Micelio
16728sepCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición. 16.728 Juan Guillermo Arbeláez Díaz Extradición. 16.728 Juan Guillermo Arbeláez Díaz Proceso Nº 16728 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 158 Bogotá, D.C., trece de septiembre de dos mil. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor de JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ, ciudadano colombiano solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, contra el auto del pasado 23 de agosto del año en curso, mediante el cual se le negó la solicitud hecha en el sentido de que se devolviera el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores y las pruebas impetradas en este trámite.

EL RECURSO: 1. Manifiesta el recurrente que no comparte el auto cuestionado en cuanto a los argumentos expuestos para no devolver el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido de que ello implicaría inmiscuirse en la soberanía del país extranjero, toda vez que ello “no es acertado, pues lo que se está pretendiendo es que se perfeccione el expediente atendiendo los requisitos que establece la misma ley que la Corte dice respetar”, pues cuando el artículo 551.2 del Código de Procedimiento Penal señala que la solicitud de extradición debe contener la indicación exacta de los hechos que la motivan, significa que “debe haber una imputación EXACTA de ciertas conductas en el tiempo y en el espacio”, porque decir únicamente que el requerido las realizó entre conductas atentatorias de la ley norteamericana entre diciembre de 1.997 y noviembre de 1.999, “no nos dice nada en absoluto”.

Por ello, insiste en afirmar que pedirle al país solicitante que indique los días y lugares en que ARBELAEZ DIAZ cometió los delitos que se le imputan no significa cuestionar su soberanía, ni discutir la legitimidad del proceso allí adelantado, por el contrario, eso es un principio básico del derecho universal, en tanto no es posible violentar los derechos del capturado.

Por ende, considera que dicha solicitud se enmarca dentro del contenido formal del pedido de extradición en donde no se discute de fondo la acusación ni la validez de los cargos. Solicita, entonces, “se reponga este punto de su decisión y se acceda a lo solicitado en los términos establecidos en el escrito de petición de pruebas”. 2. Refiriéndose a la negativa sobre la prueba atinente a que el país solicitante indique de manera exacta los hechos y las fechas en que ocurrieron, la cual guarda íntima conexión con la petición anterior porque tiene que ver con la validez formal de la documentación y desde luego, con el análisis que debe hacer la Corte, no apunta a cuestionar la responsabilidad penal de su defendido como se sostuvo en el auto impugnado, cuando solamente se pretende saber de qué se le acusa a JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ en los Estados Unidos. 3.

Respecto de las pruebas pedidas en relación con la plena identificación de la persona solicitada y que en el auto recurrido fueron negadas por superfluas, al estimarse, que en todas se partía del sofístico argumento de cuando se solicitó la captura con fines de extradición se hizo a nombre de EDWIN GONZALEZ ARBELAEZ y al formalizarse dicho requerimiento se formuló en relación de JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ, manifiesta la defensa que no comparte dicha tesis porque “las autoridades norteamericanas sostienen que EDWIN GONZALEZ Arbeláez identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.556.594 era objeto de seguimiento por su presunta participación en una organización al margen de la ley, y era a esa persona a la que requerían e investigaban pues tenían fotografías suyas y su identificación, una vez ellos verificaron esta información detallada solicitaron su captura, igualmente manifestaban que la persona a la que ellos investigaban y que respondía al nombre de EDWIN GONZALEZ ARBELAEZ era propietario del pasaporte AF 393136, es decir, se tenían todos los datos para identificar e individualizar a esa persona, lo que nunca se hizo, pues ninguno de estos datos ni mucho menos los datos biográficos corresponden a mi cliente, en otras palabras se hizo un seguimiento a una persona llamada EDWIN GONZALEZ ARBELAEZ pero se capturó otra llamada JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ”.

Lo anterior, dice, no es un sofisma, y aunque es cierto que “en el papel” se corrigió el nombre, debe tenerse en cuenta que en la investigación adelantada por las Autoridades extranjeras se le hizo seguimiento a EDWIN GONZALEZ ARBELAEZ, quien no se sabe quién es, y por es necesario establecer si existe y si los números de cédula y pasaporte a su nombre son ciertos, con mayor razón aún porque “las autoridades norteamericanas han fundamentado un proceso penal en su país en contra de EDWIN GONZALEZ Arbeláez aduciendo que este era el nombre falso que JUAN GUILLERMO Arbeláez DIAZ utilizaba en los Estados Unidos, situación que no corresponde a la realidad toda vez que mi defendido durante el tiempo que vivió en los Estados Unidos siempre lo hizo con su verdadero nombre, nunca utilizó nombre diferente toda vez que no lo necesitaba pues todos sus documentos, pasaporte, visa, licencia de conducción así lo demuestran”.

