Micelio
16725(25-09-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

'(4 EXTRADICIÓN N° 16.725 MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA' SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Nilson Pinhlla Pinilla Aprobada Acta N° 145 Bogotá, D. C., septiembre veinticinco (25) de dos mil uno (2001). ASUNTO Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA, contra el auto de fecha 25 de abril del año en curso, por medio del cual se negó el allegamiento de las pruebas solicitadas en el trámite de la extradición pedida por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES 1.- Al ocuparse sobre las peticiones formuladas por el defensor, la Sala en auto de fecha 25 de abril de 2001 negó el allegamiento de las pruebas solicitadas, con base en !o siguiente: "2. Dentro de los parámetros anteriores, las pruebas pedidas por el defensor del solicitado en extradición MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA no se acopiarán, por. los motivos que a continuación pasa la Sala a exponer, en el mismo orden en que fueron planteadas: EXTRADICIÓN N° 16.725 MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA 2.1.- Los documentos enviados por el gobierno de los Estados Unidos de América fueron autenticados por Fernesia Crawford, Asistente Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado en el Consulado de Colombia en Washigton, y las traducciones las halló 'fieles y completas en todas sus partes' Mery Beatriz Ardua Poveda, Coordinadora del Area respectiva del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Por su parte, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Cancillería, Héctor Adolfo Sintura Varela, en las comunicaciones enviadas a fa Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho remitió 'copia de la nota verbal N° 1212 del 26 de noviembre de 1999 y el expediente debidamente autenticado, procedentes de la Embajada de tos Estados Unidos de América, mediante la cual formaliza la extradición del señor MARIO GERMÁN LOPEZ CARDONA' (fs. 49 a 51 anexo 1), de manera que resulta improcedente la petición del defensor de éste en el sentido que se asuman y decreten pruebas encaminadas a determinar si Sandía R. Acosta, es traductora oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores, o efectuar constataciones con otros textos.

El peticionario no cuestiona la validez formal de la documentación presentada por el gobierno de los Estados Unidos de América, ni demuestra que se hayan incumplido los requisitos de autenticacióri, traducción y legalización establecidos por el ordenamiento jurídico del país que hace la solicitud, debiéndose adicionar que es la propia ley Jaque le otorga presunción de autenticidad y legalidad a los documentos otorgados por autoridades, extranjeras o cdnsu intervención, en la medida, que por haber sido presentados ante sedes diplomáticas, colombianas o de una nación amiga, han de tenerse como expedidos conforme a la ley de la respectiva nación. Sobre este particular, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el 1° numeral 118 D. 2282 de 1989), aplicable en. virtud del principio de integración a que alude el artículo 21 del procesal penal, establece que 'los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán,presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir 2 EXTRADICIÓN N° 16.725 MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país'.

El peticionario no demuestra situación distinta, existiendo acopio probatorio sobre la traducción, autenticación y legalización de los documentos presentados. 2.2.- Claro está que en el concepto, que le corresponde emitir a la Corte, uno de sus requisitos hace alusión a la demostración plena de la identidad del solicitado, aspecto que en este asunto encuentra cabal demostración si se tiene en cuenta que MARIO GERMÁN LOPEZ CARDONA se identifica con Ja cédula de ciudadanía N° 16.722.971 de Cali y a esos mismos nombrey apellidos y. número de documento dé identificación hacen referencia los documentos enviados por el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, a efecto de la petición de extradición. Ninguna confusión se presenta entre el aquí solicitado LOPEZ CARDONA, con otras personas también pedidas en extradición (CARLOS MARIO LQNDONO BOTERO y SANTIAGO VÉLEZ VELASQUEZ), como parece que lo entiende equivocadamente el peticionario, siendo de añadir que la acusación, las notas diplomáticas y los documentos provenientes de la Fiscalía General de la Nación, en este caso, se refieren a MARIO GERMÁN LOPEZ CARDONA y no a otra persona; así resulta improcedente la petición del defensor en relación con las pruebas que, según él, estarían encaminadas a demostrar la plena identidad del solicitado, pues tal aspecto se halla acreditado cabalmente. 2.3.- Tiene establecido la Corte que cuando examina los elementos d juicio aportados en cumplimiento del deber de emitir concepto sobre la extradición solicitada, lo hace en un plano jurídico-formal, limitado al lleno de las condiciones previstas en el respectivo tratado o, en su defecto, a la regulación que sobre el tema establece el Código de Procedimiento Penal, entre las cuales no se encuentra una evaluación crítica sobre el mérito de las pruebas que sirvieron al Estado requirente para dictar resolución de acusación o sentencia condenatoria contra la persona cuya extradición se reclama, toda vez que tales evaluaciones materiales son potestativas de la autoridad que profiere la decisióp en ejercicio de su soberanía ) • Q2/' • O OaYhW{z EXTRADICION N° 16.725 MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA jurisdiccional (cfr. concepto de fecha 10 de marzo de 1999, rad.14.324, M. P. Carlos E. Mejía Escobar, entre otros).

