CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICION. RADICACION. 1 6. 7 2
0. HORACIO DE JESUS MORENO URIBE EXTRADICION. RADICACION. 1 6. 7 2
0. HORACIO DE JESUS MORENO URIBE Proceso Nº 16720 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 138 Santa Fe de Bogotá, D. C., quince (15) de agosto del año dos mil. Se pronuncia la Corte respecto de la solicitud de pruebas presentada en memorial que antecede por el defensor del requerido en extradición, ciudadano HORACIO DE JESUS MORENO URIBE.
ANTECEDENTES , PETICIONES Y RESPUESTA DE LA CORTE.- 1.- En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho ha remitido a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, formalizada mediante Nota Verbal No. 1215 del 30 de noviembre de 1999, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, acompañada de la documentación correspondiente, y del Concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que ante la ausencia de tratado aplicable entre las partes, procede acudir a las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de Procedimiento Penal de Colombia. 2.- Dispuesto el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del requerido HORACIO DE JESUS MORENO URIBE solicita la práctica de las que allí enumera, y respecto de las cuales la Corte se pronuncia de la manera que sigue: De manera general es de señalarse que ha sido reiterada y unánime la posición de la Corte, en el sentido de que las pruebas cuya incorporación o práctica se demande durante la fase judicial del trámite de extradición pasiva, de acuerdo con la oportunidad para la solicitud prevista al efecto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, deben estar orientadas a la demostración de los presupuestos sobre los cuales ha de fundar el Concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional, delimitado a la verificación de la validez formal de la documentación hecha llegar por la Rama Ejecutiva del Poder Público; la identificación plena del solicitado, correspondiente a la persona capturada con dichos fines; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho que motiva la solicitud no sea un delito político o de opinión, y además de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia que soporta la solicitud, de no ser una sentencia, cuando menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, según el marco normativo señalado en cada evento concreto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos; es decir, la pretensión debe corresponder a pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a tales aspectos, a riesgo, en caso contrario, de tener que disponer su rechazo, conforme la autorización que con criterio general, establece el artículo 250 ejusdem.
El defensor, en la interpretación que del artículo 556 del Código de Procedimiento Penal hace, prescinde del sistema al cual se integra la práctica de pruebas en la legislación colombiana, pues, dejando de lado el objeto y fin de la fase judicial del trámite de extradición, apoya su solicitud en una lectura insular del precepto y pretende que la sola consideración particular de uno de los sujetos intervinientes en la actuación sobre la necesidad de la prueba pedida resulta suficiente para que se disponga su recaudo, cuando lo cierto es que el concepto de necesidad probatoria a que se refiere la norma en comento no puede ser entendido asistemáticamente de manera desconectada de los principios que rigen la actividad probatoria en el trámite judicial, ni de los fundamentos a tener en cuenta por la Corte en la emisión del concepto que de ella se solicita, y establecidos por el artículo 558 ejusdem.
Sentada esta premisa, y acorde con los parámetros normativamente establecidos, la Sala resolverá lo que fuere procedente en relación con cada una de las pruebas que la defensa solicita. 2.1.- Bajo el capítulo que denomina “validez formal de la documentación presentada”, demanda: 2.1.1.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que certifique si SANDRA R. ACOSTA es traductora oficial de dicho organismo y si con “esta capacidad hizo la traducción al castellano de toda la documentación de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América mediante su Nota Verbal No. 1215”.
Sostiene que con dicha prueba se propone demostrar que la traducción al castellano a que se refiere el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal y realizada por una Fiscal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, no puede ser apreciada como prueba, en los términos del Artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el principio de integración de que trata el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal.
Respecto del medio que viene de ser mencionado, la Corte destaca la equivocación en que se incurre por el peticionario al suponer que SANDRA R. ACOSTA es funcionaria del Gobierno Colombiano, cuando lo cierto es que el documento que suscribe (fl. 136 carpeta anexa) aparece integrado a los allegados por la Embajada de los Estados Unidos y legalizada ante el Consulado de Colombia en Washington, D. C., “lo que hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”( art. 551 del C. de P.P., y art. 259 del C. de P.C., modificado por el art. 1º.