El sofisma, pues, lo han creado las autoridades y no la defensa, y por ello, insiste es necesario que se practiquen las pruebas solicitadas en ese sentido, por cuanto debe respetarse el debido proceso y esta es la oportunidad para despejar las dudas sobre el tema. Además, explica, al momento de oficializarse la solicitud de extradición se aportó la foto y la licencia de conducción de JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ, y que corresponde a la misma utilizada durante su estadía en los Estados Unidos, preguntándose entonces, “si las autoridades Norteamericanas poseían esta fotografía porque a lo largo de la investigación siempre hablaron de EDWIN GONZALEZ ARBELAEZ? La respuesta es sencilla esa documentación no existía, fue sustraída de la casa del señor ARBELAEZ DIAZ en día de su captura” y por qué si tenían diverso nombre y descripción llegaron específicamente a la casa de aquél a privarlo de la libertad.

Por ello, enfatiza, la Corte no puede escudarse en el presunto argumento sofístico de la defensa, pues las pruebas pedidas son conducentes y pertinentes y el argumento para su negativa se basa únicamente en un convencimiento interno “que carece de sustento legal y fáctico”. Solicita entonces, se revoque el proveído impugnado y se decreten las pruebas deprecadas.

CONSIDERACIONES: 1. Devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores El auto recurrido no será revocado en lo que tiene que ver con la negativa a devolver el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se complemente la documentación en que se sustenta el pedido de extradición como lo pretende la defensa, no solo porque la petición que hace en torno a este punto específico así no lo indica, pues a la postre lo que pretende es que se decreten las pruebas en tal sentido, sino porque permanecen vigentes los criterios expuestos en torno a que dicha pretensión apunta a un cuestionamiento sobre “determinación de la responsabilidad penal que pueda atribuírsele a la persona solicitada” en el país extranjero en la medida en que la defensa justificó dicho proceder partiendo de la base de que con los “escasos documentos probatorios” no es posible confirmar si los delitos se cometieron en el país requirente y que posteriormente su autor se haya refugiado en el territorio del país requerido, tema que, precisamente, no le corresponde verificar a la Corte porque ello implicaría entrar a hacer valoraciones que por su naturaleza son de competencia de las Autoridades del país solicitante, menos, cuando, sobre éstos aparecen en la documentación aportada tanto en las Notas Verbales de solicitud de captura y de formalización del pedido de extradición, sino en las decisiones judiciales, que como soporte de ello se anexan, las cuales, son intangibles, y esta Corporación únicamente debe ocuparse por constatar su validez formal, pero no hacer apreciaciones de tenor diverso por cuanto, como lo ha sostenido la Sala y últimamente la Corte Constitucional, el trámite de extradición no es un proceso como tal y por ello “el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, no sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se ejerce función jurisdicente … Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado Extranjero” (Destaca la Sala.

C-1106/2.000, Corte Constitucional). 2. Las pruebas solicitadas Como sobre este punto la queja del defensor de ARBELAEZ DIAZ se contrae, en primer lugar a la negativa de aquellos medios que solicitó en relación con el requerimiento que pedía se le hiciera las Autoridades Norteamericanas para que indiquen de manera exacta el lugar de ese país y la fecha en que ocurrieron los hechos imputados, la cual tiene el mismo sustento de la pretensión anterior, la Sala se remite a las mismas consideraciones. 3.

Ahora bien, el segundo aspecto que comprende la inconformidad del petente se contrae a la negativa de las pruebas atinentes a la identificación de la persona requerida, en particular aquellas que tienen que ver con las cédulas de ciudadanía No. 70’556.594 y 70’566.594 y el pasaporte Cololmbiano No. AF 393136 a nombre de EDWIN GONZALEZ DIAZ y la tarjeta decadactilar de JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ, tampoco contiene elementos de juicio que motiven a la Corte a cambiar de criterio, el cual, es necesario precisarlo, contrario a lo que afirma la defensa, si tiene sustento legal y fáctico y no corresponde a “convencimiento interno alguno”, pues, olvida el petente que la procedencia y conducencia de dichos medios de prueba los fundamentó en su escrito petitorio en el hecho de que “las autoridades Norteamericanas en la nota verbal No,. 1057 del 7 de octubre de 1.999 solicitan a las autoridades colombianas la captura con fines de extradición de una persona llamada EDWIN GONZALEZ ARBELAEZ y aportan como número de su cédula de ciudadanía colombiana el 70. 556.594 (Negrillas nuestras).

Sin embargo posteriormente dentro del expediente de legalización de la solicitud de extradición en el ANEXO B en donde se aporta la identificación de la persona que se solicita en extradición y los demás datos biográficos se enuncia como el número de cédula el 70. 566.594 (Negrillas Nuestras)”, pues los informes se refieren a EDWIN GONZALEZ, “nombre que jamás fue utilizado por mi cliente en los Estados Unidos tal como se puede observar en el anexo B del expediente de formalización de la solicitud de extradición presentado por el Gobierno de los Estados Unidos, se ha anexado copia de la licencia de conducción que mi cliente JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ ha utilizado en los Estados Unidos, sin embargo, a renglón seguido se adicionan unos supuestos DATOS BIOGRAFICOS que en nada coinciden con los de mi cliente, como por ejemplo el número de la cédula de ciudadanía y la fecha de nacimiento, entonces no se explica este servidor de donde surge las afirmaciones hechas por las autoridades Norteamericanas sobre la falsa identidad de mi cliente utilizada en los Estados Unidos y sobre algunos datos que se han trabajado a lo largo de la investigación y que al parecer corresponden a otra persona…”.

