Micelio
16724(28-03-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 16.724 Luis Fernando Rebellón Arcila Extradición 16.724 Luis Fernando Rebellón Arcila Proceso Nº 16724 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 51 Bogotá, D.C., veintiocho de marzo de dos mil uno. VISTOS: Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor de LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto del pasado 2 de febrero del año en curso, mediante el cual se le negó la solicitud de suspensión del presente trámite.

EL RECURSO: Dice la defensa que no comparte el criterio expuesto por la Sala en el auto recurrido, porque la comprobación acerca del lugar donde tuvo ocurrencia el hecho en que se fundamenta la demanda de extradición es un requisito de procedibilidad previo al trámite de extradición, pues si bien, en el fallo de tutela T1736/2.000 proferido por las Corte Constitucional no se le impuso ninguna orden a ésta Corporación, “…de dicho mandato, surge una situación procesal que obliga a que el trámite de extradición se suspenda…”, habida cuenta que la mencionada sentencia no se limitó a exigirle a la Fiscalía que iniciara una investigación penal “…en ejercicio de la jurisdicción, sino que va más allá y tiene un propósito específico, cual es ‘establecer la jurisdicción’ para su investigación y juzgamiento, en el entendido de que si la jurisdicción es la penal colombiana, no se podría continuar con el trámite de la extradición por no cumplirse con uno de los requisitos establecidos por el artículo 35 de la Constitución, cual es el que los hechos hayan ocurrido en el exterior”, como dice demostrarlo con la transcripción del numeral segundo de la parte resolutiva de la tutela que cita como sustento de sus afirmaciones.

Insiste en lo anterior y reproduce de nuevo la aludida decisión de tutela, enfatizando que la Corte Constitucional quiso decir que en todos los procesos de extradición debe determinarse en forma previa si los hechos por los que una persona es reclamada en extradición ocurrieron o no en el exterior “a efectos de establecer si el trámite de extradición es viable o no, por cuanto, de no ser así, sobreviene la obligación constitucional de la Fiscalía de adelantar la correspondiente investigación penal, so pena de incurrir en una clara denegación de justicia…”, lo que se traduce en que debe existir un trámite previo al de la extradición propiamente dicho con esa finalidad que se constituye en requisito del segundo. Ahora bien, en este asunto no se dio cumplimiento a esa exigencia “no por error de la Sala sino, tan solo porque tal requisito no se había establecido con la claridad y determinación que lo indica la providencia de tutela antes señalada”, siendo lógico que así sea, porque si un pronunciamiento de esas características se conoce con posterioridad al trámite formal que le compete a la Corte y esta ha conceptuado favorablemente a la extradición, “significaría que se aprobó una extradición de alguien a quien ni siquiera podía iniciársele un trámite de esta índole por no existir jurisdicción para ello”, conculcándose gravemente derechos fundamentales.

Insiste, pues, en que se suspenda el presente trámite hasta que la Fiscalía General de la Nación se pronuncie sobre este específico punto, más aún si, como es de conocimiento de la Sala, la investigación pertinente ya se inició. Solicita, por tanto, se revoque el auto recurrido y se acceda a su petición. CONSIDERACIONES: 1. Insiste la defensa de REBELLON ARCILA en sostener que el fallo de tutela T 1736/2000 proferido por la Corte Constitucional creó un requisito de procedibilidad adicional, esto es, el de la determinación por parte de la Fiscalía General de la Nación sobre el lugar donde ocurrieron los hechos en que el estado requirente fundamenta el pedido de extradición, el cual debe cumplirse antes de que la Corte de inicio al trámite que le compete de conformidad con las previsiones del artículo 556 del Código de Procedimiento Penal. 2.

Bajo esta premisa, entonces, nada distinto hace el recurrente a reiterar los argumentos expuestos en la petición de suspensión del trámite que le fue resuelto adversamente en el auto que ahora repudia, pero en manera alguna pone de presente cuales son los desaciertos fácticos o jurídicos de la Sala en la citada decisión, con el ítem de que ahora, tratando de reelaborar su tesis no afirma como lo hizo en la inicial solicitud que la Corte deba cumplir la orden de la mencionada decisión de tututela, sino que si ello no ocurrió en el presente caso no obedeció a error de esta Corporación sino que para entonces, cuando se dio inicio a esta actuación. 3.

Siendo ello así, no encuentra la Corte razón alguna para variar el criterio expuesto en el proveído que se recurre, no solo porque no es cierto que la Corte Constitucional por la vía de la tutela creara el requisito al que hace alusión el petente, sino porque de ser así se estaría por medio de una decisión judicial introdiciéndole modificaciones al Estatuto Procesal en lo que tiene que ver con la extradición, más aún cuando es la propia ley la que señala en qué momento le corresponde a esta Corporación asumir la competencia para proferir concepto en esta materia, y este no es otro que una vez perfeccionado el expediente y remitido por el Ministerio de Justicia y del Derecho (artículo 555 ibídem) como aquí ocurrió. 4.

Además, en la decisión de tutela que cita la defensa de REBELLON ARCILA como soprte de sus afirmaciones se dejó en claro que la Corte no es competente para determinar el lugar de los hechos porque en estos asuntos no cumple funciones de Juez de conocimiento, solo que la Fiscalía no puede sustraerse al deber constitucional de investigar y acusar por delitos que presumiblemente pupdieron cometerse en territorio colombiano. 5.

Por lo demás, no puede desconocerse que como el concepto que le compete emitir a la Corte en estos asuntos se circunscribe a los temas señalados en el artículo 558 de Estatuto Procedimiental, esto es, a la validez formal de la documentación, la plena identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extrajero, y cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, ningún sentido tiene que se paralice el trámite por un asunto que no invulucra el análisis de esta Corporación, más aún cuando no es esta la autoridad a la que le corresponde decidir sobre la concesión o no de la extradición. Por lo anterior, entonces, no se revocará el auto recurrido.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

No reponer el auto proferido el 2 de febrero pasado, mediante el cual se negaron las peticiones del requerido LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA y su defensor. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 6