Num. 118 del D.E. 2282/89, aplicable por virtud del principio de integración previsto por el artículo 21 del C. de P.P.), cuyo incumplimiento el peticionario no demuestra como para suponer que le asiste razón para demandar el recaudo de la prueba a que alude, máxime si se considera que esta Corporación carece de facultad para cuestionar las actuaciones de las autoridades extranjeras o la competencia para realizarlas.
Al resultar, entonces, inconducente la pretensión, es su rechazo la decisión que se impone adoptar. 2.1.2.- Trasladar del expediente de radicado No. 16515, copia autenticada de “la prueba documental A que contiene la legislación penal del Código Federal de los Estados Unidos de América en el caso de la solicitud de extradición del ciudadano ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA”.
Con dicho medio dice proponerse demostrar que la versión castellana de la legislación de los Estados Unidos en materia penal, aportada como ANEXO C de la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América y traducida por SANDRA R. ACOSTA es diferente de la traducción hecha por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Sostiene asimismo que la existencia de dos versiones diferentes sobre la legislación penal del Estado requirente, obligaría a la Corte a tener en cuenta la traducción hecha conforme a la ley por la Cancillería colombiana, en el caso de ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA. Al efecto se advierte por la Corte que en el expediente se encuentra la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, expedidas en la forma prescrita por la legislación del estado requirente y traducidas al castellano, como puede verificarse a folios 58 a 65, y 187 y siguientes de la documentación anexa a la solicitud presentada por la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya vigencia para la época de los hechos materia de la solicitud y actualmente, aparece certificada por THERESA M.B. VAN VLIET, Fiscal Federal Auxiliar en la Fiscalía para el Distrito Sur de la Florida, al decir en su affidávit: “También he adjuntado, como Anexo C, una copia fiel y precisa del texto de todos los estatutos, con las penas citadas en la cuarta acusación supletoria, incluyendo aquellas pertinentes a los cargos por los que se nombra a HORACIO DE JESUS MORENO URIBE como acusado.
He revisado a cabalidad los estatutos citados y doy fe de que fueron debidamente promulgados y estaban en vigor en la fecha en que tuvieron lugar las ofensas, en el momento en que se presentó la acusación del gran jurado, y se encuentran en vigor en la actualidad. Además doy fe de que la sustancia cocaína es una sustancia narcótica controlada, según la ley de Estados Unidos.
Las infracciones de estas leyes constituyen delitos mayores según las leyes de Estados Unidos”. (fl. 145 y ss. documentación anexa). Estima la Corte, por tanto, que habiendo sido allegada por vía diplomática la documentación relacionada con la extradición del ciudadano HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, con su correspondiente traducción al castellano realizada por las autoridades extranjeras, incluidas las disposiciones sustanciales aplicables al caso, resulta superfluo pretender que se autorice incorporar nuevamente a la actuación la traducción de las mismas, e inconducente que a ello se proceda mediante el traslado de actos relativos a un trámite distinto de este, más aún si en la petición no se explica en qué consisten las diferencias a que alude, ni cómo ellas resultan trascendentes en cuanto al sentido en que habría de conceptuar la Corte.
Entonces, ante la carencia de fundamento de la pretensión, no cabe más alternativa que disponer su rechazo, pues si la documentación allegada con la solicitud ha sido traducida por autoridades extranjeras, y la ley procesal confiere presunción de autenticidad y validez cuando los documentos son presentados por vía diplomática, la Corte carece de competencia para cuestionar un tal trámite, ya que sólo en el evento en que algunas de esas piezas no hayan sido vertidas al idioma oficial de la República (art. 10 C.P.), a solicitud de parte o de oficio, procede disponer que ello se haga, como en efecto así se dispondrá en otro aparte de este proveído, pues en ese sentido ha de observarse la condicionante “si fuere el caso” a que se refiere el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal. 2.1.3.- Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores que por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América, se pida a THERESA M.B. VAN VLIET, Fiscal Federal Auxiliar Especial de la Oficina de la Fiscalía del Distrito Sur de la Florida, que precise exactamente el lugar y la fecha en que tuvieron realización los hechos delictivos que en su declaración jurada le atribuye a HORACIO DE JESUS MORENO URIBE en el Cargo IV de la acusación. Dice proponerse demostrar que en la documentación presentada no se cumple el requisito de la “indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”.
