CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 1 Extr. No. 16.726 ALFREDO TASCON A. Proceso N° 16726 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 134 Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2.001). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del reclamado en extradición ALFREDO TASCON AGUIRRE, contra la providencia mediante la cual la Sala no dispuso suspender el trámite de extradición por él solicitada.
ANTECEDENTES 1. El procurador judicial del requerido en extradición ALFREDO TASCON AGUIRRE, interpuso recurso de reposición contra la providencia a través de la cual la Sala denegó la suspensión del trámite por él invocada, apoyado en los siguientes argumentos: De las teorías que explican en qué lugar se debe tener realizada la conducta delictiva, considera el recurrente que las referidas al resultado y a la ubicuidad son ficciones jurídicas más no realidades.
Desde ese punto de vista, manifiesta que no obstante reconocer la autonomía del legislador para adoptar en el ordenamiento jurídico interno cualquiera de esas tesis, no puede admitir que con ello se pretenda propiciar la aplicación prioritaria de las leyes extranjeras, dado que en Colombia para aplicar la ley penal en el espacio no es posible equiparar el interior con el exterior con el argumento que realizado el delito en Colombia al mismo tiempo se considera ejecutado en el exterior.
Agrega, que con esta interpretación se está derogando el requisito del artículo 35 de la Carta Política relativo a que el delito haya sido cometido en el exterior, entendiéndolo agotado cuando el injusto ha sido realizado en territorio patrio, evento en el cual es imperativo aplicar la ley penal colombiana conforme con el artículo 13 del Código Penal y otros preceptos constitucionales que no menciona.
Argumenta, que si la voluntad del constituyente fue permitir la extradición de colombianos por nacimiento sólo por delitos cometidos en el exterior, es evidente que con el sentido dado al artículo 13 del Código Penal se proporciona al canon 35 Superior un alcance que no tiene, pues los delitos ejecutados en nuestro territorio se tienen como realizados en el exterior.
Critica a las autoridades colombianas por sostener que la teoría de la ubicuidad utilizada para determinar el lugar de la comisión del delito, también se aplica en materia de extradición de colombianos por nacimiento, pese a que el artículo 35 Superior exige que el injusto haya sido ejecutado en el exterior y no que se considere cometido en el exterior, afirmación de donde infiere se excluyen los delitos realizados total o parcialmente en el interior del país. Complementa, que como el artículo 35 Superior contiene limitaciones al derecho al acceso a la justicia su interpretación debe ser restrictiva, sin que sea viable ampliar su alcance con lo prescrito por el inciso 2º del artículo 13 del Código Penal destinado a regular otro tipo de situaciones.
Además de la ubicación de dicho precepto en la Carta, deduce, que los colombianos por nacimiento tienen el derecho fundamental de no ser extraditados por delitos cometidos en territorio colombiano y de presentarse esa eventualidad a ser juzgados por las autoridades judiciales colombianas, derecho que incluso, considera, puede ser amparado por la acción de tutela.
Bajo esa línea argumentativa, expresa, que “el exterior” comienza desde donde termina el territorio colombiano según los tratados sobre límites vigentes y no donde el legislador lo considere. Así entonces, dice, el exterior es un concepto real y no ficticio dado que es distinto el lugar donde se cometió el delito al sitio en que se considera realizado, de suerte que si la acción es ejecutada en Colombia la ley no puede reputar que el injusto fue cometido en el exterior con el fin de burlar las limitaciones del artículo 35 Superior o eludir las obligaciones del artículo 250 ibídem.
Añade, que si bien es cierto que la sentencia de tutela T-1736 de 2.000 no se refiere a la Sala, también lo es que lo ordenado y averiguado por la Fiscalía hace surgir una situación procesal que obliga a que el trámite de extradición sea suspendido en aras de salvaguardar los derechos y garantías de su defendido. De otro lado, manifiesta que el fenómeno de la prejudicialidad no está regulado para cierto tipo de procesos sino que es reconocido procesalmente cuando una situación tiene relación de resultados con otra y se contraponen.
