Micelio
16729agoCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICION N° 16.729 CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO. 19 EXTRADICION N° 16.729 CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO. Proceso Nº 16729 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Nilson E. Pinilla Pinilla Aprobada Acta N°135 Santa Fe de Bogotá D. C., agosto ocho (8) de dos mil (2000). ASUNTO Surtido el traslado para que CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO, o su defensor, solicitaran las pruebas que consideren necesarias en el trámite de extradición pedido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, entra la Corte a pronunciarse sobre las peticiones que formulara el apoderado.

ANTECEDENTES 1. Mediante oficio N° 0799 del 3 de diciembre de 1999, el Ministro de Justicia y del Derecho comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia, por notas verbales N° 1063 y 1091 del 7 y el 12 de octubre del mismo año, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO o CARLOS MARIO LOPEZ MOLINA, cuya aprehensión se hizo efectiva el 13 de octubre en obedecimiento a resoluciones del 11 y 13 de los mismos, asumidas por la Fiscalía General de la Nación. Refirió que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante nota verbal N° 1217 del 30 de noviembre siguiente, formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación debidamente traducida y autenticada, precisando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio N° OJ.E. 35394 del 1° de diciembre de 1999 conceptuó “ que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.

Para los fines establecidos en el artículo 555 del decreto 2700 de 1991, envió a la Corte la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América, “debidamente legalizada, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso” (fs. 1 y 2 cd. Corte). 2. Recibida la actuación por la Corte, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 1999 se ordenó hacerle saber a CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO que en el trámite de la extradición pedida por los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, tiene derecho a designar un defensor, lo cual así hizo, apoderado que fue reconocido por auto del 14 de diciembre siguiente. 3.

Mediante proveído del 16 de diciembre del mismo se ordenó correr traslado por el término de 10 días, a LONDOÑO BOTERO y a su defensor, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias dentro del presente trámite (f. 13 ib.). Surtido el traslado anterior, el defensor de LONDOÑO BOTERO presentó dos memoriales, en los cuales eleva varias peticiones, y realiza algunos planteamientos, que teniendo en cuenta el estado actual del trámite, para efectos metodológicos, se resumen en el orden siguiente, y así serán respondidos por la Corte: 3.1.

Primer memorial. 3.1.1. Solicita que la Corte disponga la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores para que sea perfeccionado, en el sentido de pedirle al gobierno de los Estados Unidos de América que complemente la documentación enviada, mediante la presentación de “UN COMPROMISO RECIPROCO, POR PARTE DEL ESTADO REQUIRENTE”, principio de derecho internacional que se debe aplicar, así la Cancillería lo considere inadmisible (fs. 45 y 46). 3.1.2.

Sostiene que la solicitud de extradición no cumple con lo dispuesto en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, pues en primer lugar, el Estado requirente estaba obligado a revelar los actos que determinan la petición, el lugar y la fecha en que fueron ejecutados, de manera que ninguna de las acciones que se le imputan a su defendido “tuvo ocurrencia en territorio de los Estados Unidos de América”; en segundo aspecto, como la extradición no se fundamenta en tratado, el país solicitante estaba en la obligación de anexar “aquellas disposiciones aplicables en ausencia de tratado” (f. 48). 3.1.3.

En relación con el indictmen proferido en el exterior contra CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO o CARLOS MARIO LOPEZ MOLINA, como inicialmente fuera identificado, manifiesta desconfianza por la legalidad de esa documentación; no obstante advierte que no le es dado poner en duda su autenticidad. Frente a lo primero sostiene que mirados los cargos que se formulan en su “motivación anfibológica, se detecta tan abultada indeterminación en el tipo objetivo y subjetivo /dolo, culpa, o preterintención, indeterminación sobre la forma de intervención en el hecho punible (autoría o participación) y, finalmente, absoluta indeterminación en los delitos conexos, por los cuales pueda dicha persona ser merecedora, en primera instancia de un castigo” (f. 54). 3.1.4.

En el título que denomina “pruebas inherentes al puntual cumplimiento del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal”, solicita que se pida a las autoridades correspondientes de los Estados Unidos de América 1) “se sirva enviar copia autenticada y debidamente traducida al castellano copia del Titulo 18 U.S.C. Capítulo 209 Secciones 3181 al 3196, relativas a la extradición para que las disposiciones allí aplicables al caso de mi mandante CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO, sean allegadas al expediente”; 2) “se sirva enviar copia autenticada y debidamente traducida (The United States Extradition Act of 1982) a fin de que sea allegado al proceso y permita el perfeccionamiento de la documentación”; 3) “se sirva el Estado requirente enviar copia debidamente autenticada y traducida al castellano de la ley sobre la interpretación de los tratados de extradición de 1988 (The Extradition Treaties Interpretation Acto of 1988) para que sean allegadas al expediente y permitan su perfeccionamiento”; y 4) “se solicite copia autenticada y traducida del ‘Manual de Fiscales’ de los Estados Unidos, Sección 9 - 15 - 100 de 1988, con fundamento en las mismas razones y normas de nuestro ordenamiento a fin de allegarse al expediente y permitir su perfeccionamiento” (f. 59, textual). 3.1.5.

