CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 16721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 18 RADICACION 16721 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver los recursos de casación interpuestos por los apoderados de JAIME URREGO HERRERA y la FLOTA VALLE DE TENZA S.A. contra la sentencia de 8 de marzo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta el primero de los nombrados contra la segunda.
I.
ANTECEDENTES Jaime Urrego Herrera convocó a juicio a la denominada “Flota Valle de Tenza S.A”., con el fin de que se le condenara a lo siguiente: la pensión de jubilación o de vejez, o en su caso, la de sobrevivientes a sus posibles beneficiarios; cesantía retroactiva con el promedio del último salario, intereses de ésta con la correspondiente sanción por mora, las primas de servicio, las vacaciones compensadas en dinero, las horas extras y los dominicales y festivos laborados, los días de descanso compensatorio y las prendas de dotación dejadas de suministrar, la indemnización moratoria, la indexación, y las costas del proceso.
En subsidio solicitó la indemnización por despido injusto. Expuso como sustento de sus pretensiones lo siguiente: 1) Prestó sus servicios personales desde el 1º de diciembre de 1960 hasta el 5 de agosto de 1994 en el Municipio de Gachetá; primero, como ayudante en ‘Puente Licio’ y luego, como encargado de la oficina de la Flota en Gachetá; 2) Cumplió un horario de 3 a.m. a 7 p.m. recibiendo órdenes e instrucciones verbales y escritas de la gerencia de la empresa demandada; 3) Fue afiliado al ISS por los riesgos de salud y pensión; 4) Suscribió varios contratos de agencia comercial con la demandada, los cuales jurídicamente no cumplen con las exigencias de esa clase de contrato que ni siquiera fueron registrados como lo impone la ley.
Al contestar la demanda, la Sociedad negó unos hechos y sobre los demás dijo que fueran demostrados. Se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de derechos por parte del demandante, prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido y, falta de título y causa. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, mediante sentencia de 29 de marzo de 2000, declaró probada la excepción de prescripción y condenó a pagar $5.582.288,25 por cesantía; $2.009.634,oo por intereses sobre la cesantía y la misma suma por concepto de sanción por mora; $762.288,05 por prima de servicios de los años 1992 a 1994; $489.964,98 por prima vacacional y una mesada pensional de $264.649,62 mensuales; además condenó a la cantidad de $11.762,20 diarios a partir del 6 de agosto de 1994 y hasta cuando se cancelen las condenas deprecadas, con imposición de costas del proceso a cargo de la demandada.
Al resolver el recurso de apelación promovido por los apoderados de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó las condenas deprecadas en la sentencia de primera instancia con excepción de la moratoria, respecto de la cual absolvió. Así mismo, confirmó la absolución respecto de la demanda de horas extras, dominicales y festivos, calzado y vestido de labor e indexación, y declaró demostrada la excepción de petición antes de tiempo en relación con la pensión de sobrevivientes.
Esto dijo el Tribunal: “La relación contractual habida entre las partes tiene su génesis en el arreglo conciliatorio que celebraron el 5 de diciembre de 1978, según el cual, en vista de la expresada voluntad del demandante, la sociedad demandada prometió vincularlo como agente comercial en Gachetá, pagarle una comisión del 4% sobre el producto de los pasajes vendidos y que su apoderado de entonces revisara los términos del contrato de agencia comercial que prometieron celebrar.
Bajo tales parámetros suscribieron el 15 de los mismos mes y año, el contrato mediante el cual el señor Urrego Herrera se encargó de la venta de tiquetes de transporte de personas y encomiendas en los buses del empresario y dentro de las rutas y horarios que aquella tuviere asignados; a contratar por su cuenta y riesgo sus propios sub-agentes y a asumir los gastos de arrendamiento, y servicios que demandara el cumplimiento del contrato.
Como se sabe, hay obligaciones contractuales que pueden ser comunes al contrato de trabajo y al de agencia comercial, definida por el artículo 1317 del Código de Comercio como el convenio por el cual, ‘un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo.’ Tal actividad bien puede ser objeto de uno u otro contrato, la diferencia radica en la independencia con la que el agente ejecuta el encargo y la subordinación y dependencia jurídica que debe mediar en el contrato de trabajo.
