CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición. 16.724 Luis Fernando Rebellón Arcila Extradición. 16.724 Luis Fernando Rebellón Arcila Proceso Nº 16724 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote Aprobado Acta No. 11 Bogotá, D.C., febrero dos (2) de dos mil uno (2001). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre las peticiones del requerido en extradición, LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA y su defensor, en el sentido de que se investigue en Colombia la conducta imputada en el país extranjero y que se suspenda el presente trámite, respectivamente.
LAS SOLICITUDES: a. Invocando los artículos 29 de la Carta Política y 13 del Código Penal, LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA, afirma que como los hechos por los que es requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos “se desarrollaron total o parcialmente en Colombia”, no encuentra la razón por la que se le “quiere aplicar el numeral tercero (3) del citado artículo del Código Penal, y no el primero (1), sin dárseme la oportunidad legal de expresar que lo considero preferible para mi y para mi familia, que somos los únicos afectados con el proceso que se me adelanta”.
Por lo anterior, manifiesta que se acoge a la ley más favorable a efectos de que se le investigue y juzgue en Colombia conforme a las leyes de este país, dando, en consecuencia, por terminadas las diligencias correspondientes a la solicitud de extradición que se adelanta en su contra. b. Por su parte, el defensor de REBELLON ARCILA pide que se suspenda esta actuación porque “ En reciente decisión de la H. Corte Constitucional en sede de revisión de tutela, se profirió el fallo No. T-1736 de diciembre 12 de 2.000, que afecta directamente el presente trámite, como quiera que se refiere precisamente a los hechos ocurridos dentro de la llamada OPERACIÓN ‘COMPADRE’ O ‘MILENIO’ como indistintamente se la conoce, adelantada al parecer, por solicitud del gobierno de los Estados Unidos con fines de extradición”.
Lo anterior, dice, tiene su importancia en que dicha decisión admite la necesidad de establecer si en el caso de la referida operación milenio los hechos ocurrieron en territorio nacional y si, en esa medida, es a las autoridades colombianas a las que les corresponde adelantar la investigación correspondiente, “por cuanto este es un mandato constitucional que no tiene excepciones”.
Se refiere, entonces, a los motivos por los que en la mencionada sentencia de tutela la Corte Constitucional concluyó que la Fiscalía General de la Nación incurrió en vías de hecho al abstenerse de iniciar investigación preliminar en el asunto allí debatido, por hechos presuntamente cometidos en Colombia, lo cual corrobora con la transcripción del aparte pertinente.
En el mismo sentido destaca que “la Corte reconoce que la investigación de los hechos en los que se funda la solicitud de extradición, si ocurrieron en Colombia, deben ser investigados por la Fiscalía General de la Nación, al no encontrarse estos abarcados por las excepciones al fuero territorial tal y como la propia Fiscalía lo reconoce.
Por ende no puede la Fiscalía renunciar a su deber constitucional de investigarlos”, como se lee en la reproducción que hace de la mencionada tutela. Concluye, así, que la Corte Constitucional reafirma que conforme a la disposición constitucional y legal, la extradición solo procede por delitos cometidos en el exterior y que, en esa medida, es la Fiscalía General de la Nación la autoridad encargada de establecer dicha situación “ como paso previo a todo trámite de extradición ”, por manera que se convierte en un derecho fundamental propio del debido proceso, “el que todo colombiano por nacimiento, que se encuentre dentro del territorio nacional y sea solicitado en extradición, sea investigado para establecer si los hechos realmente ocurrieron en el exterior o no, toda vez que ese es el primero y primordial requisito al que se encuentra condicionada la extradición por virtud de la norma constitucional que la regula”.
Al respecto, agrega, que por virtud del fallo de tutela en comento, la Fiscalía General de la Nación ordenó la vinculación de todas las personas capturadas en la “Operación Milenio” a una investigación preliminar con el objeto de establecer si los hechos en que los Estados Unidos fundamenta su pedido en extradición, ocurrieron o no en Colombia, pues de ser afirmativa la conclusión, no procedería dicho mecanismo.