“Pruebas inherentes al puntual cumplimiento del artículo 522 del C. de P. P.” Manifiesta que no está de acuerdo con lo expresado en relación con este punto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de manera que solicita que la Cancillería emita “un nuevo concepto” y que frente a este aspecto se tengan como pruebas las siguientes: a) “ la carta del Dr. GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO, en calidad de Ministro de Relaciones Exteriores enviada al Dr. FELIX ORTIZ MARULANDA, el 6 de diciembre de 1999; b) “las certificaciones expedidas por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores el 18 de junio de 1999”, sobre la vigencia de la Convención Unica de 1991, la Convención sobre sustancias sicotrópicas de 1971, el Protocolo de Modificación de la Convención única sobre el tráfico ilícito de estupefacientes firmada en 1972, la Convención de las Naciones Unidas sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988; c) “Que se admita como prueba de la existencia de ‘uso internacional’ en lo que hace referente a una práctica o uso internacional admitido por la mayoría de las naciones firmantes de los tratados en mención que están vigentes”; d) “Que se admita como prueba la referencia a ‘ACUERDO RECIPROCO’ en ausencia de tratado internacional bilateral vigente y aplicable en Colombia, con los Estados Unidos de Norte América por ser aceptado por las mayorías de los estados firmantes de los Tratados Multilaterales y Convenciones de Extradición” (f. 60 y 61, textual). 3.1.6.

“Pruebas referentes a la validez formal de la documentación presentada”. Pide que la Corte decrete las siguientes pruebas: a) “Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que solicite al Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norte América, Embajada de los Estados Unidos en Bogotá, se sirva expedir un compromiso de reciprocidad en materia de extradición de sus nacionales”; b) Que por ese mismo conducto se solicite a los Estados Unidos de América copia de los documentos a los que se hizo alusión en el punto 3.1.5; c) Que se solicite a la Fiscalía General de la Nación remita copia autenticada de la petición de asistencia judicial presentada por los Estados Unidos, “de la correspondencia que haya podido cursarse con las autoridades de ese país al respecto, así como las órdenes impartidas por la Fiscalía General de la Nación a la Policía Nacional de Colombia para atender la mencionada petición”; d) Que se solicite al Departamento de Justicia de los Estados Unidos, información en relación con los resultados de algunas solicitudes formales de extradición presentadas a ese país por la República de Colombia; e) Que se solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores certifique si SANDRA R. ACOSTA, quien firma la traducción de los documentos presentados por la Embajada de los Estados Unidos con relación al solicitado CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO, es traductora oficial de ese Ministerio, o qué cargo desempeña. Manifiesta que con lo anterior pretende demostrar que en ausencia de tratado bilateral aplicable entre Colombia y los Estados Unidos, “se hace imperioso que el estado requirente presente un compromiso de reciprocidad en materia de extradición de nacionales”, requisito que en su opinión debe tener en cuenta la Corte al emitir el concepto de que trata el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal (fs. 61 a 66). 3.1.7.

Pone de presente que el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que “por no existir convenio aplicable al caso, es procedente actuar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal”, es “infundado”, aspecto que lo lleva a pedirle a la Corte que a través de la Cancillería, la misión diplomática ante la O. E. A., el Ministerio del Interior, el Congreso de la República y el Presidente de la República doctor ANDRES PASTRANA ARANGO, se establezca la vigencia de algunos tratos multinacionales, de las leyes 137 de 1994 y 67 de 1993 (“por la cual se aprobó la Convención de Viena contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”), si esta última ha sido reglamentada o derogada, y si el tratado de extradición con los Estados Unidos firmado el 14 de septiembre de 1979, “fue denunciado por éste o en Gobiernos anteriores” (fs. 66 a 69). 3.1.8.

En el numeral que denomina “Individualización y plena identidad”, pide que la Corte solicite a la Registraduría Nacional del Estado Civil “copias auténticas de las tarjetas decadactilares y de las cédulas de ciudadanía Nos. 14.940.546 de Cali y la 71.579.565 de Medellín; correspondientes a los señores CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO y CARLOS MARIO LOPEZ MOLINA respectivamente, con el fin de corroborar la existencia de cada una de estas personas”.