La Sala observa que la pretendida declaración resulta inconducente, dado que la Constitución y la ley no la facultan para inmiscuirse en la soberanía de las autoridades extranjeras para cuestionar sus decisiones o la competencia para proferirlas, y menos sugerir u ordenar la modificación de los términos en que elevan solicitudes al Gobierno Colombiano o de los documentos en que se apoyan para hacerlas.
Además, habiéndose allegado a la actuación la copia de la resolución acusatoria No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s), pronunciada el 18 de noviembre de 1999 por un Jurado Federal en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale, en la cual se precisa la época comprendida entre el 17 de diciembre de 1997 y el 4 de noviembre de 1999, como aquella en que tuvieron realización los hechos delictivos de que se acusa a HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, e indicado que los mismos ocurrieron, entre otros lugares “en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida”, la Corte no encuentra cómo la declaración cuyo recaudo demanda el peticionario, pueda tener la virtualidad de modificar los términos de la acusación formulada por autoridades de los Estados Unidos de América y la solicitud de extradición presentada con apoyo en ella por el Gobierno del Estado requirente.
Merece ser desatacado, asimismo, cómo en su declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, la señora THERESA M.B. VAN VLIET Fiscal Federal Auxiliar Especial de la Fiscalía del Distrito Sur de la Florida, (Estados Unidos de América), remite a la declaración jurada del Agente Especial Paul Craine de la Agencia Antidrogas del Departamento de Justicia del Estado requirente, la cual también fue allegada, donde se indica que “MORENO URIBE era un importante lavador de dinero de la organización de Bernal.
MORENO URIBE hacía los arreglos para el uso de nombres y cuentas bancarias de terceros, para facilitar la transferencia del dinero de la droga desde Miami, Florida, y hacia esa misma ciudad. MORENO URIBE envió y recibió varios faxes a lavadores de dinero que trabajaban para BERNAL en Miami y en Nueva York. Estos faxes eran de transferencias bancarias, que incluían números de cuenta, cantidades y nombres, y de números de cédulas de Colombia, de personas que se utilizaban como testaferros de esas cuentas” y se agregan como hechos relevantes, las conversaciones telefónicas sostenidas los días 11 y 29 de marzo de 1999, interceptadas “de acuerdo a la autorización judicial recibida del Tribunal Federal Distrital de los Estados Unidos, del Distrito Sur de la Florida”, con lo cual resulta desvirtuada la fundamentación expuesta por el defensor en aras de recaudar la prueba que la Corte rechaza. 2.2.- En el capítulo que en el libelo se dedica a la “demostración plena de la identidad del solicitado”, el defensor demanda el recaudo de las siguientes: 2.2.1.- Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita fotocopia de la tarjeta dactilar y la fotografía del ciudadano HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, e indique si corresponde a la cédula de ciudadanía No. 70.568.989 de Envigado (Antioquia).
Sostiene al efecto que si bien es cierto el señor HORACIO DE JESUS MORENO URIBE ostenta la cédula de ciudadanía número 70.568.989 expedida en Envigado, en el expediente no obra una certificación oficial sobre dicho documento, siendo, a su criterio, “necesario tenerla para borrar toda confusión con sus parientes GUILLERMO MORENO RIOS y OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO, mencionados en el mismo indictment”.