En ese orden de ideas, afirma, la Corte Constitucional pregonó en oposición a la Sala en la Sentencia T-1736 de 2.000 lo siguiente: “Pero lo anterior no quiere decir que en el trámite de la extradición se puede válidamente omitir un pronunciamiento expreso sobre el asunto, ya que el artículo 35 de la Carta Política es claro al estipular que la extradición de los nacionales colombianos por nacimiento se considera por delitos cometidos en el exterior y no que la Fiscalía pueda renunciar a la potestad de investigar los posibles hechos delictivos cometidos en el país y no cubiertos por las excepciones al principio de territorialidad.
Tal y como reconoció la Fiscalía General de la Nación en el informe que obra en el expediente del actor TASCON AGUIRRE –antes transcrito -, es a esa entidad a quien corresponde examinar el punto y pronunciarse al respecto”. Informa que como consecuencia la Fiscalía Delegada ante la Corte el 27 de febrero del corriente año decidió abrir investigación en contra de ALFREDO TASCON AGUIRRE, por cuanto: “Las conductas antes mencionadas de conformidad con el material probatorio existente hasta este momento, son la base para considerar que los presuntos hechos punibles por los cuales se ordenará la apertura de la instrucción, fueron cometidos en la República de Colombia, luego donde pudo haberse desarrollado parcialmente la acción, que esta tuvo inicio en el territorio colombiano y culminó en el exterior”.
De ahí infiere que al proteger los derechos fundamentales de su defendido está indicando que debe existir un trámite procesal previo al de extradición, con el objeto de constatar si los hechos ocurrieron en el exterior o no, lo que precisamente se ordenó a la Fiscalía General de la Nación; en consecuencia, asevera, que para que sea viable iniciar válidamente el trámite de extradición de un nacional colombiano por nacimiento, inicialmente se debe verificar si los hechos tuvieron o no lugar en jurisdicción penal colombiana y que la autoridad encargada de esta labor es la Fiscalía General de la Nación según el fallo de tutela invocado.
Apotegma que considera reemplaza el mandato legal que la Sala afirma no existe en el ordenamiento jurídico. De otro lado, dice que se aparta del criterio de la Sala en punto a la no aplicación de la prejudicialidad pedida, considerando que el trámite de extradición por estar incluido en el Código de Procedimiento Penal, está subordinado a sus normas rectoras entre ellas al debido proceso que además rige para todas las actuaciones administrativas según mandato constitucional.
En particular, expresa, que como la Corte Constitucional tiene pendiente decidir sobre la exequibilidad de la interpretación dada al artículo 13 superior que de ser favorable conduciría a la terminación del trámite, considera que se dan las condiciones sustanciales para que se aplique la prejudicialidad, pues sólo así se podría suspender el trámite del proceso en garantía de los derechos fundamentales.
Finalmente, como pretensión principal solicita se revoque la decisión recurrida y como consecuencia se proceda a decretar la suspensión del trámite de extradición hasta que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad de la interpretación que esta Sala viene dando al artículo 13 del Código Penal. Subsidiariamente, demanda se ordene la terminación del rito en lo que compete a la Corte declarándose inhibida para continuar la actuación, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación expresó que los hechos por los cuales fue solicitado en extradición su poderdante están sometidos a la jurisdicción penal colombiana.
Lo anterior en consideración a que la Corte en forma reiterada se ha abstenido de conceptuar sobre la prohibición contenida en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Frente a la declaratoria de inexequibilidad parcial de los artículos 508 y 509 y la integridad del artículo 527 de la ley 600 de 2.000, por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-760 de 2.000, impera precisar que en virtud a que por lo general, uno de los efectos de los fallos de inexequibilidad es precisamente revivir las normas derogadas siempre que se avengan a la Constitución, serán las disposiciones del decreto 2700 de 1.991 subrogadas las que se apliquen en lo pertinente a los trámites de extradición. En particular, como el inciso segundo del artículo 508 del nuevo Código de Procedimiento Penal declarado inexequible “ además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por los delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana”, no estaba contenido expresamente en el anterior Ordenamiento Procesal Penal, dicho condicionamiento seguirá regulado por el artículo 35 Superior.
