CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 16722. Extradición. Adriana M. Vacca Bojacá. 14 22 Rad. 16722. Extradición. Adriana M. Vacca Bojacá. Proceso Nº 16722 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 70 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001). V I S T O S Resuelve la Sala la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición de la ciudadana colombiana ADRIANA MARCELA VACCA BOJACÁ. Igualmente se atenderá otra petición. A N T E C E D E N T E S 1.
El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 1197 del 30 de noviembre de 1999, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición de la ciudadana colombiana Adriana Marcela Vacca Bojacá. 2. Con oficio N° 0792 del 3 de diciembre siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto. 3.
Corrido el traslado de que trata el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, el defensor de la requerida en extradición, en escrito presentado dentro del término legal, hace unos planteamientos jurídicos, respecto de los cuales demanda el pronunciamiento de la Corte, y solicita la práctica de unas pruebas. Los razonamientos del memorialista se pueden sintetizar de la siguiente manera: 3.1.
Previamente a desatar el trámite probatorio del presente diligenciamiento, solicita “retornar” el expediente a la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, toda vez que, en su criterio, el procedimiento y los “conceptos” emitidos mediante los oficios “OJE29243 del 11 de octubre de 1999, OJE29242 del 11 del mismo mes y OJE35286 del 1° de diciembre de 1999”, no son propiamente un “concepto a cabalidad” del citado despacho ministerial, “vulnerándose en este caso lo previsto en el art. 552 y complementarios del C. de P.P., y por considerar que el expediente no fue debidamente perfeccionado con antelación a ser remitido, en forma por demás ligera, a esa Alta Corporación”, pues “es muy cuestionable el aducir que no existe convenio aplicable al caso que hoy nos ocupa”.
Agrega que la Sala, en ocasiones anteriores, ha definido que un expediente de esta naturaleza debe contener como mínimo la documentación relacionada en el artículo 551 del C. de P. P. y el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, además que la solicitud de extradición “puede ser modificada por tratados internacionales vigentes entre los países aplicables, y estableciéndose por ejemplo un convenio de reciprocidad por parte del Estado requirente cuando no hay acuerdo bilateral vigente, si acudimos a las normas del Derecho Internacional”.
Igualmente, precisa que los Estados Unidos de América tenían la “obligación de anexar aquellas disposiciones penales aplicables en ausencia de tratado vigente, lo cual pasó por alto el Ministerio de Relaciones Exteriores y, por supuesto, el Ministerio de Justicia, pero que ahora reclamamos como prueba para que pueda ejercerse adecuadamente el derecho de defensa”. 3.2.
Del mismo modo, dice que para que la Corte pueda emitir su concepto conforme a la ley, entrará a “enunciar” algunas pruebas con el fin de adelantar el debate probatorio acorde con la Constitución, el debido proceso y los derechos humanos, garantías que se encuentran tuteladas por los tratados internacionales ratificados por Colombia. Añade que la demostración plena de la identidad de la solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, son aspectos que “pueden ser fácilmente controvertidos dado el inadecuado manejo político que se le ha venido dando a este proceso, hasta antes de llegar a la Honorable Corte”. 3.3.
Solicita que se “aporte como prueba y se nos permita conocer en su integridad el Acuerdo de Colaboración suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de Norteamérica, a fin de poder establecer su entrada en vigencia, alcance, legalidad o conveniencia, y demás aspectos básicos que rijan nuestras relaciones internacionales en este campo, máxime si se tiene en cuenta que fue éste el punto de partida y soporte legal de todo cuanto se ha hecho en el caso subexamine”. 3.4.
Con el fin de conocer la personalidad, las “relaciones sociales y humanas”, los antecedentes, la situación económica y demás aspectos fundamentales de su defendida, pues se debe establecer si se está “frente a una delincuente o a una persona sencilla, trabajadora y humilde, de bien, como somos la mayoría de colombianos”, solicita la práctica de las siguientes pruebas: 3.4.1.
