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16723sp1Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

16723 Extradición 16.723 Carlos David Barrera G. Proceso Nº 16723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 158 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre del año dos mil (2.000). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición presentado por el apoderado del señor CARLOS DAVID BARRERA GARCES contra la providencia de la Sala del 23 de agosto del presente año. LA IMPUGNACION 1.

No comparte el recurrente la decisión de la Sala en cuanto a la negativa de suspender el término probatorio. Estima que dado el carácter previo de las actuaciones adelantadas por los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, las mismas constituyen un requisito de procedibilidad del trámite de extradición. Asegura que dicha actuación está viciada o es imperfecta, y por lo tanto afectaría cualquier procedimiento posterior.

Por ello, no podía solicitar pruebas antes que la Corte se pronunciara sobre la devolución del expediente para su perfeccionamiento, pues con ello estaría convalidando de manera tácita las irregularidades que con lealtad puso en conocimiento de la Corporación. Dice que la solicitud de suspensión de términos probatorios es por su naturaleza una pretensión independiente.

Como la defensa sólo podía comenzar a ejercer sus funciones después del traslado, la respuesta a dicha demanda debía haberse dado dentro del término previsto por la ley para la solicitud de pruebas. Señala que a pesar de haber presentado escrito de solicitud de pruebas con antelación al proveído de la Corte que es objeto de la presente impugnación, en éste no se hizo pronunciamiento alguno sobre ello.

Hace énfasis en que sus peticiones sólo han pretendido que el trámite de la extradición se ciña a los requisitos constitucionales del debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Carta Política, uno de los cuales prevé que la prueba debe ser recaudada con el lleno de los requisitos legales. Concluye señalando que proceder como lo establece la parte resolutiva del auto impugnado sería desconocer no solo aspectos constitucionales y legales del debido proceso, sino también los postulados fundamentales de la doctrina contemporánea sobre el derecho a la prueba y su estrecha vinculación con el derecho a la defensa. 2.

Insiste en la falta de perfeccionamiento del expediente remitido por el Ministerio de justicia, y por ello solicita se reponga la negativa de su devolución. Reitera que el concepto emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores no puede surtir consecuencias jurídicas, por cuanto está viciado de ilegalidad al haber sido expedido por un funcionario no competente para ello y carecer de motivación. Resalta que esta situación irregular no puede ser convalidada por la Corte Suprema de Justicia. Considera que en la información suministrada por los Estados Unidos se omitió el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 2º. y 3º. del artículo 551 del C. de P. P., pues no se designó en forma exacta el lugar y las fechas en que se realizaron las presuntas actividades ilegales imputadas a su representado, ni se aportó la totalidad de los medios de prueba que permitan establecer la plena identidad de la persona requerida en extradición. Por todo lo anterior, pide se revoque la providencia impugnada y en su lugar se ordene la devolución del expediente o, en subsidio, se tenga como presentado el escrito de pruebas y en consecuencia se abra el período probatorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia impugnada no se repondrá, por: 1. La defensa tiene pleno derecho a cuestionar las actuaciones cumplidas en el trámite de extradición por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, pero tales reparos debe plantearlos a través de los recursos y/o las acciones pertinentes ante la administración y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, una vez expedida la resolución que decide el asunto.

Exigirle a la Corte que realice cualquier tipo de control sobre dichos actos resulta improcedente. No puede la Corporación entrar a inmiscuirse en esos temas, sin violar el debido proceso, pues no son de su competencia. Frente al contenido del capítulo III, título I, del libro V del C. de P, P. (“ La extradición”), la Corte no tiene facultades discrecionales para actuar, es decir, sus decisiones se deben enmarcar dentro de las atribuciones estrictas que previamente le impone el legislador.

Por ello no le es posible obviar instancias ni desconocer las actuaciones ajustadas a derecho de quienes lo hacen atendiendo los parámetros de su competencia, también reglada y preestablecida. El trámite que se cumple en esta Colegiatura desde el recibo de la documentación hasta la emisión del concepto está regulado por los artículos 556 a 558 del Estatuto Procesal y, por lo tanto, a tal normatividad se debe circunscribir.

Si no lo hiciera así, contrariaría las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía funcional. En las normas en mención no se prevé que pueda suspenderse el procedimiento, ya sea por petición de parte o de manera oficiosa, so pretexto de que la documentación recibida no reúne los requisitos legales pertinentes o porque en el Ministerio de Relaciones Exteriores se incurrió en aparente incompetencia al emitirse el concepto previsto en el artículo 552 del C. de P. P. Además, la facultad de devolver la actuación a la Cancillería, la tiene privativamente el Ministerio de Justicia y del Derecho, por las causas y en la oportunidad previstas en el artículo 553 ibídem. 2.

Carece de fundamento el reproche del impugnante, en el sentido de que con la decisión recurrida se le hubiera desconocido el derecho de defensa a su representado. Basta con observar el expediente para advertir que tan pronto se recibió la documentación del Ministerio de Justicia y del Derecho, lo primero que hizo la Corte fue requerir al señor BARRERA GARCES para que designara un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación (fol. 3).

Al abogado designado se le reconoció personería en forma inmediata y, tanto a éste como a BARRERA GARCES, se les dio traslado de la actuación por el término de 10 días para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias (fol. 12, 14, 16). Así las cosas, no se le puede imputar a la Colegiatura la omisión en que aquellos incurrieron.

Contrario a lo que sostiene el impugnante, la petición de pruebas en forma alguna le podría significar una limitación a su derecho de controvertir ante las instancias competentes las actuaciones cumplidas en la fase preliminar del trámite de extradición. No es válido su argumento para haberse abstenido de solicitar pruebas en forma oportuna.

Igualmente, resulta desatinado pretender derivar una presunta violación del derecho de defensa a la negativa de una petición claramente improcedente. 3. No es cierto que la Corte omitiera pronunciarse sobre la petición de pruebas formulada mediante escrito del 10 de marzo del año en curso (fol.37). En el proveído impugnado se consignó expresamente que “ ya vencido el término de traslado, según constancia de la secretaría de la Sala, el señor apoderado presenta un nuevo memorial en el que impetra el decreto y práctica de diversas pruebas” (fol.70).

Dada su extemporaneidad, tal pretensión fue despachada desfavorablemente Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. No reponer el auto del 23 de agosto del presente año, por los argumentos señalados en este proveído. 2. En firme esta providencia, dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión recurrida, en el sentido de DEJAR el proceso en Secretaría de la Sala por cinco días para que las partes presenten sus estudios previos al concepto final.

Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR No hay firma ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 6