En punto al artículo 509 se aplicará la parte pertinente del artículo 547 del anterior Código de Procedimiento Penal, toda vez que su redacción es idéntica. Y el artículo 565 del anterior Código Procesal Penal operará en reemplazo del declarado inexequible artículo 527 de la ley 600 de 2.000. Interesa resaltar que el restablecimiento de las normas derogadas como efecto de la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones derogatorias, traduce la posición tradicional de la jurisprudencia colombiana sobre la materia, con esa vocación se cuenta entre otras decisiones con las siguientes: sentencia del 22 de mayo de 1.974 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 22 de junio de 1.982 de la Corte Suprema de Justicia, sentencias C, 608 de 1.992, C-145 de 1.994, C-055 de 1.996, C- 1548 de 2.000 y 1541 de 2.000 de la Corte Constitucional. 2.
Ahora bien, importa recordar que el recurso de reposición tiene como propósito que el funcionario judicial reexamine la decisión atacada, teniendo como base los nuevos argumentos propuestos por el impugnante con miras a corregir los errores en que haya podido incurrir a través de la aclaración, adición o revocación; naturaleza jurídica que conlleva para el censor la obligación de exponer con toda claridad las razones con las cuales pretende demostrar las equivocaciones que pide sean enmendadas.
Carga que en el presente caso el impugnante no cumplió totalmente, en razón a que se limitó a reiterar los argumentos propuestos en la petición original para fundamentar la petición de declaración de improcedencia del trámite, postulación que en la providencia combatida se dijo sería resuelta en el concepto, debido a que sobre sus razones la Sala ampliamente se había pronunciado en el auto que negó la nulidad del rito y en el que denegó su reposición; y a insistir sobre los fundamentos que presentó para demandar la suspensión del trámite sin refutar y menos enervar los ofrecidos por la Sala al rechazar la petición. En efecto, comoquiera que las profusas reflexiones que el recurrente hace sobre las teorías que explican el lugar en donde se debe considerar realizada la conducta delictual, el entendimiento que le da al principio de territorialidad de la ley penal y a sus excepciones, al presupuesto del artículo 35 Superior atinente a que el delito base de la reclamación haya ocurrido en el exterior y a la supuesta interpretación inconstitucional que la Corte viene haciendo de estos temas, son los mismos que esbozó para cimentar la petición inicial de declaratoria de improcedencia del trámite cuya decisión la Sala difirió para el momento del concepto no son atendibles para sustentar ahora el recurso de reposición. Ahora, es oportuno recordar que la solicitud de suspensión del procedimiento fue soportada inicialmente en la necesidad de que la Corte Constitucional decidiera la acción de tutela incoada por el señor TASCON AGUIRRE, después en la orden que esa Corporación dio a la Fiscalía General de la Nación para que investigara si los hechos sucedieron o no en Colombia y finalmente en el artículo 565 del anterior Código de Procedimiento Penal, que prohibe la extradición cuando el requerido está siendo investigado o ha sido juzgado por los mismos hechos en nuestro territorio.
Argumentos que en su totalidad fueron desestimados por la Sala de conformidad con las siguientes razones: porque la tutela per se no produce la suspensión del procedimiento en donde se afirma se lesionó o se está poniendo en peligro el derecho fundamental cuya protección se pide; el presupuesto de la solicitud de suspensión del trámite desapareció al instante en que la Corte Constitucional ordenó a la Fiscalía que adelantara las investigaciones necesarias para definir si los hechos están sometidos o no a la jurisdicción colombiana; y en razón a que no obstante tener conocimiento que por los mismos hechos se adelanta investigación en Colombia, esta circunstancia no origina la suspensión el rito de extradición debido a que ninguno de los preceptos que lo regulan exige como requisito previo a la intervención de la Corte el aludido concepto de la Fiscalía, ni el fallo de tutela lo instituyó como presupuesto procesal, amen de que la Corte Constitucional descartó que esta Sala hubiese actuado ilegalmente, avalando por contraste el criterio que tradicionalmente ha sostenido de que el competente para decidir sobre la presencia de la causal de improcedencia de la extradición prevista en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal es el Gobierno Nacional.
