CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 16730 Acta No. 49 Bogotá D.C., dieciocho (18 ) de Octubre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad CERVECERÍA UNIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de enero de 2.001 en el juicio seguido por NICOLÁS DE JESÚS ZULUAGA ARRUBLA, HUGO FIDEL ZULUAGA MEDINA, MARÍA LETICIA ARRUBLA GIRALDO, HUGO LEÓN ZULUAGA ARRUBLA, MARÍA CONSUELO ZULUAGA ARRUBLA, ALEJANDRA MARÍA ZULUAGA ARRUBLA, JAQUELINE ZULUAGA ARRUBLA, MARTHA LUZ ZULUAGA ARRUBLA y ANGELA MARÍA ZULUAGA ARRUBLA, contra la sociedad recurrente y JESÚS MORALES Y CIA LTDA CONTRATISTAS.
I-.
ANTECEDENTES Los accionantes citados presentaron demanda contra las sociedades mencionadas, con el fin de que se declarara que son solidariamente responsables de la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales, como consecuencia del accidente de trabajo padecido por el señor NICOLÁS DE JESÚS ZULUAGA ARRUBLA, por culpa grave imputable a las demandadas.
En consecuencia se les condene a pagarles perjuicios morales, perjuicios fisiológicos, perjuicios materiales, perjuicio estético, costas y la indexación de las sumas anteriores. El fundamento de sus pretensiones, se sintetiza así: Laboró para la empresa Jesús Morales y CIA Ltda Contratistas, en varios períodos desde 1.996. El 22 de mayo de 1.998 cuando trabajaba en los tanques de aguas residuales de la empresa Cervecería Unión S.A. Cervunión, sufrió un accidente de trabajo, con quemaduras en el rostro, cuello abdomen, extremidades superiores e inferiores, y le quedaron cicatrices queloides y cicatrices retráctiles que limitan la flexión de las rodillas.
Se le calificó una invalidez en el 53.40 por ciento. Tanto la empresa como el trabajador señalaron como causa del accidente la obstrucción de la bomba de succión. Para la época del accidente convivía con sus padres y hermanos y con el producto de su trabajo contribuía al sostenimiento del hogar. Las partes reconvenidas contestaron la demanda de la siguiente manera.
Cervunión negó que el hecho que originó el accidente fuera imputable a las demandadas. Los demás solicitó su prueba o manifestó no constarle. Propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación para demandar, inepta demanda y compensación. Por su parte Jesús Morales y CIA LTDA, aceptó como ciertos las vinculaciones laborales con el actor, la ocurrencia del accidente, pero negó que la causa de este fuere imputable a su falta de previsión, sino por el contrario se debió a culpa exclusiva del demandante.
Los demás solicitó su prueba y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itaguí, mediante sentencia del 8 de agosto de 2.000, condenó en forma solidaria a las demandadas a pagar los perjuicios consolidados, los perjuicios futuros y los perjuicios morales, absolvió de los restantes cargos y le impuso las costas a las codemandadas en un 80%.
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la sentencia del juzgado y no condenó en costas en la instancia. Consideró el Tribunal, que existe culpabilidad en ambas empresas, pues los técnicos de Cervunión midieron la concentración de los gases y como consideraron que no había peligro ordenaron el ingreso de los trabajadores al fondo del tanque y no tomaron las medidas necesarias para evitar el daño. Con las pruebas recaudadas se demostró que tanto el empleador como el beneficiario de la obra fueron imprudentes al obligar al trabajador a laborar en un ambiente peligroso sin tomar en cuenta todas las medidas de prevención necesarias para evitar el accidente.
Concluyó que efectivamente hubo culpa, suficientemente demostrada, en los términos del artículo 216 del C.S.T. En cuanto a la calificación no definitiva del accionante, consideró que la situación debe definirse con lo que se cuenta hasta ahora, pues la incapacidad laboral puede variar en cualquier sentido y por ello en ningún momento se podría definir lo relacionado con los perjuicios ocasionados por la culpa del empleador en el accidente de trabajo.