Que se escuche en declaración a la señora Adriana Marcela Vacca Bojacá, quien podrá explicar todo lo relacionado con los hechos y los cargos a ella imputados. 3.4.2. Como existen algunos datos equívocos respecto “de la personalidad jurídica de la implicada, como por ejemplo la fecha de nacimiento de la documentación enviada por las autoridades Norteamericanas y la que realmente corresponda a la persona solicitada con C.C. N° 51.831.030 de Bogotá”, estima necesario que, mediante inspección judicial o la correspondiente solicitud, la Registraduría remita los documentos que permitan constatar “su registro civil de nacimiento, cartilla decadactilar, etc..
Es de advertir que la señora ADRIANA MARCELA VACCA BOJACA, fue capturada sin informe biográfico, con la fecha de nacimiento y nombres alterados, pues se perseguía a ADRIANA MARCEL VACCA, y ante sus propias aclaraciones fueron corregidos y complementados tales datos”. 3.4.3. Que se establezca en la Oficina de Pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores si a su representada, desde que adquirió “la mayoría de edad o para la fecha que subrepticiamente se ha colocado” en los Estados Unidos de América, le ha sido expedido pasaporte alguno. 3.4.4.
Que se oficie al Departamento Administrativo de Seguridad, División de Emigración y Documentación, con el fin de que informe si “aparece algún registro de salida o de entrada de Colombia y hacia qué país y en qué fecha por parte de la señora ADRIANA MARCELA VACCA BOJACA”. 3.4.5. Que las Oficinas de Instrumentos Públicos certifiquen si en Bogotá o en alguna ciudad del país aparece algún inmueble a nombre de su representada “o su descendiente, YURI ALEJANDRA GÓMEZ VACCA o su cónyuge, Sr. ÁLVARO GÓMEZ OSORIO, toda vez que se le pretende hacer aparecer como propietaria de un condominio que nunca ha existido más que en la cabeza de los peticionarios y la prensa que reprodujo la noticia”. 3.4.6.
Que se oficie a “las diferentes casas de giros y remesas del extranjero, provenientes de Estados Unidos de Norteamérica (WESTER JUNIOR, GIROS Y REMESAS, CAMBIOS COUNTRY, TITAN INTERCONTINENTAL S.A.), a fin de que se constate si la sindicada ha recibido suma alguna de dicho país y, en caso positivo, en qué cuantía”. 3.4.7. Que se oficie a la Embajada de los Estados Unidos de América, a fin de que informe si en alguna oportunidad “le ha sido autorizada o expedida visa a la señora ADRIANA MARCELA VACCA, con C.C. 51.831.030 de Bogotá”. 3.4.8.
“Se ordene ante la autoridad competente practicar un cotejo fotográfico y la autenticidad de la fecha y lugar de la fotografía aportada en la solicitud de extradición y fotos recientes como las que allego de la persona de mi representada”. 3.4.9. Con el fin de que informen sobre las “características personales, laborales, humanas” y demás aspectos que la Corte estime convenientes, que se oiga en declaración a Ricardo Barrero M., Silvio Esteban Bejarano Penagos, María Inés Barón Barrero y Pedro Abel Amaya Vesga. 3.4.10.
Que se establezcan, mediante las respectivas constancias, los saldos mensuales de las cuentas corrientes y de ahorros que su representada tiene en el Banco Ganadero, Sucursal UNI 15, según lo señalado “en acusación”. 3.4.11. Con el fin de establecer los antecedentes penales y de policía de su defendida, se oficie en tal sentido a las autoridades respectivas. 3.4.12.
Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, con el objeto de que informen sobre la validez y legalidad de todos los medios utilizados que condujeron a la plena identificación de su representada. 3.4.13. Que se constante la existencia de los contratos de arrendamiento donde ha residido Adriana Marcela Vacca y su familia. 3.4.14.