Por esa razón, y atendiendo a tal argumento, la Corte resolvió sobre el punto que: “Las anteriores pruebas, si bien hacen relación a uno de los temas que le corresponde abordar a la Corte al momento de emitir concepto, serán rechazadas por superfluas, pues en todas se parte del sofístico argumento de que cuando se solicitó la captura con fines de extradición, se hizo a nombre de EDWIN GONZALEZ AEBELAEZ y que finalmente, la formalización de la solicitud se hizo respecto de JUAN GUILLERMO GONZALEZ DIAZ (sic), lo que, a su juicio, le indica que no se trata de la misma persona, más aún cuando se ha hecho referencia a números de cédulas de ciudadanía que no coinciden entre sí. En efecto, cierto es que en la Nota Verbal No. 1057 del 7 de octubre de 1.999, se pide la captura de EDWIN GONZALEZ DIAZ, a quien identifican como “ciudadano colombiano, nacido en Armenia, Quindio, Colombia, el 8 de julio de 1.962.

Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 5 pies 10 pulgadas de estatura, de cabello castaño. Su número de cédula colombiana es el 70.556.594, emitida en Envigado, Antioquia. Su número de pasaporte colombiano es AF 393136, emitido en 1.998”. Sin embargo, en la Nota Verbal No. 1090 del 13 del mismo año, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, precisó que en dicho documento se permitía “clarificar que el nombre correcto de la persona cuya detención se solicitó en la Nota No. 1057 es Juan Guillermo Arbeláez Díaz, quien es portador de la cédula de ciudadanía No. 71697642, expedida en Medellín, Antioquia”, nombre y número de documento de identidad que no ha desconocido ni rebatido la persona capturada y solicitada en extradición mediante la Nota verbal No.1210 del 30 de noviembre de 1.999, esto es, JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ.

Además, teniendo en cuenta dicha nota aclaratoria, superfluo resulta la acotación de la de defensa en el sentido de que inicialmente, cuando se hablaba de EDWIN GONZALEZ ARBLAEZ se anotó que su número de cédula es 70.556.594 y en el anexo se refiera al 70.566.594, pues, tal número, se insiste ya no tiene relevancia en este asunto frente a la precisión hecha en la oportunidad mencionada.

De la misma manera es intrascendente la prueba pertinente sobre la certificación sobre la persona a nombre de quien se expidió el pasaporte No. AF393136 porque, como se acaba se sostener, el nombre de EDWIN GONZALEZ ARBELAEZ no corresponde a la verdadera identificación de la persona solicitada. A lo anterior, entonces, habría de agregarse, que ninguna trascendencia tendría la práctica de las referidas pruebas, por cuanto, en la Nota Verbal No.1210 del 30 de noviembre de 1.999, el Gobierno de los Estados Unidos fue claro y preciso en señalar que, “El auto de detención contra el señor Arbeláez - Díaz por estos cargos dictado el 30 de septiembre de 1.999 por el Magistrado Juez Barry Seltzer de la Corte arriba mencionada (citado en la Nota de la Embajada No. 1057 del 7 de octubre de 1.999), tal como se dictó conforme a la segunda resolución de acusación No. 99-6153 (s)(s), permanece vigente para los delitos de los cuales se le acusa en la cuarta resolución de acusación No. 99-6153 CR-RYSKAMP (S)(S)(S)(S).

La Embajada se permite informar al Ministerio que bajo la ley de los Estados Unidos, el auto de detención dictado contra Juan Guillermo Arbeláez – Díaz bajo su alias de ‘Edwin González Arbeláez’, permanece vigente contra el señor Arbeláez Díaz bajo su verdadero nombre”, y finalmente expuso que, “La Embajada se permite confirmar al Ministerio que el ciudadano colombiano Juan Guillermo Arbeláez Díaz, también conocido como ‘Edwin González’, también conocido como ‘Edwin González Arbelaez’, es portador de la cédula colombiana No. 71’697.642, expedida en Medellín, Antioquia”.

En estas condiciones, entonces, la Sala cuenta con elementos de juicio suficientes para establecer si la persona requerida en extradición es quien se halla privado de la libertad por este motivo y corresponde a JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71’697.642. En lo demás, esto es, cualquier discusión sobre la responsabilidad de éste en los hechos que inicialmente las Autoridades Norteamericanas le imputaban a un supuesto EDWIN GONZALEZ ARBELAEZ, persona que a juicio del defensor, es distinta al requerido, debe hacerse al interior del proceso que se adelanta en el referido país. Por este motivo, entonces, tampoco se repondrá el auto recurrido.

En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

No reponer el auto del 23 de agosto del año en curso, por medio del cual se negó la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores y las pruebas solicitadas por el defensor de JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR No hay firma ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA No hay firma Teresa Ruiz Nuñez Secretaria 1 9