CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición Nro. 16728 Juan Guillermo Arbeléz Díaz. Extradición Nro. 16728 Juan Guillermo Arbeléz Diaz. Proceso Nº 16728 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 45 Bogotá, D.C., marzo veinte (20) de dos mil uno (2001). VISTOS: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto proferido el pasado 2 de febrero del año en curso, mediante el cual se le negó una solicitud de nulidad.
EL RECURSO: Para el petente, lo expuesto en el auto impugnado lesiona sus derechos fundamentales, la Constitución y la ley, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de tutelas es de obligatorio acatamiento para todas las autoridades, en cuanto contiene el desarrollo de esa clase de derechos subjetivos, y contrario al criterio de esta Corporación aquella fue “suficientemente clara cuando exigió dentro de cualquier trámite de extradición que debería tenerse en cuenta, PREVIO AL CONCEPTO QUE DEBE EMITIR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación acerca del lugar de la comisión del hecho punible, materia del requerimiento”.
Precisa, igualmente que aunque el cargo de los Magistrados es político y que es política del Estado la extradición, el hecho de que él sea un colombiano por nacimiento no significa que deban quebrantársele los derechos al debido proceso, a la igualdad y al de la prohibición constitucional de extraditar nacionales por hechos que pudieron haberse cometido en Colombia y dejarle la responsabilidad jurídica en este sentido al Gobierno Nacional, más aún cuando se trata de un requisito de procedibilidad que se ha de tener en cuenta en el concepto que le compete emitir a la Corte y por ese motivo, es violatorio del debido proceso que en estos momentos se le corra traslado para la presentación de alegaciones finales, precisamente, porque ello implica que se le niegue la oportunidad de debatir un aspecto fundamental.
Para el recurrente, entonces, la Sala se contradice al sostener que la Corte Constitucional no alude a concepto alguno de parte del ente investigador, “porque fue dejado en claro que el pronunciamiento de la Fiscalía es un acto preparatorio al concepto que debe emitir la Corte Suprema de Justicia”. Igualmente, dice, que, “…la circunstancia específica del caso de la Tutela 1736/00, es extensible también mi en (sic) en razón a que tampoco he permanecido en Colombia, las pruebas se obtuvieron en Colombia ante una petición de asistencia judicial del gobierno extranjero, fui capturado mediante una Nota Verbal dirigida al gobierno Colombiano, también hubo pronunciamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el procedimiento que se debía aplicar, también hubo un pronunciamiento del Ministerio de Justicia y del derecho en el que se señalaba que la documentación estaba en regla, me fue corrido un traslado para solicitar y negarme las pruebas, e importante también decir que se me capturó dentro de la Operación Milenio.
Es claro, entonces, que procede la declaratoria de la aplicación del derecho fundamental a la igualdad y el debido Proceso, como lo plasmara la Fiscalía General de la Nación dentro del radicado PI-5372 por cuanto los fallos que la Corte Constitucional profiere en su Sala de Revisión de Tutelas tienen efectos para todos y contra todos los ciudadanos de este país, inclusive debe ser acatado por los funcionarios públicos en su función pública, ya que ustedes están sometidos al imperio de la ley”, y en su caso, a diferencia del que fue objeto de la tutela mencionada, la Sala no se ha pronunciado sobre el tema de la jurisdicción. Sin embargo, señala que si bien no es la Corte la encargada de determinar la ocurrencia de los hechos, “no implica que esta última manifieste que no es requisito de procedibilidad dentro del trámite de extradición la determinación de uno de los límites fundamentales que consagra la Carta Política para que sea improcedente la petición de extradición”, ya que Colombia no puede renunciar al juzgamiento de sus propios nacionales por hechos ocurridos dentro de su jurisdicción. Agrega, también, que no es el Gobierno Nacional la autoridad a la que le corresponde examinar las determinaciones de la Fiscalía en tal sentido porque así, reitera, lo manifestó la Corte Constitucional en la referida tutela, según el aparte que repetidamente transcribe.
Solicita, por tanto, reponer el auto recurrido y decretar la nulidad solicitada. CONSIDERACIONES: 1. Para el memorialista, la Corte no solo le desconoce sus derechos fundamentales, sino que se contradice al sostener que la determinación del lugar donde ocurrieron los hechos que motivan el pedido en extradición no es requisito de procedibilidad “dentro del trámite de extradición”, lo cual, a su juicio viola el artículo 35 de la Carta Política según el cual dicha figura procede para nacionales por nacimiento respecto de delitos cometidos en el exterior, entre otros, y que no es el Gobierno Nacional el destinatario de las decisiones que sobre dicha cuestión tome la Fiscalía General de la Nación, porque eso no fue lo que sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T1736/2.000. 2.
Lo primero que se impone precisar, es que tal y como fue presentada la petición elevada por JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ, es claro que el motivo para deprecar la nulidad de lo actuado por parte de la Corte, es, a su juicio, la ausencia de un requisito de procedibilidad del trámite, esto es, del concepto de la Fiscalía que, dice, se hace necesario para que se emita el que de acuerdo con la ley se exige de esta Corporación. Bajo ese entendido, el auto impugnado efectivamente respondió que el concepto de la Fiscalía General de la Nación sobre la determinación del lugar de la comisión del delito que sirve de base al país extranjero para reclamar la extradición, no es requisito de procedibilidad del trámite precisamente por no constituir uno de los temas en los que, conforme lo previsto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal debe fundamentarse el concepto de la Corte, pues para que se pueda dar inicio a esta fase solo se requiere que se encuentre perfeccionado el expediente y que el Ministerio de Justicia y del derecho lo remita a esta colegiatura para que se emita concepto (artículo 555 ibídem). 3.
Sin embargo, se observa, que en el escrito impugnatorio, el petente pareciera dar a entender que la contradicción y el desacierto de la Sala radica en sostener que no es requisito de procedibilidad de la extradición el lugar donde ocurrieron los hechos imputados en el extranjero confundiendo así dos temáticas que son completamente distintas, pues una cosa es el trámite que conforme a la legislación interna se le da a las peticiones de esta naturaleza –y respecto de ellas es que la Sala afirma que el concepto de la Fiscalía sobre el lugar donde ocurrieron los hechos, según el petente, no condiciona el inicio del rito que le compete a la Corte-, y otra es que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Carta Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se erija en requisito de procedibilidad de la figura jurídica de la extradición, que los hechos por los que un Estado extranjero reclame la entrega de un nacional colombiano para juzgarlo o hacerle cumplir una sanción, hayan ocurrido por fuera de la jurisdicción nacional. 4.
Precisamente, por esto último, es que la Sala ha venido sosteniendo que el destinatario de las decisiones que al respecto tome la Fiscalía General de la Nación –determinación del lugar donde ocurrieron los hechos- es el Gobierno Nacional por ser la autoridad a la que, como depositaria del manejo de las relaciones internacionales, le corresponde de manera exclusiva decidir frente al requerimiento del país extranjero, esto es, si la concede o no. 5.
En este sentido, es claro el auto recurrido, pues allí se afirmó que, “si lo concerniente a la determinación del lugar donde ocurrieron los hechos en que se fundamenta el pedido de extradición no es competencia de la Corte en estos casos, precisamente por no actuar con vocación de juez que decide en el fondo el asunto y que además ese tema no corresponde a ninguno de los previstos en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, es decir, no constituye fundamento del concepto, entonces, mal podría entenderse como un presupuesto de procedibilidad y mucho menos que sirva de motivo de invalidación de lo actuado… Lo anterior adquiere mayor relievancia si se tiene en cuenta que al ser el Gobierno nacional la autoridad a la que le compete, en ejercicio de la función constitucional del manejo de las relaciones internacionales, decidir frente al Gobierno extranjero si concede o no la extradición –en caso de que el concepto de la Corte sea favorable a ella, pues cuando es negativo es de carácter obligatorio- entonces, es él el destinatario por antonomasia de las determinaciones que sobre el asunto tome la Fiscalía General de la Nación”. 6.
No existe pues, desacierto o contradicción alguna en el referido proveído, más aún si la razón de la nulidad deprecada fue precisamente esa, esto es, que a criterio del requerido, la Corte no podía haber iniciado el trámite –refiriéndose al regulado en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal- hasta que la Fiscalía General de la Nación establezca dónde ocurrieron los hechos base de la petición de extradición; por eso es que la pretensión se concreta en que se decrete “la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por la H. Corte Suprema de Justicia y se ordene la devolución de la Fiscalía General de la Nación para que se emita el respectivo concepto”. 7.
Por lo demás, se limita el impugnante a reproducir en varias oportunidades el aparte de la sentencia de tutela T1736/2.000, según el cual, “la falta de ese pronunciamiento, previo al concepto de la Corte Suprema de Justicia, evita que esta última examine si se cumple con uno de los límites establecidos por la Carta Política para que se conceda de manera válida la extradición de colombianos por nacimiento, y contradice la doctrina constitucional reiterada en las sentencias C-543/98, CC-622/99 y C-740/2.000…”, pero no logra explicar por qué es errado el criterio de la Sala en el sentido de que el destinatario de las decisiones del ente investigativo sea el Gobierno Nacional, más aún cuando de acuerdo al contenido integral de dicho fallo y su decisión frente a las autoridades allí demandadas en tutela, se insiste, no puede deducirse que la Corte Constitucional haya establecido un requisito adicional a los contenidos en el artículo 558 del Estatuto Procesal que condicione, se repite, o bien el trámite que se adelanta por esta Corporación o el concepto que le compete emitir.
Por todo lo anterior, no se revocará el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
No reponer el auto del pasado 2 de febrero mediante el cual se negó una solicitud de nulidad elevada por el requerido en extradición, JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA No hay firma No hay firma CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA No hay firma TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 9