Que se tengan como medios de convicción los documentos que aporta a la presente solicitud, como son: registros civiles, contratos, etc.. 3.4.15. Que se tengan como elementos de juicio la declaración extrajuicio de Silvio Esteban Bejarano Penagos, quien ha sido codeudor en los contratos de arrendamiento que ha celebrado su defendida. 3.4.16.
Que se tenga como prueba documental un contrato de arrendamiento suscrito entre el esposo de su representada y María Idaly Gutiérrez Trujillo, fechado el 26 de enero de 1999. 3.4.17. Que se tengan como pruebas las constancias emitidas por Ricardo Barrera M., José Héctor Garavito y las de 55 vecinos conocidos por la solicitada, las que anexa. 3.4.18.
Oficiar a la Cárcel del Buen Pastor de Bogotá, a fin de que certifique la conducta de su defendida. 3.4.19. “Todas las demás que al buen juicio y en concepto del Honorable Señor Magistrado tenga a bien ordenar oficiosamente para emitir un concepto en justicia y en derecho”. 3.5. En el acápite que denominó “El principio de la doble incriminación”, depreca que por vía diplomática se alleguen “los manuales y prácticas de instrucción en relación con ‘delitos federales de narcóticos’, los que deben ser traducidos al español e incorporados al proceso, aclarando la similitud o no con el concierto para delinquir o cualquier otra modalidad delictual”. 3.6.
En el capítulo que tituló “Sobre la equivalencia a la resolución de acusación de origen extranjero”, sostiene que la resolución de acusación no es equivalente con el indictment, toda vez que, según su criterio, esta última pieza procesal se asemeja a la providencia que resuelve la situación jurídica del procesado y no a aquélla, ya que ésta es de una naturaleza sustancial diferente. 3.7.
De otra parte, solicita que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que informe qué validez tiene la “traducción no oficial” de la Nota Verbal. 3.8. Que la Fiscalía General de la Nación aporte al diligenciamiento copias de las informaciones que suministró a las autoridades de los Estados Unidos de América, de acuerdo con el artículo 7° de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1998, ya que son documentos sobre los cuales se edificó la acusación en el extranjero y, por lo mismo, se pueda contar con mayores elementos de juicio para estudiar el requisito de la equivalencia. Así mismo, agrega que los requisitos que contempla el artículo 549 del C. de P. P., no se reúnen, en este caso, para conceder la extradición, por cuanto, en su criterio, los hechos imputados a su defendida no han existido y, máxime, cuando se está frente a un proceso amañado, en el cual se le ha dado a su representada el carácter de fugitiva, sin serlo, lo que permite colegir que la acusación contra ella proferida no cumplió con las reglas del debido proceso y del Derecho Internacional.
Finalmente, con fundamento en el Derecho Internacional, dice que valdría la pena establecer si existe el principio de reciprocidad, teniendo como base el antecedente, según el cual, la justicia de los Estados Unidos negó la extradición del ciudadano colombiano Víctor Manuel Tafur. 4. En otro escrito presentado con posterioridad, el defensor de Adriana Marcela Vacca Bojacá, solicita la suspensión del presente trámite, teniendo en cuenta la sentencia de Tutela T-1736 del 12 de diciembre de 2000, proferida por la Corte Constitucional, en la que se concluyó que la Fiscalía General de la Nación “debía abrir investigación para comprobar si los hechos por los cuales se solicitó la extradición de ciudadanos colombianos, están sometidos a la jurisdicción penal colombiana o no”, decisión que favorece a su representada al estar en similares condiciones.
Del mismo modo, informa que la Fiscalía General de la Nación abrió investigación previa contra Adriana Marcela Vacca Bojacá, por lo que no es procedente, al tenor del debido proceso, continuar con la presente actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como quiera que el defensor de la solicitada en extradición, en el escrito petitorio de pruebas, pide que se devuelva el expediente a la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, por cuanto que el concepto emitido no cumple con los requisitos, además de que el Estado requirente tenía la obligación de allegar las disposiciones penales aplicables en ausencia de tratado vigente, en razón a que es menester establecer el principio de reciprocidad, dado el antecedente que se presentó con el ciudadano colombiano Víctor Manuel Tafur, y, finalmente, que se incorpore, para conocerlo en su integridad, el Acuerdo de Colaboración suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, procederá la Sala a pronunciarse, informándole desde ahora que no se accederá a dichas pretensiones.