En razón a ello, enfatiza, que a LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA se le señaló fecha y hora para escucharlo en versión libre y por ese motivo es que se impone dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en el fallo de tutela en armonía con lo dispuesto en el artículo 35 de la Carta Política, pues, a juicio de la defensa “sobreviene un hecho jurídico trascendental, que constituye una condición de procedibilidad dentro de trámite de extradición, que obligaría su eventual suspensión en aras de garantizar tanto el debido proceso como los derechos fundamentales del procesado, uno de los cuales sería el derecho a no ser extraditado por delitos cometidos en Colombia, derecho este que se infiere del texto de la norma del artículo 35 constitucional”.
Así las cosas, considera, entonces, que se presentan las condiciones señaladas en el artículo 160 del Código de Procedimiento Penal para suspender este trámite hasta cuando la Fiscalía General de la Nación se pronuncie sobre el lugar donde ocurrieron los hechos por los es que es solicitado en extradición LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA. CONSIDERACIONES: a. La petición de LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA.
Para el requerido en extradición, por favorabilidad, son las autoridades colombianas las competentes para investigar y juzgar los hechos por los que los Estados Unidos reclaman su extradición, pues así lo impone el numeral primero del artículo 13 de la Carta Política. En estas condiciones, parte el solicitado del equívoco supuesto de que en este asunto se presenta un problema de favorabilidad entre la Constitución de 1.991 y lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal en cuanto al principio de territorialidad de la ley penal, las cuales en modo alguno ofrecen espacio para una discusión de esta naturaleza, sino que por el contrario, se manifiestan acordes al nuevo ordenamiento constitucional si se tiene en cuenta, no solo que la disposición de la Carta prevalece por encima del resto del ordenamiento interno, sino que la misma es posterior al propio Estatuto Procesal.
En este sentido, importa, entonces, recordar que ya la Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la conformidad existente entre la referida preceptiva legal con el texto superior, pues: “Tanto el principio de territorialidad como sus excepciones –los principios de extraterritorialidad- encuentran reflejo en el ordenamiento jurídico colombiano a nivel constitucional y legal.
La Carta Política, en sus artículos 4 y 95, inciso 2, ordena a quienes se encuentren en territorio colombiano, sean nacionales o extranjeros, cumplir con las leyes de la República; es decir, toda persona que se encuentre dentro de los límites territoriales a los cuales se refiere el artículo 101 superior, está sometida a las normas prescritas por el legislador nacional.
En este sentido, el principio de territorialidad es la regla general a aplicar. Ahora bien, la misma Carta Política,, en su artículo 9, recoge los principios generales del derecho internacional, entre los cuales se encuentran los que delimitan el ejercicio de la jurisdicción, arriba enumerados. Por lo mismo, también encuentran sustento constitucional los principios de extraterritorialidad, siempre y cuando se apliquen de conformidad con los mandatos de reciprocidad, equidad y respeto por la soberanía foránea.
Por su parte, la ley criminal colombiana recoge dichos principios en los artículos 13 y 15 del Código Penal, que deben leerse de manera conjunta por cuanto conforman un sistema. En efecto, el artículo 13 consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite, que a la luz de las normas internacionales, existan ciertas excepciones, en virtud de las cuales se justifica tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 15 enumera las hipótesis aceptables de ‘extraterritorialdiad’, incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumeran el principio ‘real’ o ‘de protección (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros”.
(Sentencia C-1189 del 13 de septiembre de 2.000). Además, olvida el petente, que, como lo viene sosteniendo de manera constante y reiterada la Sala, en materia de extradición, su competencia se remite a la verificación y análisis de los presupuestos señalados en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, esto es a emitir concepto sobre la validez formal de la documentación, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de providencia proferida en el extranjero y cuando fuere el caso en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, por manera que en estos asuntos no le corresponde escoger el presupuesto jurídico a partir del cual se define dónde se considera realizado el delito, pues ello, de un lado es asunto a debatir al interior del proceso que se adelanta en el extranjero, y de otro, la incidencia de ello frente a la petición del Gobierno Norteamericano, la decide finalmente el Gobierno Nacional, pues él es el destinatario de las determinaciones que eventualmente tome al respecto la Fiscalía General de la Nación como autoridad a la que constitucionalmente le corresponde llevar a cabo la función de investigación de los delitos. b. Petición del defensor.