Solicita que se tengan como pruebas certificaciones expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil en relación con la expedición de la cédula de ciudadanía N° 71.579.565 a nombre de CARLOS MARIO LOPEZ MOLINA, y de la Aeronáutica Civil que dan cuenta que en sus archivos no aparece LONDOÑO BOTERO como propietario y/o explotador de aeronaves, ni sus hojas de vida (fs. 82 a 86). 3.1.9.

Luego de comentar algunos aspectos sobre la aprehensión de su representado, pide que al vencimiento de los términos previstos en los “artículos 556 y 557 y 558, del Código de Procedimiento Penal, la Corte representada en su Sala Penal de Casación en pleno se pronuncia mediante concepto negativo a la extradición del ciudadano colombiano CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO.” Agregó: “Evento que obliga al Gobierno Nacional, y permite la libertad incondicional e inmediata de mi cliente” (f. 30 cd.

Corte). 3.2. Segundo memorial. Solicita que se tengan como pruebas las presentadas y solicitadas en el memorial anterior, al igual que la que ahora aporta relacionada con una constancia expedida por el Grupo de Acción Unificada para la Libertad Personal del Gaula de Antioquia que hace relación a una investigación previa que allí se adelanta en virtud a denuncia formulada por CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO, por el delito de extorsión; se establezca en la Fiscalía el estado del proceso iniciado con base en la denuncia instaurada por su defendido en relación con los hechos sucedidos el día de su captura (13 de octubre de 1999); y por último, que se solicite a la Fiscalía General de la Nación que allegue copia de la resolución por medio de la cual autorizó “la interceptación de abonados telefónicos o la utilización de los medios electrónicos” (fs. 20 a 23).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición del defensor de CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO en orden a que la Corte disponga la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, con la finalidad de completar la documentación enviada, mediante la presentación de un compromiso de reciprocidad del gobierno de los Estados Unidos de América, o que “emita un nuevo concepto”, resulta improcedente por las razones siguientes: El artículo 552 del Código de Procedimiento Penal determina que una vez recibida la documentación, “el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenios o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código.” A folio 54 del primer cuaderno aparece el oficio OJ.E. 35394 del 1° de diciembre de 1999, que el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores dirigió al Ministerio de Justicia y del Derecho, en el cual, en relación con el marco jurídico en que se ha de tramitar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO, de manera expresa afirmó: “En atención a lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.

En el trámite administrativo-jurisdiccional de la extradición, la ley procesal nacional le otorga al Ministerio de Relaciones Exteriores como organismo, la facultad para conceptuar en relación con el marco jurídico que regula el procedimiento, y así lo cumplió en este caso la Cancillería, de manera que resulta innecesario exigir la emisión de un concepto que ya obra en la actuación. El Ministerio de Justicia y del Derecho halló reunidos los requisitos formales exigidos por el estatuto procesal penal nacional y, por tanto, remitió la documentación a la Corte para que emita su concepto, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 558 ibídem no exige, contrario a lo que plantea el peticionario, un compromiso de reciprocidad a cargo del Estado requirente, tema que de acuerdo con criterio jurisprudencial al respecto le corresponde evaluar al Gobierno Nacional (cfr. concepto extradición, rad. 15.349, nov.9/99, M. P. Yesid Ramírez Bastidas; auto rad. 16.700, jul. 5/2000, M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

Frente a la inconformidad del apoderado del ciudadano colombiano LONDOÑO BOTERO con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Corte carece de competencia para ejercer control o condicionar la actuación en las etapas previa y definitiva del trámite, pues como lo tiene establecido, dada su naturaleza administrativa, a la propia administración le corresponde llevarlas a cabo, o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según reiterados pronunciamientos (cfr. auto noviembre 24/99, rad. 15824, M. P. Edgar Lombana Trujillo).

Se negará entonces la petición invocada. 2. En relación con las pruebas pedidas por el defensor de CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO, es de ver lo siguiente: En el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento, el cual, por mandato del artículo 558 se fundamentará en lo siguiente: a) La validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo; b) demostración plena de la identidad del solicitado, correspondiente a la persona aprehendida con dichos fines; c) concurrencia de la doble incriminación en el entendido que el hecho que motiva la petición sea delito en Colombia, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, y no se trate de un delito político o de opinión; d) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, cuando de formulación de cargos se trata, equiparable a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y e) el cumplimiento de lo previsto en tratados públicos, si fuere el caso.