Nuevamente considera la Corte necesario reiterar que el trámite de extradición pasiva tiene una doble naturaleza jurídica, es decir, que el diligenciamiento se sustenta sobre actuaciones administrativas y judiciales. Las primeras competen exclusivamente al Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, por lo que la Corte no puede inmiscuirse en esa órbita funcional claramente delimitada por la Constitución y la ley, ni ejercer control sobre ella, el que está reservado a la administración o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual carece de facultad para señalar la forma o el contenido del concepto.
Por otra parte, los artículos 9°, 226 y 227 de la Constitución Política contemplan los principios básicos en los cuales Colombia debe fundamentar sus relaciones internacionales, encontrándose, entre ellos, el de reciprocidad, cuya aplicación atañe exclusivamente al fuero del Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República, como Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa, y no a la Rama Judicial, motivo por el cual a la Corte le está vedado entrar a pronunciarse sobre el punto y, menos, imponer dicho postulado con base en un antecedente ajeno a este caso concreto.
De otro lado, no se requiere allegar a la documentación, con fundamento en la cual la Sala debe emitir su concepto, ningún acuerdo, ni disposiciones penales aplicables en ausencia de tratado vigente, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, a menos que el trámite se rija por tratado internacional y allí se exija ese requisito, que no es el caso presente, toda vez que los instrumentos que se requieren para el perfeccionamiento del expediente son únicamente los señalados en el artículo 551 del C. de P. Penal.
Así mismo, fue el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, y de conformidad con el artículo 552, ibidem, el que señaló que la extradición, en este evento, se regulaba por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, por no existir convenio aplicable, concepto que debe ser respetado, a menos que de su contenido emergiera una ostensible y manifiesta contradicción con la Constitución. Además, a la Sala no le es permitido dirigir o controlar el marco normativo a que el Estado colombiano debe sujetar sus relaciones internacionales, como lo pretende el memorialista.
En consecuencia no se ordenará la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores y no se solicitará la documentación incoada. 2. En cuanto a la solicitud de pruebas hecha por la defensa, serán denegadas en su totalidad, de acuerdo con las razones que se exponen a continuación, teniendo en cuenta los parámetros fijados por los artículos 250 y 556 del C. de P. Penal.
Si de conformidad con el artículo 558 de la obra citada, el concepto que emita la Corte acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamentará en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación y en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, necesario es que las pruebas solicitadas tengan relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario. 2.1.
Por tal motivo, en lo que respecta a las pruebas deprecadas en los numerales 3.4.1., 3.4.3., 3.4.4., 3.4.5., 3.4.6, 3.4.7., 3.4.8., 3.4.9., 3.4.10., 3.4.11., 3.4.13., 3.4.14., 3.4.15., 3.4.16., 3.4.17. y 3.4.18., con las que pretende básicamente demostrar “las relaciones sociales y humanas”, los antecedentes, la situación económica y “demás aspectos fundamentales de su defendida”, se negarán por improcedentes.
En efecto, ninguna de las probanzas contenidas en los citados numerales, se refieren a los aspectos sobre los cuales la Sala debe emitir su concepto, al tenor del artículo 558 del C. de P. Penal y, además, la Corte no obra como juez ni realiza un acto de juzgamiento, ni puede reemplazar en su autonomía y soberanía al juez extranjero, por lo que en este trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a las relaciones sociales y humanas, los antecedentes penales y de policía y la situación económica de la solicita en extradición, y menos puede emitir juicios de responsabilidad sobre cargos que en su contra formularon los tribunales de los Estados Unidos de América, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala. 2.2.