Dentro de los objetivos del instrumento de extradición no se incluye la necesidad de establecer si los hechos que la fundamentan en realidad tuvieron ocurrencia en el territorio del país que hace la solicitud o en otro distinto, lo acertado o no del juicio de adecuación típica, menos sobre el establecimiento del tipo, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, la forma de intervención en el hecho punible o la responsabilidad de Ja persona requerida, o la legalidad de las pruebas aducidas en él Estado requirente, sino verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos, para el caso, en el Código de Procedimiento Penal colombiano. De esta manera resulta improcedente la petición del defensor de LÓPEZ CARDONA, de aclarar si algunas de las operaciones que se le imputan a su acudido fueron de Bogotá a México u otro país; o por qué razón a su asistido se le conoce con el alias de 'Pedro' o 'Negro Vélez', según algunas referencias que se solicitarían a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía. Nacional, para allegar copia de la petición de asistencia judicial presentada por los Estados Unidos de América, 'como también de todas y cada una de las pruebas allegadas, tales como grabaciones telefónicas y magnetofónicas, videos, casetes, fotografías, informes y testimonios, incluyendo la transcripción de las interceptaciones telefónicas' (f. 106 Ód. Corte).

¿~e Tampoco que se tengan en cuenta documentos sobre la propiedad yio explotación de aeronaves, o relacionados con actividades de pilotaje, o que demuestran relaciones comerciales y estudios en educación superior adelantadas en Colombia por LOPEZ CARDONA, aspectos que en opinión del peticionario ponen en entredicho la veracidad de los cargos imputados, pues son temas que escapan a los precisos requisitosdel concepto que le corresponde a la Corte y que, por el contrario, son propios de la soberanía del Estado requirente, en una de sus manifestaciones más clásicas, la administración de justicia a través de sus jueces, al interior de su territorio y de acuerdo con su ordenamiento jurídico. 4 EXTRADICIÓN N° 16.725 MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA 2.4.- Entre los documentos remitidos por la Embajada de los Estados Unidos de América, obra en esta actuación copia de la acusación dictada en la Causa N° 99-6153 CR- RYSKAMP (s)(s)(s)(s), con la declaración de la Fiscal Federal Auxiliar Especial de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida, quien ilustra sobre el procedimiento que se adelanta en el país requirente, la naturaleza de los requisitos de dicha determinación, acompañando copia de las disposiciones pertinentes del Código de los Estados Unidos de América referente a los delitos, la pena y lo relativo a las leyes sobre prescripción. 'La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero se verifica con la sola comparación de su texto con los preceptos de la ley colombiana,en el entendido de tratarse de una equiparación de condiciones y no de identidad de • formas, atendiendo la naturaleza de los procesos en uno y otro país. Si lbs documentos allégados sirven de fundamento al concepto que le corresponde emitir a la Corte, ninguna utilidad reportaría buscar información adicional, menos aún pedir a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Facultad de, Derecho de la Universidad Nacional que rindan 'peritzgo jurídico' sobre la equivalencia del ¡ndictment, exótica pretensión que sólo puede tener como respuesta la denegación, puesto que no le es dable a la Corte despojarse de las funciones que le corresponde asumir en la fase judicial del trámite de extradición, siendo su concepto el que se requiere y no el de alguna otra entidad. 2.5.- Recuerda la Sala que, en este asunto, existe el pronunciamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores a que alude el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, en relación a 'si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código', documento en el cual se ha expresado que 'por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con ls normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano', de manera que el trámite de extradición dentro del cual es requerido el ciudadano colombiano MARIO GERMÁN LOPEZ CARDONA está sometido a dicho estatuto..;4iíarez (4 SOÉVN6(f EXTRADICIÓN N° 16.725 MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA /-z?/)~ «,J7¿ En este orden de ideas, resulta improcedente la petición del defensor de LÓPEZ CARDONA para que se tenga como prueba algún certificado que aluda a 'que está vigente la ley estatutaria 137 de 1994', o comunicación de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la vigencia en el plano internacional del Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos de América y Colombia el 14 de septiembre de 1979, o del Congreso Nacional en el sentido que allí no aparece ningún proyecto de ley que pretenda reformar la ley 67 de 1993.

