16727 Extradición 16727 Mario Antonio Arboleda Saldarriaga Proceso Nº 16727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 73 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil uno (2001). VISTOS Vencido el término de traslado previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, resuelve la Sala las peticiones hechas por el representante del señor MARCO ANTONIO ARBOLEDA SALDARRIAGA, requerido en extradición, así como la solicitud de pruebas del Procurador Tercero Delegado en lo Penal.
Con posterioridad al vencimiento del término, el defensor presentó solicitud de pruebas.
ANTECEDENTES El Ministerio de Justicia y del Derecho envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición del ciudadano colombiano MARCO ANTONIO ARBOLEDA SALDARRIAGA, quien fue capturado el 13 de octubre de 1999 por orden del Fiscal General de la Nación, en atención a las Notas Verbales Nos. 1066, 1093 y 1107 del 7, 12 y 13 de octubre, respectivamente, remitidas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país. La solicitud de extradición fue formalizada a través de la Nota Verbal No. 1220 del 10 de diciembre de 1999, acompañada de la documentación que corresponde, y el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir ley aprobatoria de Convenio aplicable al caso, era viable acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano. PETICIONES 1.
De la defensa. 1.1. Disponer la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que dicho despacho le dé cabal cumplimiento a lo ordenado por el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal. Estimó que la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre la actuación de las diversas autoridades que intervienen en el trámite, en procura de conseguir que su gestión se encuentre ajustada a derecho, pues el concepto expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores es un acto de trámite, no susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo.
Manifestó que tal escrito fue expedido por un funcionario que carecía de competencia para hacerlo, por no tener facultades derivadas de la Constitución, la ley o los reglamentos. Igualmente, indicó que tiene vicios de forma, pues faltó la correspondiente motivación, que es exigencia legal contenida en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo.
Además expresó que el concepto exigido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal no tiene el alcance de determinar si un tratado está o no vigente, pues lo que buscó la norma citada fue establecer fechas del canje de los instrumentos de ratificación, o de los depósitos del tratado, que son situaciones de ordinario desconocidas por los ciudadanos e, inclusive, por las autoridades judiciales.
Adujo que según la Ley 7ª. de 1944, cuando un tratado deja de regir, es deber del Ministerio de Relaciones Exteriores informarlo a la sociedad mediante decreto especial. 1.2. En petición adicional, solicitó que hasta tanto no se resolviera sobre la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, se dispusiera la suspensión del término probatorio establecido en el artículo 556 del Código Procesal Penal. 1.3.
Después de culminado el término de traslado previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, presentó solicitud de pruebas. 2. Del Ministerio Público. El Procurador Tercero Delegado en lo Penal impetró la práctica de pruebas, así: 2.1. Solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil la remisión de las matrices de las cédulas de ciudadanía número 70.041.763 de Cocorná, a nombre de LUIS CARLOS ZULUAGA QUINTERO, y 3.347.039 de Medellín, a nombre de MARCO ANTONIO ARBOLEDA SALDARRIAGA, así como las copias de las correspondientes tarjetas decadactilares. 2.2.
Surtido lo anterior, pedir al Departamento Administrativo de Seguridad – D. A. S. - realice los cotejos y confrontaciones pertinentes con las reseñas del capturado con fines de extradición, y determine cuál de aquellos documentos le corresponde realmente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sobre las peticiones de la defensa. 1.1. La devolución del expediente.
No es posible retornar el expediente a las oficinas que señala el defensor porque, como lo ha dicho la Corte repetidamente, ante la inexistencia de una ley aprobatoria de Convenio alguno entre EE. UU. y Colombia en materia de extradición, es apenas obvia la aplicación de la normatividad interna, en especial la del Código de Procedimiento Penal ( Cfr., por ejemplo, auto del 22 de septiembre de 1999, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicación 15825 ).