En lo que atañe a los medios de convicción relacionados en los puntos 3.4.2. y 3.4.12., con los cuales busca el memorialista despejar unos “datos equívocos” relacionados con la fecha de nacimiento de su representada y, al mismo tiempo, establecer la validez y legalidad de los medios que se utilizaron por las autoridades colombianas para identificarla, tampoco se ordenarán por impertinentes e inútiles.
Al respecto, es preciso señalar que el diligenciamiento cuenta con los suficientes elementos de juicio que permitirán a la Sala, en el momento oportuno, establecer si se cumple o no con el requisito de la plena identidad de la requerida en extradición. Además, si se presentaron algunas inconsistencias sobre el año de nacimiento y su nombre de pila, de todos modos lo mismos se precisaron, como lo admite el memorialista, aspecto que, en la valoración conjunta de la prueba, será tenido en cuenta al momento de emitir el correspondiente concepto. 2.3.
En lo relativo a las pruebas que depreca en los numerales 3.5. y 3.6., con las cuales pretende establecer si se cumple o no el postulado de la doble incriminación, frente a la similitud entre la conspiración y el concierto para delinquir y, al mismo tiempo, que en este caso no se presenta la equivalencia entre la resolución de acusación y el indictment, por ser impertinentes, también se negarán. Ante todo se observa que las pruebas están dirigidas a discutir un aspecto puramente jurídico, lo que, como se ha dicho en precedencia, corresponde a la Corte resolverlo, dentro de su competencia, al momento de emitir el concepto.
Además, con la documentación allegada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, obra copia de las disposiciones penales referente a los cargos que le fueron formulados por el Gran Jurado, entre otros, a la señora Adriana Marcela Vacca Bojacá, las cuales son suficientes para que la Sala, en el momento procesal oportuno, haga la pertinente valoración jurídica. 2.4.
De otra parte, la prueba reseñada en el numeral 3.7., por inútil también se negará, toda vez que en el diligenciamiento obra constancia suscrita por la Coordinadora del Área de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que se certifica que “confrontadas y revisadas las Notas Verbales, con las traducciones informales, se encontró que estas últimas son traducción fiel y completa en todas sus partes”, razón por la cual resulta inoficioso averiguar sobre la validez de la “traducción no oficial”, como lo solicita el defensor. 2.5.
Con la prueba solicitada en el punto 3.8., el memorialista pretende dilucidar el requisito de la equivalencia, para lo cual estima que la Fiscalía General de la Nación debe aportar las informaciones que suministró a las autoridades de los Estados Unidos de América, las que fueron soporte de la acusación. Así mismo, considera que los hechos en los cuales se sustentó la solicitud de extradición no existieron, lo que le permite concluir que se trata de un proceso amañado.
Esta petición también se negará, por cuanto la prueba es inconducente. En efecto, en el trámite judicial de extradición que se cumple en esta Corporación, como se ha sostenido reiteradamente, la Sala no actúa como juez, ni realiza un acto jurisdiccional, sino que se limita a emitir un concepto sobre su viabilidad o no, por lo que no es de su competencia decidir acerca de la existencia del delito, ni respecto de su autoría ni sobre las circunstancias en que se cometió y, menos, emitir una valoración en cuanto a las probanzas en que se apoyó el gobierno extranjero para solicitar la extradición, pues tales asuntos deberán discutirse, si fuere el caso, en el proceso y ante las autoridades judiciales del país requirente.
En consecuencia, como quiera que las pruebas solicitadas se negarán en su integridad, se ordenará que por Secretaría de la Sala se le devuelvan al memorialista los documentos que anexó a su escrito, visibles entre los folios 23 y 42. 3. Por último, en escrito separado, el defensor de la requerida solicita que se suspenda el presente trámite de extradición, toda vez que el fallo de tutela T- 1736 del 12 de diciembre de 2000, dictado por la Corte Constitucional, es aplicable a este asunto, por cuanto que la Fiscalía General de la Nación debe averiguar, previamente, si los hechos por los cuales su defendida es solicitada en extradición, tuvieron o no ocurrencia en Colombia.