Lo anterior es diferente a las revisiones que se hacen para el pago de la pensión de invalidez, que puede variar de acuerdo al porcentaje de invalidez, inclusive dejar de pagarse. III-. LA DEMANDA DE CASACION Inconforme el apoderado del demandante con esta determinación, interpuso el recurso de casación, en cuya demanda se propuso un cargo, con su respectivo alcance: “Alcance de la lmpugnación “El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case el fallo acusado en cuanto confirmó la condena impuesta a la Cervecería Unión S.A. en forma solidaria con la otra codemandada a resarcirle perjuicios al señor Nicolás de Jesús Zuluaga Arrubla y que luego de revocar el fallo de la primera instancia en cuanto atañe a esa condena, absuelva a la Cervecería de la correspondiente súplica del demandante.
“La Acusación “Para formular más adelante la impugnación correspondiente, se invoca la primera causal de casación del trabajo que consagran el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y otras normas posteriores que lo adicionan o reforman. “Unico cargo. Como consecuencia de los errores de hecho que se puntualizarán más adelante, la sentencia acusada aplicó indebidamente los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 63, 1604,1613,1614 y 1615 del Código Civil y dejó de aplicar, siendo aplicables en este caso, los artículos 41, 42, 43, 44 y 250 de la Ley 100 de 1993, 17 del Decreto 1889 de 1994, 46, 47 y 48 del Decreto 1295 de 1994.
“Los errores de hecho que cometió la sentencia recurrida son los siguientes: “1- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió, el señor Nicolás Zuluaga Arrubla quedó con una merma del 53, 40% de su capacidad laboral con consecuencias indemnizatorias inmediatas. “2- No dar por demostrado, siendo ello evidente, que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia sólo contiene un estimativo provisional de la merma de la susodicha capacidad laboral del demandante Zuluaga, sujeta a revisión dos años después por la misma Junta Regional y luego de que Zuluaga recibiera tratamientos de rehabilitación física y psicológica y a readaptación o rehabilitación, recomendados por la dicha Junta.
“3- En consecuencia, dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el demandante Zuluaga Arrubla ya tuvo y tiene derecho al resarcimiento pleno de perjuicios que reclama en este proceso como consecuencia de una disminución del 53.40% en su capacidad laboral, derivada del accidente de trabajo que sufrió en mayo de 1998. “Los mencionados yerros fácticos los cometió la sentencia recurrida por la apreciación equivocada e incompleta del Dictamen de Invalidez proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 16 de marzo de 1999 sobre el caso del señor Nicolás de Jesús Zuluaga Arrubla (fs. 56 y 56v., c1 o) y por no haberse dado cuenta de que la demanda inicial de este juicio fue presentada el 30 de junio de 1999 (f. 18 ibid), o sea poco después de rendido aquel dictamen.
“Desarrollo “1- El único criterio del sentenciador ad quem impugnado en este ataque, porque está viciado por manifiestos errores de hecho, es el contenido en el siguiente párrafo textual del fallo recurrido (fs. 202, párrafo final y 203, c 10): “"Por último, frente a la crítica que se hace por la empresa Cervunión, relacionada con el hecho de que aún no se ha calificado en forma definitiva el accionante, la Sala considera que los argumentos expuestos no pueden acogerse, ya que, la situación debe definirse con lo que se cuenta hasta ahora, pues, sin lugar a dudas, la merma en la capacidad laboral puede variar, pero no sólo para mermarse sino que la misma puede incluso superarse, lo que implicaría que en ningún momento se definiera lo relacionado con los perjuicios ocasionados por la culpa del empleador en el accidente de trabajo.
Cosa diferente sucede con la revisión que se hace para efectos del pago de la pensión de invalidez, que en un momento dado puede aumentar o que, al obtenerse una rebaja en el porcentaje de incapacidad, que llegue a ser inferior al establecido para obtener el derecho a la pensión, ésta deje de pagarse.". “2- Es axiomático que para que llegue a consolidarse un derecho, resulta primordial que previamente se hayan consolidado las bases fácticas de ese derecho y que su disfrute no este sujeto a ningún plazo o condición suspensivos.