La Corte habrá de rechazar esta petición por aparecer manifiesto en el proceso su carácter superfluo, dado que en este caso, tanto en la solicitud formal de extradición, como en la documentación anexa a ella, se menciona claramente que HORACIO DE JESUS MORENO URIBE detenta la cédula de ciudadanía número 70.568.989, con la cual se identificó en el momento de su aprehensión (fl. 24 carpeta anexa), al otorgar poder al profesional del derecho que lo representó en el trámite previo llevado a cabo ante el Ministerio de Justicia (fl. 38 carpeta anexa) y en éste (fl. 33 cno. Corte), y no discutiéndose su nacionalidad colombiana, ningún aspecto habría de verse clarificado de disponerse el recaudo probatorio que la defensa demanda.
Además, a la Corte no le compete establecer si el requerido en extradición señor HORACIO DE JESUS MORENO URIBE mantiene o no parentesco, afinidad, o vínculos de otra naturaleza con los señores GUILLERMO MORENO RIOS y OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO, o si éstos han sido o no acusados por autoridades del Estado que eleva la solicitud, pues dichos aspectos no guardan relación con la naturaleza y finalidad del trámite judicial que aquí se adelanta, ni con los fundamentos a tener en cuenta en el Concepto con el cual se le ponga fin. 2.2.2.- Oficiar a la Policía Nacional para que remita a la Corte el original de la fotografía que aparece en el expediente y que se atribuye al señor HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, así como copia del expediente con los antecedentes sobre el lugar y la fecha en que se tomó dicha fotografía, el autor de la misma, y la autoridad que autorizó tomarla dentro de la actuación judicial.
Alude al efecto que la fotografía aportada al expediente no corresponde a HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, requiriéndose verificar su autenticidad, pues el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal exige que se aporten “todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada”. Establecer la autoría, lugar y autenticidad de la fotografía adjunta a la solicitud de extradición, nada puede aportar a los fundamentos del concepto de la Corte, pues ya ha sido visto, que el tema referido a la identidad del requerido, y su nacionalidad colombiana, se halla establecido en el proceso dada la correspondencia que existe, de lo cual resulta carente de utilidad el recaudo del medio que solicita la defensa.
Además, el pretendido medio de prueba deviene ilegal, pues la Corporación carece de competencia para cuestionar las actuaciones llevadas a cabo por autoridades extranjeras y que integran la solicitud de extradición, dado que su función se circunscribe a establecer el cumplimiento de los fundamentos en que debe emitir su concepto. Por estas razones, se dispondrá el rechazo de la pretensión. 2.2.3.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que por el medio diplomático correspondiente se escuche en declaración por certificación jurada al señor PAUL K. CRAINE, Agente Especial de la DEA adscrito a la Embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá, para que explique “si las cuentas del City Bank y el Union Bank, en Miami, Florida, Estados Unidos de América, pertenecen a HORACIO DE JESUS MORENO URIBE”.
Justifica la pretensión probatoria en afirmar que el señor Moreno Uribe no es titular de dichas cuentas, y, en tal medida, “no hay delito de lavado de activos que perseguir y su extradición es improcedente. Se trata, agrega, de una prueba de identidad que en este trámite ante la Corte no persigue debate probatorio”. Según se tiene de los fundamentos en que la Corte ha de emitir su concepto, ninguna incidencia tiene el acreditarse si el señor HORACIO DE JESUS MORENO URIBE es titular o no de las cuentas bancarias que el defensor menciona, pues aún de demostrarse uno u otro sentido, ello resulta irrelevante frente a los aspectos que le compete evaluar en el acto de culminación del trámite judicial.
Y si lo perseguido es demostrar que el requerido no pudo haber cometido el delito de que se le acusa y por el cual se solicita su extradición, tampoco la procedencia de la citada prueba resulta acreditada, dado que la pretensión desborda el ámbito del concepto que le corresponde emitir a la Corte, pues dentro de los objetivos del instrumento de la extradición no se incluye la necesidad de establecer la ocurrencia de los hechos, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, la normatividad que prohibe y sanciona en el Estado solicitante el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente, la competencia del órgano jurisdicente, o la validez del trámite en el cual se le acusa, sino verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal.
Por ese doble motivo, se rechazará el recaudo de la mencionada prueba. 2.3.- En el acápite destinado por el libelista al “principio de la doble incriminación”, se solicita: 2.3.1.- Tener como prueba el Oficio ODAI 001252 de 21 de febrero último, suscrito por PILAR GAITAN DE POMBO, Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, que “incluye la resolución proferida por el señor Fiscal General de la Nación en relación con el trámite de extradición de HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, en la cual concluye: ‘en la denominada extradición pasiva, la solicitud de pruebas se realiza ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los términos del artículo arriba transcrito.
Es la Sala Penal de la Corte la entidad que en su momento puede decretar pruebas en caso de estimarlas conducentes’ ”. 2.3.2.- Oficiar a la Fiscalía General de la Nación solicitando el envío de copias de la actuación adelantada por ese Despacho en contra de HORACIO DE JESUS MORENO URIBE dentro de la denominada “Operación Milenio”, incluida la solicitud de asistencia judicial recíproca presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América, “así como también de todas y cada una de las pruebas allegadas”.
Estima el peticionario que las pruebas referidas en los dos numerales que preceden “son necesarias para completar el expediente”, pues estima que “hacen parte de la solicitud de extradición” y sin ellas la defensa de HORACIO DE JESUS MORENO URIBE “no puede darse dentro de las exigencias del debido proceso judicial”. Agrega así mismo que “son necesarias para que la Corte pueda basar su concepto en la doble incriminación” pues si fueron recaudadas en territorio colombiano, “es obvio que no se daría la doble incriminación y, por consiguiente, no habría extradición tal como lo prevé el Art. 35 de la Constitución Política”.
Aduce igualmente, que sin ellas el requerido en extradición “no podría preparar su defensa ante el tribunal foráneo que lo reclama y sin las cuales, además, este expediente es incompleto para que la Corte pueda emitir su concepto final con total conocimiento de la causa”. Los referidos documentos, carecen de potencialidad para acreditar alguno de los fundamentos a tener en cuenta por la Corte en el Concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional.
De ahí la inutilidad de su recaudo. El efecto; es de destacarse que en el aparte transcrito por el peticionario, el Fiscal General de la Nación no resuelve cosa distinta de referir el criterio jurisprudencial sentado por la Corte sobre su competencia para disponer la admisión o rechazo de las pruebas que se le soliciten en el tramite judicial de extradición, siguiendo los principios generales que orientan la materia, de acuerdo al sistema al cual se integra la normatividad procesal que la regula.
Además, a la Corte no le compete establecer la validez de las pruebas que se hubieren podido recaudar en contra del requerido en extradición, el sitio en que ello pudo haber ocurrido, la participación que en tal procedimiento pudieron haber tenido autoridades colombianas o extranjeras, ni el marco normativo que sirvió de apoyo, pues la fase judicial del trámite de extradición no es escenario que admita dicha clase de controversias por no corresponder a la noción de un proceso en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, de lo cual surge manifiesta su impertinencia al caso.
Por dichos motivos, se rechazarán las pruebas cuya aducción al trámite se propone, y, en consecuencia, se dispondrá la devolución de los documentos allegados por el peticionario. 2.3.3.- Tener como prueba el oficio petitorio y la certificación expedida el 28 de marzo de 2000 por el Secretario General del Senado de la República, en el sentido de que mediante los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley 491 de 1999, fueron derogados los artículos 247-A, 247-B, 247 C y 247-D del Código Penal sobre el delito de lavado de activos, y que por el momento no ha sido aprobada ninguna ley que restablezca su vigencia. Funda su solicitud en considerar que el delito de lavado de activos es inexistente en la legislación colombiana, y, “por consiguiente, no hay base legal para el principio de la doble incriminación”, pues, según opina, “en Colombia no existe ‘concierto para lavar dinero’ ”.
Las pruebas que la defensa allega y cuya aducción propone, resultan manifiestamente ilegales, y por tanto, inconducentes, pues además de tratarse de puntos de derecho exentos de prueba cuya evaluación y aplicación compete exclusivamente a la jurisdicción llegado el momento en que deba pronunciarse al respecto, es de destacarse que de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces en ejercicio de las funciones que le compete cumplir, solo están sometidos al imperio de la ley, y para fijar su alcance, sentido o aplicación a un caso concreto, el Estatuto Superior también establece la facultad de acudir a la equidad, los principios generales del derecho y la doctrina como criterios auxiliares de su actividad jurisdiccional.
Por ello, si se tiene en cuenta que el intérprete natural de la ley es el juez, el exclusivo sometimiento al imperio de ésta excluye la injerencia de cualquier órgano o sujeto en la labor de determinar la vigencia, comprensión y aplicación por los jueces de las leyes reguladoras del caso. Dado entonces, que, como ha sido advertido, la pretensión resulta inconducente, como no cabe más alternativa que disponer su rechazo y ordenar la devolución de los referidos documentos. 2.4.- Bajo el título “equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”, el defensor pide: 2.4.1.- Solicitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia la elaboración de sendos “peritazgos jurídicos” respecto de la equivalencia entre el indictment proferido por las autoridades de los Estados Unidos de América en contra de HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, y la resolución de acusación que por los mismos hechos emitiría la Fiscalía General de la Nación. El defensor estima que estas dos pruebas son necesarias, pues, a su criterio, “la Corte no está familiarizada con la aplicación de la ley penal federal de los Estados Unidos de América, ni tendría por qué estarlo, pues su misión es la de aplicar la legislación colombiana”.
Con los referidos medios de convicción, agrega, se propone impugnar el indictment proferido contra HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, por no guardar equivalencia con la resolución de acusación del artículo 441 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, y dado que ha sido objeto de cuatro acusaciones supletorias “la defensa no sabe a qué atenerse y podría ser víctima de una quinta ‘acusación supletoria’ antes de comparecer a juicio, si su extradición fuere concedida”, lo que indica que el indictment “no es una providencia definitiva de acusación que pueda servirle a la Corte para pronunciar un exequátur de equivalencia”.
Si bien uno de los fundamentos en que la Corte ha de basar su concepto es el referido a que por los hechos imputados en el extranjero las autoridades del país requirente hayan proferido sentencia o cuando menos resolución de acusación o providencia equivalente, la mencionada prueba resulta superflua pues el expediente cuenta con suficientes elementos de convicción para establecer dicho presupuesto, entre los cuales merece destacarse la copia de la acusación sustitutiva número 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s) y la declaración de la Fiscal Federal Auxiliar en la Fiscalía para el Distrito Sur de la Florida, quien ilustra sobre el procedimiento que se surte en el país requirente, y la naturaleza y requisitos de dicha determinación. Además, entre los documentos llamados a servir de fundamento para la emisión del concepto por la Corte, la legislación interna sólo exige la copia o la transcripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente, de donde resulta claro que la verificación de este requisito se logra con la sola comparación del texto de la providencia dictada en el exterior y base de la solicitud, con los preceptos de la ley colombiana, sin que ésta exija, que deba existir identidad entre los requisitos formales y sustanciales, sino “equivalencia”, atendiendo la naturaleza de los procesos en uno y otro país. Además de la superfluidad manifiesta del aludido medio, la Corte no halla conducente la pretensión de la defensa al pedirle que abandone su función constitucional para atribuirla a un centro universitario o académico, pues no sería lícito depositar su responsabilidad juzgadora en un organismo o entidad que carece de jurisdicción y competencia para intervenir en el presente trámite, y más para suplir al juez natural en la fase judicial correspondiente al proceso de extradición. Tampoco encuentra procedente que con la sola afirmación de una de las partes de observar presuntas incoincidencias entre la providencia proferida por las autoridades extranjeras y en la cual se apoya la solicitud de extradición y la resolución de acusación del sistema penal colombiano, se pretenda desconocer la función jurisdiccional que le compete cumplir a la Corte y asignarla a un órgano, funcionario, persona o institución oficial o privada, distinto de ella, así éstas ostenten indudable reconocimiento en la comunidad por su idoneidad académica y científica, en orden a establecer el alcance y sentido de la ley nacional o extranjera, pues llegado el momento de pronunciarse al respecto es de la órbita de competencia que le es propia observar los métodos y principios generales que den lugar a establecer las adecuadas consecuencias jurídicas para definir el asunto concreto, por lo que la petición habrá de ser rechazada. 2.5.- En el capítulo destinado por el peticionario al “cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, solicita: 2.5.1.- Tener como prueba documental la certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República, expedida el 16 de marzo de la corriente anualidad, sobre la vigencia de la Ley Estatutaria 137 de 1994, y que no ha sido presentado ningún proyecto de ley reformatorio de la misma.
Estima que dicha prueba tiene por objeto demostrar que de conformidad con el artículo 4º del Estatuto en cita, el ciudadano colombiano HORACIO DE JESUS MORENO URIBE no puede ser extraditado. Agrega que ninguna autoridad judicial podría invocar la excepción de inconstitucionalidad de dicho precepto frente al artículo 35 de la Constitución Política, pues, “por ser parte integrante del Art. 27 del ‘Pacto de San José’ es una norma supraconstitucional que tiene prelación en el orden interno conforme al Art. 93 de la Carta”.
La pretensión probatoria contenida en este numeral, de una parte, aparece desconectada de los fundamentos a tomar en cuenta por la Corte para conceptuar en los casos de extradición, pues el estatuto que invoca no es un instrumento internacional sino, como bien lo indica, una Ley “por la cual se regulan los estados de excepción den Colombia”; de otra, por tratarse de un asunto de contenido eminentemente jurídico y no fáctico, llegado el momento procesal en que deba pronunciarse al respecto, compete exclusivamente al juez establecer la normatividad reguladora del caso sometido a su consideración sin que tal facultad pueda ser suplida por actividad probatoria alguna; debido a ello, resulta inconducente proponer que allegue constancia o certificación sobre la vigencia de determinada ley.
Además, es el Gobierno Nacional el único órgano facultado por el ordenamiento interno para conceptuar sobre el marco normativo que ha de regular los asuntos de extradición en eventos concretos, como ha sido reiteradamente dicho por esta Corporación. Lo expuesto amerita denegar la petición que el defensor eleva, y disponer la devolución de la documentación allegada. 2.5.2.- Tener como prueba la petición presentada ante la Presidencia de la República, el Oficio 14698 del 8 de mayo de la corriente anualidad suscrito por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República y el Oficio No. 14698 No 0J.E. 13921 del 25 de mayo último, suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual certifica que el Tratado de Extradición entre Colombia y los Estados Unidos de América, suscrito el 14 de septiembre de 1979, “está vigente a nivel internacional, por cuanto fue ratificado y no ha sido denunciado por ninguna de las partes ” 2.5.3.- Tener como prueba la petición elevada por el defensor y la certificación suscrita el 28 de marzo de 2000 por el Secretario General del Senado de la República, sobre la vigencia de la Ley 67 de 1993 “por la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1998”. 2.5.4.- Tener como prueba la petición elevada y la comunicación de respuesta contenida en el Oficio SG.2.0651 del 17 de marzo de 2000, suscrito por el Secretario General de la Cámara de Representantes, mediante el cual certifica la vigencia de la Ley 67 de 1993, y la incompetencia del Congreso para por iniciativa propia reformar dicha ley.
Con dichos medios dice el defensor pretender acreditar que tanto el Tratado de Extradición de 1979 suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, como la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988, se encuentran vigentes, y, por consiguiente, a su criterio, no resulta procedente acudir a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, pues, si existen tratados vigentes en materia de extradición, “aunque sean transitoriamente inaplicables, no procede la extradición en el caso sub examine”.
En respaldo de sus pretensiones invoca la sentencia C-740/ 2000 proferida por la Corte Constitucional, el auto de 22 de septiembre de 1999 emanado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado No. 15825 con ponencia del Magistrado Doctor JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO, y la providencia del 13 de diciembre de 1999 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso No. AC-9175.3.
Es de insistirse, como se ha hecho en anteriores oportunidades, que la Corte no desconoce su competencia legal de controlar, “cuando fuere el caso”, “el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, ni que dicho tema pueda ser abordado en la fase judicial del trámite, conforme así lo ha sostenido la jurisprudencia; de ello da cuenta el aparte transcrito por el peticionario y referido al pronunciamiento proferido por esta Sala el 22 de septiembre de 1999.
No obstante, ha de precisar, asimismo, conforme también lo ha hecho en otros pronunciamientos, que ese ejercicio de contenido estrictamente jurídico excluye la controversia a iniciativa de parte, pues es facultativo de la Corporación y depende del señalamiento por el Gobierno Nacional de uno o varios instrumentos internacionales como aplicables al caso, su vigencia, y su correspondencia con los preceptos de la Constitución Política; como igualmente facultativa es la potestad de la Corte de devolver el expediente al Gobierno Nacional en aras de su perfeccionamiento, cuando encuentre la ausencia de piezas sustanciales en él, conforme se establece de lo previsto por el artículo 553 del Código de Procedimiento Penal; o cuando considere que el Concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el marco jurídico en que ha de desenvolverse el asunto, no corresponde a los instrumentos internacionales aplicables en Colombia, porque los mismos contrarían la Carta Política, o que en cumplimiento de las aludidas disposiciones la Corte carecería de competencia para intervenir en el trámite que de ella se demanda, entre otras eventualidades posibles de presentarse; ninguna de las cuales ocurre en el presente caso, pues, como ha sido expuesto en precedentes jurisprudenciales sentados sobre el tema, en la actuación obra la posición manifestada de modo oficial por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y relacionada con la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con los Estados Unidos de América (Cfr. Auto Nov. 30/99.
M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL). Ello, por supuesto, no significa afirmar que por fuera de los aspectos que vienen de ser mencionados, la Corte cuente con facultad para dirigir o controlar la actuación en las etapas previa y definitiva del trámite, debido a que la competencia para pronunciarse al respecto se halla radicada en la propia administración y la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por esto estima que al estar referida la pretensión contenida en los tres numerales que preceden al marco jurídico que ha de regular el trámite, cuya ponderación, aplicabilidad y vigencia al caso corresponde definir de modo exclusivo y excluyente a la jurisdicción, en este evento a la Corte en su momento oportuno, y no susceptible, por tanto de prueba, la solicitud de la defensa amerita rechazo, debiéndose, disponer, por tanto, la devolución de los documentos adjuntos al memorial petitorio. 3.- Finalmente, siendo ésta la oportunidad, de conformidad con lo previsto por el artículo 556 del C. de P.P., de oficio se ordena que dentro del término para la práctica de pruebas, el cual corre por diez días más el de la distancia, se practique la siguiente: 3.1.- Como se observa que los documentos que corren a folios 2, 3 y 4 del la Carpeta anexa, no han sido traducidos, se dispone que a ello se proceda por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Por la Secretaría de la Sala remítase copia de las piezas cuya traducción se dispone, al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para los fines aquí indicados, requiriendo de modo expreso a dicho organismo para que de manera inmediata adopte las previsiones del caso en orden al cumplimiento efectivo de lo dispuesto mediante este auto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano HORACIO DE JESUS MORENO URIBE, y, en consecuencia, DEVOLVER al peticionario los documentos anexos a su escrito, a lo cual se procederá por la Secretaría.
SEGUNDO. Siendo la oportunidad, de oficio SE DISPONE que dentro del período probatorio, el cual corre por diez días, más el de la distancia (art. 556 C de P. P.), oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que por su conducto se solicite a la Embajada de los Estados Unidos de América la traducción oficial al castellano de los documentos que corren a folios 2, 3, y 4 de la Carpeta anexa a la solicitud de Extradición. Por la Secretaría de la Sala remítase copia de las piezas cuya traducción se dispone, al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para los fines aquí indicados, requiriendo de modo expreso a dicho organismo para que de manera inmediata adopte las previsiones del caso, en orden al cumplimiento efectivo de lo dispuesto mediante este auto.
Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 25