Extradición Extradición Radicación No. 16.730 Mauricio Mejía Toro Extradición Radicación No. 16.730 Mauricio Mejía Toro Proceso N° 16730 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 082 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil uno (2001). Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud de nulidad del trámite de extradición, que hace el defensor del requerido en extradición MAURICIO MEJIA TORO.
Los Fundamentos de la Petición La solicitud de declaratoria de nulidad del trámite de extradición se hace por parte del defensor de MAURICIO MEJIA TORO por la aparente violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. La fundamenta exclusivamente en la supuesta ilegalidad de las pruebas aportadas por el país requirente para solicitar la extradición de su poderadante.
El concepto de legalidad lo define como la necesidad de que las pruebas sean allegadas con las formalidades propias y que su contenido sea verdadero y real. Si las pruebas no reúnen esas exigencias, son ilegales. Estima que la declaración del agente de la DEA Paul Craine es falsa, por cuanto no se corresponde con las grabaciones obtenidas en la oficina de Alejandro Bernal Madrigal.
El agente extranjero afirma que MEJIA TORO manifestó haberle proporcionado equipo técnico de comunicaciones al cartel de Cali y tal cosa no es cierta, como puede apreciarse escuchando la grabación correspondiente, la que adjunta al memorial de nulidad en un casete y transcrita. A juicio de la defensa, es a la Corte a la que corresponde propugnar porque el trámite se adelante respetando la controversia probatoria y con cumplimiento de la ritualidad consagrada en el Código de Procedimiento Penal.
Advierte que algo tan serio como una extradición no se puede fundamentar en mentiras, pues ello es violatorio de los derechos humanos consagrados en Pactos y Tratados internacionales y de la Constitución Política en cuanto afirma que “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En este caso se sustenta la acusación dentro del trámite de extradición, en prueba que deforma la realidad, la trastoca y la invierte, es decir es quebrantadora del ordenamiento jurídico.
En consecuencia debe invalidarse esta actuación a fin de restablecer los derechos conculcados en esta actuación judicial. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La petición de declaratoria de nulidad del trámite de extradición que hace el defensor del requerido en extradición MAURICIO MEJIA TORO será despachada negativamente por cuanto no se advierte violación alguna al derecho de defensa en el trámite del presente asunto. 2.- El peticionario no concreta en realidad ninguna violación al derecho de defensa de MEJIA TORO que haya ocurrido dentro del trámite de extradición que se adelanta en la Corte Suprema de Justicia, sino que presenta objeciones a la sustentación probatoria del Indictment sobre el cual el gobierno de los Estados Unidos de América formaliza la petición de extradición. 3.- En ese sentido, la nulidad es improcedente, pues la Corte no puede adentrarse en el estudio sustancial de las pruebas sobre las cuales se sustenta el Indictment o cualquiera sea el documento que haya aportado el gobierno requirente para dar cumplimiento al requisito de la equivalencia de la providencia producida en el exterior frente a la resolución de acusación nacional.
El defensor pretende a través de la anexión de un casete y de la transcripción del mismo, demostrarle a la Corte que el contenido de esa conversación no guarda correspondencia con los cargos que se le han formulado en los Estados Unidos de América al señor MEJIA TORO. La Corte dentro del trámite de extradición que adelanta no verifica ningún juicio sobre la responsabildiad del requerido.
Ese juicio se realiza o se realizó - según sea el caso concreto - en el país requirente y es allí frente a los Jueces del Estado que ha solicitado la cooperación internacional del colombiano, donde deben plantearse todos los problemas atinentes al contenido sustancial de la resolución de acusación o su equivalente que haya sido proferida en ese Estado.
Frente a la Corte Suprema de Justicia de Colombia el debate probatorio en ese punto se limita al contenido formal de ese tipo de providencia, no a su contenido sustancial, ni a su corrección o presunta incorrección. 4.- Al respecto, la Corte Constitucional en juicio de constitucionalidad que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteró la posición de la Corte Suprema en los siguientes términos:en la sentencia C-1106 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
“De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente.
“Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero.
“4.3. Por otra parte, para el demandante, el concepto que emite la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe ser entendido como una providencia judicial que pone fin al proceso y, por lo tanto, debe incluir un examen material y no limitarse a realizar un examen formal sobre la documentación aportada, por cuanto, ante todo, las actuaciones estatales deben propender por el respeto al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
Siendo ello así, el concepto que emite la Corte Suprema de Justicia debe tener los mismos contenidos, exigencias y recursos de toda providencia judicial. “Para esta Corporación, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico - penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento.
“Por esto – y no por otra razón -, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal. “Así, resulta claro entonces, que ese concepto de la Corte Suprema de Justicia puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo.
“Y, por la misma razón, dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados en el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el Presidente de la República, pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento, como ya se dijo.
“Por otra parte, si la manera como se proceda en otros Estados conforme a su derecho interno comparativamente resulta distinta a la señalada por la ley colombiana y, ello se considera que pudiera afectar el principio de la reciprocidad, en ese punto, corresponderá al Jefe del Estado como director supremo de las relaciones internacionales del país, proceder de acuerdo con la Constitución y con la Convención de Viena – Derecho de los Tratados - a actuar en consecuencia, sin que pueda la Corte Constitucional arrebatarle esa competencia”.
Por lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Negar la solicitud de nulidad del trámite de extradición que hizo el defensor del requerido en extradición MAURICIO MEJIA TORO.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 6