“En el proceso hay diferentes documentos de cuyo contenido se desprende que la demandada contó con la posibilidad de impartir órdenes e instrucciones al actor; por ejemplo, en el folio 81 le ordena como y cuando debe mandar buses para Bogotá y como debe suplir las deficiencias del servicio, en el de folio 84 el gerente de la demandada le impone obligaciones ajenas al objeto del convenio suscrito, como ‘tiquetear los pasajeros de los buses que vienen de Gachalá Rionegro y Ubalá’, controlarlos estrictamente y ‘anotar en la planilla con esfero la cantidad de pasajeros que vienen de Gachetá a Bogotá’ o ‘anotar la cantidad de pasajeros que trae el bus y pasar una nota por escrito para ser sancionados dichos conductores.’ Igual puede predicarse de los de folios 86 a 97, 99, 101 a 106, 108, 110, 119 y 123.
En el memorando dirigido a los conductores de la demandada por la gerencia de la empresa el 4 de abril de 1991, ésta les comunica que el cumplimiento de los horarios que deben seguir en la vía Guavio será estrictamente controlado en la oficina de rodamiento y en la Agencia de Gachetá, al frente de la cual se sabe que estaba el señor Urrego; luego este fungió como su subordinado, incluso con la facultad de controlar e inspeccionar el cumplimiento de los horarios por parte de los conductores.
En conclusión, si bien de algunos documentos anexos no se deduce la subordinación y dependencia de la imposición de un horario de trabajo sino más bien las pautas y directrices a las que se refieren los artículos 1321 y 1322 del Código de comercio como aquellas a que debe ceñirse el agente al ejecutar el encargo, no sucede lo mismo con los ya citados, de cuyo contenido emerge claramente que el demandante no fue un agente comercial al que se le hubiere encomendado la promoción o explotación de negocios de la sociedad demandada sino un trabajador que puso su capacidad de trabajo al servicio de la demandada en forma subordinada.
“Ahora bien, está demostrado con la confesión del actor y las declaraciones de todos los terceros que en la venta de tiquetes y demás actividades necesarias para la cumplida ejecución del convenio, el señor Urrego se valió de terceros. Así, aseveró al responder al interrogatorio de parte que para atender las labores propias de la agencia se turnaban con el señor Víctor Martín y durante los últimos años con el hijo de este Víctor Orlando Martín Urrego.
Igualmente, que asumió los costos del arrendamiento del local en el que funcionaba la agencia y de los servicios públicos. “Empero, si bien uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo según los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo consiste en que el trabajador ejecute las labores por si mismo, las circunstancias que el actor a ciencia y paciencia de la sociedad demandada, le hubieran colaborado los señores Martín en el expendio de los tiquetes y en el envío de las remesas, etc, no implica también que aquel no hubiera laborado en forma personal ni desvirtúa la existencia de una relación laboral.
Como lo ha explicado la jurisprudencia, ‘…, si el patrono conviene en que el asalariado realice el trabajo con ayuda de otros, estos asumen el carácter de dependientes del patrono” (Sentencia de 12 de febrero de 1962 de la Sala de Casación Laboral). De otra parte no puede desconocerse que si el envío de buses empezaba a las 3 a.m. (folio 81) y se extendía por lo menos hasta las 5 p.m., es imposible pretender que una sola persona pueda atender semejante horario de trabajo durante tanto tiempo.
“En cuanto al otro punto objeto de esta impugnación, es necesario poner de presente que ante un reclamo del demandante por diversos derechos originados en un contrato de trabajo, el 5 de diciembre de 1978 las partes ahora en conflicto celebraron ante la Inspección Primera Departamental del Trabajo y Seguridad Social la conciliación mencionada en la sentencia de primera instancia y en el escrito de contestación de la demanda.
