la misma persona que está siendo juzgada en los Estados Unidos.
Esa razón que es en la que la defensa funda la práctica de las pruebas es ajena al objeto procesal de la actuación de extradición en la Corte Suprema de Justicia. El trámite en esta Corporación es única y exclusivamente para que la Corte determine si se reúnen o no todos los requisitos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal y rinda un Concepto que se corresponda objetivamente con lo demostrado.
Si falta alguno de los requisitos o hay alguna razón constitucional que impida la extradición, el Concepto será negativo; en caso contrario será positivo, pero en este evento no obliga al Gobierno Nacional. En este orden de ideas, debe mantenerse la decisión objeto del recurso, pues la defensa no ha demostrado que la prueba científica de cotejo de voces, conduzca a infirmar alguno de los requisitos de la norma señalada.
El defensor no intenta demostrar que el ciudadano colombiano HERMIS DE JESUS BETANCOURT RIOS sea ajeno al trámite de extradición, esto es que no sea la misma persona a la que alude la Nota Verbal mediante la cual se formalizó su pedido. Lo que intenta demostrar es que él puede no ser, ni siquiera que no sea, el sujeto del Indictment No. 99-6153 CR-RYSKAMP [s] [s] [s] [s], dictado el 18 de noviembre de 1999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, División de Fort Lauderdale.
Para tal propósito es que solicita el cotejo de voces. De ese resultado pretende concluir que quien fue grabado en la oficina de Alejandro Bernal Madrigal no era su defendido, sino otra persona. Pasa por alto que la petición de extradición se refiere a su defendido. Si él, o un homónimo suyo es quien interviene en esa conversación, es un tema atinente a la responsabilidad.
Tal asunto es propio del juzgamiento, justamente lo que no puede hacerse dentro de un trámite de extradición, que es, simple y llanamente, un mecanismo de cooperación entre Estados. Por tanto no se repondrá el auto recurrido. Suficientes razones las expuestas para que, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V A No reponer el auto por medio del cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición HERMIS DE JESUS BETANCOURT RIOS.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �.- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; Auto del 11 de julio de 2001;
Requerido en extradición: Nelson Alberto Giraldo Palacio; Magistrado Ponente Carlos Eduardo Mejía Escobar. PAGE 7