“De lo contrario, habrá de estarse al momento en que aquellas bases fácticas estén definitivamente consolidadas o consumadas para que pueda predicarse el nacimiento del derecho de que se trate y llegue el evento de su exigibilidad. “Así, cuando se trate de la reparación o indemnización por un daño, debe estar previamente establecida de modo cierto e inmodificable la magnitud de ese daño, así como también las demás bases indispensables para su cuantificación pecuniaria.
O, más perfecto todavía, el monto exacto de la suma que corresponda a ese resarcimiento, sin que en el interin sea propicio, eficaz u oportuno emprender un proceso judicial con miras a obtener alguna reparación económica por un daño cuya magnitud no es graduable todavía y, por ende, no justipreciable en dinero todavía, ya que, por tales circunstancias, aquel intento de promover un juicio le resulta manifiestamente prematuro a su autor y desafortunado en sus basamentos de hecho.
“3- En el presente caso es suficiente leer el Dictamen de Invalidez pronunciado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia sobre el demandante Nicolás Zuluaga (fs. 56 y 56v. c 11, especialmente éste último) para darse cuenta de que la Junta calificó la invalidez padecida por Zuluaga en un 53.40% de su capacidad laboral.
Pero a renglón seguido recomendó que el dicho señor fuera sometido a tratamientos de rehabilitación física y psicológica y a readaptación o rehabilitación profesional y dispuso que a los dos años la Junta revisará la pérdida de capacidad laboral sufrida por el demandante Zuluaga. “El análisis de este documento deja en evidencia los siguientes hechos: a) Que la fijación de la invalidez del señor Zuluaga en un 53.40% de su capacidad laboral fue apenas provisional o estimativa; b) Que el dicho grado de incapacidad es revisable por la Junta a los dos años de hecha la calificación provisional y después de que Zuluaga fuera sometido a los tratamientos de rehabilitación física y psicológica y al proceso de readaptación o rehabilitación profesional prescritos, recetados o recomendados por la misma Junta; c) Que el mencionado dictamen fue proferido el 16 de marzo de 1999 y que la demanda inicial de este juicio fue presentada el 29 de junio de 1999 (f. 18), o sea pocos meses después de pronunciado el dictamen y, en todo caso, mucho tiempo antes de que la Junta produjera la calificación definitiva del grado de invalidez o de incapacidad laboral sufrida por Zuluaga como consecuencia del accidente de trabajo de que fue víctima en mayo de 1998; d) Que„ como consecuencia de los hechos anteriores resulta nítido que la demanda inicial de este juicio fue prematura por haberse incoado antes de que se supiera a ciencia cierta y definitiva cuál podía ser el grado de invalidez o de incapacidad laboral del demandante Zuluaga, único parámetro certero para justipreciar el monto de la eventual indemnización plena de perjuicios derivados del siniestro laboral que sufrió. “4- Los datos obtenidos en el análisis anterior y los planteamientos contenidos en el punto 2 de este escrito dejan en evidencia los errores de hecho denunciados en este ataque y el consiguiente quebranto indirecto de las disposiciones incluídas en su proposición jurídica, ya por indebida aplicación como acontece con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas del Código Civil que determinan la responsabilidad por hechos u omisiones culposas, la naturaleza y factores para su reparación de acuerdo con la intensidad del daño ocasionado y los preceptos de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos complementarios, que regulan lo relativo a la a la calificación de las invalideces o incapacidades laborales, los factores determinantes de la invalidez laboral, su revisabilidad por las Juntas competentes y las consecuencias pecuniarias de aquellos infortunios laborales, que el sentenciador ha debido aplicar y no aplicó en el asunto sub judice.
(Debe recordarse que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la H. Sala, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida cuando se emplea en el ataque la vía indirecta, como acontece ahora).” (Folios 12 a 16 del cuaderno de la Corte). El opositor por su lado manifiesta que no existieron los errores de hecho que se le atribuyen a la sentencia, que el daño fue evaluado por la entidad competente y que la acusación parte de un falso antecedente, al sostener que la calificación de invalidez no fue definitiva.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores que se le endilgan a la sentencia se fundamentan en la apreciación “equivocada e incompleta” del Dictamen de Invalidez proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (folios 56 y 56v.) y en no haberse dado cuenta que la demanda inicial de este juicio fue presentada el 30 de junio de 1.999 (folio 18), o sea poco después de rendido aquel dictamen.