En el estatuto mencionado, el trámite de la extradición pasiva tiene naturaleza mixta, esto es, administrativo-jurisdiccional, con nítida delimitación de tres etapas: la primera, de carácter preliminar, de esencia administrativa, que corresponde al Gobierno Nacional en cabeza de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, a quienes compete perfeccionar el expediente e informar sobre el ordenamiento jurídico aplicable; la segunda, asignada al Poder Judicial - en este supuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -, quien tras el trámite establecido en el artículo 556 del Estatuto Procesal, debe emitir concepto sobre la viabilidad o no de la extradición, ceñido a los temas a que alude el artículo 558 Ibídem; y la tercera etapa, también de naturaleza administrativa, que corresponde de nuevo al ejecutivo, caracterizada por la emisión de un acto que concede o niega la extradición. Como consecuencia de la naturaleza de cada una de las etapas, el control de la actuación surtida en la primera y en la tercera compete a la propia administración o a la jurisdicción contencioso administrativa, y no a la Corte, pues esta tiene que ver únicamente con el control de la legalidad en la segunda fase, es decir, en la de naturaleza eminentemente jurisdiccional.
Debe recordarse, además, que con relación a la primera etapa o preliminar, la controversia únicamente es viable cuando sea expedida la resolución del gobierno que decide el asunto ( Cfr., por ejemplo, el auto del 24 de noviembre de 1999, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, M. P. Edgar Lombana Trujillo, radicación 15824).
Si la fase preliminar, de la cual surgió la información entregada por el Ministerio de Relaciones Exteriores - que es censurada por el defensor - es de naturaleza administrativa controlable por la jurisdicción contencioso administrativa una vez proferida la resolución que niega o concede la extradición, carece la Corte de facultades para analizar los temas destacados por la defensa sobre los supuestos materiales de la actuación ejecutiva, pues la inhibe la propia organización política del Estado que, centrada en la Constitución y demás reglamentaciones, delimita las órbitas de competencia de cada autoridad.
Esto, como también lo ha dicho la Sala, no impide que la Corte, oficiosamente, pueda retornar el expediente al ejecutivo en aras de su perfeccionamiento cuando, por ejemplo, se encuentre con la ausencia de piezas sustanciales, cuando haya emitido su comunicación dentro de un marco jurídico que no corresponda al trazado por instrumentos internacionales, o en circunstancias similares ( Cfr., vgr., auto del 30 de noviembre de 1999, radicación No. 16515 ).
Sin embargo, como se evidencia en el expediente que se estudia, ninguna de esas circunstancias concurre con la actuación. La petición, entonces, no puede ser respondida afirmativamente. 1.2. La suspensión de términos. Tampoco es viable, en primer lugar porque se trata de un lapso establecido legalmente - no judicialmente -, previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, es decir, fincado en el principio de legalidad; y, en segundo lugar, por cuanto en virtud del principio de perentoriedad de los plazos procesales, los actos de las partes deben ser cumplidos dentro del número de días y oportunidades señalados por la ley.
Agréguese, así mismo, que si bien el señor defensor solicitó la devolución del expediente al ejecutivo, ello no le impedía anunciar y pedir la práctica de pruebas, sí así lo consideraba. 1.3. La solicitud de pruebas. La Sala no la examina, dada su extemporaneidad. En efecto, basta observar los folios 32, 33 y 34 del cuaderno de la Corte, para concluir que el escrito petitorio fue presentado fuera de tiempo. 2.
Sobre la solicitud del Ministerio Público. Tampoco está de acuerdo la Sala con la preocupación del señor Agente del Ministerio Público, pues lo relacionado con la identidad de la persona solicitada está claro. En efecto: 2.1. En la Nota Verbal No. 1066, del 7 de octubre de 1999, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de LUIS CARLOS ZULUAGA QUICENO. 2.2.