Es de observar, más aún y sin perjuicio de lo antedicho, que resulta adicionalmente improcedente la sdicitud del' apoderado de LÓPEZ CARDONA, en cuanto no es tema particular de prueba en un asunto la vigencia general de unas leyes. Se reitera, entonces, que ha de ser negado el acopio de laS pruebas pedidas por él defensor de LOPEZ CARDONA, de acuerdo con los diversos planteamientos que anteceden. 3.- Según lo ya expuesto, al indicar el Ministerio de Relaciones Exteriores que esta tramitación debe someterse a las reglas del Código de Procedimiento Penal, se ha observado que dicho estatuto le otorga a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, competencia para adelantar el trámite jurisdiccional, que involucra la garantía de la defensa, el traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez días para la petición de pruebas, la definición sobre las pedidas y la evacuación de las ordenadas durante igual lapso y el traslado durante cinco días para alegar (art. 556), culminando esta fase con la emisión del concepto, con arreglo a lo instituido en los artículos 557 y 558 ibídem.

Los pasos así definidos resultan preclusivos, de manera que en obedecimiento al debido proceso no es posible soslayarlos o anteponer unos a otros. La Corte debe entonces abstenerse de resolver sobre la petición del defensor de MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA, desde el enfoque de la equiparación típica, pues un pronunciamiento que decida tal invocación solamente es posible efectuarlo como conclusión, al emitir el concepto luego de verificado el diligenciamiento previsto por la ley, y no antes.

Pero si se toma, en los términos del abogado, EXTRADICIÓN N° 16.725 MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA que su defendido 'no ha cometido el delito de lavado de activos', haber incurrido o no en la conducta es asunto que corresponde definir a la justicia del país requirente." (fs. 203a217). 2.- Contra el pronunciamiento anterior, el defensor de LÓPEZ CARDONA interpuso y sustentó reposición, pidiendo que la decisión recurrida sea revocada para que en su lugar se admitan las pruebas solicitadas.

En el capítulo "VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA", comenta que la certificación expedida el primero de diciembre de 1999 por Mery Beatriz Ardua Poveda, Coordinadora Área de Traduccion del Ministerio de Justicia, que aporta (f. 233), "no incluye la nota verbal N° 1212 de¡ 2& de noviembre de 1999, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA".

Con las pruebas que pretende sean tenidas en cuenta, cuestiona la traducción efectuada por Sandra R. Acosta del Departamento de Justicia de tos Estados Unidos de América, y si la Sala está avalando la certificación expedida por Mery Beatriz Ardila Poveda, en dicho documento se afirma que se trata de una "TRADUCCIÓN INFORMAL" y no oficial, que sólo puede ser hecha en su integridad por el Ministerio de: Relaciones Exteriores.