Como para la defensa de LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA, la Corte debe suspender el trámite de extradición hasta que no se determine por la Fiscalía General de la Nación si los hechos ocurrieron o no en Colombia, puesto que ello deviene no solo como un derecho fundamental de aquél, sino de la obligación de cumplir el fallo de tutela de la Corte Constitucional, forzoso resulta hacer las siguientes precisiones: 1.
Parte el defensor del equívoco supuesto de que en el mencionado fallo de tutela se impartió una orden de carácter vinculante no solo para la Fiscalía General de la Nación, sino para la Sala, puesto que su pretensión final la concreta en la necesidad de cumplir el referido fallo, olvidando que si bien en dicha oportunidad la demanda de tutela estaba dirigida, entre otra autoridades, contra la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, la conclusión a la que llegó el Juez constitucional fue de que entre los demandados, solamente la Fiscalía General de la Nación incurrió en vías de hecho al abstenerse de iniciar la investigación correspondiente por los hechos a los que hacían alusión los tutelantes, pues es su deber constitucional el de investigar los delitos. 2.
Lo anterior, no significa, como parece entenderlo el memorialista, que la actuación que le corresponde adelantar a la Corte en esta clase de asuntos quede supeditada a que previamente se determine si los hechos que dan origen a la solicitud de extradición ocurrieron o no en territorio colombiano, pues, como se señaló en precedencia, ese no es tema del que le corresponda ocuparse a efectos de emitir el concepto que según el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal se exige de esta Corporación; más aún cuando la intervención de esta Corte no es de carácter judicial y mucho menos decisoria, toda vez que es el Ejecutivo el que definitivamente resuelve si accede o no al requerimiento del país extranjero –en caso de que el concepto sea favorable- y por ende, es allí donde adquieren plena validez e injerencia los resultados y determinaciones que al respecto emita el ente investigador. 3.
Efectivamente, considerando lo manifestado por la Corte Constitucional en la mencionada decisión de tutela, la Sala sostuvo en reciente concepto de extradición que: “ En respuesta al tema de la territorialidad para el ejercicio de la jurisdicción penal, por el lugar de la comisión del hecho, han de recordarse las posiciones que al respecto la Sala hizo en providencia del 12 de septiembre de 2.000, con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO: ‘aparte de que el lugar de la comisión del delito y la competencia son elementos que tienen que ver con el objeto del proceso (cuya definición incumbe a la autoridad que juzga) y no con la eficacia de los fines del mismo (tema de la extradición), también olvida el reclamante toda la dinámica que comporta una conducta de ‘impotar’ o ‘sacar del país’ un producto ilícito, en la que se fijan destinos, se eligen recorridos y se prevé concomitancias como el decomiso en lugares diferentes.
La Sala ha señalado que la supuesta falta de jurisdicción del país requirente para juzgar al solicitado, trasciende la tarea que ha de cumplir la Corte en orden a lo previsto en el artículo 538 del C.P.P., además que un tal proceder desconocería la soberanía del Estado reclamante y la competencia de las autoridades judiciales. La Corte Constitucional sostuvo en la sentencia de tutela 1736/2.000 que el criterio expuesto en el párrafo anterior de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encontraba respaldo en la jurisprudencia constitucional, invocando en esa oportunidad como apoyo de dicha conclusión, lo aseverado en la sentencia C-1106/2.000, en donde expresó: ‘De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función juirisdicente.
Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero’ ”.
(Concepto del 24 de enero de 2.001, Rad. 16.176). Así, entonces, es claro que ninguna razón existe para que la Sala se vea abocada a aplicar el principio de favorabilidad como lo depreca LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA, y tampoco para suspender el presente trámite de extradición como lo pide la defensa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No acceder a las peticiones elevadas por el requerido LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA y su defensor. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PÁGINA 10