Frente al tema planteado, es oportuno reiterar lo que al respecto la Sala ha sostenido: “Lo anterior, no significa, como parece entenderlo el memorialista, que la actuación que le corresponde adelantar a la Corte en esta clase de asuntos quede supeditada a que previamente se determine si los hechos que dan origen a la solicitud de extradición ocurrieron o no en territorio colombiano, pues, como se señaló en precedencia, ese no es tema del que le corresponda ocuparse a efectos de emitir el concepto que según el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal se exige de esta Corporación; más aún cuando la intervención de esta Corte no es de carácter judicial y mucho menos decisoria, toda vez que es el Ejecutivo el que definitivamente resuelve si accede o no al requerimiento del país extranjero –en caso de que el concepto sea favorable- y, por ende, es allí donde adquieren plena validez e injerencia los resultados y determinaciones que al respecto emita el ente investigador.
“Efectivamente, considerando lo manifestado por la Corte Constitucional en la mencionada decisión de tutela, la Sala sostuvo en reciente concepto de extradición que: ‘ En respuesta al tema de la territorialidad para el ejercicio de la jurisdicción penal, por el lugar de la comisión del hecho, han de recordarse las posiciones que al respecto la Sala hizo en providencia del 12 de septiembre de 2.000, con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO: ‘aparte de que el lugar de la comisión del delito y la competencia son elementos que tienen que ver con el objeto del proceso (cuya definición incumbe a la autoridad que juzga) y no con la eficacia de los fines del mismo (tema de la extradición), también olvida el reclamante toda la dinámica que comporta una conducta de ‘impotar’ o ‘sacar del país’ un producto ilícito, en la que se fijan destinos, se eligen recorridos y se prevé concomitancias como el decomiso en lugares diferentes. ‘La Sala ha señalado que la supuesta falta de jurisdicción del país requirente para juzgar al solicitado, trasciende la tarea que ha de cumplir la Corte en orden a lo previsto en el artículo 538 del C.P.P., además que un tal proceder desconocería la soberanía del Estado reclamante y la competencia de las autoridades judiciales.
“La Corte Constitucional sostuvo en la sentencia de tutela 1736/2.000 que el criterio expuesto en el párrafo anterior de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encontraba respaldo en la jurisprudencia constitucional, invocando en esa oportunidad como apoyo de dicha conclusión, lo aseverado en la sentencia C-1106/2.000, en donde expresó: ‘De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función juirisdicente. ‘Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero’.
(Concepto del 24 de enero de 2.001, Rad. 16.176)”. Por consiguiente, tampoco la Corte accederá a la petición elevada. 4. Prueba de oficio Como la Corte observa que los documentos visibles a los folios 2 y 3 del cuaderno anexo a la solicitud de extradición, no han sido traducidos al castellano, de conformidad con lo previsto por el artículo 556 del C. de P. Penal, de oficio se ordenará que, dentro del término probatorio de diez (10) días más el de la distancia, así se proceda por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, a donde se remitirán copias legibles de los mismos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E
1. NO DISPONER la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor de la ciudadana ADRIANA MARCELA VACCA BOJACÁ, solicitada en extradición.
3. DE OFICIO se DISPONE, dentro del período probatorio, el cual corre por el término de diez días, más el de la distancia (art. 556 del C. de P.P.), oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que se efectúe la traducción oficial al castellano de los documentos visibles a los folios 2 y 3 del cuaderno anexo a la solicitud de extradición. Para tal efecto, por Secretaría de la Sala, remítasele copia de las piezas procesales indicadas. 4.
Por Secretaría de la Sala, devuélvansele al memorialista todos los anexos que incorporó a sus escritos petitorios.
4. NO ACCEDER a la petición de suspensión del presente trámite de extradición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRIJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Extradición No. 16724 de febrero de 2001, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.