En ella consta que el entonces apoderado de la demandante manifestó: ‘Como consecuencia de las deliberaciones efectuadas en este despacho bajo la dirección de la Inspectora Primera del Trabajo y el representante legal de la empresa, lo mismo que con la participación de mi cliente señor Jaime Urrego Herrera, hemos determinado en aceptar una indemnización por todo concepto, de la suma de $110.000,oo y el establecimiento de un nuevo contrato, en el cual se le fija un ingreso mensual equivalente al 4% del producto bruto que de el movimiento económico de la agencia Flota Valle de Tenza de Gachetá. Esta conciliación se hizo especialmente por voluntad del agente demandante en este caso quien ha declarado su voluntad de seguir trabajando para la empresa en las condiciones anteriormente dichas.
Igualmente el representante legal de la empresa se compromete a entregar un borrador del nuevo contrato con el cual se vincula al señor Jaime Urrego con el fin de participar en la revisión que mi cliente debe hacer a este documento previa su firma.’ El apoderado de la demandada aceptó pagarle la indemnización pedida y vincularlo como agente comercial.
Igualmente dejó expresa constancia que tal arreglo tuvo como finalidad evitar un juicio de carácter comercial por la terminación unilateral por parte de la empresa del contrato de agencia comercial que hasta entonces venía ejecutándose u otro de carácter laboral en vista de la naturaleza laboral que a su relación le atribuía el señor Urrego.
De modo y manera que las partes entendieron que por esa época estaban clarificando hacia el futuro que el convenio que entre ellas se ejecutaría sería de agencia comercial y por lo mismo ha de entenderse que de buena fe celebraron los convenios que obran de folios 501 a 511 del cuaderno anexo. El demandante esgrime que no tuvo tiempo de leer el contenido del que suscribió el 15 de diciembre de 1978, es decir, el que debía ser revisado por su apoderado conforme a los términos de la conciliación, pero ha de anotarse que después de este, convino otros en iguales términos, respecto de los cuales no es posible aseverar que desconoció su contenido.
Todo lo anterior pone de presente cual fue la verdadera intención de las partes y si la demandada se atuvo a ella, es claro que su entendimiento equivocado de la naturaleza verdadera del vínculo no puede atribuírsele a mala fe de su parte, entre otras razones porque así lo debió entender también el actor quien durante sus largos años de servicio no reclamó ningún derecho derivado de una relación contractual laboral.
“En consecuencia habida consideración a que la Sala encuentra desvirtuada la presunción de mala fe con la que el artículo 65 del código Sustantivo del Trabajo grava al patrono que a la finalización del contrato de trabajo no cancela los salarios y prestaciones debidos deberá revocar la indemnización moratoria impuesta en la primera instancia sin que le sea posible conceder la indexación reclamada, pues el demandante no pidió ni en la demanda ni durante el trámite de la primera instancia prueba alguna para demostrar el porcentaje de la devaluación. “Tampoco puede acceder la Sala a las peticiones del actor en esta instancia, pues por razón de la colaboración que recibió de terceras personas, es imposible precisar cual fue su jornada diaria de trabajo y si laboró domingos y festivos, lo que a la ves impide establecer si existe alguna deuda a su favor por estos conceptos”.
III. RECURSO DE CASACION Interpuesto por los apoderados de ambas partes, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, el promovido por el actor pretende la casación parcial de la sentencia en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria y en sede de instancia solicita que se confirme la decisión del a quo en este aspecto.
Propone un cargo que mereció réplica. Por su parte la demandada persigue la casación parcial de la decisión atacada y en sede de instancia la revocación de las condenas por concepto de cesantías, intereses de estas, primas de servicio, vacaciones, y pensión de jubilación. Al efecto propone dos cargos que fueron replicados. RECURSO DEL DEMANDANTE CARGO UNICO Se presenta así: “Acuso la sentencia impugnada por haber incurrido en la aplicación indebida de los artículos 23b (1 de la ley 50 de 1990), 65, 55, 57-5-9 del C.S. del T. 99-3 de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 61 del C.P.L. Señaló como errores de hecho: “1.
Dar por demostrado sin estarlo que las partes le dieron cumplimiento al contrato de agencia comercial acordado en la conciliación del 5 de diciembre de 1978. “2. No dar por demostrado, estando lo que la demandada actuó de mala fe en la celebración de los contratos de agencia comercial. “3. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor durante largos años no reclamó ningún derecho derivado de una relación laboral.
“4. No dar por demostrado, cuando si lo está, que el actor reclamó sus derechos derivados de la relación laboral”. Indica como erróneamente apreciadas el acta de conciliación de 5 de diciembre de 1978; los contratos de folios 501 a 511 y la falta de apreciación de las documentales de los folios 78, 80 a 99 102, 103, 105 106, 109,119 y 160.
“Para la demostración del cargo hay que partir del presupuesto establecido por el ad-quem, en el sentido que en la realidad, a las partes las unió un vínculo jurídico de carácter laboral. Sin embargo, fue en el Ministerio del Trabajo Seguridad Social donde el trabajador efectuó sus reclamaciones de esa naturaleza para que se le reconociera sus derechos emanados del contrato de trabajo, de manera que si existió esa reclamación. Y, ella, fue la determinante para que el empleador le propusiera continuar vinculado pero por medio de un contrato de naturaleza comercial, lo cual es una errónea estimación de su proceder frente a los escritos formales de folios 501 a 511.
“Los yerros en que incurre el Tribunal, además desestimar que nunca el actor reclamó su condición de trabajador subordinado, se produjeron a consecuencia de haber valorado equivocadamente el acta de conciliación donde el empleador motivado por la reclamación laboral del actor ante el Ministerio del trabajo y seguridad Social, le propuso el cambio de naturaleza del vínculo jurídico por uno de carácter comercial, que no se cumplió porque en la realidad al actor se le siguió dando el tratamiento de trabajador subordinado, así lo demuestran cada uno de los documentos de folios 78, 80 a 99 102, 103, 105 106, 109,119 y 160.
“Lo anterior indica que, no existió buena fe por parte del empleador toda vez que lo que aparece demostrado es que su propuesta estuvo dirigida a aparentar una relación comercial que no cumplió, porque repito: siempre le dio un tratamiento de dependencia y subordinación al trabajador demandante. De manera que la autonomía técnica en el manejo del negocio nunca existió y la iniciativa en la gestión siempre la acaparó el patrono. Así lo demuestra la abundante prueba documental en donde el demandante de manera permanente recibía órdenes y se le recomendaban inclusive asuntos que no estaban comprendidos en el negocio.
“El ad quem no valoró esas documentales (posteriores a la conciliación celebrada) donde inclusive le entregan un inventario de útiles de oficina para el desempeño de su labor (f.78), y la agencia del municipio de Gachetá (f.79) El envío al actor de las tarifas del transporte, rutas (83, 84, 85, 87, 88), información al actor sobre los buses que harán expresos (f.81), solicitud de explicaciones acerca de una encomienda enviada en un bus (f.82).
Que el actor debía hacer mandados de diversa índole según instrucciones del empleador ajenos a la agencia comercial( F.86, 91, 92 a 95, 101 103, 119)., las advertencias de sanciones o de que el empleador tomaría las medidas del caso (102, 106). “Quizá por ello, al contestar la demanda acepta desde un comienzo que inicialmente el actor fue trabajador de la demandada y que en una audiencia de conciliación ante el Ministerio del trabajo se procedió a cambiar esa vinculación jurídica inicial por una comercial sin que, además, hubiera solución de continuidad.
“En esas condiciones, la simple formalidad de los contratos de agencia comercial no exoneran al empleador de su comportamiento dirigido a desnaturalizar, por vía de una conciliación en materia del trabajo, la verdadera relación jurídica que siguió siendo de trabajo a consecuencia de su propia voluntad, toda vez que la dependencia y subordinación del demandante siempre se mantuvo y provenía del poder de dirección que siempre desplegó la accionada como todo un patrón. LA REPLICA Señaló que jamás hubo relación laboral y por tal razón tampoco existieron las obligaciones de esa estirpe que se reclaman; que no debiendo nada, mal puede ser condenada a la indemnización moratoria reclamada por el actor.
Así mismo aduce que aún aceptándose la existencia del contrato de trabajo tampoco puede atribuírsele mala fe a la demandada pues con posterioridad a la conciliación el demandante no hizo reclamación de tipo laboral en los 16 años siguientes que duró el vínculo y que ese comportamiento otorgó alguna seguridad a la Flota de que lo pactado fue un contrato de agencia comercial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien del examen del acta de conciliación del 5 de diciembre de 1978 (f. 500), se infiere que el actor, en esa ocasión y por esa única vez, solicitó el reconocimiento de créditos de carácter puramente laboral, también lo es, que allí mismo suscribió arreglo conciliatorio por la cantidad de $110.000,oo que la empresa entregó recalcando que lo hacía para zanjar las diferencias derivadas de una relación de agencia comercial y no de un contrato de trabajo, naturaleza de la contratación que dejó clara y expresamente delineada en dicha diligencia. No hizo lo mismo el demandante ni su apoderado, pues éste en ningún momento insistió en el carácter laboral del vínculo y, contrariamente, asumió que era comercial al aceptar sin reparo el pago de aquella suma.
En esas condiciones, no se puede pensar que se engañó al trabajador, porque lo que surge de ese acta es que la empresa insistió que lo que hubo fue un vínculo de naturaleza comercial y jamás laboral. Refuerza lo dicho la circunstancia de que el apoderado del actor únicamente exigió para que su representado suscribiera el contrato que la demandada suministrara un borrador a fin de ser revisado antes de la firma, luego asesorado como estaba el trabajador por un profesional del derecho idóneo, mal puede pensarse o decirse que se le hizo incurrir en error al suscribir el mismo.
De todos modos, se insiste, la mala fe de la demandada queda desvirtuada si se tiene en cuenta que durante el lapso corrido entre el 6 de diciembre de 1978 y el 5 de agosto de 1994, (15 años, 8 meses) el demandante no presentó ninguna reclamación laboral, circunstancia que obviamente pudo permitirle a sociedad demandada asegurarle su convencimiento acerca de que el contrato contraído no era de tal naturaleza.
Dice la censura que además la agencia comercial no se cumplió porque de conformidad con lo establecido en los folios 78, 80 a 99, 102, 103, 105, 106, 109, 119 y 160, al actor se le siguió dando tratamiento de subordinado. Sucede sin embargo, que de los folios 78 y 79, lo que se desprende es la entrega de la agencia, de ningún modo el elemento subordinación como lo predica el recurrente; los folios 80, 83, 84, 85, 87 y 88, son simples boletines informativos no constancias de órdenes directas; lo mismo cabe predicar del documento de folio 81 que contiene algunas informaciones al actor sobre viajes expresos.
En el del folio 82 claramente lo que se pide es una explicación sobre el envío de una encomienda lo cual resulta lógico si se tiene en cuenta que entre los encargos de la agencia comercial se encontraba el de remesa. Los documentos de folios 86, 91, 92, 94, 95, 101, 103 y 119 contienen exclusivamente peticiones de favores, mas no órdenes de las cuales se pueda inferir la subordinación. El de folio 93 es una instrucción propia de cuadre de cuentas, pues trata del traslado de fondos, circunstancia propia de personas que manejan dinero por lo cual no resulta inherente al contrato de trabajo.
Únicamente los documentos que se asientan a folios 102 y 106, contienen manifestaciones que razonablemente podrían interpretarse como advertencias de utilizar el poder disciplinario inherente a la subordinación; sin embargo, también podrían ser interpretados como requerimientos propios de otro tipo de contrato, luego de su apreciación no puede inferirse con certeza mala fe en la actitud de la empresa, quien desde el principio y hasta el final del vínculo, sostuvo con razones que se encuentran valederas que el objeto de la contratación era de carácter comercial y no laboral.
La aseveración del recurrente de que la demandada aceptó en la contestación de la demanda que el actor fue su trabajador, no se descubre de esa pieza procesal, pues contrario a esta afirmación, lo que dijo la demandada fue que negaba “… todos aquellos aspectos que tratan de configurar obligaciones laborales a cargo de la empresa Flota Valle de Tenza …”.
La falta de demostración de los errores que se le atribuyen a la sentencia dan al traste con el cargo que en consecuencia no prospera. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA PRIMER CARGO “Violación por vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes normas: Artículos 22, 23, 24, 186, 189, 249, 259, 260, y 306 del Código Sustantivo del Trabajo;
Artículo 1º de la ley 52 de 1975, Artículos 1, 2 y 5 del Decreto Reglamentario 116 de 1976, Artículos 33, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; Artículos 1317, 1318, 1320, 1321, 1322 y 1323 del Código de comercio; Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo”. Como errores manifiestos de hecho señala: “1º.-Dar por demostrado sin estarlo, que entre las partes existió una relación laboral que implicó la existencia de un contrato de trabajo.
“2º.-No dar por demostrado, estándolo que entre las partes existió un contrato de agencia comercial”. Como pruebas erróneamente apreciadas indicó el arreglo conciliatorio de 5 de diciembre de 1978, los contratos de agencia comercial suscritos entre las partes, las cartas de 5 de octubre de 1979, 5 de diciembre de 1979, julio 7 de 1980, julio 12 de 1980, julio 30 de 1980, octubre 29 de 1980, noviembre 8 de 1980, septiembre 9 de 1980, noviembre 12 de 1980, febrero 23 de 1981, abril 1º de 1981, abril 2 de 1981, agosto 28 de 1981, octubre 3 de 1981, octubre 30 e 1981, enero 2 de 1982, febrero 18 de 1982, marzo 9 de 1982, julio 7 de 1983, julio 14 de 1982, marzo 1º de1982, diciembre 16 de 1983, octubre 31 de 1983, enero 17 de 1986, abril 2 de 1987 y abril 4 de 1991; el interrogatorio de parte del demandante, y los testimonios de José Miguel Daría Rodríguez, José Amadéo Guzmán y otros más. En la demostración dijo: “Considero que realmente el acervo probatorio conduce a demostrar que le asiste razón a la parte que represento en cuanto a que el vínculo contractual que ligó a las partes fue de carácter comercial (Agencia Comercial) y no de trabajo.
Por consiguiente tanto en el fallo de primera como en el de segunda instancia hubo una errónea interpretación de las pruebas fundamentales relacionadas con las condiciones en que se prestaron los servicios. “Afirmo lo anterior por cuanto si las partes suscribieron contratos de agencia comercial, quiere decir ello que en principio hubo un entendimiento claro de cual sería el tipo de vinculo contractual por el que estarían ligadas.
Ahora bien, en este tipo de contratos regulados por los artículos 1317 y siguientes del Código de Comercio es absolutamente claro que el agente tiene como deberes el de cumplir el encargo de acuerdo a las instrucciones recibidas, rindiendo al empresario las informaciones relativas al mercado y las demás que sean útiles para valorar la conveniencia de cada negocio.
No se pueden confundir los deberes de un agente comercial con el elemento continuada subordinación y dependencia que caracteriza a los contratos de trabajo porque de ser así nunca existiría un contrato de agencia comercial. “En el sub-lite, todas las comunicaciones que según el H. Tribunal en su posición mayoritaria, contienen el ingrediente que conduce a la continuada subordinación y dependencia, son realmente expresiones perfectamente admisibles dentro del contrato de agencia comercial.
Así mismo el hecho de que el demandante tuviere que reunirse con la empresa para tratar asuntos de interés común relacionados con la prestación de servicio no desdibuja en forma alguna la agencia comercial cuestionada. “En cuanto a los documentos en que consta solicitudes de la empresa al demandante para realizar actuaciones que propiamente no tuvieron una relación directa con el contrato de agencia comercial, vale decir que en su contenido se observa claramente que nunca dichas solicitudes se formularon a manera de ordenes pues siempre se habló de favores que por ende el demandante no estaba obligado a realizar.
“Pero más aún, en este caso no se puede desconocer, aparte del análisis sobre el elemento continuada subordinación y dependencia, que hubo unas condiciones o características de la prestación de los servicios donde lejos de evidenciarse una relación laboral, se dirigen a demostrar la agencia comercial aludida. En efecto, el actor actuaba desde un establecimiento que no pertenecía a la demandada, realizaba allí otras labores diferentes a las relacionada con la demandada, pagaba los gastos de la operación y como si fuera poco utilizaba por su cuenta y riesgo otras personas para cumplir con las obligaciones contraídas por la accionada.
“Esto significa que no solamente estuvo ausente el elemento continuada subordinación y dependencia sino también el de la prestación personal del servicio, pues es claro que dentro de un contrato de trabajo el empleador no puede colocar a otras personas para que realicen la labor contratada. Por el contrario dentro del contexto de un contrato de agencia comercial si es totalmente admisible que el agente utilice otras personas para el cumplimiento de los deberes u obligaciones adquiridas.
Esto explica que la empresa demandada no hubiese hecho ningún reparo por saber que el demandante se valía de otras personas para ejecutar las obligaciones propias del contrato de agencia comercial. “Sobre casos similares como el que ahora nos ocupa ha expresado la H. Corte suprema de justicia, Sala Laboral, que la sujeción a las instrucciones de la empresa y la rendición detallada de informaciones sobre las condiciones del mercado son perfectamente admisibles en el contrato de agencia comercial no pudiendo las mismas confundirse con la continuada subordinación y dependencia del contrato de trabajo.
“En cuanto a la errónea apreciación del Interrogatorio de parte absuelto por el actor, cabe decir que la confesión solamente puede entenderse probatoriamente como tal, en la medida que no se trate de afirmaciones a favor del propio declarante. En otras palabras, dentro del sub-lite no se le puede dar valor probatorio a las respuestas del demandante dirigidas a acreditar que él tuvo una relación laboral o más exactamente, un contrato de trabajo.
“En lo que se refiere a los testigos la mayor parte de los pedidos o escuchados a iniciativa del actor fueron sus propios familiares o parientes y aún así de algunas de estas declaraciones se destaca que el demandante utilizaba otras personas para prestar el servicio contratado, circunstancia que es admisible dentro de un contrato de agencia comercial pero no de un contrato de trabajo.
En efecto, dentro de éste último no se puede enviar o colocar a otra persona para que realice el trabajo objeto de contratación por el empleador. “Los restantes testimonios no evidencian en si mismos que realmente hubiese un contrato de trabajo y varios de ellos dan fe de la existencia de un vínculo comercial. “El problema radica en suponer o desconocer que la agencia comercial está estructurada de manera tal que el agente debe cumplir ciertas obligaciones para con el empresario y que las circunstancias de que estas se exijan en términos imperativos, no se traduce en la existencia de la continuada subordinación y dependencia propia de los contratos de trabajo.
LA REPLICA Dice que la censura se limita a hacer una relación de las pruebas sin demostrar con cada una de ellas en que consistieron los yerros que le atribuye al fallo y que, en todo caso, insiste en aspectos de puro derecho relativos a la subordinación y dependencia. Sostuvo también, que la circunstancia de que terceros participen en las labores del demandante con la anuencia o indiferencia del empleador no le resta realidad a la subordinación y dependencia, ya que el actor inicialmente estuvo vinculado por una relación laboral que no cuestiona la demandada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de acusar la apreciación indebida de un gran número de documentos que individualiza según lo impone el ritual de casación, en la demostración no se refiere a cada uno de ellos sino que procede genéricamente sin desvirtuarlos particularmente. Es que a pesar que la mayoría versa sobre simples informaciones y directrices compatibles con el contrato de agencia comercial, hay dos en particular, los de folios 102, y 106, que requerían ser desvirtuados expresamente, pues de ellos es plausible inferir facultad disciplinaria de la demandada sobre el actor y, por lo tanto subordinación, lo que conduciría a descartar la existencia de un error manifiesto de hecho, en tanto de tales probanzas pueden resultar varias interpretaciones lógicas.
El recurrente omite esta labor dejando incólumes dichos documentos que permanecen sosteniendo, en consecuencia, la sentencia. De otra parte, aun cuando la censura explícitamente afirma, que el actor se valió de terceros para la venta de tiquetes, que el arrendamiento del local donde despachaba la agencia lo pagaba por su cuenta y en él adelantaba labores diferentes a las relacionadas con la demandada, no señala en concreto de qué medio deriva esas circunstancias.
La Corte pudiera pensar, en principio, que se trata del interrogatorio de parte rendido por el actor, mas sucede, que dentro de este mismo cargo, el recurrente dijo sobre esa prueba lo siguiente: “En cuanto a la errónea apreciación del Interrogatorio de parte absuelto por el actor, cabe decir que la confesión solamente puede entenderse probatoriamente como tal, en la medida que no se trate de afirmaciones a favor del propio declarante.
En otras palabras, dentro del sub-lite no se le puede dar valor probatorio a las respuestas del demandante dirigidas a acreditar que él tuvo una relación laboral o más exactamente, un contrato de trabajo.”, situación que por confusa, impide considerar que era la prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte del actor el medio a que se refería. Los testimonios, por tratarse de prueba no calificada para fundar cargo en casación, solo son susceptibles de examen por la Corte una vez demostrado alguno de los errores de hecho acusados en el cargo mediante prueba hábil, (confesión, documentos e inspección judicial) razón por la cual, en este caso, debe prescindirse de su estudio.
En consecuencia, el cargo no es próspero. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, el artículo 289 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 260 del C.S. del T. “Sucede que el artículo 289 de la Ley 100/93, derogó expresamente el artículo 260 del código Sustantivo del Trabajo y a pesar de ellos el ad-quem, confirmando lo indicado por el a-quo, condenó a mi representada a pagar una pensión de jubilación directa con base en el precepto mencionado.
“En efecto, en el fallo de primera instancia se determinó que la empresa demandada debe pagar al demandante una pensión mensual por valor de $264.649,62 a partir del 6 de agosto de 1994. “El valor de la pensión lo obtuvo sobre el 75% del salario promedio del último año y la fecha a partir de la cual se determinó el reconocimiento de la prestación corresponde a aquella en que el actor cumplió 55 años de edad.
Significa entonces, inequívocamente, que se aplicó el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, norma expresamente derogada por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, norma esta que ya se encontraba vigente para la fecha en que terminó el vínculo entre las partes. “Así las cosas y aceptando en gracia de discusión para efectos de este cargo la conclusión fáctica de que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo, no es posible admitir que representada (sic) sea condenada a pagar una pensión con base en una disposición legal expresamente derogada”.
LA REPLICA Señala la oposición que el Tribunal tuvo en cuenta para decretar la condena los dos periodos laborados por el demandante, esto es, del 1º de diciembre de 1960 al 5 de diciembre de 1978 y del 6 de diciembre de 1978 al 5 de agosto de 1994, y en estas condiciones había consolidado el derecho antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dejó expuesto en los antecedentes relativos a este cargo, es apenas obvio que el Tribunal al otorgar la pensión de jubilación al demandante con base en el artículo 260 del C.S. del T., aplicó dicho precepto al caso. Entonces, si el recurrente estimaba que no era esa la norma que debió tomarse en consideración para resolver la situación jurídica particular planteada dentro del proceso, tenía necesariamente que acusarla pero en la modalidad de aplicación indebida, mas no por infracción directa como equivocadamente lo hizo, desde luego que como los requisitos de la pensión consagrada en esa disposición se cumplieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el artículo 289 de esta última normatividad tampoco resulta aplicable al caso, no pudiendo por lo tanto incurrir el ad quem en la infracción directa de ese precepto, mas bien sí con relación al artículo 259 del C.S. del T., que es la norma que debió ser atacada bajo esta modalidad.
El cargo, en consecuencia, se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 8 de marzo de 2001, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JAIME URREGO HERRERA contra LA FLOTA VALLE DE TENZA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o