Manifiesta que la Corte no resolvió la petición que hizo en el sentido de solicitar a la Cancillería que, por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá, se pida a Theresa M.B. Van Vliet, Fiscal Federal Auxiliar Especial de la Oficina de la Fiscalía del Distrito Sur de la Florida, que precise exactamente el lugar y la fecha EXTRADICIÓN N° 16.725 MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA en que ocurrieron los supuestos hechos delictivos que en su declaración jurada "le atribuye a MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA en los cargos II, III y IV", prueba con la que se propone demostrar que no se cumple con el requisito previsto en el artículo 551 de¡ Código de Procedimientp P.enal anterior, en el sentido de que en la doçumeñtación presentada debe hacerse la "indicación exacta de los actos que` determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron efectuados" (f. 223).

En relación con la "DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO", el recurrente sostiene que no existe en la legislación prohibición para que una persona solicitada en extradición pida pruebas relacionadas con su plena identidad para que obren en la actuación, no estando de acuerdo con los motivos que la Sala expuso para negar el acopio de tales documentos, pues se pregunta "por qué, entonces, el art. 550 deI C. de P. P. establece que el Estado colombiano 'podrá subordinar el ofrecimiento a la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas'?" (f. 224).

Referente al "PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN", manifiesta que la defensa insiste en la recepción y práctica de las pruebas que tienen que ver con la actuación cumplida por la Fiscalía General de la Nación dentro de la llamada "operación milenio" y de las que sustentan la presunta acusación contra su defendido en los Estados Unidos de América, sin las cuales no puede garantizarse el derecho al debido proceso y a la defensa, pruebas que también considera necesarias para que la Sala establezca el requisito de la doble incriminación y si los hechos ocurrieron en el exterior, resultando indispensable entonces que el agente Paul K. Craine "conteste tres preguntas en relación con su declaración jurada contra 8 EXTRADICIÓN N° 16.725 MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA" y que se tenga como prueba la certificación expedida el 28 de marzo de 2000 por el Secretario General del Senado de la República.

Al ocuparse de la "EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA Ét'4 EL EXTRANJERO", aduce que es ante la aplicación del common law anglosajón por lo que la defensa ha solicitado el peritazgo jurídico de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional, no estando de acuerdo con el criterio de la Sala en el sentido que la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero se verifica con la sóla comparación de su texto con los preceptos de la ley colombiana, en el entendido de tratarse de una equiparación de condiciones y no de identidad de formas, atendiendo la naturaleza de los procesos en uno u otro país. Referente al capítulo sobre el 'CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN LOS TRATADOS PÚBLICOS", el defensor pone de presente que con las pruebas por él aportadas demuestra que el Tratado de Extradición entre Colombia y los Estados Unidos de América, celebrado en 1979, y la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988, "están vigentes y, por tanto, mientras esos tratados rijan en Colombia no puede aplicarse el Código de Procedimiento Penal que, por lo demás, fue expedido con posterioridad al 4 de julio de 1991, que en su art. 35 prohibía la extradición de colombianos por nacimiento" (f. 229). 9 •."A)941 (4, (6:04,ibl;

EXTRADICIÓN N° 16.725 MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las razones expuestas por el defensor de MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA no persuaden a la Sala sobre la necesidad de que la déterminación recurrida deba ser objeto de revocatoria, y por tanto, se acceda al acopio de las pruebas pedidas. El recurrente aporta una certificación expedida el primero de diciembre de 1999 por Mery Beatriz Ardila Poveda, Coordinadora Área de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, para aducir que ese documento, no incluye la nota verbal N° 1212 del 26 de noviembre de ese año, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA.

Frente a este planteamiento, es de ver que el trámite de extradición tanto en su fase administrativa como en la encomendada a la judicatura, se ha de sujetar a las condiciones establecidas en la ley y a las pruebas obrantes en la actuación y si bien las partes pueden pedir o aportar las que resulten procedentes, no por ello se desconocerán aquéllas.