Sentadas estas premisas, es de ver que el decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo al concepto de extradición a cargo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, condiciona su expedición a la conducencia que guarden con las precisas exigencias que se deben cotejar para determinar la viabilidad o no de la entrega solicitada por el Estado extranjero.

Lo anterior, de conformidad con las previsiones de los artículos 549 y 558 del estatuto procesal penal, en concordancia con el 250 de tal Código. Dentro de los parámetros anteriores, algunas de las pruebas pedidas por el defensor del solicitado en extradición CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO, no se ordenarán por los motivos que a continuación pasa la Sala a exponer, en el mismo orden en que fueron planteadas: Tiene establecido la Corte que cuando examina los elementos de juicio aportados en cumplimiento del deber de emitir concepto sobre la extradición solicitada, lo hace en un plano jurídico-formal, limitado al lleno de las condiciones previstas en el respectivo tratado o, en su defecto, a la regulación que sobre el tema establece el Código de Procedimiento Penal, entre las cuales no se encuentra una evaluación crítica sobre el mérito de las pruebas que sirvieron al Estado requirente para dictar medida de aseguramiento, resolución de acusación o sentencia condenatoria contra la persona cuya extradición se reclama, toda vez que tales evaluaciones materiales son potestativas de la autoridad que profiere la decisión en ejercicio de su soberanía jurisdiccional (cfr. Concepto de fecha 10 de marzo de 1999, rad.14324, M. P. Carlos E. Mejía Escobar, entre otros).

Dentro de los objetivos del instrumento de extradición no se incluye la necesidad de establecer si los hechos que la fundamentan en realidad tuvieron ocurrencia en el territorio del país que hace la solicitud o en otro distinto, lo acertado o no del juicio de adecuación típica, menos sobre el establecimiento del tipo objetivo y subjetivo, forma de intervención en el hecho punible o la responsabilidad de la persona requerida, o la legalidad de las pruebas aducidas en el Estado requirente, sino verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal.

De esta manera resulta improcedente la petición del defensor de LONDOÑO BOTERO, en el sentido que ninguna de las acciones que se le imputan a su defendido “tuvo ocurrencia en territorio de los Estados Unidos de América”; que los cargos formulados en el exterior ofrecen una “motivación anfibológica”; que por tal motivo se le debe pedir a la Fiscalía General de la Nación que remita copia de la petición de asistencia judicial presentada por los Estados Unidos y de la resolución por medio de la cual autorizó “la interceptación de abonados telefónicos o la utilización de medios electrónicos”; o que se tengan en cuenta documentos sobre la propiedad y/o explotación de aeronaves, o relacionados con actividades de pilotaje, pues son aspectos que escapan a los precisos requisitos del concepto que le corresponde a la Corte, y que por el contrario, son propias de la soberanía del Estado requirente, en una de sus manifestaciones más clásicas, la administración de justicia a través de sus jueces, al interior de su territorio y de acuerdo con su ordenamiento jurídico.

Resulta inconducente que la Fiscalía General de la Nación certifique, o se tengan en cuenta documentos, referentes a si adelanta investigaciones por algunos hechos que fueran denunciados por LONDOÑO BOTERO, incluso antes de la petición de extradición, pues de ser cierto, tal situación no afecta el trámite ni determina el sentido en que la Corte habría de emitir su concepto, en tanto dicha circunstancia no la contempla la ley dentro de los fundamentos susceptibles de valoración en el acto de culminación de la fase del trámite de extradición encomendado a la judicatura.

Entre los documentos remitidos por la Embajada de los Estados Unidos de América, obra en esta actuación copia de la acusación sustitutiva dictada en la Causa N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s), la declaración de la Fiscal Federal Auxiliar Especial de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, quien ilustra sobre el procedimiento que se adelanta en el país requirente, la naturaleza de los requisitos de dicha determinación, acompañando copia de las disposiciones pertinentes del Código de los Estados Unidos de América referente a los delitos, la pena y lo relativo a las leyes sobre prescripción. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero se verifica con la sola comparación de su texto con los preceptos de la ley colombiana, en el entendido que se trata de una equiparación de condiciones y no de identidad de formas, atendiendo la naturaleza de los procesos en uno y otro país. Si los documentos allegados sirven de fundamento para la emisión del concepto que debe emitir la Corte, ninguna utilidad tiene la petición del defensor de LONDOÑO BOTERO que incline a la Sala a pedir del Estado requirente que remita las disposiciones relativas al régimen aplicable a la extradición en ese país, o algunos textos sobre interpretación del instrumento de extradición en los Estados Unidos o del “Manual de Fiscales”, pues frente a esta última pretensión su rechazo es la respuesta en la medida que no le es dable a la Corte despojarse de sus funciones constitucionales y legales que le corresponde asumir en la fase judicial del trámite de extradición, siendo la jurisprudencia o la doctrina simples criterios auxiliares en la función de administrar justicia. Recuerda la Sala que, en este asunto, existe el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores a que alude el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal en relación a “si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código”, documento en el cual se ha expresado que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”, de manera que el trámite de extradición dentro del cual es requerido el ciudadano colombiano CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO está sometido a dicho estatuto.