El ataque se centra en que como la fijación de la invalidez del actor fue apenas provisional o estimativa no puede servir de base para tasar la reparación o indemnización del daño, y por ende el juicio resulta prematuro. 1-. El primer dictamen visible a folios 6 y 6vto, dice: “FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: X-5-98 SE RECOMIENDA TTO DE REHABILITACION FISICA Y SICOLOGICA.
READAPTACION; REHABILITACION PROFESIONAL….REVISION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN 2 AÑOS.” Según este dictamen la fecha de estructuración de la invalidez fue el día 5 de octubre de 1.998, y el tribunal no dedujo nada diferente a esta realidad. En la misma prueba se recomiendan al trabajador unos tratamientos de rehabilitación física, de sicología, de readaptación y de rehabilitación profesional, sin que conste que la calificación de invalidez sea provisional o estimativa, circunstancia que descarta un desacierto manifiesto en este aspecto.
Y finalmente, es cierto que la revisión de la capacidad laboral se programó en dos años, pero el tribunal no lo desconoció, razón adicional por la cual no hay un desatino en la valoración de la probanza. Cuestión distinta es si el sentenciador ad quem incurrió en un vicio de puro derecho cuando, frente a la crítica de la parte apelante consistente en que no se había efectuado la calificación de la incapacidad del accionante, en forma definitiva, estimó que ese argumento no podía acogerse, ya que la situación debía definirse con los elementos de juicio con que contaba hasta ese momento el juez de la alzada “pues, sin lugar a dudas, la merma en la capacidad laboral puede variar, pero no sólo para mermarse sino que la misma puede incluso superarse, lo que implicaría que en ningún momento se definiera lo relacionado con los perjuicios ocasionados por la culpa del empleador en el accidente de trabajo.
Cosa diferente sucede con la revisión que se hace para efectos del pago de la pensión de invalidez, que en un momento dado puede aumentar o que, al obtenerse una rebaja en el porcentaje de incapacidad, que llegue a ser inferior al establecido para obtener el derecho a la pensión, ésta deje de pagarse.". Como se ve este razonamiento es de estirpe jurídica, mas aún si pudiera la Corte revisarlo en esta oportunidad, habría que decir que ciertamente una vez acaecido el accidente de trabajo no hay óbice legal para que la víctima demande la indemnización plena de perjuicios derivada de la culpa patronal porque la ley no difiere la iniciación de la acción judicial pertinente a la revisión de la calificación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, basta con que hayan ocurrido los elementos axiomáticos de aquella, esto es, el accidente de trabajo, el daño, la culpa patronal y la relación de causalidad entre ellos.
Además, en este punto es pertinente recordar que estas revisiones periódicas tienen como finalidad, para efectos de la responsabilidad objetiva como bien le señaló el ad quem, el determinar la vigencia de la pensión de invalidez o su cuantía, de conformidad con los porcentajes de incapacidad señalados en la ley. 2-. De otra parte tampoco apreció el tribunal de manera errónea la demanda, en cuanto a su fecha de presentación, pues no desconoció el día en que fue incoada la acción. En consecuencia el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de enero de 2.001 en el proceso ordinario laboral instaurado por NICOLÁS DE JESÚS ZULUAGA ARRUBLA, HUGO FIDEL ZULUAGA MEDINA, MARÍA LETICIA ARRUBLA GIRALDO, HUGO LEÓN ZULUAGA ARRUBLA, MARÍA CONSUELO ZULUAGA ARRUBLA, ALEJANDRA MARÍA ZULUAGA ARRUBLA, JAQUELINE ZULUAGA ARRUBLA, MARTHA LUZ ZULUAGA ARRUBLA y ANGELA MARÍA ZULUAGA ARRUBLA, contra la sociedad CERVECERÍA UNIÓN S.A. y JESÚS MORALES Y CIA LTDA CONTRATISTAS.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés S ÁNCHEZ Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario �PAGE �15� Casación: Rad. 16730