En este asunto, al folio 49 del cuaderno 1 obra la certificación de la Cancillería de fecha 29 de noviembre de 1999, documento que alude, entre otras, a la nota verbal N° 1212, de fecha 26 de los mismos, que es el documento con base en el cual la Embajada de los Estados Unidos de América, formaliza la petición de extradición de MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA, incluyendo los documentos auténticos que la sustentan, junto con la correspondiente traducción. 10 EXTRADICIÓN N° 16.725 MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA Wori(3://)?( El Área de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores pone de presente que efectuadas las confrontaciones y revisiones "encontró que i estas últimas son traducciones fieles y completas en todas sus partes", de manera que existe acopio probatorio sobre la traducción, autenticación y legalización de los documentos presentados, proceso que en su momento asumió la entidad facultada al efecto.

En la acusación sustitutiva "N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (5)", dictada el 18 de noviembre de 1999 por el Gran Jurado ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale, y en los documentos remitidos por vía diplomática, se hace expresa alusión a los lugares y a las fechas en que ocurrieron los hechos supuestamente delictivos, luego ningún sentido tiene que sobre lo mismo se vuelva a pronunciar Theresa M.B. Van Vliet, Fiscal Federal Auxiliar en el Distrito Sur de la Florida, que en su declaración rendida en apoyo a la petición de extradición, se refiere a los cargos que soportan la acusación sustitutiva en mención. Además, tiene definido la jurisprudencia de la Sala que la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de la persona solicitada, por lo que en su trámite no son de recibo cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar dé su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, pues tales aspectos corresponde plantearlos al interior del respectivo proceso con arreglo a los mecanismos que tenga previstos la legislación del Estado que formula la solicitud. 11 EXTRADICIÓN N° 16.725 MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA wz % El decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previó al concepto de extradición a cargo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, está condicionado a la conducencia que guarden con las precisas exigencias que se deben cotejar para determinar la viabilidad o no de la entrega solicitada, que en este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores ha fijado que el marco jurídico corresponde a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano. En la actuación obran elementos de juicio en orden a la demostración plena de la identidad del solicitado, luego ninguna utilidad tiene que se acopien medios de convicción sobre lo mismo.

Y respecto a la pregunta quesé formula el, defensor de LÓPEZ CARDONA, se tiene que el destinatario de lo previsto en el artículo 550 del Código de Procedimiento Penal anterior (512 del actual) es el Gobierno, que podra subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición "a las condiciones que considere oportunas". Referente al cumplimiento de los requisitos de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, la actuación ofrece elementos de juicio que sirven de soporte al concepto que le corresponde emitir a la Sala en su momento, luego se corrobora que ninguna utilidad reportaría buscar información complementaria, menos aún sobre temas que le incumben adoptar en la fase judicial del trámite de extradición. En este caso, se reitera, el Ministerio de Relaciones Exteriores se ha pronunciado en el sentido que "por no existir Convenio aplicable al caso es' procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano", de manera que el 12 EXTRADICIÓN N° 16.725 MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA trámite de extradición dentro del cual es requerido el ciudadano colombiano MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA está sometido a dicho estatuto.

Así las cosas, resulta improcedente la petición de pruebas que eleva el recurrente, dirigidas a demostrar la vigencia del Tratado de Extradición celebrado en 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, y la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicás de 1988, pues no es ese el marco jurídico bajo el, cual, según refiere la Chancillería, debe tramitarse la solicitud de extradición del' señor LÓPEZ CARDONA.

No se repondrá en ninguna de sus partes la providencia recurrida. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE.1.- NO REPONER, en ninguna de sus partes, el proveído de fecha 25 de abril del año en curso. 2.- Para los fines previstos en el inciso último del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, permanezca el asunto en la Secretaría por el término dé cinco (5) días. 13 Y FERNANDO O EDA RIPOLL HERMAN N CASTELLANOS EZ GALLEGO (27 EXTRADICIÓN N° 16.725 MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA Notifíquese y cúmplase.

CA LOS EDUARDO ¡A ESCOBAR / IRGEE • - CARLOS UG U 1 ÉDG OVEDA • VEZ ARGOTE 1 MBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NfLSON '1 A PINIL TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 14