Mediante Nota Diplomática 1093, del 12 de octubre de 1999, la Embajada del país requirente explicó que se tenía “ entendido que el nombre verdadero del individuo a que se refiere la Nota 1066 es Marcos Arboleda Saldarriaga”, con base en lo cual aclaró el nombre correcto del ciudadano pedido. Añadió que la acusación proferida contra Arboleda se refirió al otro nombre - Luis Carlos Zuluaga Quiceno -, porque era el que utilizaba falsamente. 2.3.
Recibida la aclaración, el Ministerio de Relaciones Exteriores ofició en igual sentido al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía General de la Nación: no se trata de LUIS CARLOS ZULUAGA QUICENO, sino de MARCOS ARBOLEDA SALDARRIAGA. 2.4. Con base en la nueva información, el Fiscal General de la Nación clarificó la resolución que ordenaba la captura de ZULUAGA QUICENO, para requerir la de MARCOS ARBOLEDA SALDARRIAGA. 2.5.
El 12 de octubre de 1999, la Embajada de los Estados Unidos de América insistió una vez más - Nota 1107 - que “Luis Carlos Zuluaga Quiceno” era el nombre ficticio que utilizaba Arboleda Saldarriaga y que el nombre exacto era MARCO ANTONIO ARBOLEDA SALDARRIAGA. 2.6. El 14 de octubre de 1999, el Jefe del Área de Delitos Especiales de la DIJIN ofició a la Fiscalía y le contó que como consecuencia de unos allanamientos y registros había capturado a varias personas.
Dentro de la lista de aprehendidos incluyó a MARCO ANTONIO ARBOLEDA SALDARRIAGA, con cédula de ciudadanía número 3.347.939 de Medellín. 2.7. A su turno, la Fiscalía hizo saber al Ministerio de Justicia y del Derecho lo ocurrido y en la relación que le remitió citó a MARCO ANTONIO ARBOLEDA SALDARRIAGA, con cédula de ciudadanía número 3347939 de Medellín. 2.8.
El 15 de octubre de 1999, el Ministerio de Relaciones Exteriores se dirigió a la Fiscalía remitiéndole la aclaración anterior y explicándole que el nombre correcto era “ MARCOS ANTONIO ARBOLEDA SALDARRIAGA, quien es portador de la cédula de ciudadanía No. 3.347.939 expedida en Medellín y no LUIS CARLOS ZULUAGA QUICENO o MARCOS ARBOLEDA- SALDARRIAGA. 2.9.
Mediante Nota 1220 del 1o. de diciembre de 1999, la Embajada de los Estados Unidos de América, entre otras cosas, hizo hincapié en el punto: el requerido es el mismo de las Notas pasadas, su nombre es MARCO ANTONIO ARBOLEDA-SALDARRIAGA y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3347939, expedida en Medellín. 2.10. El ciudadano solicitado en extradición otorgó poder a un profesional del derecho y en el escrito plasmó su nombre completo y su documento de identificación: MARCO ANTONIO ARBOLEDA SALDARRIAGA, cédula de ciudadanía No. 3.347.939. 2.11.
En sendos escritos dirigidos a la Sala para solicitar copias de la actuación y para autorizar a una persona para que las retirara, “…obrando en nombre propio”, el señor aprehendido firmó como MARCO ANTONIO ARBOLEDA SALDARRIAGA, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.347.939 de Medellín. Como de la reseña anterior se desprende que existe material suficiente para establecer la identidad de la persona requerida, la Sala negará la práctica de las pruebas impetradas por el señor Agente del Ministerio Público.
En mérito de lo dicho, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar las peticiones de devolución del expediente y de suspensión de la actuación, hechas por el defensor del ciudadano MARCO ANTONIO ARBOLEDA SALDARRIAGA. 2. No considerar, por extemporáneo, el escrito petitorio de pruebas presentado por el apoderado del señor MARCO ANTONIO ARBOLEDA SALDARRIAGA. 3.
Negar las pruebas solicitadas por el Ministerio Público. Notifíquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR No hay firma FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria