CORT SUPREMA DE JUSTICIA Extradición. 16.728 Juan Guillermo Arbeláez Díaz Extradición. 16.728 Juan Guillermo Arbeláez Díaz Proceso Nº 16728 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote Aprobado Acta No. 11. Bogotá, D.C., febrero dos (2) de dos mil uno (2001). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad que eleva JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
LA PETICION: Afirma el requerido en extradición que en este asunto se le ha vulnerado el derecho al debido proceso por cuanto se omitió un requisito de procedibilidad, esto es, el “concepto previo que debe emitir la FISCALIA GENERAL DE LA NACION”, como, dice, lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia de tutela No T1736 /2.000, cuyo texto transcribe en cuanto al aparte pertinente a la obligación de la Fiscalía de investigar los delitos.
Solicita, por tanto, la nulidad de toda la actuación surtida en esta Corporación y que, en consecuencia se devuelva el expediente a la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES: 1. Fundamenta ARBELAEZ DIAZ la petición de nulidad en una conclusión personal, que en modo alguno se advierte en el fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional que invoca como sustento de sus afirmaciones, pues en la sentencia T1736/2.000 no afirma dicha Corporación que sea un requisito de procedibilidad el concepto previo de la Fiscalía General de la Nación sobre el lugar donde ocurrieron los hechos que motivan la solicitud de extradición, como lo menciona el petente. 2.
En efecto, tal y como se lee en el aparte transcrito por ARBELAEZ DIAZ – aunque modifica el texto y la puntuación del mismo al anotar que “La falta de ese procedimiento, previo al concepto de la Corte Suprema de Justicia evita que, ”, cuando en el texto original se lee “ La falta de ese pronunciamiento, previo al concepto de la Corte Suprema de Justicia, evita que ” (subraya la Sala), no hace alusión la Corte Constitucional a ningún concepto de parte de la Fiscalía General de la Nación que condicione el inicio del trámite que en estos asuntos le corresponde adelantar a esta Corporación. Sólo que dadas las circunstancias específicas del caso objeto de la tutela allí examinada, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde cumplir con la obligación constitucional y legal de investigar hechos delictivos presumiblemente cometidos en el país y pronunciarse al respecto. 3.
De igual manera, olvida el memorialista que en la misma sentencia de tutela, la Corte Constitucional no solo concluyó que en lo concerniente a la Corte Suprema de Justicia, no se presentaron las presuntas vías de hecho acusadas por actor por no haberse pronunciado sobre la jurisdicción, bien del Estado requirente o el requerido para juzgar los hechos motivo de la solicitud de extradición, avalando, así, el criterio sostenido por esta Sala en el sentido de que en el concepto que se exige de esta Corporación en materia de extradición, solo está obligada a ocuparse de los temas señalados en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal. 4.
Así las cosas, se impone entonces concluir que si lo concerniente a la determinación del lugar donde ocurrieron los hechos en que se fundamenta el pedido de extradición no es competencia de la Corte en estos casos, precisamente por no actuar con vocación de juez que decide en el fondo el asunto, y que además ese tema no corresponde a ninguno de los previstos en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, es decir, no constituye fundamento del concepto, entonces, mal podría entenderse como un presupuesto de procedibilidad y mucho menos que sirva de motivo de invalidación de lo actuado. 5.
Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que al ser el Gobierno Nacional la autoridad a la que le compete, en ejercicio de la función constitucional del manejo de las relaciones internacionales, decidir frente al Gobierno extranjero si concede o no la extradición –en caso de que el concepto de la Corte sea favorable a ella, pues cuando es negativo es de carácter obligatorio- entonces, es él el destinatario por antonomasia de las determinaciones que sobre el asunto tome la Fiscalía General de la Nación. Siendo ello así, forzoso resulta negar la solicitud de nulidad elevada por el ciudadano JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Negar la solicitud de nulidad del trámite elevada por el ciudadano JUAN GUILLERMO ARBELAEZ DIAZ. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PÁGINA 5