En este orden de ideas, resulta improcedente la petición del defensor de LONDOÑO BOTERO en el sentido de solicitar a los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior, al Congreso de la República y al Presidente de la República información sobre la vigencia o la denuncia del tratado suscrito entre Colombia y los Estados Unidos en septiembre de 1979; o en el plano internacional, sobre la vigencia de algunas convenciones.

A pesar que, como quedó visto, este asunto se regula con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano, resulta improcedente la solicitud del apoderado de LONDOÑO BOTERO en el sentido que se establezca la vigencia de las leyes 137 de 1994 y 67 de 1993, toda vez que las reglas de derecho contenidas en las leyes, vigentes en el territorio nacional, en cuanto establecen un mandato general que se presume conocido, no son tema de prueba.

De otra parte, ninguna utilidad tiene dentro de los precisos presupuestos que involucran el concepto a cargo de la Corte, establecer los resultados de algunas solicitudes de extradición que se le hubieran presentado a los Estados Unidos de América. Los documentos enviados por el gobierno de los Estados Unidos no sólo fueron autenticados por Fernesia Crawford, Asistente Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado en el Consulado de Colombia en Washigton, D.C., sino que en el mismo sentido se pronunció Mery Beatriz Ardila Poveda, Coordinadora del Area de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, y el Jefe de la Oficina Jurídica de la Cancillería, funcionario que en las comunicaciones enviadas a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho remitió “copia de la nota verbal N° 1217 del 29 de noviembre de 1999 y el expediente debidamente autenticado, procedentes de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se formaliza la extradición del señor CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO ” (fs. 53 y 54), de manera que improcedente resulta la petición del defensor de LONDOÑO BOTERO en el sentido que se solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores certifique “si SANDRA R. ACOSTA”, es traductora oficial de la Cancillería, o “qué cargo desempaña”, pues en los documentos enviados a la Corte se establece la autenticidad de los mismos y su traducción. Hasta aquí se negarán las pruebas pedidas por el defensor de LONDOÑO BOTERO. 3.

Es cierto que uno de los fundamentos que ha de apoyar el concepto que le corresponde emitir a la Corte, hace relación a la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición. En relación con este tema se accederá a la petición del defensor de LONDOÑO BOTERO en el sentido de solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que remita copia auténtica de las tarjetas decadactilares y de las cédulas de ciudadanía Nos. 14.940.546 de Cali y 71.579.565 de Medellín, expedidas a nombre de CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO y CARLOS MARIO LOPEZ MOLINA, respectivamente. 4.

Según lo ya expuesto, al conceptuar el Ministerio de Relaciones Exteriores que esta tramitación debe someterse a las reglas del Código de Procedimiento Penal, estatuto que le otorga a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, competencia para adelantar el trámite jurisdiccional, se involucra la garantía de la defensa, el traslado a la persona requerida o su defensor por el término de 10 días para la petición de pruebas, la definición sobre las pedidas y la evacuación de las ordenadas por el mismo lapso, el traslado para alegar (art. 556), culminando esta fase con la emisión del concepto, con arreglo a lo instituido en los artículos 557 y 558 ibídem.

Los pasos definidos rigurosamente por el artículo 556, resultan preclusivos, de manera que en obedecimiento al debido proceso y a la garantía de la defensa, no es posible soslayarlos o anteponer unos a otros. Así, la Corte se abstendrá de resolver sobre la petición del defensor de CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO, en el sentido que la Sala, en este momento, emita “concepto negativo a la extradición” de su representado, pues un pronunciamiento que decida tal invocación solamente es posible efectuarlo como conclusión, al cabo de realizarse el diligenciamiento previsto por la ley, y no antes.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. NEGAR la petición elevada por el defensor del solicitado en extradición CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO, en orden a que se disponga la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores. 2. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano colombiano CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO, con excepción de solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que remita copia auténtica de las tarjetas decadactilares y de las cédulas de ciudadanía N°s. 14.940.546 de Cali y 71.579.565 de Medellín, correspondientes a CARLOS MARIO LONDOÑO BOTERO y CARLOS MARIO LOPEZ MOLINA, respectivamente, prueba que se decreta.

Notifíquese y cúmplase, EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria