Micelio
16720sepCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 266 de 2000Ley 137 de 1994Ley 266 de 2000Ley 491 de 1999Ley 67 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACION. 1 6. 7 2

0. EXTRADICION HORACIO DE JESUS MORENO URIBE EXTRADICION. RADICACION. 1 6. 7 2

0. HORACIO DE JESUS MORENO URIBE Proceso Nº 16720 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 161 Bogotá, D. C., diecinueve de septiembre del año dos mil. Resuelve la Corte los recursos de reposición interpuestos por el defensor del requerido en extradición, ciudadano HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, y por éste, contra el auto proferido el quince de agosto último, mediante el cual denegó la totalidad de las pretensiones probatorias presentadas por la defensa.

ANTECEDENTES , PETICIONES Y RESPUESTA DE LA CORTE.- 1.- Por oficio número 0790, del 3 de diciembre último, el Ministro de Justicia y del Derecho comunica que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, por Nota Verbal No. 1062 del 7 de octubre de la pasada anualidad, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, para cuyo cumplimiento la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de 11 de octubre siguiente, ordenó la captura, en decisión que se hizo efectiva el 13 de octubre de 1999 por miembros de la Dirección de Policía Judicial.

Agrega el oficio que dicha solicitud la formalizó la Embajada del país requirente, con la Nota Verbal No. 1215 del 30 de noviembre de 1999, y que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Oficio No. OJ.E. 35398 del 1 de diciembre de 1999 conceptúo que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.

Por lo anterior, y para los fines previstos por el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, envía la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América, “debidamente legalizada, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”. 2.- Hallándose el diligenciamiento en trámite ante la Corte, dispuesto el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal (fl. 90 y ss. cno. 1 Corte ), en escrito presentado el veintisiete de julio de la anualidad que transcurre, el defensor enuncia aquellos medios de convicción que a su criterio deben recaudarse en el presente trámite (fls. 197 y ss-1). 3.- Por auto proferido el pasado quince de agosto, la Corte decidió denegar la totalidad de las pruebas pedidas por el defensor, y de oficio dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que por su conducto se solicite a la Embajada de los Estados Unidos de América, la traducción al castellano de los documentos que corren a folios 2, 3 y 4 de la carpeta anexa a la solicitud de extradición (fls. 215 y ss.-1). 4.

LOS RECURSOS. Por escritos incorporados a folios 1 y siguientes del cuaderno 2, 53 y siguientes ibídem, y 55 y siguientes del mismo encuadernamiento, el requerido en extradición, y su defensor, respectivamente, interponen recurso de reposición contra esta determinación, y, en consecuencia, que se ordene el recaudo de los medios de prueba que la defensa solicita. 4.1.- Del requerido en extradición. El ciudadano HORACIO DE JESUS MORENO URIBE manifiesta que la Corte “incurre en injusticia” al negar las pruebas pedidas por su defensor, tales como la solicitud de allegar la declaración juramentada de la Fiscal Federal THERESA MB.

VAN VLIET, para que precise el lugar y la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos delictivos que se le imputan. Estima igualmente como “de esencial e imperioso recibo” lo relacionado con su identificación plena. Sostiene al efecto que ninguna prueba lo involucra en los hechos que se le atribuyen, y la fotografía que acompaña la solicitud de extradición, contradice el principio de la plena identidad, “como lo demuestra con suficiencia científica peritos de la más alta reputación nacional e internacional, toda vez que dicha fotografía no corresponde a mis rasgos morfológicos ni descriptivos como se estudia y concluye en dicho estudio, y menos cuando jamás he acudido al sitio referenciado por la Fiscal y el Agente investigativo Estadounidense”.

Agrega que la cédula de ciudadanía, “en lo que respecta a su número y nombre”, no se ajusta a la normatividad universal de la plena identidad, dado que para ello ha de existir uniformidad entre la descripción morfológica hecha en el pliego acusatorio extranjero, la sostenida por el Agente Especial designado en la investigación, y los testimonios de quienes conocen el caso, de manera “que coincidan o al unísono pregonen que efectivamente la foto que acompaña el requerimiento corresponde a mi fisonomía, y ello, con prueba científica y eficaz demuestro lo contrario”, es decir, sostiene no ser la persona reclamada en extradición, y dice no ser su deber responder por actos atribuidos a sus parientes HERNAN ABELARDO GOMEZ MORENO y OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO, contra quienes no está obligado a formular cargos por los vínculos de consanguinidad y afinidad que los unen.

Considera que la Corte no puede seguir en el error de estimar que la decisión proferida por el Tribunal del Estado requirente, equivale a la resolución de acusación a que se refiere el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal, pues el sistema acusatorio estadounidense es distinto al colombiano. Estima que se viola el principio universal de la jurisdicción cuando se trata de un hecho punible materializado en Colombia, cuya competencia para su conocimiento se radica en el juez natural colombiano, máxime si el artículo 546 del C. de P.P ordena que los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior deben ser juzgados en el país, con mayor razón si se cometen en territorio nacional.

Cualquier interpretación distinta, prosigue, viola los artículos 29, 228 y 230 de la Carta Política, “pese a la previsión que se hace de manera disímil y contradictoria en el art. 35 de la Carta”. Por lo anterior, solicita reponer la providencia ameritada, “y ordenarse claridad respecto de la plena identidad y equivalencia de providencias dictadas en el extranjero”.

Anexa “copia del estudio que profesionales en identificación de personas efectuaron ante mi solicitud y les ruego adicionalmente que lo adicionen al expediente junto con el documento que en forma directa dirigí al Honorable Juez de Instrucción BARRY S. SELTZER”. Ha de advertir la Corte, en primer lugar, que los documentos anexos al escrito de reposición presentado por el señor HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, deben ser devueltos por cuanto la oportunidad para solicitar pruebas feneció el primero de agosto último.

Además, el estatuto procesal no establece la posibilidad de que en la definición de los recursos se dé cabida a un período probatorio para allegar medios de convicción distintos de los considerados en la providencia ameritada. En segundo lugar, el recurrente no desconoce que su nombre sea HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, o que su cédula de ciudadanía corresponda a la número 70.568.989 expedida en Envigado, o que sea, por tanto, la persona reclamada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Por el contrario, lo que se establece de su escrito es la pretensión por discutir asuntos relacionados con el lugar de ocurrencia del hecho, las circunstancias en que éste tuvo realización, y su participación y responsabilidad en el delito por el cual se le acusa, aspectos que no compete definir a esta Corporación por cuanto, como ha sido suficientemente establecido, el trámite de extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en que se juzgue la conducta de quien es reclamado por autoridades extranjeras.

En tercer término, como se dejó sentado en la providencia objeto de recurso, para establecer si se cumple el principio de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero la legislación colombiana solo exige que al expediente debe allegarse copia o transcripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente, la cual habrá de cotejarse con los preceptos de la ley colombiana.

En este caso, la actuación cuenta con suficientes elementos de convicción para lograr tal cometido, pues a la solicitud de extradición la Embajada de los Estados Unidos de América acompañó la copia de la acusación sustitutiva número 99-6153 CR- RYSKAMP (s) (s) (s) (s) (s) y la declaración de la Fiscal Federal Auxiliar en la Fiscalía para el Distrito Sur de la Florida, quien ilustra sobre el procedimiento que se lleva a cabo en el Estado requirente, y la naturaleza y requisitos de dicha determinación. Finalmente, si se toma en cuenta que en la Nota Verbal No. 1215 de noviembre 30 de 1999, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, se indica que el requerido se identifica con el nombre de HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, ciudadano colombiano nacido en Medellín el 26 de enero de 1967, y que su cédula de ciudadanía es la número 70.586.989 expedida en Envigado, cuyos datos coinciden con los de la persona detenida preventivamente con ocasión del presente trámite, resulta irrelevante establecer si la fotografía aportada por las autoridades del país requirente coincide o no con la descripción morfológica que éste ostenta.

Por estos motivos, no asistiendo fundamento en la pretensión del recurrente, se mantendrá el proveído impugnado. 4.2.- Del Defensor. 4.2.1.- En memorial presentado el 24 de agosto último, el defensor del requerido en extradición señor HORACIO DE JESUS MORENO URIBE solicita la revocatoria del numeral segundo de la providencia impugnada, por considerar que la traducción de los documentos al castellano dispuesta de oficio por la Corte, “se requiere que sea efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o bien que la Corte designe un intérprete oficial inscrito en el Ministerio de Relaciones Exteriores”, como lo dispone el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, o designar directamente un intérprete o un traductor oficial que cumpla con los requisitos para su desempeño, al efecto previstos por el artículo 84 del Decreto 266 de 2000.

Sostiene que la Corte no invoca la disposición legal que la faculte para solicitar a la Embajada de los Estados Unidos de América, por conducto de la Cancillería colombiana, la traducción al castellano de los documentos allí mencionados, y dice no entender cómo en pronunciamiento de 31 de mayo último se dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que se efectúe la traducción oficial al castellano de los documentos allí mencionados, y en este caso ordenó que a ello se procediera por la Embajada de los Estados Unidos.

Sobre este tema de inconformidad, es de decirse que no asiste razón al impugnante, de una parte, porque en el proveído de treinta y uno de mayo último proferido dentro del trámite de extradición radicado con el número 16515, la Corte no se pronunció en el sentido en que es entendido por el memorialista, dado que allí expresamente se dispuso “oficiar al Ministerio de relaciones Exteriores a fin de que se efectúe la traducción oficial al castellano de los documentos que corren a folios …” sin que se indicara que tal labor debía cumplirla de modo exclusivo dicho organismo.

Tanto es esto, que de acuerdo con la órbita de su competencia, el Ministerio en mención optó por solicitar que a ello se procediera por la Embajada del Estado solicitante. En segundo término, de todas maneras sea que la Corte hubiere dispuesto que la traducción la efectuara el Ministerio, como es perseguido por el libelista, o que a ello se proceda por la Embajada de los Estados Unidos de América a la cual debía elevarse la solicitud a través del Ministerio, como se dispuso en el proveído ameritado, esto no indica que la decisión sea ilegal pues en ambas hipótesis los efectos son sustancialmente idénticos frente a los fines que se pretende obtener con la realización del acto: la traducción al castellano de determinados documentos.

Al efecto baste traer a colación la posición de la Corte a este respecto: “Lo expuesto, sin embargo, en manera alguna excluye la posibilidad que durante el período probatorio del trámite, en su fase judicial, si se observa que algunos de los documentos allegados en apoyo de la solicitud no han sido traducidos por las autoridades extranjeras, en ejercicio del poder de instrucción oficiosa conferido de manera general por el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal, y en particular por el artículo 556 ejusdem, la Corte pueda disponer que la traducción se efectúe directamente por las autoridades del país requirente, o acudir a lo dispuesto por el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil y optar porque la conversión al español se realice por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial, o por un traductor designado por la Corporación, pues la finalidad que persigue el ordenamiento, no es otra que para emitir el concepto que demanda el Gobierno Nacional, se cuente con la documentación debidamente trasladada al idioma oficial de Colombia (art. 10 de la Carta Política), siendo en ese sentido, como ha sido suficientemente dicho por la jurisprudencia, en que debe observarse la expresión “si fuere el caso” a que se refiere el inciso último del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal” (Concepto Extradición, agosto 8/2000.

M. P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL. Rad. 16515). 4.2.2.- En otro memorial, presentado en la misma fecha del anterior, el defensor manifiesta interponer recurso de reposición contra la providencia de quince de agosto último, a fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a decretar las pruebas cuyo recaudo demanda. Sostiene al efecto que la decisión de negar las pruebas pedidas y devolver los documentos aportados, “va en contra del derecho fundamental al debido proceso” de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, que garantiza al reclamado en extradición el derecho de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.

Estima que la decisión de devolver las pruebas documentales presentadas, “es la negación total del derecho de defensa” pues el artículo 556 del C. de P.P. establece que dentro del término probatorio se practicarán las pruebas solicitadas por el defensor, con lo cual, a su modo de ver, la Corte no tiene otra alternativa que practicar y recibir las que el defensor considera necesarias para la causa de su cliente.

Agrega que las pruebas que pide se relacionan con los requisitos sustanciales y formales de la extradición, y en la Corte “no hay reglas claras” para poder solicitar pruebas “no rechazables” pues hasta el momento, en todos los trámites de extradición son rechazadas in límine. Insiste en sostener que el criterio de necesidad de la prueba es el que debe primar en este trámite, conforme al artículo 556 del C. de P.P., por ser norma especial que prevalece sobre el artículo 250 ejusdem, aplicable al proceso penal y no al especial de extradición. Además, estima que aquella es una norma especial de efectos sustanciales favorable al reo, por lo cual demanda su aplicación, como igual acontece con el artículo 538 del mismo estatuto.

Advierte la Corte que el defensor hace una lectura equivocada de los artículos 538 y 556 del Código de Procedimiento Penal, pues pretende que durante el trámite de extradición deben recaudarse todas las pruebas que el defensor considere necesarias, así éstas no sean indispensables para la emisión del Concepto que demanda el Gobierno Nacional.

Esta postura no guarda relación con los principios de pertinencia, conducencia y utilidad que rigen la actividad probatoria, pues si la prueba pedida no apunta a establecer o desvirtuar alguno de los fundamentos a tener en cuenta por la Corte en su concepto, al efecto previstos por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, no cabe más alternativa que disponer su rechazo, conforme se establece del artículo 250 del Código de Procedimiento Penal, según el cual “No se admitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal para determinar la responsabilidad.

El funcionario rechazará mediante providencia las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Cuando los sujetos procesales soliciten pruebas inconducentes o impertinentes serán sancionados disciplinariamente, o de acuerdo con lo previsto en el artículo 258 de este código” (Se destaca).

Tampoco puede olvidarse que el artículo 538 del Código de Procedimiento Penal, no se inscribe solamente en el capítulo correspondiente al tema de la extradición, como parece entenderlo el recurrente, sino que se enmarca dentro de la regulación sobre las Relaciones con autoridades extranjeras”, y, en tal medida, de su contenido se establece que, entre otras materias, en lo relacionado con la práctica y el traslado de pruebas, ante la ausencia de instrumento internacional que regule el tema, o en lo no previsto en los tratados públicos, las convenciones internacionales, los acuerdos entre gobiernos y los usos internacionalmente consagrados, “se aplicarán las disposiciones del presente título”.

Significa esto, que cuando en la actuación judicial sea necesario recaudar o trasladar pruebas que obren en diligencias o actuaciones tramitados en otros países por autoridades extranjeras, o se necesite que autoridades colombianas practiquen diligencias en el exterior, o que autoridades judiciales extranjeras soliciten colaboración para la práctica de diligencias por funcionarios colombianos, se requiere que en el trámite de cada una de estas eventualidades participe o, según el caso, se le comunique al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, toda vez que es a través de dicho organismo que el Gobierno Colombiano interactúa en el concierto internacional.

Por fuera de dichas hipótesis, y de conformidad con el artículo 35 de la Carta Política con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 1997, “la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley”, según el marco normativo al efecto señalado por el Gobierno Nacional como supremo director de las relaciones internacionales, como aconteció en el presente evento donde el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede acudir a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, que incluye los principios que rigen la actividad probatoria en el trámite judicial.

Debido a ello, la Corte persistentemente ha sostenido que de conformidad con el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, el Concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional y referido a la viabilidad de conceder o negar la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se halla delimitado a la verificación de la validez formal de la documentación hecha llegar por el ejecutivo; la identificación plena del solicitado, correspondiente a la persona capturada con dichos fines; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho que motiva la solicitud no sea un delito político o de opinión, y, además de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia que soporta la solicitud de no ser una sentencia, cuando menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos.

De esta suerte, las pruebas cuya incorporación o práctica se demande durante el trámite, de acuerdo con la oportunidad para la solicitud prevista al efecto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, deben estar orientadas a la demostración de tales presupuestos; es decir, tratarse de pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los aspectos sobre los cuales la Corte ha de fundamentar su Concepto, a riesgo, en caso contrario, de tener que disponer su rechazo, conforme la autorización que con criterio general, establece el artículo 250 ejusdem.

No se trata, entonces, como parece darlo a entender el recurrente, que la Corte conceda prelación a una norma procesal sobre otra referida al tema contenida en el mismo estatuto, sino de la comprensión sistemática de la normatividad que rige la actividad probatoria acorde con el objeto y fin del trámite de extradición, que en la Corte culmina con la emisión del concepto fundado en los presupuestos establecidos por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal. 4.2.1.- En el acápite que el recurrente destina a la “validez formal de la documentación presentada”, insiste en recaudar las siguientes pruebas: 4.2.1.1.- Certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre si SANDRA R. ACOSTA es traductora oficial de dicho organismo y si en tal condición efectuó la traducción al castellano de la documentación allegada con la solicitud de extradición. Alude al efecto que como la Corte se niega a recaudar esta prueba, presenta, para que se tengan como tales, la petición y la respuesta a ella, contenida en el Oficio LG-2259, del 11 de mayo de 2000, del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido de que SANDRA R. ACOSTA no es traductora oficial al servicio de dicho Ministerio, ni figura registrada como traductora o intérprete oficial.

Manifiesta que la traducción al castellano fue realizada por la señora SANDRA R. ACOSTA, Fiscal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, quien en la condición de Abogada Asistente designada por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, intervino en la diligencia de indagatoria rendida por GUILLERMO ALEJANDRO PALLOMARI GONZALEZ en la ciudad de Charlotte, Carolina del Norte, Estados Unidos de América, entre los días 13 y 17 de noviembre de 1995, cuya copia allega.

Sostiene que estando acreditado que SANDRA R. ACOSTA no es traductora oficial al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, “su traducción no puede ser apreciada en los términos claros y precisos del Art. 260 del Código de Procedimiento Civil, por integración legislativa del Art. 21 del C. de P.P.”, pues de serlo, se violaría el artículo 29 de la Carta Política.

Agrega que la traducción debe realizarla un experto que reúna los requisitos establecidos por el artículo 84 del Decreto-Ley 266 de 2000. Sobre esta pretensión encuentra la Corte que el término para solicitar o aducir pruebas, precluyó en este asunto el primero de agosto último, razón por la cual los documentos allegados por la defensa resultan extemporáneos, y, en tal medida, de imposible consideración a solicitud de parte, imponiéndose, por tanto, su devolución al defensor.

De otro lado, como se precisó en el proveído ameritado, resultando claro que el documento que suscribe SANDRA R. ACOSTA se halla integrado a los allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, y legalizados ante el Consulado de Colombia en Washington, la Corte no se encuentra facultada para inmiscuirse en la competencia de las autoridades extranjeras, y por esta vía, desconocer la presunción de que “se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, establecida en el artículo 259 del C. de P.C., modificado por el art. 1º.

Num. 118 del D.E. 2282/89, aplicable por virtud del principio de integración previsto por el artículo 21 del C. de P.P. De esta manera, si como ha sido visto, los documentos suscritos por traductores oficiales del Estado que eleva la solicitud de extradición, se hallan integrados a la documentación allegada por el Gobierno de los Estados Unidos de América y legalizada por vía diplomática, carece de fundamento toda consideración en torno a la validez de la traducción, resultando, por tanto, imperativo mantener la determinación que el defensor impugna. 4.2.1.2.- Frente a la petición negada por la Corte, de allegar copia autenticada de la legislación penal del Código Federal de los Estados Unidos de América que obra en el expediente de radicado No. 16515, manifiesta el impugnante que en una versión el término conspiracy se traduce como ‘asociación delictiva’ y, “quizás por ello, la Corte fue engañada en el caso de JAIME LARA NAUSA cuando, al aplicar el principio de la doble incriminación, equiparó la conspiración al ‘concierto para delinquir’ ”, lo cual, no puede ser tomado como equivalente, pues, a su criterio, la “conspiración es un acuerdo de dos o más personas para cometer un delito, fraude u otro acto ilegal.

En cambio, el concierto para delinquir previsto en el Art. 186 del Código Penal colombiano se da ‘cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos’ (plural)”. No obstante, prosigue, que su asistido no es reclamado en extradición por “organized crime” sino por conspiración para lavado de activos. Manifiesta el temor de que la Corte pueda equipararle la conspiración a ‘concierto para delinquir’, lo cual, a su modo de ver, “sería muy grave”.

Además de lo expuesto en torno al tema en el proveído objeto de impugnación, en el sentido de que por haber sido allegada por vía diplomática la documentación relacionada con la solicitud de extradición del ciudadano HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, con su correspondiente traducción al castellano, incluida la de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, resulta superfluo pretender que ello se repita, e inconducente que a esto se proceda mediante el traslado de actos relativos a un trámite distinto; cabría agregar infundado el temor que el libelista expone, dado que a la Corte no le compete establecer la legalidad o acierto de la calificación jurídica de la conducta atribuida en el extranjero al requerido, ni si dicha calificación guarda identidad con alguna disposición penal colombiana, sino verificar el cumplimiento del principio de la doble incriminación a partir de establecer si el hecho (entendido en su expresión fáctica) que motiva el pedido, también está previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

No se trata, por tanto, como parece ser entendido por el libelista, de adelantar en Colombia un juicio penal al reclamado en extradición, ni de calificar la conducta acorde con la normatividad extranjera que pudo haber infringido, dado que, como ha sido dicho en otras oportunidades, en el trámite de extradición “no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido” (Concepto de agosto 8/2000), conforme en igual sentido fue precisado por la Corte Constitucional al dejar sentado que “la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento” (Corte Constitucional.

Sentencia 1106 de agosto 24/2000). 4.2.1.3.- Respecto de la pretensión por requerir a la señora THERESA M.B. VAN VLIET, Fiscal Federal Auxiliar Especial de la Oficina de la Fiscalía del Distrito Sur de la Florida, Estados Unidos de América, para que precise exactamente el lugar y la fecha en que tuvieron realización los hechos delictivos que las autoridades extranjeras atribuyen a HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, luego de reproducir un aparte del proveído impugnado, manifiesta el libelista que si el artículo 551 del C. de P.P. establece que en la documentación allegada debe haber indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, “la Corte no tiene otra alternativa que obedecer la ley”, pues “no podría desconocer el Art. 29 de la Constitución Política”.

Observa la Corte que el impugnante hace una lectura recortada del pronunciamiento que impugna, pues allí no solamente se dijo que “la pretendida declaración resulta inconducente, dado que la Constitución y la ley no la facultan para inmiscuirse en la soberanía de las autoridades extranjeras para cuestionar sus decisiones o la competencia para proferirlas, y menos sugerir u ordenar la modificación de los términos en que elevan solicitudes al Gobierno Colombiano o de los documentos en que se apoyan para hacerlas”, sino que también señaló que a la actuación se allegó la copia de la resolución acusatoria No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s), pronunciada el 18 de noviembre de 1999 por un Jurado Federal en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale, en la cual se precisa la época comprendida entre el 17 de diciembre de 1997 y el 4 de noviembre de 1999, como aquella en que tuvieron realización los hechos delictivos de que se acusa a HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, e indicado que los mismos ocurrieron, entre otros lugares “en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida”, con lo cual se descarta la motivación que expone para insistir en el recaudo de la citada prueba, pues tampoco se ve cómo ella pueda llegar a variar los términos de la acusación y la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

El impugnante también omite controvertir que en el proveído ameritado, la Corte destacó cómo en su declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, la señora THERESA M.B. VAN VLIET Fiscal Federal Auxiliar Especial de la Fiscalía del Distrito Sur de Florida, (Estados Unidos de América), remite a la declaración jurada del Agente Especial Paul Craine de la Agencia Antidrogas del Departamento de Justicia del Estado requirente, la cual también fue allegada, donde se indica que “MORENO URIBE era un importante lavador de dinero de la organización de Bernal.

MORENO URIBE hacía los arreglos para el uso de nombres y cuentas bancarias de terceros, para facilitar la transferencia del dinero de la droga desde Miami, Florida, y hacia esa misma ciudad. MORENO URIBE envió y recibió varios faxes a lavadores de dinero que trabajaban para BERNAL en Miami y en Nueva York. Estos faxes eran de transferencias bancarias, que incluían números de cuenta, cantidades y nombres, y de números de cédulas de Colombia, de personas que se utilizaban como testaferros de esas cuentas” y se agregan como hechos relevantes, las conversaciones telefónicas sostenidas los días 11 y 29 de marzo de 1999, interceptadas “de acuerdo a la autorización judicial recibida del Tribunal Federal Distrital de los Estados Unidos, del Distrito Sur de la Florida”, con lo cual resulta desvirtuada la fundamentación expuesta por el recurrente. 4.2.2.- En el acápite que en el escrito impugnatorio se destina a la “demostración plena de la identidad del solicitado”, el defensor cuestiona la negativa de la Corte de recaudar las siguientes pruebas: 4.2.2.1.- Solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que allegue fotocopia de la tarjeta decadactilar y la fotografía de HORACIO DE JESUS MORENO URIBE e indique si corresponde a la cédula de ciudadanía No. 70.568.989 de Envigado.

Sostiene al efecto que “este requisito de la plena identificación es necesario para dictar sentencia o dictamen judicial”, por lo cual estima que la prueba cuyo recaudo solicita no es superflua sino vital. “Por ello, prosigue, el Art. 551, numeral 3º, del C. de P.P. exige la presentación de “todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada”.

A este respecto advierte la Corte que el impugnante no discute que el señor HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 70.568.989, persona detenida preventivamente con fines de extradición, sea la misma reclamada por el Estado solicitante. En tal medida, no obstante el esfuerzo del libelista por denotar lo contrario, la superfluidad de la prueba pedida, se mantiene. 4.2.2.2.- Sobre la pretensión de oficiar a la Policía Nacional para que remita el original de la fotografía que aparece en el expediente y que se atribuye al señor HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, así como copia de los antecedentes sobre el lugar y la fecha en que fue tomada, establecer el autor de la misma y la autoridad que autorizó tomarla, manifiesta el impugnante que la Corte prejuzga al disponer su rechazo.

A criterio del libelista, como de lo que se trata es de observar el debido proceso de la persona requerida en extradición, y ésta afirma que la fotografía aportada con la solicitud no es la suya, al escrito de reposición adjunta “el dictamen que sobre su identificación preparó ‘ABA’ ASESORES LTDA. expertos en criminalística, así como la reseña decadactilar de HORACIO DE JESUS MORENO URIBE” donde se concluye que “su fotografía no corresponde con su descripción morfológica”.

Y, agrega, que “tampoco ha sido presentada su reseña dactilar”. Adjunta, además, “el oficio No. 96763 del 17 de agosto de 2000, en el cual el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) certifica sobre las disposiciones legales vigentes respecto de los procedimientos de identificación de una persona y define la identificación personal ‘como el conjunto de características que permiten distinguir a una persona en especial de los demás’ ”.

Por lo anterior solicita a la Corte que “en acatamiento del procedimiento legal de identificación, acceda al decreto de las pruebas de identificación solicitadas y la incorporación de las aquí presentadas”. La Corte habrá de disponer la devolución de los documentos que la defensa allega junto con el memorial sustentatorio del recurso, pues, como párrafos arriba se dejó establecido, el período para solicitar pruebas en el presente asunto feneció, siendo por tanto extemporánea la pretensión porque se autorice su incorporación al trámite.

De otra parte, como fue precisado en el proveído objeto del recurso, a la Corte no le compete establecer la autenticidad, autoría y lugar de la fotografía adjunta a la solicitud de extradición, dado que le está vedado cuestionar las actuaciones llevadas a cabo por autoridades extranjeras, circunscribiéndose su función a establecer el cumplimiento de los fundamentos en que debe emitir su concepto.

Ahora que la fotografía aportada por las autoridades del país requirente, coincida o no con la descripción morfológica que ostenta HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, es aspecto irrelevante para los fines del concepto, máxime si no puede resultar desconocido que en la Nota Verbal No. 1215 del 30 de noviembre del año anterior, con la cual se formalizó la solicitud de extradición, se precisó: “La Embajada se permite informar al Ministerio que Horacio de Jesús Moreno-Uribe es ciudadano colombiano, nacido en Medellín, Colombia, el 26 de enero de 1967.

Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de cabello castaño, de 5 pies 9 pulgadas de estatura. El número de su cédula colombiana es 70.586.989, expedida en Envigado, Antioquia, Colombia”, ninguno de cuyos aspectos controvierte el libelista. Y si lo pretendido es demostrar que HORACIO DE JESUS MORENO URIBE nunca ha entrado o salido de las oficinas de BERNAL MADRIGAL, como aquél lo sostiene en el escrito que afirma haber dirigido al Magistrado BARRY S. SELTZER, cuya copia pretende adjuntar a esta actuación, ello es asunto que escapa a la competencia de la Corte, pues “… por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, que no se ejerce función jurisdicente” “Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero” (Corte Constitucional.

Sentencia 1106/2000). 4.2.2.3.- En relación con la pretensión por escuchar en declaración a través de certificación jurada al señor PAUL K. CRAINE, Agente Especial de la DEA adscrito a la Embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá, para que explique “si las cuentas del City Bank y el Union Bank, en Miami, Florida, Estados Unidos de América, pertenecen a HORACIO DE JESUS MORENO URIBE”, considera el impugnante que no resulta irrelevante invocar la garantía del debido proceso, dado que si las referidas cuentas bancarias no pertenecen a su asistido, “no ha cometido el delito de lavado de dinero y, en consecuencia, no puede haber extradición. Ni se da la doble incriminación. Además, se trata de una elemental prueba de identidad que ningún tribunal del mundo rechazaría”.

La Corte insistentemente tiene establecido, como en tal sentido se precisó en el proveído objeto de recurso, que dentro de los fundamentos a considerar en el Concepto no se incluye la necesidad de establecer la ocurrencia de los hechos por los cuales el Gobierno extranjero eleva la solicitud, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, la normatividad que prohibe y sanciona en el Estado solicitante el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente, la competencia del órgano jurisdicente, o la validez del trámite en el cual se le acusa, sino verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal, pues la actuación que adelanta la Corte no corresponde a la noción de proceso judicial en que se juzgue la conducta de quien es reclamado, sino que trata tan solo de un concepto jurídico referido al cumplimiento de los presupuestos precisados por el artículo 558 del estatuto procesal.

En tal medida, la impertinencia de la prueba se mantiene. 4.2.3.- En el capítulo referido al principio de la doble incriminación, el impugnante insiste en el recaudo de las siguientes pruebas: 4.2.3.1.- Que se tenga como tal el Oficio ODAI 001252 de 21 de febrero de la corriente anualidad, suscrito por la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, y que se oficie a dicha entidad a efecto de que envíe copia de la actuación adelantada dentro de la denominada “Operación Milenio”, de la solicitud de asistencia judicial recíproca presentada por la Embajada de los Estados Unidos y todas las pruebas allegadas.

Sostiene que desde el comienzo de la actuación “la defensa ha echado de menos tales pruebas que hacen parte de la solicitud de extradición de HORACIO DE JESUS MORENO URIBE y sin las cuales su defensa no puede darse dentro de las exigencias del debido proceso judicial”. Estima que dichas pruebas son indispensables para que la Corte pueda basar su concepto, pues si fueron llevadas a cabo en territorio colombiano no se cumple con las previsiones del artículo 35 de la Constitución Política.

Tampoco se explica “el temor de la Corte, y obviamente de la Fiscalía General de la Nación” porque se conozcan las pruebas con las cuales se pretende acusar en el extranjero a HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, pues el artículo 29 de la Carta Política se refiere a un proceso público, no privado. En el proveído objeto de impugnación, la Corte dejó en claro que por no estar relacionado con los fundamentos en que ha de edificar su Concepto, no le compete establecer la validez de las pruebas que hubieren podido recaudar en contra del requerido en extradición, el sitio en que ello pudo haber ocurrido, la participación que en tal procedimiento pudieron tener autoridades colombianas o extranjeras, ni el marco jurídico que sirvió de apoyo, pues la extradición no corresponde a la noción de proceso en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se requiere en el extranjero; de ahí la impertinencia de recaudar los medios de prueba aludidos por la defensa.

Esta postura de la Corte, es precisamente la misma adoptada por la Corte Constitucional al precisar que “entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicará el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre el Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero… porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento” (Corte Constitucional.

Sentencia 1106/2000). Se colige de lo expuesto, que es precisamente el errado entendimiento que el recurrente tiene del instrumento de cooperación internacional, lo que lo lleva a invocar preceptos de orden constitucional como los referidos a la necesidad de asegurar al acusado los medios adecuados para la preparación de su defensa, o la publicidad del juicio, pues con dicha invocación pareciera creer que el trámite culmina ante la Corte con una declaración de justicia con capacidad de hacer tránsito a cosa juzgada y no en un concepto jurídico referido a la viabilidad de que el Gobierno Nacional conceda o niegue la extradición, o, de concederla, decida diferir la entrega del solicitado.

Ante la sinrazón del impugnante, no cabe más alternativa que mantener la decisión objeto de recurso. 4.2.3.2.- El oficio petitorio y la certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República, en el sentido de que mediante los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley 491 de 1999, fueron derogados los artículos 247-A, 247-B, 247-C y 247-D del Código Penal sobre el delito de lavado de activos y que no ha sido aprobada ninguna ley que restablezca su vigencia. Estima el libelista que la incorporación de los citados documentos es “totalmente legal”, se funda en el artículo 150-1 de la Carta Política y con ello “se pretende que el juez, como intérprete de la ley, conozca la ley vigente que ha de aplicar en vez de la ley derogada”.

Los argumentos expuestos por el impugnante, no logran conmover las fundamentos de la Sala expuestos en la providencia ameritada en orden a disponer el rechazo de estas pruebas, pues, como allí se precisó, por tratarse de puntos de derecho cuya evaluación y aplicación compete exclusivamente al juez llegado el momento en que deba pronunciarse al respecto, se hallan vedados de acreditar por medio de prueba, dado que el intérprete por antonomasia de la ley es aquél, y para fijar su alcance o aplicabilidad a un caso concreto, la Constitución lo faculta para acudir a la equidad, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de su actividad, lo que excluye la injerencia de cualquier órgano o sujeto en la labor de determinar la vigencia, comprensión y aplicación de la legislación a un caso concreto, por ello resulta inconducente pretender que se allegue constancia o certificación sobre la vigencia de normas jurídicas de alcance nacional, o sobre el sentido o interpretación de ellas. 4.2.4.- Bajo el título de “equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”, el defensor reitera la pretensión de que la Corte solicite a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional la elaboración de “peritazgos jurídicos” sobre la equivalencia entre el indictment proferido por autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, y la resolución de acusación en el sistema colombiano. Estima que antes de haber emitido su concepto la Corte “ya tiene definido que el indictment y la resolución de acusación son la misma cosa con otro nombre y que no quiere escuchar ningún argumento en contrario, así sea para que le sirva para reafirmar su convicción. Es decir, existe prejuzgamiento”.

Considera, además, que dichas pruebas son necesarias a tenor de lo previsto por el artículo 8, numeral 2, literal f, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con los artículos 257, y 264 a 273 del Código de Procedimiento Penal, sin que persiga con ellas sustituir al Juez en su función, sino de auxiliarlo e ilustrarlo, ya que la Corte “no está familiarizada con la aplicación de la ley penal federal de los Estados Unidos de América o con el sistema jurídico del common law”.

Sostiene asimismo, que el indictment proferido contra HORACIO DE JESUS MORENO URIBE no guarda ninguna equivalencia o semejanza con la resolución de acusación del sistema colombiano, y que no es una providencia definitiva de acusación, sino un documento provisorio susceptible de ser enmendado o corregido por otro en forma indefinida según aparezcan nuevas pruebas.

Debido a ello, estima que no podría concluirse que de la sola comparación se establece su equivalencia, puesto que debe hacerse un raciocinio jurídico para observar sus diferencias y semejanzas. La afirmación del libelista en el sentido de que en el pronunciamiento que impugna la Corte prejuzgó antes de haber emitido su concepto, pues “ya tiene definido que el indictment y la resolución de acusación son la misma cosa con otro nombre”, no pasa de ser una apreciación personal, exteriorizada, se entiende, con el único propósito de que se acceda a la práctica de pruebas que, además de superfluas, devienen ilícitas.

En primer lugar, y para que no quede ninguna duda al respecto, en el proveído materia de impugnación se precisó que “si bien uno de los fundamentos en que la Corte ha de basar su concepto es el referido a que por los hechos imputados en el extranjero las autoridades del país requirente hayan proferido sentencia o cuando menos resolución de acusación o providencia equivalente, la mencionada prueba resulta superflua pues el expediente cuenta con suficientes elementos de convicción para establecer dicho presupuesto, entre los cuales merece destacarse la copia de la acusación sustitutiva número 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s) y la declaración de la Fiscal Federal Auxiliar en la Fiscalía para el Distrito Sur de la Florida, quien ilustra sobre el procedimiento que se surte en el país requirente, y la naturaleza y requisitos de dicha determinación”.

De otra parte señaló la Corte que “entre los documentos llamados a servir de fundamento para la emisión del concepto por la Corte, la legislación interna sólo exige la copia o la transcripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente, de donde resulta claro que la verificación de este requisito se logra con la sola comparación del texto de la providencia dictada en el exterior y base de la solicitud, con los preceptos de la ley colombiana, sin que ésta exija, que deba existir identidad entre los requisitos formales y sustanciales, sino ‘equivalencia’, atendiendo la naturaleza de los procesos en uno y otro país”.

Indicó, además, que “no halla conducente la pretensión de la defensa al pedirle que abandone su función constitucional para atribuirla a un centro universitario o académico, pues no sería lícito depositar su responsabilidad juzgadora en un organismo o entidad que carece de jurisdicción y competencia para intervenir en el presente trámite, y más para suplir al juez natural en la fase judicial correspondiente al proceso de extradición”.

Por último, señaló la Corte que tampoco encuentra procedente que con la sola afirmación de una de las partes de observar presuntas incoincidencias entre la providencia proferida por las autoridades extranjeras y en la cual se apoya la solicitud de extradición y la resolución de acusación del sistema penal colombiano, se pretenda desconocer la función que le compete cumplir y asignarla a un órgano, funcionario, persona o institución oficial o privada, distinto de ella, así éstas ostenten indudable reconocimiento en la comunidad por su idoneidad académica y científica, en orden a establecer el alcance y sentido de la ley nacional o extranjera, pues llegado el momento de pronunciarse al respecto es de la órbita de competencia que le es propia observar los métodos y principios generales que den lugar a establecer las adecuadas consecuencias jurídicas para definir el asunto concreto.

Y es que ni siquiera de la invocación por el recurrente de lo previsto por los artículos 257 y 264 del Código de Procedimiento Penal resulta procedente admitir las pruebas que demanda, dado que las figuras de los asesores especializados y de la prueba pericial, se hallan condicionadas en su aplicación por un criterio de necesidad de ilustración en determinada ciencia, técnica o arte, que escapen al dominio del funcionario judicial, no de temas de contenido eminentemente jurídico cuya definición y aplicación al caso corresponde de modo exclusivo y excluyente al órgano judicial, pues esa, precisamente, es su función. Se mantendrá, por tanto, también por este aspecto, el proveído impugnado. 4.2.5.- En el capítulo destinado en el escrito impugnatorio al “cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, reitera su solicitud de practicar las siguientes pruebas: 4.2.5.1.- Tener como prueba la certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República, sobre la vigencia de la Ley Estatutaria 137 de 1994.

Sostiene al efecto que la Corte se equivoca al rechazar tal prueba “pues la parte que invoca una disposición legal que está relacionada con un tratado internacional, como en el caso que se analiza, puede perfectamente aducir la prueba, sin que el juez, como aquí lo hace la Corte, se niegue a dejar en el expediente la certificación del Congreso sobre la vigencia del Art. 4º de la Ley 137 de 1994, estatutaria, a la luz del Art. 27 del Pacto de San José”, pues, a su modo de ver, resulta lícito, acreditar la vigencia de un tratado mediante la prueba del canje de los instrumentos de ratificación o de su depósito, cuando el instrumento es multilateral.

Sostiene además que “la Corte está obligada no sólo a respetar y aplicar los tratados internacionales de derechos humanos, que tienen primacía en el orden interno conforme a lo que ordena el Art. 93 de la Constitución Política, sino también a observar lo dispuesto en el Art. 558 del Código de Procedimiento Penal: ‘La Corte fundará su concepto… en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos’ ”.

Agrega que la Corte no puede sustraerse al cumplimiento del debido proceso público, “con el pretexto de que su competencia se reduce a emitir su ‘concepto’ en los términos del Art. 558 del Código de Procedimiento Penal exclusivamente”. Aquí no se trata de pretender acreditar la vigencia de un tratado internacional aplicable al caso, ni de allegar la prueba sobre el canje o depósito de instrumentos de ratificación, como se lo quiere hacer aparecer por el impugnante, pues además de que ese no es, ni podría ser, el objeto y fin del trámite de extradición dado que la dirección de las relaciones internacionales compete al Gobierno Nacional y no a la Corte, lo perseguido en últimas por el peticionario es que se allegue certificación sobre la vigencia de una norma jurídica de alcance nacional, lo cual, como se anotó en el proveído impugnado, resulta inconducente por tratarse precisamente de un asunto de contenido eminentemente jurídico y no fáctico, pues es al juez al que, llegado el momento en que deba pronunciarse en torno al punto, compete exclusivamente establecer la vigencia y aplicación al caso de la normatividad que lo regula.

Destaca, además, el libelo impugnatorio, la transcripción recortada del artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, ya que con ella se da a entender que el Concepto de la Corte debe fundarse, de manera general, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, omitiendo toda referencia a la condicionante “cuando fuere el caso” contenida en la misma disposición, la cual, además, encuentra sentido si se la relaciona con las previsiones del artículo 552 ejusdem que establece que “el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código (Se destaca).

Y si no obstante subsistiere alguna duda sobre las facultades de la Corte en el trámite de extradición, sobre lo cual amplia y difundida ha sido su doctrina en torno al tema, es de recordarse que en el reciente pronunciamiento citado a lo largo de este proveído, la Corte Constitucional señaló que “la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal”, por manera que la apreciación contraria del libelista, resulta asaz impertinente. 4.2.5.2.- Insiste en que se tengan como pruebas las peticiones y comunicaciones de respuesta sobre la vigencia, a nivel internacional del Tratado de Extradición entre Colombia y los Estados Unidos de América suscrito el 14 de septiembre de 1979; y la Ley 67 de 1993, aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1998.

Sostiene el peticionario que “la Corte está obligada, en los términos del Art. 558 del Código de Procedimiento Penal, a fundar su concepto ‘en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, pues lo contrario “equivale a una clara denegación de justicia”. Estima, además, contradictoria la postura de la Corte, pues, a criterio del libelista, mientras radica en el Gobierno Nacional la facultad de señalar los instrumentos internacionales aplicables al caso, al propio tiempo rechaza el oficio suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores que certifica la vigencia, a nivel internacional, del Tratado de Extradición entre Colombia y los Estados Unidos de América, cuando es precisamente el Gobierno el que indica la vigencia de dicho tratado.

“ Y si está vigente, aunque no pueda ser aplicado, no procede la extradición del ciudadano colombiano HORACIO DE JESUS MORENO URIBE”. Con las citadas pruebas, dice pretender acreditar que están vigentes tanto el Tratado de Extradición con el país requirente, como la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes, y, que, en tales condiciones, “es obvio que no es aplicable el Código de Procedimiento Penal, pues no se da la causal ‘en su defecto’ que prevé el Art. 35 de la Constitución Política”.

En referencia al concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el marco jurídico que rige este asunto, y la certificación de igual procedencia cuyo recaudo demanda, sostiene que “hay, pues, dos conceptos del mismo tenor y la Corte no puede, sin motivación alguna, dar por válido uno y rechazar el otro, pues entonces dejaría de ser un tribunal imparcial”.

Agrega que “la Corte acepta ciegamente las pruebas del acusador, presentadas en la solicitud de extradición por la Embajada de los Estados Unidos de América, pero, en cambio, rechaza cualquier prueba de la defensa del acusado que tienda a declarar improcedente su extradición”. Repite, finalmente, las transcripciones parciales del auto proferido por esta Sala el 22 de septiembre de 1999 en el trámite de radicado 15825, y la providencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictada el 13 de diciembre de 1999 en el Expediente No. AC-9175, para concluir afirmando que la Corte no puede evadir dicha controversia sin comprometer su imparcialidad.

En respuesta a lo planteado por el impugnante, sea lo primero advertir por la Corte, que la afirmación hecha en el sentido de que “acepta ciegamente las pruebas del acusador, presentadas en la solicitud de extradición por la Embajada de los Estados Unidos de América, pero, en cambio, rechaza cualquier prueba de la defensa del acusado que tienda a declarar improcedente su extradición” se distancia de la naturaleza, características y finalidad que el trámite de extradición ostentan, por dar en suponer, de un lado, que la Corte realiza una labor de juzgamiento; de otro, que el Estado que solicita la extradición es parte en el presente asunto; y, finalmente, que a la Corte compete decidir si concede o niega la extradición de quien es reclamado por autoridades extranjeras para comparecer en juicio, nada de lo cual se aviene a la naturaleza jurídica del asunto.

Suficientemente ha sido dicho, que el trámite de extradición se cumple bajo el liderazgo del Gobierno Nacional quien como director de las relaciones internacionales y dentro de su autonomía política no solo da inicio recibiendo la solicitud y la documentación correspondiente con la cual se perfeccione el expediente, y señalando el marco normativo aplicable a cada caso particular antes de darle curso a la Corte, sino que mediante resolución administrativa pone fin a la actuación, sea concediendo la extradición, difiriendo la entrega del solicitado o negando el pedido del Gobierno extranjero, aunque previamente requiere el Concepto de la Corte que sólo le vincula si fuere negativo, pues, de ser favorable, en ejercicio del poder conferido para interactuar en el concierto internacional, quedará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.

Y si en este evento, el Gobierno Nacional conceptuó oficialmente sobre la ausencia de convenio aplicable al caso en materia de extradición con el país solicitante, y señaló la consecuente aplicación de lo previsto en el referido tema por el Código de Procedimiento Penal, impertinente resulta pretender que a iniciativa de parte y que con fundamento en particular alcance a una respuesta dada con ocasión de un derecho de petición elevado por el recurrente, la Corte entre a dirigir o controlar el marco normativo en que el Estado Colombiano participa de las relaciones internacionales.

No se trata, por tanto, como es sugerido por el libelista, de preferir una prueba respecto de otra que tienen la misma procedencia y se refieren a igual tema, sino de acatar las previsiones del artículo 552 del Código de Procedimiento Penal y, de contera, la manifestación del Gobierno Nacional, expuesta de modo oficial en el presente asunto, sobre el marco normativo que rige el trámite de extradición en el caso del señor HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, pues, como ha sido suficientemente dicho, es el Gobierno Colombiano el órgano constitucionalmente facultado para establecer la vigencia en el ordenamiento interno de los instrumentos mediante los cuales la nación colombiana interactúa en el concierto de las relaciones internacionales, conforme se establece del artículo 189-2 de la Carta Política.

De lo anterior surge claro que las pruebas aludidas por el requerido en extradición y su defensor, no son rechazadas por capricho de la Corte, como es sugerido, sino por incumplir los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, que como carga al peticionario le imponen los artículos 250 y 556 del Código de Procedimiento. Entonces, no siendo jurídicamente atendibles los argumentos que presentan el defensor del solicitado en extradición señor HORACIO DE JESUS MORENO URIBE y éste en orden a la revocatoria de la providencia impugnada, la Corte la mantendrá incólume y dispondrá la devolución de los documentos anexos a sus respectivos escritos de reposición. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: NO REPONER la providencia objeto de impugnación. En consecuencia, por la Secretaría de la Sala, DEVOLVER al requerido en extradición, señor HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, y a su defensor, los documentos anexos a sus escritos de impugnación, por lo anotado en la parte motiva de este proveído.

Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 15