Razones que se mantienen incólumes frente a los argumentos presentados por el defensor en la sustentación del recurso, por ser reiterativos de los ya valorados por la Sala o por no poseer la fuerza necesaria para derruirlos. Ciertamente, los resultados de la investigación adelantada por la Fiscalía en relación con los hechos que originaron la reclamación de ninguna manera configura una causal legal de suspensión del trámite, ya que su incidencia en el procedimiento de extradición pasiva se encuentra reglada en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal y corresponde su evaluación al Gobierno Nacional por ser la autoridad legitimada para decidir si concede, difiere o niega la entrega.
El hecho que la Corte Constitucional hubiese tutelado el debido proceso al señor TASCON AGUIRRE con base en que la Fiscalía se negaba a investigar los hechos, no significa que la decisión adicionara un nuevo requisito al procedimiento de la extradición, dado que ella se produjo porque el Ente Fiscal se negaba a cumplir las funciones a él atribuidas por el artículo 250 de la Carta y no por intervenir irregularmente en este trámite.
La apertura de la investigación en Colombia fundada en que los hechos tuvieron ejecución parcial en nuestro territorio, no hace variar el criterio de la Corte en relación con que es al Gobierno Nacional a quien compete determinar la injerencia que sus resultados tienen en el trámite de extradición y que en esta clase de eventos de concurrir los requisitos previstos en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, es posible conceptuar favorablemente, en razón a que la aplicación extraterritorial de nuestra legislación penal por constituir un principio de derecho internacional con arreglo al lo normado por el artículo 9º Superior, también admite al Estado Extranjero aplicar su ley penal a situaciones ocurridas parcialmente en nuestro territorio.
No sobra reiterar, que por mandato legal y como consecuencia jurídica del instituto, la función de la Corte en el trámite de extradición se circunscribe a constatar la presencia objetivo formal de los elementos que fundan el concepto, en cuyo propósito no puede realizar juicios de valor sobre el contenido y acierto de los anexos de la demanda, requisitos en los que se excluye establecer si por los mismos hechos el requerido esta siendo investigado o fue juzgado en Colombia, labor que obviamente le compete al Gobierno Nacional por ser la autoridad legitimada por la Constitución y la ley para dirigir las relaciones internacionales y decidir si concede, difiere o niega la extradición. No es que la Sala venga desconociendo la exigencia del artículo 35 de la Carta, relativa a que el delito por el cual se reclama en extradición a un colombiano por nacimiento debe haberse ejecutado en el exterior, sino que la viene verificando al momento de conceptuar teniendo en cuenta para el efecto el contenido de la demanda y sus anexos.
Tampoco es atendible la insistencia del recurrente para que se suspenda el trámite – por prejudicialidad -, primero aduciendo que ello era necesario en tanto la Corte Constitucional decidía la tutela pendiente y ahora mientras resuelve la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra la interpretación que se viene haciendo del artículo 13 del Código Penal, apoyado en que se debe observar el debido proceso penal habida cuenta que las disposiciones del Estatuto Procesal Penal serán aplicables siempre y cuando se avengan con la naturaleza jurídica de la extradición, lo que justamente no ocurre con el instituto de la prejudicialidad – artículo 153 del Código de Procedimiento Penal- que compele al funcionario de la especialidad a no calificar el mérito del sumario cuando sobre los elementos que configuran la conducta delictual investigada estuviere pendiente decisión judicial al tiempo de cometerse, mientras ella se produce; en virtud a que por su naturaleza administrativa el rito que observa la Corte no tiene por objeto (como sucede en el proceso penal ) averiguar sobre la ocurrencia del delito y acerca de las responsabilidad de sus autores, sino verificar si los presupuestos del artículo 558 del Código Procesal Penal concurren y en consecuencia rendir el concepto pertinente.
En suma, como los argumentos que sustentan la decisión atacada se mantienen intactos, se negará su reposición. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
No reponer la providencia mediante la cual la Sala dispuso no suspender el trámite de extradición, solicitada por el defensor del requerido. Comuníquese, notifíquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria